CC - T352-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T352-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-352-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-352 de 2023
Referencia: Expediente T9.342.887
Acción de tutela de Jorge Luis López Berrocal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín “El Pedregal”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de primera -y únicainstancia proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Jorge Luis López Berrocal en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medellín “El Pedregal” (COPED).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El accionante, actualmente recluido en el COPED, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida, seguridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión de su negativa a trasladarlo a
un centro de reclusión más cercano al municipio de San Pedro de Urabá (Antioquia), en donde residen sus hijos menores de edad, por quienes dijo responder. Manifestó que (i) sus hijos se encuentran sufriendo debido a la lejanía de su padre; (ii) padece de enfermedades graves como tuberculosis; y (iii) su seguridad está en riesgo, por cuanto el 21 de diciembre de 2021 otros internos intentaron hurtarle sus pertenencias y lo hirieron en el cuello con un arma corto punzante. Por tales circunstancias, y como consecuencia del restablecimiento de sus garantías, solicitó se ordene su traslado a los [1] establecimientos de reclusión ubicados en Montería o Apartadó . [2]
B. HECHOS RELEVANTES
2. El señor López Berrocal se encuentra actualmente privado de su libertad en el COPED, en donde cumple una condena a 13 años de prisión que le fue impuesta por el
[3] delito de concierto para delinquir .
3. Durante el tiempo en que ha permanecido recluido, el actor, sus allegados y su apoderado judicial han solicitado en múltiples oportunidades su traslado a otro establecimiento de reclusión, pero tales peticiones han sido negadas por el INPEC. A continuación se reseñan las solicitudes de traslado impetradas a favor del accionante, y las respuestas emitidas por la autoridad penitenciaria: Solicitudes de traslado impetradas por o a favor de Jorge Luis López Berrocal Petición Respuesta Fecha: 7/04/2022 Oficio 2022EE0076751 10 de mayo de
[5] 2022 de la Coordinadora Grupo de
Solicitante: Juan Camilo Lozano
Asuntos Penitenciarios INPEC. [4] Suárez, apoderado judicial del actor Negó el traslado, con base en el Solicitó el traslado del recluso “al artículo 12, numeral 12, numeral 2 de lugar de reclusión ordenado por el la Resolución 006076 de 2020. Señaló JUZGADO PRIMERO PENAL DEL que la EPMSC Montería presenta un CIRCUITO DE ANTIOQUIA en alto hacinamiento y “también está sentencia de tutela y Oficio 65MMS afectado por Fallo de Tutela, lo cual del 26 de marzo de 2021”. Además, restringe el ingreso de nuevos internos alega que se efectúe por cercanía a su […] que no permite que se efectúe su familia que se encuentra en Montería. traslado cerca de su entorno familiar”. Agregó que “no se halló información referente al fallo de tutela que ordene al INPEC el traslado del señor JORGE
LUIS LOPEZ BERROCAL NU. 1106543 hacia el EPMSC
MONTERIA”.
Fecha: 1/07/2022 Oficio 2022EE0120509 del 18 de julio
[7] de 2022 emitido por la
Solicitante: Wendy Pacheco Cuadrado, Coordinadora Grupo de Asuntos en calidad de compañera
Penitenciarios INPEC [6] permanente . Negó el traslado, con base en el En representación propia y de su hijo artículo 12, numeral 12, numeral 2 de menor de edad. Solicitó el traslado del la Resolución 006076 de 2020. Señaló recluso a la EPSMC Montería por que la EPMSC Montería presenta un
unidad familiar. alto hacinamiento y “también está afectado por Fallo de Tutela, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos […] que no permite que se efectúe su traslado cerca de su entorno familiar”. [8] Oficio 2023EE0046164 del 14 de Fecha: 26/01/2023 marzo de 2023 emitido por la
Petición Respuesta Solicitante: Ana Paola Aguilar Aldana, Coordinadora Grupo de Asuntos en calidad de compañera [10]
Penitenciarios INPEC . [9] permanente Negó el traslado, con base en el En representación propia y de su hija artículo 12, numeral 12, numeral 2 de menor de edad. Solicitó el traslado del la Resolución 006076 de 2020. recluso a la EPSMC Apartadó por Expone que la EPMSC Apartadó tiene unidad familiar. También informa que un hacinamiento del 141.2%. Además, en el fallo que condenó al señor López indica que “el INPEC cuenta con la Berrocal se ordenó su traslado a la tecnología necesaria en las ciudades EPMSC Apartadó. Además, que capitales para realizar visitas virtuales, cumple con todos los requisitos legales por lo que las personas privadas de la para ser trasladado. libertad pueden postularse para efectuar encuentros familiares por este medio”.
