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CC - T351-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T351-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-351/22

Referencia: Expediente T-8.761.234

Acción de tutela instaurada por Yohir Akerman Posso contra Abelardo de la Espriella Magistrado ponente (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de octubre de 2021, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá el 5 de octubre de 2021, que negó las pretensiones invocadas.

I. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso interpuso acción de tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella. Invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Solicitó al juez constitucional que ordenara al accionado (i) retirar los tuits publicados relativos al accionante y

(ii) retractar la información privada que divulgó sobre el actor “haciendo expresa la orden de no incurrir en una nueva vulneración de sus derechos al

volver a compartir la información errada y privada que suscitó esta acción de tutela” 1. Hechos relevantes

1. El día 5 de septiembre de 2021, el periodista Yohir Akerman Posso publicó en el diario El Espectador una columna de opinión de su autoría titulada 1 Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 24. 2 “Saabía lo que hacía”2. En ella mencionó a la firma De La Espriella Enterprise así como a una de sus abogadas puesto que, de acuerdo con la publicación, Abelardo de la Espriella y su firma eran, en ese momento, los defensores principales del empresario colombiano Álex Saab3.

2. Los días 5 y 6 de septiembre de 2021, Abelardo de la Espriella publicó tres tuits en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social Twitter @DELAESPRIELLAE, “firmados por él personalmente, como lo indica el uso de las siglas A.D.L.E.”4. El primero, asegura el accionante, estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y después fue borrado, quizás porque “temió que se le suspendiera de nuevo su cuenta de Twitter -como le ha ocurrido en otras ocasionespor violar las reglas comunitarias de la red

social”5. Este tuit tenía el siguiente contenido:

3. Los otros dos tuits, aún publicados en la red social6, tienen el siguiente contenido: 2 Disponible en: https://www.elespectador.com/opinion/columnistas/yohir-akerman/saabia-lo-que-hacia/ 3 Para la fecha, privado de su libertad en Cabo Verde, estado insular de África.

4 Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 4. 5 Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folios 4 y 5. 6 Consulta realizada el 30/08/2022, a las 3:00 p.m. 3

4. Según el actor, las referidas publicaciones se produjeron en represalia por la información de interés público que incluyó en la columna de opinión del 5 de septiembre de 2021. Además, afirma que las mismas “se dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi vida, especialmente, a mi orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva”7. Al tiempo que resultan “irresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+”8. Concretamente, el actor señala que el demandado vulneró su derecho al habeas data porque se desconoce la manera como obtuvo información privada, sin su consentimiento, y la divulgó a pesar de recaer sobre aspectos íntimos no susceptibles de ser publicados. Asimismo, considera las expresiones “La mascota de la Jaula de las Locas”, “más su vida en el closet”, “eres un resentido y enclosetado” y “Algo malo debe haber en ti para que todos te abandonen; tus ámigas de la jaula no serán la excepción” son utilizadas por el demandado para referirse en forma burlesca y ofensiva a la comunidad LGTBIQ+.

5. El 9 de septiembre del 2021, vía correo electrónico9, el actor solicitó al accionado que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su

cuenta en Twitter. Adicionalmente, pidió al abogado que efectuara “las aclaraciones a las que haya lugar respecto a sus responsabilidades profesionales derivadas del polémico caso de Álex Saab, en el que De La Espriella Lawyers Enterprise y usted se han visto involucrados”10.

6. A pesar de lo anterior, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la rectificación.

Actuaciones en el trámite de tutela El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, a través de auto del 24 de septiembre de 2021, admitió el trámite constitucional y requirió al accionado para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias que motivaron la acción constitucional11. 7 Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7. 8 Ibidem. 9 Enviado a la dirección abdelaespriella@lawyersenterprise.com 10 Expediente digital, archivo “3.1. ANEXOS TUTELA.pdf”, folio 5. 11 Expediente digital, archivo “4. AUTO ADMITE TUTELA – 2021-00939.pdf”, folio 1. 4 Respuesta de la parte accionada El abogado accionado pidió declarar improcedente la tutela porque el actor no agotó la reclamación ante la red social Twitter que, en su criterio, es un requisito de procedibilidad. Además, argumentó que en el caso no se acredita el presupuesto de legitimación por pasiva para la procedencia de la tutela contra particulares, toda vez que el actor no se encuentra en estado de indefensión con respecto al accionado, ya que se trata de una persona que en su condición de periodista tiene relevancia pública y está en capacidad de repeler las

