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CC - T353-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-353/11

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la acción se dirige contra particular Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción de las condiciones material mínimas para subsistir. En otros términos, el mentado derecho resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental, por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Un elemento adicional que se debe plantear para la procedencia en el presente proceso, es que la acción de tutela se dirige contra un particular. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, prescribe las causales a partir de las cuales es posible interponer esta acción frente a este tipo de sujetos SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento de sustitución pensional a favor del hijo discapacitado que dependía económicamente de su padre y requisitos que deben concurrir Se puede asegurar que los requisitos que deben concurrir en el hijo del causante para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, son que se acredite la dependencia económica y que,

por medio de dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez se compruebe que el beneficiario de la tutela no tenga la capacidad para trabajar y por tanto, para percibir un ingreso. Con relación a la procedencia de la acción de tutela, la Corte también indica que esta resultará ser un medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando la condición particular del accionante amerite una actuación perentoria por parte de la jurisdicción constitucional. SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que el hijo del fallecido presenta una invalidez del 50.07% y el Club Cartagena se ha negado a reconocer la sustitución/COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL El objeto central de la controversia versa sobre el deber que tiene el Club Cartagena de reconocer la sustitución pensional en cabeza del accionante. Llas pensiones que fueron reconocidas con antelación al 17 de octubre de 2 1985 tenían una naturaleza no compartible entre el patrono y el Instituto de los Seguros Sociales, salvo manifestación en contrario, lo cual implicaba que las dos prestaciones pensionales podían coexistir y que esta institución no subrogaba el pago de las mesadas al patrono ante los trabajadores. En cambio, las pensiones reconocidas con posterioridad a la fecha indicada, salvo manifestación en contrario, se compartían entre el patrono y el ISS, y la obligación del patrono correspondía a cancelar el mayor valor que legalmente se reconocía a la generalidad de los pensionados. Revisado el acervo probatorio se colige que el accionante sí cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución

pensional con relación a la pensión de jubilación que el Club Cartagena le reconocía a su padre. Es menester aclarar que tal pensión es compatible con la que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, en un primer momento, por medio de la Resolución N° 9280 del 1 de julio de 1980 y en un segundo instante por medio de la Resolución N° 5824 del 16 de abril de 2010. Por tal motivo el Club se encuentra en la obligación de realizar la sustitución pensional a favor del actor. Los jueces de instancia se concentraron en que el asunto versaba, exclusivamente, sobre la presentación de la respuesta al derecho de petición. Con base en tal noción afirmaron, por un lado, que el Club había contestado de fondo los requerimientos efectuados por el accionante por medio del escrito radicado el 24 de mayo de 2010, y en consecuencia, no existía ningún tipo de afectación a los derechos fundamentales del accionante. Tal argumentación desconocía, que el objeto central de la controversia era la solicitad de la sustitución pensional a favor de un beneficiario que había acreditado los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación. Es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es relevante, a más de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de petición interpuestos o de la contestación de la demanda, certificar el comportamiento específico de la entidad demandada respecto de las solicitudes que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna de los accionantes.

Referencia: expediente T-2892198 Acción

de tutela instaurada por Luis Humberto Verbel Pautt contra el Club Cartagena.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada Luis Humberto Verbel Pautt contra el Club Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El señor Luis Humberto Verbel Pautt es mayor de 60 años. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en 50.76%, con fecha de estructuración a partir del 26 de enero de

2007. El señor Verbel no trabaja, ni percibe ingreso alguno, no tiene hijos, es soltero, reside en la casa paterna con sus hermanos mayores y dependía económicamente de su padre, el señor Humberto Verbel Escudero.

2. El señor Humberto Verbel Escudero era titular de pensión de vejez a cargo del ISS desde el 17 de julio de 1980 y recibía el pago de mesadas pensionales

por parte del Club Cartagena. El señor Verbel Escudero murió el 2 de marzo de 2008, motivo por el cual su hijo, Luis Humberto, por medio de apoderado, solicitó sustitución pensional el 2 de junio de 2009, ante el Club Cartagena.

3. El 16 de diciembre de 2009 el Club Cartagena respondió la solicitud presentada por el accionante. Allí expresó: “1. Que le presentamos excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los documentos mencionados se había (sic) traspapelados (sic)

2. Estudiada su solicitud se observa que Usted no demuestra la dependencia económica de su poderdante con el mencionado finado.”

