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CC - T352-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T352-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-352/10

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADAfiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA

ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS DEBER DE ASISTENCIA POR PARTE DEL ESTADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que la familia se encuentra incapacitada para atender a persona de la tercera edad/ORDEN AL MUNICIPIO DE INSCRIPCION EN PROGRAMAS DE BENEFICENCIA PARA EL ADULTO MAYOR En este caso, es indudable que la protección al derecho a la salud no es suficiente para que el accionante cuente con las condiciones necesarias para llevar una vida digna, ya que le urge la asistencia en virtud del principio de solidaridad, y requiere de cuidados básicos como la alimentación, aseo y recreación, entre otros aspectos que comprenden su mínimo vital. En esta medida, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es exigible la asistencia pública, como garantía del derecho asistencial a la vivienda digna, ya que como quedó establecido, sólo el Estado puede garantizarlo, por cuanto el peticionario carece de recursos económicos y sus familiares no pueden asumir su protección. Para la Sala resulta evidente que el órgano estatal que debe acudir a la protección del derecho al mínimo vital del actor es el Municipio de Tenjo, pues de acuerdo con la Ley 715 de 2001, cuando el usuario es beneficiario del régimen subsidiado y pertenece a la población vulnerable, como el caso de los adultos mayores, debe, de conformidad con el artículo 76 de dicha ley, directa o

indirectamente promover o cofinanciar proyectos de atención para este grupo de personas. Además, porque el peticionario en su solicitud de tutela señala su interés por ingresar a un instituto u hogar donde se atienda como perteneciente a la población de la tercera edad. Por ello la Sala, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte en la Sentencia T-1330 de 2001, ordenará al Municipio, inscribir al peticionario en sus programas de beneficencia, y realizar los trámites necesarios para que sea internado en un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su edad y de su estado de salud, siempre que el peticionario consienta en esta medida.

Referencia: expediente T-2522273

Acción de tutela instaurada por Pedro Alcides Felacio Agray contra el Municipio de Tenjo y otro. Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), el veintisiete (27) de

noviembre de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El señor Pedro Alcides Felacio Agray, instauró acción de tutela contra el Municipio de Tenjo (Cundinamarca) por considerar lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vivienda digna. La acción interpuesta se fundamentó en los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad, y por parte del Municipio accionado no se han realizado las “medidas necesarias” para afiliarlo a “un prestador del servicio de salud”, ni para brindarle directamente los servicios médicos que requiere. 1.2. Indica que hace “4 meses” se le diagnosticó una Infección Renal Crónica que le exige un tratamiento con Hemodiálisis, además, padece de una Infección Urinaria, tiene un “tumor de comportamiento incierto de la próstata”, sufre “del corazón”, tiene 69 años de edad, no recibe pensión, no trabaja, y no cuenta con recursos económicos para su subsistencia. 1.3. Afirma que debido a las enfermedades que lo aquejan, estaba recibiendo atención en el Hospital de La Samaritana ubicado en la ciudad de Bogotá, donde los médicos le ordenaron un tratamiento con hemodiálisis tres veces por semana, así también “pastillas” para tratar la infección urinaria y para “la nutrición”. No obstante lo anterior, el Municipio de Tenjo dejó de brindarle el transporte que antes le suministraba, y debido a que “vive de la caridad” no

Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva cuenta con un vehículo propio para transportarse ni con el dinero para cancelar los pasajes, se vio obligado a interrumpir el tratamiento de hemodiálisis desde “hace 8 días”. 1.4. Informa que, junto con sus hermanos Jesús Felacio Agray y Pedro Julio Felacio Agray, quienes tienen 56 y 67 años respectivamente, habita en una vivienda ubicada en la zona rural del municipio accionado, la cual no satisface sus necesidades básicas, ya que carece de los servicios públicos esenciales de agua y luz. Además sus hermanos, al igual que él, son analfabetas, subsisten de la caridad y tampoco trabajan ni reciben pensión. 1.5. Con fundamento en los hechos narrados, en atención a su precaria situación económica y su estado de salud, el accionante solicita se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Tenjo (Cundinamarca) que lo afilie a una entidad promotora de salud –EPSpara que se le garantice la atención médica que requiere, y pueda recibir los medicamentos y servicios de manera oportuna. Además solicita, un medio de transporte para poder asistir a las sesiones de diálisis tres veces por semana, la garantía de una vivienda digna a través de su “institucionalización”, y finalmente, el suministro de pañales.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El apoderado del Municipio de Tenjo (Cundinamarca) señaló que el accionante es beneficiario del Sistema de Seguridad Social en Salud del

Régimen Subsidiado, ya que el municipio procedió a realizar su afiliación a una EPS-S “una vez agotados los pasos y requisitos que contemplan las normas” para el efecto. 2.2. Indicó que los hechos son parcialmente ciertos, pues por información “suministrada extraoficialmente”, se enteró “de la situación económica del señor y su presunta vulnerabilidad que en realidad no existe”, toda vez que el accionante junto con sus dos hermanos “son herederos de dos (2) predios EL PESEBRE con una extensión de Una (1) Hectárea 8.000 metros cuadrados… y GUADALUPE con una extensión de 5.900 metros cuadrados”. Señaló que “los hermanos AGRAY” viven en los predios, los disfrutan y usufructúan, lo que le permite colegir que el accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad. En relación con los demás hechos indicó que se atenía a lo probado. 2.3. Adicionalmente, refirió con respecto a la protección especial y asistencia que debe darse a las personas de la tercera edad, que ésta es una obligación en cabeza de la familia, y el accionante “la tiene”. Expresó que la vivienda digna que reclama el actor, se encuentra garantizada por los inmuebles “dejados por sus padres y hermana consecuencia de su muerte (sic)”. Solicitó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, toda vez el Municipio de Tenjo había cumplido con su obligación de incluir al señor Alcides Felacio Agray en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 4

MP. Luis Ernesto Vargas Silva

3. Decisiones objeto de revisión. 3.1. Del fallo de primera instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), mediante providencia del 9 de octubre de 2009, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del accionante, y ordenó a la Alcaldía accionada, que realizara “un contrato o convenio con una institución especializada para el albergue y atención integral del señor PEDRO ALCIDES FELACIO AGRAY tomando en consideración su condición física y sus diagnósticos, donde se garantice la prestación integral de los servicios que requiere su enfermedad ordenados por el médico tratante”. Para llegar a la anterior determinación, el juez de primera instancia señaló que pese a que el accionante era beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud, esa circunstancia por sí sola no garantizaba adecuadamente su “tratamiento integral”, pues era evidente que carecía de los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado desde el Municipio de Tenjo a la ciudad de Bogotá, donde debía recibir tres veces por semana el tratamiento con hemodiálisis que había sido ordenado por el médico tratante. Estimó que, en atención a las “condiciones” que presenta el lugar de habitación del accionante, no podían atenderse correctamente las recomendaciones médicas, especialmente frente a la “esterilización” del “cateter para hemodiálisis” y la toma en tiempo de los medicamentos. Así mismo consideró, que la afirmación realizada por el accionante sobre su falta de recursos económicos y su estado de vulnerabilidad, no había sido desvirtuada, pues pese a que el ente accionado se había opuesto manifestando