manifestaciones publicadas en su contra. Agregó que el periodista “se ha sometido voluntariamente al escrutinio público, incluso sobre aspectos de su vida privada”12. Según el demandado, la acción de tutela también resulta improcedente porque: (i) hay carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el primer tuit objeto de la solicitud de amparo estuvo publicado por aproximadamente 10 minutos y después fue borrado; (ii) se alega la violación del derecho al habeas data sin fundamento alguno; (iii) los mensajes de Twitter objeto del amparo no son homofóbicos; y (iv) existe un contexto previo de señalamientos públicos reiterados del periodista contra el abogado, a través de diversas columnas de opinión que se dirigen a poner en entredicho su idoneidad profesional13. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó las pretensiones. Consideró que se superaban los requisitos de procedibilidad para resolver de fondo el amparo porque, a pesar de que la red social Twitter ofrece a sus usuarios un medio de defensa para denunciar o reportar publicaciones que puedan resultar ofensivas, deshonrosas o que menoscaben derechos y libertades, no garantiza la eliminación de la publicación por lo que cabría afirmar la situación de indefensión del accionante. Además, el actor cumplió con la reclamación de rectificación ante el accionado. En relación con el tuit que fue retirado a los pocos minutos de su publicación determinó la carencia de objeto por hecho superado, en razón a que cesó el fundamento de la presunta afectación. Con respecto a las otras dos

publicaciones argumentó que corresponden a consideraciones personales con respecto a las que el actor no probó la intención dañina del accionado de afectar su reputación o limitar su derecho a opinar sobre asuntos de interés público; y 12 Expediente digital, archivo “01ESCRITOTUTELA.pdf”, folio 7. 13 Específicamente se refiere a las columnas de opinión tituladas “Ética y derecho”, publicada en El Espectador el 30 de julio de 2016, “Litigios para callar: acoso judicial contra periodistas”, publicada en el portal La Liga Contra el Silencio, y “El profesor”, publicada el 20 de junio de 2020, todas estas anteriores a la columna de opinión “Saabía lo que hacía”, publicada en El Espectador el 5 de septiembre de 2021, que dio origen a la actual controversia. 5 que, a pesar de resultar irrespetuosas, tampoco se circunscriben como un discurso de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+. Impugnación El accionante impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada. Planteó que no existe carencia de objeto con respecto al tuit eliminado, puesto que con la simple emisión de la información se concretó la vulneración del derecho al habeas data, al tiempo que el accionado no ha ofrecido excusas ni ha explicado cómo accedió a datos privados. Esto considerando que Twitter es una red pública de inmediata difusión. Con relación a las otras dos publicaciones, señaló que el juez de instancia confundió las opiniones personales del accionado sobre el accionante con la información falsa que difundió, puesto que estos mensajes hacen referencia “a aspectos personales que ni son ciertos,

ni se relacionan con lo expuesto en la columna de opinión” 14. De acuerdo con el accionante, esto desconoce que el ejercicio de la libertad de información “debe responder a un proceso diligente de verificación y contrastación de datos y fuentes”15. También afirmó que el despacho impuso “un estándar imposible para el ejercicio de la libertad de prensa en el futuro”16 al exigir la demostración del ánimo dañino de los mensajes. Insistió en que el abogado sí reprodujo discursos de odio en contra de las personas homosexuales. Y que hizo un uso abusivo de su derecho a expresarse al “publicar información falsa que corresponde a mi vida personal, como represalia y como mecanismo para silenciar la denuncia periodística” 17. Sentencia de segunda instancia El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales alegados, pero sustentó su decisión en argumentos de improcedencia. Fundamentó su decisión en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad del amparo, por cuanto el actor no efectuó reclamación alguna ante la red social Twitter ni probó estar en situación de indefensión con respecto al particular accionado. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 30 de junio de 202218, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el asunto de la referencia y asignó al suscrito magistrado la sustanciación del proyecto de fallo19. 14 Expediente digital, archivo “04EscritodeImpugnacion.pdf”, folio 5. 15 Ibidem, folio 4.