4. El apoderado del señor Luis Humberto presentó los testimonios de Antonio Canedo Gutiérrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel practicados el 23 de diciembre de 2009 ante el Club Cartagena, con el fin de esclarecer el vínculo familiar y económico existente entre el accionante y el

señor Humberto Verbel Escudero.

5. El 11 de marzo de 2010 el señor Luis Humberto Verbel interpuso derecho de petición ante el Club Cartagena, mediante el cual solicitó la sustitución 4 pensional de su padre. Tal solicitud fue reiterada por el accionante el 13 de abril de ese año.

6. El 12 de mayo de 2010, el señor Luis Humberto Verbel interpone acción de tutela en contra del Club Cartagena, con las siguientes pretensiones: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales de Luis Humberto Verbel Pautt al mínimo vital y petición, vulnerado por el actuar del

Club Cartagena. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Club Cartagena dar respuesta positiva o negativa, pero que responda, en el término que usted considere pertinente, teniendo en cuenta las condiciones de vida del declarada inválido.” Respuesta de la entidad demandada Club Cartagena El 24 de mayo de 2010 el Club presentó ante la autoridad judicial competente su respuesta a la presente acción de tutela. En su escrito solicitó denegar la acción de tutela porque a su juicio se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que en esa misma fecha le estaba respondiendo la solicitud al señor Luis Humberto Verbel Pautt. Adicionalmente, la entidad se manifestó con relación al vínculo familiar entre el accionante y el señor Humberto Verbel Escudero: “No nos consta que el accionate Luis Humberto Verbel Pautt fuese hijo del finado Humberto Verbel Escudero y que dependía económicamente de su padre, quien falleció el 2 de marzo de 2008. Es cierto que el finado disfrutaba de una pensión de jubilación con cargo al Club Cartagena.” De igual forma, el Club negó que hubiera recibido cualquier comunicación el 13 de abril de 2010. Pruebas Pruebas allegadas por el demandante: - Poder conferido por el señor Luis Humberto Verbel Pautt a su abogado, con fecha del 8 de abril de 2010. (F. 6) - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional presentada por el señor Luis Humberto Verbel Pautt ante el Club Cartagena, con fecha de recibido del 2 de junio de 2009. (F.7-13)

  • Copia del comprobante de egreso de la pensión de jubilación recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007. (F. 14) 5 - Respuesta del Club Cartagena a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, con fecha del 16 de diciembre de 2009 en la que consta lo siguiente (F. 15): “1. Que le presentamos excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los documentos mencionados se había (sic) traspapelados (sic)

2. Estudiada su solicitud se observa que Usted no demuestra la dependencia económica de su poderdante con el mencionado finado.” - Declaraciones extrajuicio de los señores Antonio Canedo Gutiérrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel, practicados el 23 de diciembre de 2009. (F. 17-19) A continuación se hará un recuento del contenido de estas pruebas cuyo propósito es demostrar la dependencia

económica entre el accionante y su padre: Antonio Canedo Gutiérrez: “ conozco de trato, vista y comunicación desde hace mas (sic) de 35 años al señor Luis Humberto Verbel Pautt (…) se y me consta que este dependía económicamente y en todo sentido del finado Humberto Ramón Verbel Escudero, siempre ha vivido bajo la dependencia de este último quien falleció en Cartagena el 2 de marzo del año 2008 y desde esa fecha entre toda su familia asumen el gasto de alimentación de este señor, además no devenga ningún

tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensión.” Raimundo Verbel Pautt “Conozco se y me consta que mi hermano dependía económicamente en un 100 por ciento de nuestro finado padre Humberto Ramon Verbel Escudero, toda la vida se mantuvo de los recursos que este último devengaba, mi hermano nunca ha trabajado, no ha contraído nupcias y no tienen hijos, no posee ningún tipo de ingresos por concepto de salario, subsidio, renta o pensión.” Luis Humberto Verbel “toda la vida dependí económicamente en todos los sentidos de mi finado padre el señor Humberto Ramón Verbel Escudero, quien en su condición de pensionado asumía todos mis gastos dado la invalidez que padezco la cual fue decretada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En la actualidad soy soltero, no tengo hijos nunca he trabajado, nunca me he casado ni por lo civil ni por lo católico y esta declaración la hago para que se aporte al Club Cartagena y se tenga demostrada la dependencia económica.” 6 - Derecho de petición interpuesto por el señor Luis Humberto Verbel ante el Club Cartagena, mediante el cual se solicitó la sustitución pensional de su padre. Fue radicado el 11 de marzo de 2010. (F. 20) - Requerimiento mediante el cual el accionante le solicita al Club Cartagena que profiera la respuesta del derecho de petición radicado en el mes de marzo. Fue interpuesto el 13 de abril de 2010. (F. 21)

  • Escrito del apoderado del actor en el que hace referencia a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (F. 35-38) Pruebas allegadas por la entidad demandada: - Copia de la guía N° 171673665, mediante la cual se le está enviando al apoderado del accionante la respuesta a sus solicitudes del 5 de enero y del 11 de marzo de 2010. (F. 42-44) - Certificado de existencia y representación legal de la corporación de derecho privado Club Cartagena. (F. 30-33) - Copia de la respuesta formulada por el Club Cartagena a las solicitudes presentadas por el señor Luis Humberto Verbel, con fecha del 24 de mayo de 2010. (F. 39) En dicho documento se afirma lo siguiente con relación al asunto objeto de controversia: “ le manifestamos que nos abstenemos de acceder a su solicitud debido a que revisado los archivos y la hoja de vida del finado Humberto Verbel Escudero no se encuentran publicados los avisos en los términos de ley, lo cual es a cargo de los eventuales beneficiarios, amen de que las pruebas aportadas no han sido controvertidas por nuestra institución.” - Copia de la comunicación surtida por el Club Cartagena al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual le pone de manifiesto que ha contestado el derecho de petición del accionante. Fue radicado el 26 de mayo de 2010. (F. 40-44)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, Bolívar El 28 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia “denegó el amparo

deprecado”. Con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, tal autoridad anotó: “observa esta célula judicial que se aportó por parte de la accionada Club Cartagena, dentro del trámite en que se surte esta acción, respuesta de fondo de fecha 24 de mayo de esta anualidad, allegada al procurador judicial del accionante Dr. Alvaro Méndez Rosario enviada por la empresa Deprisa al que además se anexó la certificación de la guía de correo Nº 171673665, recibida en su lugar de destino.” 7 Por esta razón el Juzgado Doce Civil Municipal afirmó que existía un hecho superado y que por tanto, perdía sentido un pronunciamiento judicial sobre el asunto objeto de conocimiento. Recurso de Apelación El tutelante presentó impugnación al fallo de primera instancia el 9 de junio de 2010, pero sin exponer argumentos adicionales a los planteados en la acción de tutela. Segunda Instancia. Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, Bolívar El 27 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena confirmó integralmente el fallo impugnado. El argumento central que utilizó para resolver el caso concreto fue el siguiente: “está demostrado que la entidad accionada, resolvió la petición formulada por el señor Luis Humberto Verbel Pautt, tal como lo manifestó en el informe de la tutela rendido por la gerente general de la entidad accionada, (Fls. 9-15). En razón de lo anterior no existe orden que impartir por parte de esta judicatura, por cuanto el

contenido de tal respuesta, constituye el objeto de la protección constitucional del derecho de petición deprecada por el actor. En estas circunstancias, es claro que aunque la petición presentada por el accionante no fue resuelta dentro del término señalado por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que no existe vulneración actual del derecho de petición del mismo, y por ende, no existe orden que impartir, pues, aunque tarde, se resolvió la referida petición, lo que significa que el derecho de petición afectado con la omisión fue restablecido, siendo por tanto improcedente por carencia de objeto la acción impetrada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.”

