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CC - T351-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T351-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-351/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del juez, cesó la causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas pretensiones necesarias y suficientes para la protección de los mismos, quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar existan pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habrían quedado protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea inocua. Por lo tanto, la satisfacción íntegra de las solicitudes de amparo debe valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las pretensiones en la búsqueda de su ejercicio efectivo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión y su retroactivo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05 El establecimiento de este parámetro temporal implica que quienes hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los requisitos legales del régimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era aplicable, accederán a la pensión de jubilación, amparados por el régimen de transición, al haber adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia.

PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESALImportancia La lealtad procesal se erige como la necesidad de guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales, exigible en el momento en que “dejó de concebirse el proceso como un duelo privado en el cual el juez era solo el árbitro y las partes podían utilizar todas las artimañas, argucias y armas contra el adversario para confundirlo, y se proclamó la finalidad pública del propio proceso (…), [cuando] comienza a reclamarse (…) una conducta adecuada a ese fin y a atribuir al juzgador mayores facultades” para 2 contrarrestar las desviaciones que contraríen la buena fe. La relación entre la lealtad procesal y la buena fe es inescindible. PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESALVulneración por parte de Colpensiones al postergar de forma injustificada el reconocimiento pensional del accionante, comprometiendo seriamente sus derechos fundamentales Por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones faltó lealtad en los procesos judicial y administrativo, pues en el primero los resultados encontrados por el juzgador de segunda instancia fueron omitidos sin razón, aun cuando sustentan la decisión judicial que finalmente le fue favorable a la entidad accionada. Ésta no trasladó tales resultados probatorios a la historia laboral del actor, y con ello dilató por un lapso considerable el reconocimiento del derecho pensional, comprometió sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, con su actitud incongruente. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Se advierte a Colpensiones abstenerse de incurrir en prácticas procesales desleales, como postergar

injustificadamente reconocimientos pensionales, comprometiendo seriamente derechos fundamentales

Referencia: expediente T-5.443.626

Acción de tutela instaurada por Juan Hernando Sánchez Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá –Sala

Laboral.

Asunto: Carencia de objeto por hecho superado, lealtad procesal y pérdida de vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 1° de diciembre de 2015, que negó el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°4, mediante auto del 14

de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES Juan Hernando Sánchez Rodríguez, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, porque considera que ésta comprometió sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social cuando, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de jubilación y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva sin que la hubiera solicitado.

A. Hechos y pretensiones

1. Juan Hernando Sánchez Rodríguez nació el 16 de febrero de 1940.

Actualmente es una persona de 76 años de edad1. Fue diagnosticado con “aneurisma de la aorta abdominal”, enfermedad que en su caso supone un tratamiento paliativo, pues no puede ser sometido a la cirugía que necesita para recuperar su estado de salud.

2. Afirma que para el 1° de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 54 años de edad y para cuando fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Asegura ser, como consecuencia de ello, beneficiario del régimen de transición y reclama la aplicación de la Ley 71 de

1988.

3. El accionante hizo sus aportes a pensiones, en forma intermitente, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2014.

4. Varias veces le solicitó a la accionada el reconocimiento de su derecho

pensional y el pago de las mesadas correspondientes. En igual número de oportunidades la respuesta fue negativa, conforme se detalla a continuación: 1 Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante, mediante la cual acreditó haber nacido el 15 de abril de

1960. Cuaderno principal. Folio 43.

4 Semanas Fundamento de la Resolución Fecha reconocidas negativa 005131 27-03832 1 2003 018191 29-069472 2 2004 Satisface el requisito de 014264 18-04986 edad pero no tiene 2006 acumulado el número de 0415283 05-09986 3 semanas suficientes para 2007 acceder a la prestación. 0071064 25-02993 2008 020266 16-061.001 4 2011

5. La negativa de la accionada llevó al señor Sánchez a interponer una demanda ordinaria el 11 de mayo de 2012, con el objetivo de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera instancia del trámite ordinario la decisión estuvo a cargo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Según relató el accionante, en la audiencia de conciliación, la apoderada judicial del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISSaceptó que él había cotizado 1.006 semanas5, incluidas aquellas laboradas para la Gobernación del Tolima.