16 Ibidem, folio 6. 17 Ibidem, folio 7. 18 Notificado por medio del estado No. 12 del 15 de julio de 2022. 19 El 8 de junio de 2022, el accionante presentó un memorial dirigido a la Sala de Selección de Tutelas Número Seis con el fin de que se dispusiera la selección del proceso para revisión por parte de esta corporación, de conformidad con los criterios orientadores establecidos en el artículo 52 del Reglamento. Por otra parte, el 9 de junio de 2022, el accionado radicó un escrito con el propósito contrario, esto es, que no se seleccionara el caso para revisión. Expediente digital, archivos “8761234_2022-06-08_YOHIR AKERMAN

POSSO_17_REV.pdf” y “8761234_2022-06-09_KAREN JURIS APODERADA_33_REV.pdf”.

6 Auto de pruebas El magistrado ponente profirió el Auto del 2 de agosto de 202220, en el que dispuso oficiar a Twitter, al accionante y al accionado con el fin de recopilar elementos probatorios adicionales, relacionados con las actuaciones directas que el actor hubiese podido adelantar ante la plataforma digital para la gestión de la controversia suscitada. Además, preguntó a las partes acerca de (i) la existencia de algún proceso judicial ordinario en curso, ante la especialidad penal o civil, derivado de las publicaciones señaladas, y (ii) si el demandado ha dado respuesta al accionante de la solicitud de rectificación y retiro o enmienda de las publicaciones, durante el trámite de tutela21. Asimismo, invitó a la Fundación Karisma, al Centro de Estudios Dejusticia y

a la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIPpara que aportaran argumentos u opiniones especializadas que puedan contribuir a la solución del caso objeto de revisión. Respuesta del accionado22 El 12 de agosto de 2022, el accionado, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento de este tribunal. Reiteró los argumentos presentados en la contestación a la tutela sobre la improcedencia del amparo porque el actor no agotó la reclamación ante la red social Twitter, lo cual constituye requisito de procedibilidad en el presente asunto de conformidad con la Sentencia SU-420 de 201923, reiterada en la Sentencia T-445 de 202124. Indicó que no tiene conocimiento de acciones civiles o penales promovidas en su contra por los hechos de este proceso. Confirmó que no respondió la solicitud de rectificación del accionante pues, de conformidad con la Sentencia T-028 de 202225, “son las informaciones las susceptibles de rectificación, no los pensamientos, criterios u opiniones”26, menos cuando estos se refieren a un personaje público como lo es el actor y que ocurren en el marco de una controversia personal existente entre las partes, originada con la publicación de la columna “Saabía lo que hacía”. De acuerdo con el abogado demandado, “las expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”27. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor. Con respecto a la expresión “enclosetado”,

20 Notificado por medio de estado No. 116, del 03 de agosto de 2022, publicado en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. del mismo día, según constancia secretarial. 21 En particular, se pidió al accionante acreditar el impacto que las publicaciones ocasionaron a los derechos fundamentales invocados. 22 Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Karen Juris, apoderada de Abelardo de La Espriella.zip”. 23 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 8. 27 Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 5. 7 asegura que la usó para hacer referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” 28, lo que según dice se constata con la frase de cierre del mensaje “Mejor que siga como asesor de los Chavistas A.Betancourt, N.Villalobos y S. López”. Y con respecto a la expresión “la mascota de la jaula de las Locas”, explica que del contexto y significado gramatical de la palabra “mascota” se comprende que “se trata de alguien que se deja instrumentalizar