III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION El Club Cartagena allegó a la Corte Constitucional los siguientes documentos: - Copia de la Resolución Número 9280 del 17 de julio de 1980, “por la cual se otorgan unas prestaciones en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.” En este documento se le concede pensión vitalicia de vejez a Humberto Verbel Escudero en cuantía mensual de $5.060.00. En las consideraciones de dicha resolución se establece lo siguiente: “Que por la División Nacional de Administración de Riesgos del Instituto, se ha comprobado que el solicitante reúne los requisitos que para pensión por vejez establece el artículo 11 del Acuerdo N° 8 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 57 de la misma providencia; Que por la Dependencia del Instituto, anteriormente citada, se ha establecido la cuantía de la prestación, de conformidad con las

normas que para tal fin establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 3041 de 1966 y del artículo 55 del Decreto Ley 433.” - Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado del señor Luis Humberto Verbel Paut contra el Club Cartagena, la cual fue admitida el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Distrito Judicial de Cartagena. El abogado de la parte demandante allegó a la Corte Constitucional los siguientes documentos: - Comunicación mediante la cual se exponen ciertos elementos del presente caso y se indica el estado del proceso ordinario laboral. Se destaca lo siguiente con relación a la condición del demandante y al estado del proceso ordinario laboral: “Este señor tuvo un hijo de nombre Luis Humberto Verbel Pautt quien sufre de enanismo mide 1.31 un metro con 31 cm, cuenta en la actualidad con 61 años de edad, nunca ha trabajado, no tiene mujer, no tiene hijos, no estudió, siempre dependió económicamente de su padre, (…) Es así como en el Juzgado Octavo (8) Laboral de Cartagena cursa demanda contra el Club Cartagena radicado bajo el N° 008-03872010-00 demanda que está a la espera de señalamiento de audiencia obligatoria de conciliación.” - Copia de la Resolución N° 05824 del 16 de abril de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una Prestación Económica en el Sistema General de Pensiones de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.” A continuación se hace un recuento de los aspectos más relevantes contenidos en las consideraciones adoptadas por dicha entidad en esa Resolución:

“Que a folio 5 obra en el expediente copia simple expedida por la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena por medio de la cual certifican que el señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (…) es hijo del asegurado fallecido Humberto Ramón Verbel Escudero (…) y que para la fecha del fallecimiento contaba con más de 58 años de edad. Que a folios 7 a 12 obra en el expediente el Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de 9 Invalidez, según el cual el señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.67% a consecuencia de Artrosis, Hipertensión Esencial y Testículo no descendido unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de 2007, por lo que se considera inválido de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) quedó demostrado el estado de invalidez y la dependencia económica del señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt, respecto de su padre, pensionado fallecido, de lo cual se infiere que acredita de forma idónea la calidad de beneficiario, es procedente reconocerle el derecho a la sustitución pensional. Que para determinar el monto de la prestación se dará aplicación al inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe: Él monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que el causante se

encontraba disfrutando…” La parte resolutiva de dicha resolución fue la siguiente: “Artículo primero: Conceder sustitución pensional al señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (…) en condición de hijo inválido con ocasión del fallecimiento del pensionado Humberto Ramón Verbel Escudero (…), la cual se reconocerá en los siguientes términos y cuantías:

A PARTIR V/R PENSION Mar. 02. 2008 $461.500

Ene. 01.2009 $496.900 Ene. 01.2010 $515.000

Artículo segundo: Al total del retroactivo que asciende a $14.539.217, se descontará la suma de $143.717 que corresponde a las sumas giradas por nómina a favor del pensionado con posterioridad al fallecimiento y que no han sido reintegradas por la entidad bancaria, quedando un retroactivo neto de $14.395.503

Parágrafo. La mesada pensional y el retroactivo correspondiente al señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (…), que asciende a $14.395.503 se cancelará, en la nómina de Mayo de 2010 la cual se hace efectiva en el mes de junio de eso (sic) mismo año a través de la cuenta 9081940 del Banco BBVA de la ciudad de Cartagena. Artículo tercero. La suma de $11.664 podrán los herederos solicitarlas como pago a herederos, ante el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Seccional Atlántico, (…) 10 Artículo cuarto. A partir del ingreso a nómina se descontarán los aportes para salud, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de

193, modificada por la Ley 1122/2007.” El magistrado sustanciador profirió Auto el 15 de abril de 2011, por medio del cual se le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales que se pronunciara sobre la demanda y el auto de admisión de la misma a efectos de vincular a tal entidad al presente proceso y se requirió sobre la siguiente información: “1. El ISS reconoció la sustitución pensional al señor Luis Humberto Verbel Pautt por medio de la Resolución N° 5824 del 16 de abril de 2010, quien reemplazó en la pensión de vejez a su difunto padre, el señor Humberto Ramón Verbel Escudero. Sírvase informar a este despacho las condiciones en las cuales se efectuaba el pago de las mesadas pensiónales al señor Verbel Escudero. ¿En el caso del señor Verbel Escudero existía una pensión compartida entre el Club Cartagena y el ISS? En caso de que su respuesta sea afirmativa, favor indicar el fundamento normativo y fáctico de dicha prestación.