El juzgado laboral de primera instancia contabilizó 1.035,85 semanas y concedió la pensión desde el 1° de septiembre de 2009, por un salario mínimo y reconoció

retroactivamente las mesadas adicionales. En el fallo, convino en que el señor Sánchez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y aplicó en su caso la Ley 71 de 1988. La decisión fue apelada por COLPENSIONES. Entonces, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tramitó el proceso ordinario laboral en segunda instancia. El 24 de enero de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, negó la pensión. En la sentencia, esa Sala contabilizó la cotización efectuada por el señor Sánchez, de la siguiente forma: Periodo Cotización reconocida Desde Hasta Días Semanas 01-0815-02553 79 1959 1961 2 La parte actora manifiesta que se hizo el reconocimiento de este número de semanas al reconocer expresamente 870 y 543 días como empleado de la Gobernación del Tolima, que equivalen a 77,57 semanas. Dicha cantidad es producto de la adición correspondiente. 3 Confirma una decisión. 4 Confirma una decisión. 5 A pesar de lo afirmado por el accionante, lo cierto es que de la grabación que contiene la audiencia de fijación del litigio solo se desprende el reconocimiento de los hechos 1, 3, 4, 5 y 6 de la demanda, sin que quede claro en qué consistían, pues no se aportó la demanda correspondiente. 5 01-0129-07546 78 1967 1968 14-1001-06961 137,29 1968 1971 13-0808-0927 3,86

1971 1971 20-0925-1036 5,14 1971 1971 24-1103-03466 66,57 1971 1973 13-0609-0989 12,71 1975 1975 26-1012-04534 76,29 1976 1978 04-0206-011.068 152,57 1991 1994 01-0329-021.461 208,71 1995 1999 31-0730-06701 100,14 1999 2001 01-0817-07351 50,14 2001 2002 01-1030-06273 39 2004 2005 01-0631-0761 8,71 2009 2009 Total 7.127 1.018,14 Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la primera instancia erró al encontrar que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, porque no llevaba 20 años de cotización. Para entonces, tan solo registraba 1.018,14 de las 1.150 semanas que necesitaba, conforme los argumentos de esa instancia.

6. El accionante mantuvo su anhelo de acceder en algún momento a su derecho pensional y en 2014 cotizó 17,16 semanas más. Éstas, sumadas a las semanas ya reconocidas por el juez ordinario laboral, completaban un total de 1.035,30. Por eso considera que, desde el 31 de diciembre de ese año, cumplió el requisito de densidad de semanas para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

7. Al consultar su historia laboral el 15 de diciembre de 2014, el accionante se encontró con la certificación de apenas 950 semanas, en contravía no solo de las decisiones anteriores de la administradora de pensiones, sino también de las consideraciones del juez laboral.

Ya el 19 de septiembre de 2014 había solicitado corrección de la información y 6 el 29 de diciembre de ese año COLPENSIONES le exigió, para proceder a hacer la rectificación, acreditar cotizaciones remotas, lo cual es imposible de cumplir, si se tiene en cuenta el paso del tiempo.

8. El 29 de abril de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional. Esta vez, mediante la Resolución GNR150732 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES le reconoció, no la pensión, sino la indemnización sustitutiva por valor de $10’577.088.

Especificó que nunca reclamó la prestación que la accionada le reconoció. Por eso el 11 de junio de 2015 manifestó su inconformidad con lo decidido y se negó a aceptarla. En efecto, nunca reclamó el valor de la indemnización.