C. ADMISIÓN Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
4. En auto proferido el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó a las autoridades demandadas que se pronunciaran al respecto y decretó como prueba al accionado que
informara si elevó solicitudes de traslado a las entidades accionadas y que aportara [11] copia del trámite surtido . [12] Respuesta de la Dirección General del INPEC
5. El 13 de diciembre de 2022, la Dirección General del INPEC manifestó que cuenta con facultades discrecionales frente a los traslados, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, los cuales obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de salud o descongestión y no por unidad familiar.
6. Explicó que el centro carcelario asignado al señor López Berrocal, y en el que se encuentra en la actualidad, es el adecuado para su reclusión, toda vez que acredita los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta, su seguridad y proceso de resocialización.
7. Además, indicó que la solicitud no es procedente cuando el centro de reclusión hacia el que se solicita el traslado presenta hacinamiento, pues dicha circunstancia impide el ingreso de más personas privadas de la libertad, de acuerdo con la Resolución no. 001203 del 16 de abril de 2012 y el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos.
[13] Respuesta de la Dirección del COPED
8. En la misma fecha el COPED solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la competencia para resolver las
solicitudes de traslado recae sobre la Dirección General del INPEC, en virtud del artículo 73 de la Ley 65 de 1995.
9. Además, señaló que el señor López Berrocal no le ha presentado ninguna petición de traslado, pues, de haber sido así, la misma ya hubiese sido tramitada por el Consejo de Disciplina y remitida a la Dirección General del INPEC para lo de su competencia.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín
10. Mediante fallo del 13 de enero de 2023, el juez negó la acción de tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de su decisión, referenció la sentencia T-034 de 2022 en la que la Corte Constitucional reconoció la facultad discrecional del INPEC al momento de autorizar el traslado de reclusos entre centros carcelarios. No obstante, indicó que dicha potestad no debe ser justificación para realizar conductas arbitrarias, ante lo cual le corresponde al juez de tutela analizar cada caso en particular.
11. Luego, mencionó que en el Oficio no. 2022EE0076751 del 10 de mayo de 2022 la Dirección General del INPEC le informó al señor López Berrocal que no era posible acceder a su traslado, debido al índice de hacinamiento que presentan los centros carcelarios de Montería y Apartadó. En ese sentido, comprobó en la página oficial del INPEC que “el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Montería presenta un hacinamiento del [8,8%] y la Cárcel y Penitenciaria de Media
[14] Seguridad de Apartadó (El Reposo) registra un hacinamiento del [141,2%]” .
12. Por lo expuesto, consideró que las razones invocadas por el INPEC para negar el traslado solicitado por el accionante fueron ciertas, evidentes y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, puesto que se debió al hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados. En consecuencia, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas y, por tanto, negó las suplicas del escrito tutelar.
13. No se impugnó la decisión.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
14. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Cuatro escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
15. Por medio de auto proferido el 16 de junio de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario complementar las pruebas aportadas al expediente y ordenó que se oficiara al INPEC y al COPED para que remitieran todas las solicitudes de traslado formuladas por el accionante y toda la información y documentación relacionadas con las mismas. Adicionalmente, requirió al COPED informar sobre el estado de salud del
señor López Berrocal.
16. Por otra parte, ofició al accionante para que informara en forma detallada la
conformación de su grupo familiar, si es responsable de menores de edad (precisando sus nombres e identificación y adjuntara copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento), donde residen, quién está a cargo de ellos actualmente, así como la información y/o cualesquiera otros documentos que considerara pertinentes. A continuación se reseñan las respuestas al requerimiento probatorio decretado por la
Corte: COPED
17. En respuesta, esta autoridad infoEnrmó que tuvo conocimiento de dos solicitudes presentadas por el accionante, que fueron trasladadas por competencia al área de asuntos penitenciarios del INPEC. Frente al estado de salud del interno, sostuvo que la última valoración médica efectuada el 19 de agosto de 2022 arrojó que se encontraba estable, y que desde ese entonces no ha vuelto a solicitar atención médica.
18. Adicionalmente, aportó copia del Oficio con radicado no. 2022EE0076751 de fecha del 10 de mayo de 2022 emitido por el Área de Asuntos Penitenciarios del
[15] INPEC , en la que negó el traslado del accionante por el hacinamiento de los centros carcelarios a los que pedía se transferido; la copia de la notificación personal que le [16] realizó al señor López Berrocal por parte del Área de Traslados informándole su solicitud fue enviada el 10 de marzo de 2023 a la autoridad competente, y copia de la [17] historia clínica del interno .