2. Favor remitir los documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.” De igual forma, en el mentado Auto se le solicitó al Club Cartagena que respondiera los siguientes interrogantes: “1. En el expediente consta copia del comprobante de egreso de la pensión de jubilación recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007.1

Sírvase informar cuál es el fundamento normativo y fáctico de dicho pago.

2. Favor remitir los documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”

El Club Cartagena respondió el auto por medio de oficio, con fecha del 2 de mayo de 2011. Con relación al primer interrogante, el Club manifestó lo siguiente: “nos corresponde manifestar que el fallecido Humberto Verbel Escudero fue trabajador del Club Cartagena y desde hace algún tiempo, aproximadamente cuarenta años, recibía una suma de dinero mensual por cuenta de la entidad que represento, que le era cancelada en dos pagos efectuados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a título de pensión de jubilación, pago que se otorgó hasta el día de su fallecimiento acontecido el día 2 de marzo de 2008. 1Folio 14 Cuad. 1. 11 En razón de las mesadas pensionales, que por cuenta del Club Cartagena recibía el desaparecido ex trabajador, para el último año (2008) le fue cancelada la suma de $295.488 quincenales. La razón por la cual el comprobante de egreso N° 02-0000044539; figura como pagado el valor de $833.142 es porque en cada mes de diciembre se le entregaba la suma equivalente a una mesada adicional, para el caso que nos ocupa el valor de la pensión del 1 al 15 correspondía a la suma de $277.428 y el de la mesada adicional era por la suma de $555.142, cantidades que sumadas ascienden al valor consignado en dicho comprobante.” Sobre la segunda parte del requerimiento efectuado por la Corte, el Club respondió: “desafortunadamente contamos con escasa documentación sobre este caso por tratarse de un trabajador muy antiguo, que prestó sus servicios para el Club desde hace mas (sic) de cincuenta años;

además al tiempo de ocurrir el insuceso del fallecimiento del pensionado, hemos considerado, de buena fe, que la obligación de seguir asumiendo la mesada pensional feneció, toda vez que teníamos entendido que el Instituto de Seguros Sociales (Pensiones) debió asumir el 100% de la mesada pensional que tendría que pagarse al pretendido sustituto, porque entendíamos que nuestra obligación de asumir parte de la pensión que recibía el señor Humberto Verbel (Q.E.P.D.) solo (sic) tenía vigencia hasta que cumpliera los sesenta años de edad, acontecido este hecho, le correspondía al Instituto de los Seguros Sociales en Pensiones, asumir la parte restante hasta completar el 100% del valor que le correspondía recibir.” Vencido el término para intervenir en el proceso, el Instituto de los Seguros Sociales no allegó comunicación alguna.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Doce. Problema jurídico 12 La Sala Tercera de Revisión debe determinar si el Club Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida digna del señor Luis Humberto Verbel Pautt, quien es un sujeto de

especial protección constitucional pues su invalidez es del 50.07 %. La conducta que presumiblemente causa la vulneración es que dicha entidad se ha negado a reconocer y cancelar la sustitución pensional, que solicita el señor Verbel Pautt como consecuencia de la muerte de su padre, quien lo sostenía económicamente. El orden adoptado para resolver el problema jurídico objeto de estudio es el siguiente: i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) reconocimiento de sustitución pensional a favor del hijo discapacitado que dependía económicamente de su padre; iii) acerca de la compatibilidad y la compartibilidad pensionales y la iv) solución del caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional 1.1. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios2 para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política3 y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19914. 2 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios en sentencia de tutela T453-09 se señaló:

“Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 3 “Artículo 86: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6°: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 13 1.2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos5, atendiendo precisamente al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido q

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