CC - T351-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T351-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-351/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional Esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral El derecho a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés legítimo del empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables. Este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del
trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de trabajadores COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO DE EMPLEADO-Orden de reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con su actual estado de salud
Referencia: Expediente T-3.010.397
Accionante: Pedro Ignacio Vargas Acosta
Accionado: Asociación Mutual Meta
Solidaria y Palmeras del Humea S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), el 22 de febrero de 2011, mediante el cual se
negó la acción de tutela promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, contra la Asociación Mutual Meta Solidaria y Palmeras del Humea S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Aclaración De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo año, decidió seleccionar para revisión el expediente de la referencia y acumularlo a los expedientes T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255.
Como se explicará más adelante, en el apartado denominado actuación en sede de revisión de esta sentencia, el expediente T-3.010.397, fue desacumulado de los expedientes mencionados. 1.2. La solicitud Pedro Ignacio Vargas Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por la Asociación Mutual Meta Solidaria y Palmeras del Humea 2 S.A., en adelante Palumea S.A. 1.3. Los hechos El apoderado judicial del demandante los narra, en síntesis, así: 1.3.1. Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado verbalmente por los
señores Oscar González y Augusto Mayorga, quienes laboran como Administrador e Ingeniero en Palumea S.A., empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. Desarrollaba la función de corte de pasto en el horario comprendido entre las seis (6) de la mañana y cuatro (4) de la tarde, de lunes a sábado. 1.3.2. En virtud de dicha contratación, existió una verdadera vinculación laboral porque concurrieron los elementos determinantes de esta clase de relación: prestación personal de servicios, subordinación y salario. 1.3.3. Dicho vínculo tuvo como fecha de inicio, el 20 de febrero de 2009 y se extendió, hasta el 16 de octubre de 2010. 1.3.4. La afiliación al Sistema de Seguridad Social se realizó a través de la Asociación Mutual Meta Solidaria. 1.3.5. El último salario devengado ascendió a la suma de setecientos mil pesos moneda legal vigente ($700.000). 1.3.6. Precisamente, realizando la labor para la cual había sido contratado y sin la dotación para cumplir dicha actividad, ni las protecciones requeridas, el señor Vargas Acosta, el 16 de octubre de 2010, sufrió un trauma en el pie derecho con la cuchilla de la guadañadora en las instalaciones de Palumea S.A. 1.3.7. Tras el siniestro, fue trasladado a la Clínica Martha en la ciudad de Villavicencio, entidad que lo remitió a la Clínica D.I.O. Salud, ubicada en Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado desde entonces. 1.3.8. La empresa accionada, no especifica cuál, no obstante conocer su
estado de salud decidió terminar su contrato de trabajo. 1.4. Oposición a la demanda El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante proveído del 9 de febrero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la Asociación Mutual Meta Solidaria y Palumea S.A. para que ejercieran su defensa. 1.4.1. La Asociación Mutual Meta Solidaria, a través de su representante legal, respondió al requerimiento judicial, mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela 3 promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, específicamente, las dirigidas contra la entidad asociativa con base en las siguientes consideraciones: -Efectivamente, Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado por el Administrador Oscar González y el Ingeniero Augusto Mayorga, funcionarios de Palumea S.A. -Dicha empresa tiene como intermediario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que trae a la asociación, los trabajadores de Palumea S.A., para que se realice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y los consabidos pagos de aportes. -El señor Vargas Acosta, a través de Ecorsalud, manifestó su intención de afiliarse a la asociación, en febrero de 2010, pero fue retirado en el mes subsiguiente, pues no se recibió el pago por parte de la mencionada cooperativa. Posteriormente, el demandante, en el mes de mayo de 2010, retomó su voluntad de asociarse en la forma ya anotada. -Aclara que “el objetivo de la [Asociación Mutual Meta Solidaria], es la de
hacer los pagos a la seguridad social integral (salud, pensión, riesgos y parafiscales) para las empresas y no tiene injerencia en la toma de decisiones de estas. -Puntualiza, que en el caso del señor Pedro Ignacio Vargas Acosta, la asociación cumplió con los pagos, ello se acredita con el servicio que le brindó, la ARP Positiva, después del siniestro. 1.4.2. Palumea S.A., pese a que fue notificada del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto. 1.5. Pretensiones El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Palumea S.A. y a la Asociación Mutual Meta Solidaria, el reintegro. Así mismo, solicita el pago de las incapacidades, vacaciones, cesantías y primas de servicios que se le adeudan. 1.6. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia del reporte del accidente de trabajo sufrido por Pedro Ignacio Vargas Acosta, el 16 de octubre de 2010 (Folio 18 del cuaderno principal) -Copia de los certificados de incapacidad proferidos por la EPS Saludcoop a 4 nombre de Pedro Ignacio Vargas Acosta: 31/10/2010 a 19/11/2010; 20/11/2010 a 29/11/2010; 30/11/2010 a 29/12/2010; 30/12/10 a 28/01/11; 29/10/10 a 07/11/10 (Folios 19 a 22 del cuaderno principal).