9. El 17 de noviembre de 2015, formuló acción de tutela contra COLPENSIONES y solicitó al juez constitucional la protección transitoria de sus derechos. Solicitó le ordenara a la entidad reconocer y pagar (i) la pensión de jubilación a la que asegura tener derecho; (ii) las mesadas retroactivas correspondientes, con los intereses de mora; y, (iii) las mesadas adicionales.

B. Actuaciones de instancia Repartida la acción de tutela al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, fue admitida por auto del 19 de noviembre de 2015, en el que se corrió

traslado de su contenido a la accionada.

C. Respuesta de la accionada En ejercicio del derecho de defensa, COLPENSIONES adujo que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los que el actor no acudió previamente. Sostuvo que en razón de ello le está vedado al juez constitucional decidir sobre del fondo de este asunto.

Sobre los hechos del escrito de tutela adujo que, consultadas las bases de datos de esa entidad, no hay ninguna petición radicada por parte del señor Sánchez que no haya sido resuelta. Informó que, en efecto, le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión mediante la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de

2015. Sin embargo, toda vez que el accionante manifestó estar en desacuerdo con dicha decisión, el 28 de octubre de 2015 expidió la Resolución GNR337108, modificándola. No especificó el sentido de la modificación, ni aportó dicho acto administrativo.

D. Sentencia de Primera Instancia El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado, por considerarlo improcedente.

7 Al analizar si ¿COLPENSIONES “vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al accionante al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de vejez”6?, concluyó que la solicitud de protección constitucional no respetó el principio de

subsidiariedad. En su criterio, hay mecanismos judiciales de defensa que están al alcance del accionante para que se defina si tiene, o no, derecho a la prestación económica que pretende. Sumado a ello, para ese despacho, no hay perjuicio irremediable que permita considerar que las vías ordinarias existentes son inadecuadas para ese fin. A lo anterior agregó que la entidad pública accionada ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del actor, por lo que no existe afectación del derecho de petición.

E. Impugnación Juan Hernando Sánchez Rodríguez, impugnó la decisión de primera instancia. El fundamento de su oposición radica en que se desconoció que la jurisdicción laboral ordinaria ya emitió una decisión sobre la cotización que hizo el accionante a lo largo de su vida laboral. El juez pasó por alto que la entidad demandada hizo caso omiso de la decisión ordinaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al certificar, para el 15 de diciembre de 2014, un número inferior de semanas cotizadas a aquellas reconocidas por la jurisdicción.

Argumentó que no se tuvo en cuenta que él es una persona de avanzada edad, gravemente enferma y que carece de ingresos para subsistir junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañera (de quien alega una enfermedad en la piel de las manos) y su hijo, un menor de edad que incluso se vio obligado a desescolarizarse con ocasión de la precaria situación económica de la familia. Relató que fue sometido a una cirugía a corazón abierto y “corre inminente

peligro de muerte”. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se declare que tiene el derecho pensional. Pidió que el reconocimiento de la misma se haga desde el 1° de enero de 2015, momento en que alega que adquirió el derecho.

F. Sentencia de Segunda Instancia

10. Luego de que el expediente llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para su decisión en segunda instancia, la apoderada judicial del accionante informó que el señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez se encontraba hospitalizado. Espera ser estabilizado para después ser sometido nuevamente a una cirugía de corazón, con mínimas posibilidades de sobrevivencia. Ante esta situación, recalcó que la familia del señor Sánchez

6 Cuaderno Principal. Folio 98. 8 necesita dinero para el suministro de insumos para su cuidado.

11. El 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Además de reiterar sus argumentos y de resaltar la inexistencia de un perjuicio irremediable, adujo que la acción no se formuló en forma inmediata a la presunta vulneración de los derechos, pues se interpuso más de 11 meses después de que, el 29 de diciembre de 2014, se negó el derecho pensional.