19. En escrito adicional del 4 de agosto de 2023, el COPED allegó constancia de la comunicación del auto de pruebas del 18 de julio al accionante, llevada a cabo el
[18] efectuada el 3 de agosto del mismo año, así como y la cartilla biográfica de este [19] último . INPEC
20. Por su parte, el INPEC anexó: (i) la respuesta a la petición de la señora Ana Paola
[20] Aguilar Aldana del 8 de febrero de 2023 , que negó el traslado por las condiciones de hacinamiento de los centros de reclusión; (ii) copia de notificación personal [21] efectuada al señor López Berrocal ; (iii) oficio dirigido al Director del Establecimiento del 8 de febrero de 2023, suscrito por la Directora Regional Noroeste [22] INPEC ; (iv) petición de traslado del 26 de enero de 2023 radicada por la señora [23] Aguilar Aldana al INPEC ; (v) solicitud de traslado presentada por el señor Juan [24] Camilo Lozano Suárez como defensor del accionante ; (vi) respuesta a la petición del 1° de julio de 2022 presentada por la señora Wendy Pacheco Cuadrado, en la que se [25] niega el traslado ; (vii) respuesta a la petición dirigida por el señor Lozano Suárez [26] (remitida el 7 de abril de 2022), que reitera la negativa ; (viii) petición dirigida por [27] la señora Pacheco Cuadrado al INPEC ; y (ix) respuesta a solicitud de traslado del [28] 26 de enero de 2023 presentada por la señora Aguilar Aldana , negándolo por las mismas razones. Jorge Luis López Berrocal
21. El 04 de agosto de 2023, se remitió al despacho del magistrado sustanciador la
respuesta del accionante en la que suministró la identificación y datos de ubicación de su progenitora y de su esposa en San Pedro de Urabá, y aportó los nombres de sus hijos e indicó que viven con sus respectivas madres en dicho municipio. También allegó copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad, así como copia de la epicrisis de una de sus hijas expedida el 27 de septiembre de 2021 en la que se advierte un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico tratado con medicación y con evolución favorable al egreso, al igual que una orden de medicamentos a nombre [29] de esta última, del 16 de junio de 2022 .
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
22. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
23. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
[30] jurisprudencia constitucional dictada en la materia , y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del [31] juez ordinario . Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
24. La Sala considera que la tutela cumple con los presupuestos de procedencia de la
acción de tutela por las siguientes razones:
25. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. El señor López Berrocal accionó directamente el amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales de los cuales es titular. Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
26. Legitimación por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y también en contra de particulares en ciertas circunstancias. Esta corporación ha entendido que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera
la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o [32] indirectamente, con su acción u omisión.”
27. Tanto la Dirección General del INPEC como la del COPED son autoridades públicas, pues hacen parte de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 2 del Decreto 2160 de
[33] [34] 1992 y 15 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo.
28. Por una parte, el artículo 74 de la citada Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014asigna al director general del INPEC la competencia para disponer el traslado de los internos. Por otra, el artículo 36 de la misma normatividad señala que los directores de los centros de reclusión son los jefes de gobierno interno de tales establecimientos, por lo que tanto guardianes como reclusos están sometidos a su autoridad y al reglamento que aquél imponga. En razón a
[35] esa relación de sujeción , a tales autoridades les corresponde estar al tanto de muchas de las circunstancias previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 como constitutivas de traslado -la salud, seguridad o buena conducta del recluso, el orden interno del establecimiento y la seguridad de las demás personas privadas de libertad, o los índices de hacinamiento del plantel-, al punto que la propia norma -art. 74.1
ibidemlos legitima para solicitar el referido traslado ante la Dirección General de la entidad.
29. De manera que, contrario a lo señalado por el director del COPED en su contestación a la demanda de tutela -supra numeral 8-, el hecho de no ser la autoridad competente para decidir sobre los traslados no desvirtúa la intrínseca relación entre sus funciones como autoridad del centro de reclusión y los supuestos fácticos que dan lugar a tales traslados. En consecuencia, colige la Sala que tanto la Dirección General del INPEC como el director del COPED tienen legitimación por pasiva en el asunto bajo examen.
30. Inmediatez. El alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al requisito de inmediatez es que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la
[36] vulneración . La Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponerla, en vista de que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial.