-Historia clínica del señor Vargas Acosta en la Clínica Martha y en D.I.O. Salud (Folios 24, 26, 30-32 del cuaderno principal). -Certificados de existencia y representación de Palumea S.A. y de la Asociación Mutual Meta Solidaria (Folios 35-44 del cuaderno principal).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia del 22 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado por Pedro Ignacio Vargas Acosta al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la jurisdicción ordinaria laboral. Advierte que no es posible por vía del amparo tutelar resolver el presente caso porque no se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo.
La parte demandante, no impugnó el fallo proferido, en primera instancia.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SOLICITAR al señor Pedro Ignacio Vargas Acosta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita una declaración jurada suya respecto de los siguientes supuestos: las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación laboral con el empleador Palmeras del Humea S.A. En dicho documento debe señalar la modalidad del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneración, si
esta era quincenal o mensual, si recibía auxilio de transporte, las funciones desempeñadas, si estaba afiliado a una caja de compensación familiar, si estaba vinculado a un sindicato, si laboró horas extras, domingos o festivos y la fecha en que comenzó y terminó la vinculación laboral. De igual manera, allegar una declaración de terceros en la que se dé cuenta de los supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre algunos de esos hechos.” El veintisiete (27) de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó que: “… el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue comunicado mediante oficio OPT-086 del 13 de febrero del presente año. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.” 5
2. A través de proveído del veintitrés (23) de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia Nacional de Salud, Área de Medidas Especiales, que en el término de tres (3) días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, informe si la Cooperativa de Trabajo Asociado ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en Villavicencio, se encuentra en proceso de liquidaciónEn caso Afirmativo, indique en qué etapa se encuentra aquel.” El treinta y uno (31) de octubre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación, informó que “el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), fue comunicado mediante oficio OPT-A-680 del 25 de octubre del presente año. Durante el referido término, no se recibió
comunicación alguna.”
3. Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, Área de Medidas Especiales “para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 23 de octubre de 2012 (…).” El cinco (5) de diciembre de 2012, la Secretaría General de este Tribunal, informó que recibió el oficio 2-2012-092546 del 30 de noviembre de 2012, firmado por la Dra. Sandra Roca Garavito, Superintendente Delegada para las Medidas Especiales (E), de la Superintendencia de Salud.
En la comunicación anotada, se informó “que revisados los archivos que lleva esta Delegada para Medidas Especiales, no se encontró relacionada [la Cooperativa de Trabajo asociado Ecorsalud con NIT 9000873311] en intervención forzosa administrativa para administrar, liquidar y en liquidación voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que al parecer no se trata de una cooperativa cuyo objeto sea salud, hemos trasladado a la Superintendencia Solidaria para lo de su competencia.”