que el peticionario era “heredero de dos predios”, esa condición apenas constituía una “expectativa de propiedad”, y no controvertía el estado de vulnerabilidad. Concluyó que el accionante, por ser una persona de la tercera edad y debido a los diferentes diagnósticos que presenta, debía ser sujeto de protección por parte del Estado, ya que su familia se encontraba en una situación similar, y “sin posibilidad inmediata de atender las necesidades económicas del demandante”. Por los anteriores motivos, dispuso “su ubicación en un establecimiento o institución donde se le brinde una atención permanente de acuerdo a las condiciones del médico tratante para de esta forma garantizar su existencia en condiciones dignas y justas como ser humano”. 3.2. La impugnación. El apoderado del municipio accionado impugnó el fallo de primera instancia, señalando básicamente, que la entidad no había cometido omisión alguna que condujera a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Agregó que según la ley y los diferentes pronunciamientos de esta Corte, correspondía a la entidad de salud en la que se encontraba afiliado el accionante, es decir a la “EPS CONVIDA”, asumir la prestación de los servicios en salud que requería el señor Pedro Alcides Felacio Agray. Frente a la declaración rendida por el señor Jesús Felacio Agray –hermano del accionanteel apoderado señaló que “… el declarante piensa que la obligación de atención del accionante le corresponde al Estado como si este fuera solo, dejando entrever que le asiste la mala voluntad y falta de

compromiso para prestarle los mínimos cuidados a su hermano enfermo escudándose en su edad, que reiteramos no es excusa suficiente habida cuenta de gozar de sus facultades física[s] y mentales para atenderlo…”. Bajo los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 3.3. Del fallo de segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), mediante fallo de 27 de noviembre de 2009, revocó la sentencia proferida por el A-quo, y en su lugar denegó el amparo constitucional, ya que consideró que el Municipio de Tenjo había cumplido con la responsabilidad que estaba a su cargo, pues había vinculado al accionante al régimen subsidiado de salud, y correspondía a la “ARP (sic) CONVIDA” la obligación de “prestar el servicio de salud de manera integral” y no al ente territorial. Finalmente señaló que “la decisión del juzgador de primera instancia de conceder un albergue al petente no le fue solicitada y por tanto constituye una resolución extra petita que tampoco tiene coherencia con los derechos que se están reclamando en la presente acción constitucional.”.

4. Actuación en sede de revisión 4.1. El 12 de marzo del presente año, el Magistrado Sustanciador al constatar que dentro del presente trámite se había omitido la vinculación de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado CONVIDA EPS-S1, dispuso poner en su conocimiento el contenido de la solicitud de tutela para que expusiera los argumentos que considerara pertinentes, hiciera un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, rindiera un informe en el que

señalara el tratamiento ordenado por el médicos tratantes al accionante y además, indicara el estado actual de la afiliación del peticionario ante esa entidad. 4.2. El 24 de marzo la EPS-S accionada informó que el accionante fue afiliado a la entidad “en octubre de 2009 y esta (sic) activo. Antes estaba a cargo de la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA. El paciente tiene una INSUFICIENCIA RENAL, requiere DIALISIS O HEMODIALISIS, por lo que de forma permanente y continua CONVIDA le ha venido autorizando oportuna e integralmente todo lo requerido. El paciente ha sido atendido en el 1 En adelante CONVIDA EPS-S Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva HOSPITAL CARDIOVASCULAR DE CUNDINAMARCA, LA SAMARITANA Y EL HOSPITAL DE GIRARDOT. Se allegan 14 autorizaciones para el mismo. (sic)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

a. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Uno (1) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. b. Problema jurídico

1. Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Tenjo (Cundinamarca)

y CONVIDA EPS-S, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad2 que padece Insuficiencia Renal Crónica y Cáncer de Próstata3, y requiere el servicio de transporte, para acudir al tratamiento con hemodiálisis que se le brinda en una institución que no se encuentra en su domicilio. Sumado a lo anterior, la Sala Novena de Revisión, deberá determinar si las circunstancias físicas y económicas en que se encuentra el actor, le impiden acceder a las condiciones necesarias para llevar una vida digna, y sí configuran un estado de debilidad manifiesta frente al cual el Estado debe intervenir para garantizar su derecho al mínimo vital. Para resolver los problemas planteados, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre: (i) La afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho a la salud y el transporte como medio para acceder a los servicios médicos; (ii) El deber de asistencia por parte del Estado en virtud del principio 2 A folio 4 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la contraseña del señor Pedro Alcides Felacio Agray, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual indica que nació el 29 de junio de 1940, es decir que actualmente cuenta con 69 años. 3 A folios 101 a 111 ibídem, figura copia de la epicrisis (resumen de la historia clínica), correspondiente a la hospitalización del accionante en el Hospital Universitario de La Samaritana de Bogotá, donde se indican sus antecedentes