31. En el caso bajo estudio, las autoridades accionadas aportaron una primera solicitud presentada el 7 de abril de 2022 por el apoderado judicial del accionante, cuya respuesta negativa se le comunicó al actor el 16 de mayo de 2022. Así mismo, el 1° de julio de 2022 se radicaron dos peticiones adicionales, por parte de la compañera permanente del accionante Wendy Pacheco Cuadrado y su apoderado judicial (ver supra, numeral 20). Posteriormente, la acción de tutela fue presentada por el señor
[37] López Berrocal el 12 de diciembre de 2022.
32. Adicionalmente, en sede de revisión el INPEC puso de presente otra petición de traslado formulada el 26 de enero de 2023 -posterior a la instauración del amparopor la señora Ana Paola Aguilar Aldana, en calidad de compañera permanente, cuya respuesta negativa tiene fecha del 23 de febrero del mismo año, notificada el 13 de
[38] marzo al accionante (ver supra, numeral 20) .
33. Conforme a lo anterior, la Sala constata que, entre la fecha de notificación de la respuesta negativa a la primera solicitud de traslado -16 de mayo de 2022y la fecha de instauración del amparo -12 de diciembre del mismo año-, transcurrieron seis meses y veintiocho días. Este término resulta razonable en atención a la situación de privación de libertad en la que se encuentra el demandante, sumado a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales sigue siendo actual, en la medida que las peticiones fueron respondidas de forma negativa y el accionante continúa recluido en el mencionado complejo penitenciario.
34. Subsidiariedad. Conforme a los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
35. Las decisiones del director general del INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acción de nulidad y restablecimiento del
[39] derecho . No obstante, este Tribunal ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la [40] libertad” .
36. En el asunto en cuestión el señor López Berrocal no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podría considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria de negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situación de especial sujeción en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
37. Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela promovida por Jorge Luis López Berrocal satisface lo requisitos generales de procedencia, a continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
38. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad y unidad familiar del accionante, en su condición de persona privada de la libertad, al negar su traslado a otro establecimiento de reclusión?
39. Con el fin de resolver la discusión planteada, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre: (i) la facultad del INPEC de decidir el traslado de las personas condenadas; (ii) el derecho fundamental a la unidad familiar; y, por último, resolverá (iii) el caso concreto.
D. LA FACULTAD LEGAL DEL INPEC PARA DECIDIR SOBRE LOS
TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
40. Los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 establecen la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre la ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del país, bien sea de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, así como por la Defensoría del Pueblo o la
Procuraduría General de la Nación.
41. Adicionalmente, esta misma ley, en su artículo 75, dispone las siguientes causales de traslado de reclusos: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno,
(iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. [41]
42. Particularmente, la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020 , suscrita por la Dirección General del INPEC, señala como factor de improcedencia de los traslados, "[...] las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respetivo ERON. […]". Así mismo, indica que se debe valorar el arraigo familiar de la
[42] persona privada de la libertad al momento de estudiar la solicitud de traslado .
43. Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de
[43] la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad . De forma tal que “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de
traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos [44] conculcados por la autoridad carcelaria” .
44. En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneración de los
[45] derechos fundamentales del recluso . Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusión en donde el condenado cumplirá la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la [46] cercanía al entorno familiar de la persona condenada . [47]
45. Esta corporación ha negado traslados solicitados en diversas oportunidades por considerar que las actuaciones del INPEC bajo esta facultad fueron razonables, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que la ejerció de manera arbitraria, de forma tal que como hay de por medio derechos fundamentales, estos prevalecen por encima de esa potestad, por ejemplo: “(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y
Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para [48] el buen desarrollo del proceso” .
46. Lo expuesto también implica que las autoridades carcelarias deben garantizar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al momento de motivar la decisión de otorgar o no el traslado, puesto que deben surtir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada
[49] eficazmente a los legitimados para presentar la solicitud .
E. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN DE
[50]
JURISPRUDENCIA
47. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existe una relación especial de sujeción de las personas privadas de la libertad (PPL) hacia el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, dado que esa relación es diseñada y dirigida por él, a causa de su poder disciplinario y cuyos límites están determinados por los derechos del
interno y los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento, [51] especialmente, la efectiva resocialización de las PPL .
48. Por su parte, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan parámetros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales. Tales criterios permiten distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios.
49. En línea con lo expuesto, los derechos de las PPL se entienden catalogados en tres categorías: (i) los que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles -estos derechos no están suspendidos, por lo que una faceta de ellos debe ser garantizada-; y (iii) l
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