G. Actuaciones en sede de Revisión

1. A través del auto del trece (13) de junio de 2016, la Magistrada Ponente solicitó pruebas para mejor proveer. 1.1. Dado que la Resolución N°GNR337108 del 28 de octubre de 2015 no

estaba en el expediente y que, según COLPENSIONES, en ese acto administrativo se definió por última vez la situación del accionante y de su pretensión pensional, se ofició a esa entidad para que aportara copia de la misma. También se le solicitó suministrar copia de (i) la petición del accionante en la que dice soportarse la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015, junto con su declaración juramentada, en el sentido de estar imposibilitado para continuar con las cotizaciones; y, (ii) cualquier otro acto administrativo en relación con el accionante, proferido entre el 28 de octubre de 2015 y el 13 de junio de 2016. 1.2. Por otro lado, con el fin de establecer la situación actual del accionante, se efectuó un cuestionario sobre su estado de salud7 y su red de apoyo familiar8.

2. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESinformó que mediante Resolución N°GNR98640 del 7 de abril de 2016, que anexó, le reconoció la pensión de vejez al accionante. En cumplimiento de las órdenes proferidas aportó copia de la Resolución N°GNR337108 del 28 de octubre de 2015, el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 29 de abril de 2015 y el formato de solicitud de indemnización sustitutiva suscrito por el accionante. También suministró la copia de la declaración juramentada que hizo el señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez, en el sentido de indicar su “imposibilidad de

7 Auto del 13 de junio de 2016. “Se oficiará a Juan Hernando Sánchez Rodríguez para que manifieste y acredite, a través de su apoderada judicial, (i) ¿cuál es su diagnóstico actual?; y (ii) ¿cuál es el tratamiento recomendado para sus padecimientos? En la medida de lo posible aportará la historia clínica posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido durante el trámite de la acción de tutela de la referencia.” 8 Auto del 13 de junio de 2016. “El señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez deberá informar (i) ¿quiénes componen su núcleo familiar?; (ii) ¿en qué lugar (precisando si paga arriendo o tiene vivienda propia) y con quién vive actualmente? y reportar a esta Corporación nombre, edad, documento de identidad y parentesco de aquellas personas; (iii) ¿en qué trabaja cada uno de los mayores de edad que residen con él? y precisar si tienen, o no, una renta o ingreso adicional, de qué tipo y cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si su compañera aporta para el sostenimiento del hogar, y en caso negativo por qué no lo hace, esclareciendo si tiene alguna calificación de invalidez o diagnóstico médico que lo justifique; (v) ¿qué edad y grado de escolaridad tiene su hijo?, precisando en qué momento se desescolarizó, por qué motivos y cuál es su ocupación actual; y, (vi) cuántos hijos tiene, sus nombres, documentos de identidad, ocupaciones y relación económica con aquellos.” 9 continuar cotizando”9 y en la que se soporta la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015.

3. La apoderada del accionante, manifestó que de conformidad con la información suministrada por una de las hijas del señor Sánchez, él actualmente presenta una aneurisma de la aorta abdominal, infarto cerebral y lenguaje incoherente. Se encuentra en alto riesgo de descompensación y muerte. Es tratado con anticoagulantes y otros fármacos.

Refiere que en este momento su apoyo familiar lo brindan sus tres hijos mayores, todos con núcleos familiares y responsabilidades económicas propias. El actor se encuentra actualmente “internado en la FUNDACIÓN ANCIANATO RENACIMIENTO FELIZ ‘FUNDARFEL’ ubicada en el municipio de Soacha”. Precisó que quien era la compañera del señor Sánchez nunca trabajó, por causas desconocidas, en la medida en que no tiene ningún tipo de invalidez que la limite. Su hijo menor de edad debe tener para este momento 15 años, pues al interponer la acción tenía 14. De ambos nada se sabe, pues “abandonaron” al actor en el Hospital de Zipaquirá y llamaron al resto de sus hijos para que se hicieran cargo de él, desde diciembre de 2015. Finalmente expuso que el señor Sánchez se encuentra afiliado al SISBEN, y la EPS Convida presta los servicios de salud que requiere, a excepción de los medicamentos, sufragados por los tres hijos del señor Sánchez.