patológicos de “CA DE PROSTATA ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN

HEMODIALISIS HTA”. En este documento también se señala que el usuario ingresó por el servicio de “urgencias” el 17 de septiembre de 2009 y egresó por “medicina interna” el 5 de octubre del mismo año. Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva de solidaridad, cuando la familia se encuentra incapacitada para atender a la persona de la tercera edad; y por último se abordará (iii) El caso en concreto. c. Solución del problema jurídico

1. La afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho a la salud y el transporte como medio para acceder a los servicios médicos. 1.1 En cumplimiento los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social Integral. Específicamente, respecto al servicio público esencial de salud, dispuso que este sistema, además de regirse por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, entre otros, debía gobernarse bajo el principio de obligatoriedad, según el cual “[l]a afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de Colombia.”4. En cumplimiento de este cometido, los trabajadores deben estar afiliados al sistema a través de sus empleadores, y aquellos “habitantes” que no cuentan con un vínculo laboral o que carecen de “capacidad de pago”, el Estado es el que debe “facilitar” su afiliación.

Para la vinculación al sistema de seguridad social en salud, la mencionada ley estableció dos regímenes de afiliación: el régimen contributivo5 y el régimen

subsidiado6 -del último deben hacer parte las personas más pobres y vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar-. La Corte ha señalado que la afiliación constituye un mecanismo de acceso a los servicios en salud que se deben brindar a toda la población, y bajo tal óptica, es un derecho que se convierte en una “condición necesaria” para garantizar las prestaciones en salud a las personas que conforman el sistema. Así lo indicó en la sentencia T635 de 2007: “Sobre el derecho a estar afiliado al sistema de salud 7.- De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protección consiste en 4 Artículo 153 No. 2 de la Ley 100 de 1993. 5 Según el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”, y a este deben afiliarse de manera obligatoria “las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados

y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”. ( artículo 157 de la Ley en cita). 6El artículo 211, ibídem, lo define como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva procurar una garantía a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman. De este modo, las herramientas jurídicas para lograr la protección del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ahí, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusión en dicho sistema. La situación de las personas que se encuentran excluidas es más urgente respecto de conseguir una protección efectiva de su derecho fundamental a la salud. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garantía de alguna prestación en materia de salud, quienes están excluidos del sistema de seguridad social en salud deben, primero, lograr la satisfacción de los requerimientos para ingresar al sistema para, luego, aspirar a que se tomen las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido

en el sistema es un derecho, que obra como condición para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la prestación del servicio a la salud. Sin la garantía efectiva de dicho derecho, no es posible a su vez la garantía del contenido específico del derecho fundamental a la salud.” (Se resalta) Por consiguiente, para acceder a las prestaciones que contemplan los regímenes de seguridad social en salud, es necesaria la afiliación al sistema. Ahora bien, existe un régimen transitorio7 que según el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, está conformado por aquellas personas que “aún” no son beneficiarios del régimen subsidiado -los denominados participantes vinculados-, pero por su “incapacidad de pago” tienen “derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. 1.2. La existencia de dos regímenes en materia de seguridad social en salud tiene fundamento constitucional8, y aunque las prestaciones que contemplan dichos planes no son uniformes –ya que las que contiene el régimen subsidiado son más limitadas que las del régimen contributivo-, tal 7 Es necesario recordar que la existencia temporal de los participantes vinculados estaba contemplada hasta el año 2000, fecha en la cual toda la población debería estar afiliada a alguno de los dos regímenes. Pese a la consagración normativa, la vigencia de este “sub-régimen” se ha vuelto indefinida, tal como se puede comprobar en el presente caso, ya que el accionante fue afiliado al régimen subsidiado de salud sólo hasta el mes de octubre de 2009. 8 Al respecto la sentencia C-616 de 2001 señaló que “las cláusulas de la