para servir a los propósitos difamatorios de un grupo de periodistas de izquierda” 29. Por último, insistió en la falta de relevancia constitucional del asunto porque, a su juicio, los mensajes publicados no tienen entidad suficiente para provocar “un impacto tangible en el patrimonio moral del accionante, al grado de generar una afectación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre que haga imperativa una intervención del juez constitucional en el ámbito de la libertad de expresión en redes sociales” 30. Respuesta de Twitter International Company31 El 16 de agosto de 2022, la Office of Data Protection de Twitter International Unlimited Company indicó que la información sobre la transparencia en Twitter y el cumplimiento de las reglas se puede encontrar en el centro de transparencia de la plataforma32. Afirmó que Twitter ofrece a sus usuarios la posibilidad de denunciar un tuit o una cuenta directamente o enviar un informe de una infracción mediante el formulario de seguridad y contenido confidencial, a través del centro de ayuda33. La compañía manifestó que adopta las medidas que sean adecuadas cuando el contenido informado viole los términos de servicio34, la política de privacidad35 o las reglas36 de Twitter. Intervención de la Fundación Karisma37 El 25 de agosto de 2022, las representantes de la Fundación Karisma intervinieron en el proceso para exponer sus observaciones. Señalaron que, en el caso concreto, si bien el accionado publicó opiniones groseras y estigmatizantes: (i) están protegidas por la libertad de expresión y no configuran un discurso que incite al odio; (ii) tampoco reflejan una trasgresión de los derechos de habeas data e intimidad porque a) no se realizó un

28 Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 6. 29 Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folio 6. 30 Expediente digital, archivo “TRASLADO CORTE-REVISIÃ-N TUTELA YOHIR AKERMAN II.pdf”, folios 16 y 17. 31 Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Twitter International.zip”. 32 Sobre el Centro de Transparencia de Twitter 33 Seguridad y contenido sensible (twitter.com) y Cómo denunciar incumplimientos de las Reglas de Twitter y los Términos de servicio 34 Twitter Términos de servicio 35 Política de Privacidad de Twitter 36 Las reglas de Twitter: seguridad, privacidad, autenticidad y más 37 Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación Karisma.zip”. 8 tratamiento no autorizado de datos personales en una base de datos y b) lo que se alega es la circulación de información falsa o injuriosa para la que procede invocar la protección del derecho al buen nombre, pues la intimidad cobija únicamente la circulación de información personal verídica. Desde su punto de vista, en el presente caso, aunque las opiniones del accionado estén amparadas por la libertad de expresión, el accionante tiene la facultad de replicar los señalamientos. Además, pese a que las expresiones del abogado

accionado no sean cuestionables jurídicamente bajo la libertad de expresión, sí podrían ser objeto de reproche y reflexión social sobre la forma en que se realizan críticas, incluso dirigidas a periodistas o medios de comunicación, en las redes sociales. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP-38 El 25 de agosto de 2022, el director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIPintervino para presentar su concepto. Señaló que el caso concreto configura una agresión de hostigamiento en línea o ciberacoso contra periodistas, en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito de humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima, impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público abordado en la columna periodística. Consideró que el juez de instancia desconoció la afectación a los derechos del actor derivada de la viralidad de los entornos digitales, teniendo en cuenta que se utilizó una cuenta empresarial y comercial con 289,4 mil seguidores. Adicionalmente, sostuvo que la difusión de discursos peyorativos contra el periodista hace parte de la estrategia litigiosa cuestionable que el abogado accionado ha adoptado como mecanismo de acoso, judicial o digital, por las críticas contra sus clientes y ejercicio profesional, la cual tiene implicaciones serias en contra de la libertad de expresión, la democracia y la transparencia. Destaca que exigir el agotamiento de la solicitud de rectificación ante particulares como Twitter constituye un traslado de la responsabilidad del abogado de retractarse de sus publicaciones y también implica dejar en manos