4. Ninguna de las partes se manifestó durante el término establecido para contradecir las pruebas que fueron aportadas en respuesta al auto del 13 de junio de 2016.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la

Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Presentación del caso y determinación del problema jurídico

2. Para efectos de decidir el asunto que se debate, es importante recordar que el accionante, una persona de la tercera edad en grave estado de salud, asegura tener derecho a la pensión de jubilación por aportes porque, a diferencia de lo certificado por COLPENSIONES, cumple con los requisitos de densidad de cotización, si se computan las semanas que le fueron reconocidas por el juez ordinario en 2012 y las semanas que cotizó durante 2014. Reclama la aplicación 9 Cuaderno de revisión. Folio 35. 10 del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Para el solicitante, la actuación de COLPENSIONES, que ha negado en varias oportunidades la prestación referida, se hizo en desconocimiento de los propios designios de esa administradora de pensiones y de las determinaciones de la jurisdicción ordinaria laboral, en detrimento de sus derechos y los de su núcleo familiar.

3. Con fundamento en los hechos expuestos por las partes durante el trámite de revisión, la Sala preliminarmente debe pronunciarse sobre la actualidad del objeto del amparo, para establecer concretamente si se presenta en este asunto un hecho superado.

Una vez determinado lo anterior, deberá establecer si ¿la acción de tutela procede como mecanismo definitivo en los eventos en los cuales la situación particular del accionante lleva a concluir que los mecanismos ordinarios de defensa, pese a su idoneidad para satisfacer la pretensión, no son eficaces para

atender los reclamos constitucionales que se plantean? Además, en tanto el juez de segunda instancia encontró que la acción era improcedente por falta de inmediatez, debe preguntarse si ¿aun cuando la última de las actuaciones del accionante es cercana a la formulación de la acción, puede llegar a considerarse una actuación anterior para efectos de contabilizar el término razonable al que alude el principio de inmediatez? En caso de que la acción constitucional resulte procedente y solo así, esta Sala se orientará a resolver el fondo del caso, que implica determinar sí ¿la actuación de una Administradora de pensiones puede desconocer hechos probados en un proceso, conforme los cuales el accionante dispone un número de semanas cotizadas más alto que aquel que obra en su historia laboral, y así cambiar completamente su situación jurídica? Ahora bien, cabe advertir que cualquiera que sea la conclusión respecto de la existencia o la carencia de objeto tutelable, en aras de revisar efectivamente las decisiones de instancia, se evaluará el asunto conforme los problemas planteados, aunque se haya superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, y en este caso se hará únicamente con fines pedagógicos.

4. En concordancia con lo anterior, esta sentencia seguirá la siguiente estructura:

(i) de cara a la naturaleza de la acción, debe establecerse la actualidad de los supuestos de hecho, si la acción de tutela se formuló en forma inmediata y subsidiaria, para identificar si es procedente; en segundo lugar, y solo si se considera que así es, la Sala se concentrará en dos aspectos, (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para determinar, a la luz de la jurisprudencia,

cuál es su alcance en el tiempo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) cuál es la exigibilidad de un hecho probado en un proceso judicial, para la administración, conforme el principio de lealtad procesal. 11 Naturaleza de la acción de tutela

5. La acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la defensa judicial de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados por una acción o una omisión de cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los particulares, y cuando al mismo tiempo la persona afectada no cuente efectivamente con un medio ordinario para su protección.