4. A través de proveído del seis (6) de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia de Economía Solidaria que, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente Auto, informe si la Cooperativa de Trabajo Asociado ECORSALUD O.C. con
NIT 9000873311 y domicilio en Villavicencio, se encuentra en proceso de liquidación. En caso Afirmativo, indique en qué etapa se encuentra aquel.” El dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó que “el auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), fue comunicado mediante oficio OPT-A-778 del 11 de diciembre del presente año. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”
5. La Sala Cuarta de Revisión, una vez analizó el expediente, concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) cuando conoció de la acción de tutela de la referencia, no vinculó al trámite a la
6 Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que podría verse afectada con las resultas del proceso. Por esta razón, la Sala Cuarta de Revisión, a través del Auto 298 A del doce (12) de diciembre de 2012, decidió vincular al trámite de tutela a la mencionada cooperativa para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la solicitud de amparo. El dos (2) de agosto de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, informó que “el oficio OPT-A-261 del 7 de junio de 2013, librado a ECORSALUD, en virtud del auto del 12 de diciembre de 2012, fue devuelto por la oficina de correos, con la anotación rehusado.” 6 .El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión, mediante Sentencia T484 del citado año, resolvió las solicitudes de amparo identificadas como T2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255. Así mismo, en el numeral primero del mentado fallo, ordenó desacumular la acción de tutela T-3010397 de los mencionados expedientes en razón de que a la fecha de expedición de esa providencia, no había sido posible vincular al trámite constitucional a Ecorsalud. La Sala Cuarta de Revisión, en la misma fecha, decidió suspender los términos para fallar el presente asunto. El veinte (20) de junio de 2014, la Secretaría General de esta Corporación, comunicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-484 de 2013.
7. El cuatro (4) de septiembre de 2014, la Secretaría General de este Tribunal, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, el Certificado de Existencia y Representación de la Cooperativa de Trabajo Ecorsalud O.C., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio para que obrara dentro del expediente, documento previamente solicitado.
8. En proveído del cinco (5) de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó a la Secretaría General de la Corte realizar la notificación del proceso de la referencia a la entidad Ecorsalud O.C., a través del trámite de emplazamiento establecido en el numeral 4 del artículo 315 y el
artículo 318 del C.P.C., en concordancia con el Decreto 306 de 1992, el cual debería realizarse mediante un medio de comunicación de amplia circulación nacional. De conformidad con lo ordenado en el auto reseñado precedentemente, el edicto emplazatorio se publicó en la página 9 del diario El Tiempo, el 21 de diciembre de 2014. -El diecinueve (19) de marzo de 2015, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, para que obrara dentro del proceso de la referencia, constancia de fijación y desfijación 7 del edicto emplazatorio ordenado mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2014, en el que se señala que “…durante los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto, no compareció a esta Secretaría el emplazado…”.
9. Tras el vencimiento del término del emplazado para comparecer al proceso, sin que este lo hubiere hecho, el veintisiete (27) de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador, resolvió designar como Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. al Dr. Luis Jaime Cuartas Murillo y ordenó a la Secretaría de la Corporación comunicar tal designación. -El treinta (30) de abril de 2015, compareció a la Secretaría de la Corte, el Dr.
Luis Jaime Cuartas Murillo, Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. y se le dio traslado del libelo demandatorio. -El cinco (5) de mayo de 2015, la Secretaría General de la Corporación, remitió al Despacho del magistrado Sustanciador, escrito firmado por el
Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. en el cual señala que la empresa que representa fungió en este caso como intermediario.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Conforme con la situación fáctica planteada y la decisión del juez de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas Acosta, por razón de la terminación de su relación con las empresas demandadas.
Con tal fin, esta Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional existente en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, (iii) las cooperativas asociativas de trabajo para luego, finalmente, dar solución al caso objeto de estudio.
3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados
8 Reiteradamente la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral1, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas
cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos2. Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 20063, en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló: “En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, categóricamente, frente a las situaciones de excepcionalidad señaladas, que es necesario, en todo caso, para que proceda la acción de tutela, que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad.
4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia Según el artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta Corporación, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal. 4” 1 Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Así mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del Estado. Ahora bien, según la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble, “por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de
igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. 5” (Subrayado fuera del texto original) En armonía con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar una política de previsión, rehabilitación e integración social encauzada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que necesitan. Bajo esta perspectiva la Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Acorde con este mandato el artículo 54 Superior señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Respecto de las acciones afirmativas este Tribunal ha afirmado que son aquellas que tienen como propósito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación en el marco político o social6. Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen
limitaciones físicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz7. 5 Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ibídem. 7 Véase, Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ahora bien, el legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como propósito, permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, señala: “…en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Cabe precisar que la Corte se pronunció, en sede de control abstracto, respecto de este último inciso declarándolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de 20008, en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para este de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado9. Así mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 200610, señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos: -Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar. 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 -Y uno negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Resulta de vital importancia, destacar que para la Corte, están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 199711, tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común , ni si es de carácter transitorio o permanente. Precisamente, la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 200312, dijo: “ En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales13, frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato
de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta14. El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación 11 Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliació
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