de particulares la protección de derechos humanos, según los términos y condiciones que la red social maneja. Respuesta del accionante39 El 30 de agosto de 2022, fuera del término concedido para dar respuesta a los requerimientos formulados por este tribunal mediante Auto del 02 de agosto del año en curso, el accionante allegó la contestación solicitada. Aunque el escrito se presentó por fuera del término concedido, esta Sala de Revisión lo valorará. 38 Expediente digital, carpeta “7. T-8761234 - Pruebas para traslado Auto 2-agosto-2022.zip”, subcarpeta “Rta. Fundación para la Libertad de Prensa.zip”. 39 Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto2022.zip”, subcarpeta “Rta. Yohir Akerman Posso (después del traslado).zip”. 9 El actor aseguró que, a la fecha, no ha promovido ningún medio de denuncia o reclamo directo ante Twitter con respecto a los tuits del accionado, porque consideró que las reglas de la comunidad resultaban insuficientes para el reclamo de hacer cesar la vulneración a sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Textualmente el accionante afirmó lo siguiente: “De esta manera, y tras un análisis de la insuficiencia de las Reglas de Twitter frente al caso en cuestión, es posible afirmar que no se realizó un reclamo directo a la plataforma para estudiar una posible infracción pues, por un lado, los parámetros y supuestos fijados por Twitter se basan en la literalidad y contundencia de la prohibición e ignoran el análisis

constitucional que se debe dar en el plano de la tutela. Y, por otro lado, pues si bien la vulneración a los derechos cuya protección se invoca se externaliza finalmente en la publicación del accionante, también supera el ámbito de Twitter y toca otras áreas en las que no operan las normas internas de la plataforma, por ejemplo la recolección ilegal y sin consentimiento de datos personales del accionante. En otras palabras, el accionado vulnera el derecho a la privacidad y al habeas data no solo por la publicación de contenido referente a información privada del accionante, sino también por obtenerla en primer lugar a través de medios ilegales”40. De acuerdo con el periodista, las reglas de Twitter establecen la posibilidad de “denunciar comportamientos abusivos” en la plataforma que representen una amenaza o vulneración a la “seguridad”, “privacidad” o “autenticidad” de un usuario. Sin embargo, en relación con el elemento de seguridad, al contrastar el contenido de las publicaciones incluidas en la acción de tutela y las categorías en las que podría encuadrarse de ser denunciadas ante la plataforma, consideró que los supuestos para que se entienda configurada la infracción no están presentes en este caso. Básicamente porque, a su juicio, a pesar de que el contenido de las publicaciones del accionado evidencia un ataque directo en su contra, “no es posible trasladarlo al plano de la violencia física que considera la plataforma” 41. Además, en relación con el elemento de privacidad, si bien se prohíbe la publicación de “información privada de otras personas sin su expresa autorización y permiso”, esta infracción no es entendida como sucedió en este caso, esto es, “comentarios y juicios que recaen sobre información

privada y asuntos íntimos de la vida del accionante que, entre otros, responde a información ilegalmente obtenida y frente a ciertas afirmaciones, falsa” 42. Agregó que la exigencia de mediación ante la plataforma digital “como postulado para el cumplimiento del principio de subsidiariedad podría vulnerar derechos como el debido proceso y el derecho a la administración de justicia” 43. En primer lugar, porque el modelo de denuncia no tiene la calidad de autocompositivo que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional sino que 40 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5. 41 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 4. 42 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5. 43 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5. 10 es heterocompositivo “al entregar la facultad de decisión a la plataforma digital, incluso cuando esta decisión compromete derechos fundamentales”44. En segundo término, porque las normas comunitarias “no ofrecen criterios procesales claros en los que se asegure la participación activa y eficiente de los involucrados cómo se garantiza en el proceso extrajudicial y judicial”45. Y, a diferencia de los jueces, “no es posible determinar la suficiencia y preparación de los moderadores de contenido de las plataformas de redes sociales” 46. El actor aclaró que no existen procesos judiciales ordinarios, ante la especialidad penal o civil, promovidos en contra del accionado en busca del resarcimiento de los perjuicios derivados de las publicaciones acusadas.