Su utilización es excepcional y residual, de forma que solo puede admitirse cuando, examinado el sistema de administración de justicia, no haya un mecanismo judicial que pueda resguardar los derechos del interesado y que evite una afectación grave e irreversible de sus garantías constitucionales. De haberlo, quien considere vulnerados sus derechos debe acudir a él para intentar protegerlos. La eficacia de los medios de defensa es evaluada en términos de su vocación para concurrir a la protección oportuna y eficaz de los bienes jurídicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una amenaza inminente que amerite la protección urgente del juez de tutela. Una situación en la que no se registre esa urgencia ha de ventilarse a través de los medios ordinarios de protección, sin que puedan ser desplazados por la acción de tutela, ni el juez ordinario sustituido por el constitucional. En virtud de dicha inminencia, y por la necesidad de la protección urgente que ella entraña, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario

y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente. Carencia actual de objeto por hecho superado

6. Toda vez que la solicitud de amparo responde a una amenaza (actual, cierta e inminente) que, desde la perspectiva del interesado, se ciñe sobre sus derechos fundamentales, es aquella la que justifica la intervención excepcional del juez constitucional. Cuando el riesgo cesa, tanto la acción de tutela como las facultades del juez pierden su razón de ser.

La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del amparo, descarta la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención u orden sobre las solicitudes de quien formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”10. En los eventos en los cuales las circunstancias de hecho que motivan la 10 Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 interposición de la acción han cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constituía una amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir considerándose peligrosa, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas (hecho superado)11, la materia del debate constitucional se habrá sustraído. Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como causa de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho

superado, que se caracteriza por la satisfacción íntegra de lo solicitado por el accionante12. Puede considerarse entonces que la acción, como una unidad, carece de sentido porque lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez constitucional. Esta Corporación en la Sentencia T-045 de 2008 estableció claramente que hablar de hecho superado supone verificar una conducta vulneratoria de derechos fundamentales que precede a la interposición de la acción y que desaparece durante el trámite de la misma, con lo cual se satisfacen las pretensiones del accionante.

7. De la información recaudada durante el trámite de revisión, se concluye que la amenaza en la que se soporta la solicitud de amparo del accionante se extinguió, en la modalidad de hecho superado.

COLPENSIONES, aportó documentos de los que la Sala pudo establecer que, el 7 de abril de 2016, le reconoció al accionante la pensión de vejez vitalicia mediante la Resolución N°GNR98640. Este acto administrativo fue expedido toda vez que “analizados los elementos de hecho y derecho del expediente pensional del señor(a) SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUAN HERNANDO, ya identificado, se establece que es necesario realizar nuevo estudio de la Pensión de Vejez, razón por la cual se procede a realizar el misma (sic.) mediante radicado N°2016_3321558”13. Al hacer el examen correspondiente, la accionada concluyó que la historia laboral del actor registra un total de 1.032 semanas cotizadas y ya no 952, como lo había certificado en desconocimiento del criterio judicial de la segunda

instancia ordinaria laboral, recogido en la sentencia del 24 de enero de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Reconocido de tiempo atrás que el accionante es beneficiario del régimen de transición14, COLPENSIONES procedió a aplicarle el artículo 7° de la Ley 71 11 Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 13 Cuaderno de revisión. Folio 31. 14 El régimen de transición fue reconocido en cabeza del accionante por parte de la Administradora de Pensiones del régimen de prima media con prestación definida, en varias de las Resoluciones mediante las cuales se ha negado administrativamente el derecho pensional a favor del accionante, entre ellas se destacan la Resolución 13 de 198815, “dando aplicación al principio de favorabilidad”16. Al encontrar que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, de la que trata ese artículo, se la reconoció por valor de un salario mínimo y el disfrute de la misma lo fijó a partir del 1° de enero de 2015, porque el 31 de diciembre de 2014 el accionante efectuó la última cotización al sistema. Anunció que incluiría al demandante en la nómina de abril de 2016, que sería pagada en el mes de mayo siguiente y dispuso afiliarlo a la

NUEVA EPS17.

Liquidó el valor del retroactivo y lo fijó en $9.268.846, incluyó las mesadas adicionales y descontó por con

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