Constitución que establecen el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por parte del legislador, en razón al pluralismo político y al libre juego democrático que caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a la órbita propia de la valoración política del legislador, y mientras se respete el núcleo esencial de las libertades públicas y de los derechos fundamentales.” Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva reconocimiento no desconoce per se la plena garantía que debe darse al derecho a la salud. Respecto a este derecho, mediante sentencia T-760 de 2008 la Corte estableció que “es un derecho constitucional fundamental” cuyo ámbito de protección no se encuentra delimitado por los planes obligatorios de salud establecidos para los regímenes atrás mencionados, sino por “por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo”. En el mismo pronunciamiento, la Corte concluyó, entre otros aspectos, que (i) cuando se niega un servicio médico que se requiere con necesidad9 se vulnera el derecho fundamental a la salud, (ii) toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud -tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado-, y (iii) la garantía constitucional “de acceso a los servicios de salud que una persona requiera”, no puede ser obstaculizada por

el hecho de que el servicio no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud o porque las personas, aunque tienen el deber, no pueden asumir el costo de la prestación por la falta de recursos. 1.3. La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud10, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”11. El transporte es un servicio que, de conformidad con el Acuerdo 08 de 2009 emitido por la Comisión de Regulación en Salud12, se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, en los siguientes casos13: (i) para el traslado en ambulancia entre 9Es decir, aquellos “Servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad (…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”. 10 Sentencia T-760 de 2008.

11Ibídem. Ver al respecto la consideración 4.4.6.2. 12 Cuya vigencia rige a partir del 1° de enero de este año. 13 La norma en mención expresamente señala: “ARTÍCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. “El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos por otra institución, que no cuenta con el servicio requerido; (ii) cuando el paciente sea remitido en ambulancia para recibir atención domiciliaria bajo la responsabilidad del prestador de salud, y según el criterio del médico tratante; y (iii) cuando se requiere el transporte de un paciente ambulatorio, en un medio diferente a la ambulancia, para que acceda a un servicio que no esté disponible en el municipio de su residencia14. En este último evento, el Acuerdo citado señala que “[e]l POS-S cubre el traslado interinstitucional de: (…) c. Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la EPS-S recibe prima adicional o UPC diferencial, en

cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisión de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio”15. Bajo tal óptica, el Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Subsidiado, garantiza el cubrimiento del transporte, para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, siempre que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional16. el destino de la remisión y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. “PARÁGRAFO 1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador. “PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la cobertura del seguro y la

normatividad vigente.” 14 Cfr. Acuerdo 8 de 2009 de la CRES (Comisión de Regulación en Salud) artículo 34. 15Ibídem. Artículo 61 No. 7 literal c; y en el régimen contributivo señala el parágrafo del artículo 50 que “[e]n las zonas donde se reconoce una UPC diferencial mayor, se cubrirá el servicio de transporte del paciente ambulatorio que de acuerdo con la cobertura establecida en este Título, requiera un servicio de cualquier complejidad, no disponible en su municipio de residencia”. 16 El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES, por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2010, señala una UPC-S (del régimen subsidiado) o prima diferencial “para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla y sus municipios conurbados (sic)”, y reconoce “por dispersión geográfica” una “prima adicional del 11.47% a la UPC-S de los Expediente T2522273. Sentencia T-352 de 2010. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud no es absoluta, ya que no basta con que en el municipio donde reside el paciente no exista la prestació

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