También confirmó que la solicitud de rectificación no ha sido respondida por el demandado. Finalmente, con respecto al impacto que las publicaciones del accionado en Twitter ocasionaron a los derechos fundamentales invocados, el accionante señaló que, fuera de vulnerar directamente sus derechos, propiciaron un ambiente ideal “para reproducir y amplificar mensajes de odio que fomentan la discriminación”. Traslado de las pruebas y respuesta del accionado47 El 30 de agosto de 2022, la apoderada del accionado intervino para replicar la intervención de la FLIP. Sostuvo que el director ejecutivo de la organización debió abstenerse de intervenir en este proceso porque omitió mencionar que el accionado interpuso una querella en su contra, en 2016, y, a su vez, el interviniente presentó una acción de tutela en contra del demandado, en 2021, lo que afecta su imparcialidad en el presente asunto. Asimismo, adujo que no existe el ciberacoso al que se refiere el interviniente, pues “únicamente fueron divulgados 3 tweets, habiendo sido eliminado el primero de ellos pocos minutos después”48, situación fáctica completamente distinta a eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha calificado como “acoso sistemático”, por ejemplo, en la Sentencia SU-420 de 2019 que estimó que se configuró por cuanto se acreditó un rango de reproducciones “de entre 268 y 755”106 (sic)”49.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. 44 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 5. 45 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6. 46 Expediente digital, archivo “Memorial trámite T-8.761.234.pdf”, folio 6. 47 Expediente digital, carpeta “10. T-8761234 - Pruebas recibidas despues del traslado Auto 2-agosto2022.zip”, subcarpeta “Rta. Karen Juris, apoderada Abelardo de La Espriella (después del traslado).zip”. 48 Expediente digital, archivo “1. CONTESTACIÓN FLIP.pdf”, folio 5. 49 Expediente digital, archivo “1. CONTESTACIÓN FLIP.pdf”, folio 6. 11 Delimitación del asunto objeto de estudio, problema jurídico a resolver y metodología de la decisión

2. El periodista Yohir Akerman Posso interpuso acción de tutela en contra del abogado Abelardo de la Espriella, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y a las libertades de expresión e información. Lo anterior, con ocasión a tres tuits que publicó el accionado, los días 5 y 6 de septiembre de 2021, en la cuenta empresarial de su firma de abogados en la red social Twitter. El primer tuit, asegura, fue borrado minutos después de su publicación; los otros dos tuits aún permanecen publicados. Por correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el actor le solicitó al accionado

que rectificara las manifestaciones que había realizado a través de su cuenta en Twitter; sin embargo, el demandado no dio respuesta a la solicitud ni accedió a la rectificación. Según el accionante, los tuits publicados “se dirigen a atacar mi integridad personal y mi dignidad humana al referirse a asuntos que pertenecen a la esfera íntima de mi vida, especialmente, a mi orientación sexual, salud reproductiva y vida afectiva”50. Al tiempo que resultan “irresponsables, peligrosas, tendenciosas y reproducen discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ+”51. Para el demandado, en cambio, “las expresiones objeto de la solicitud de amparo en modo alguno pueden calificarse como un discurso de odio”52. En su criterio, el accionante pretende descontextualizar los tuits y acusarlo de homofóbico, a partir de traducciones propias o tergiversaciones de las expresiones contenidas en los mensajes publicados, que no utilizó para referirse a la orientación sexual del actor si no para hacer referencia al hecho de que el accionante “nunca ha admitido tener una tendencia política de izquierda que afecta la objetividad de su ejercicio periodístico y que debería dejar de disfrazar sus opiniones como si fueran imparciales” 53.

3. Las organizaciones intervinientes se encuentran divididas con respecto al caso. En criterio de la FLIP, se configuró ciberacoso contra el periodista en la medida en que el accionado publicó tres tuits con el propósito de humillar e intimidar al accionante, a partir de información íntima, impertinente y carente de una finalidad legítima para el debate público abordado en la columna

periodística. Desde otra perspectiva, la Fundación Karisma argumenta que el accionado profirió opiniones -no informacionesque califica como groseras y estigmatizantes, y que están protegidas por la libertad de expresión y no constituyen un discurso que incite al odio. Tampoco reflejan una tr

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