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CC - T353-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-353/12

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAImprocedencia/SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESNecesidad de un cambio jurisprudencial/APLICACION IRRACIONAL DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDADConsecuencias atroces para sostenibilidad fiscal/REGIMEN DE

TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y

MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que la Sala se aparta del precedente establecido en sentencias T771/10 y T483/09 La Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhirió la misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profirió respetando el que a su vez estableció la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la decisión que el 08 de septiembre de 2010 profirió el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos como el presente, sólo debe aplicarse el régimen de pensiones para los congresistas y 2 magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 desempeñaban dicho cargo o ya lo habían desempeñado.

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA

CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESArtículo 25 del Decreto 043/99

Teniendo en cuenta que el régimen de pensiones de los magistrados de altas Cortes no sólo se asimila al de los Congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también en cuanto a los requisitos, un

magistrado de una alta Corte, y por lo que se dijo, un magistrado del Consejo Nacional Electoral, podrá acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto 1359 de 1993, siempre que cumpla con los requisitos necesarios para que lo cobije el régimen de transición. Lo descrito anteriormente coincide con lo que precisamente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta para conceder la pensión a la señora Covo Guerrero. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, disponía que solamente los magistrados que “a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” podrían pensionarse con base en los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Dicha disposición fue declarada nula por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 2002. No obstante, como ya se señaló, la determinación que tomó el Consejo de Estado y que equivocadamente aceptó esta Sala, es errada, ya que desnaturaliza el régimen de transición. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTESExpresión “régimen anterior al que se encontraban afiliados” La Sala se pregunta entonces algo cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué

se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en 3 vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994.

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES Y PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y

SOSTENIBILIDAD FISCAL/PRIORIZACION DEL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL La Sala considera que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición

posibilita que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado.

SOLICITUD A LA SALA PLENA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA

SOSTENIBILIDAD FISCAL EN CASOS DE APLICACION ERRONEA DEL REGIMEN DE TRANSICION El principio de sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente determinó en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la inclusión de un parágrafo en el artículo 48 Superior, en el que se establece que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Tal disposición lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos regimenes, especialmente los que aún se encuentran vigentes en virtud del régimen de transición, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para liquidar pensiones cuyos montos exceden el límite establecido por el constituyente. De modo que lo más sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la realización de una labor de revisión

pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el límite que el Constituyente determinó -es decir, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes-. Así, solo si la Sala Plena de esta Corporación acoge esta posición, será procedente la revisión de aquellas 4 pensiones que se hayan concedido con base en una aplicación errónea del régimen de transición, y con respecto a las mismas podrá solicitarse la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE MAGISTRADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Caso en que se reconoció por tutela una pensión con base en un régimen pensional al cual la solicitante no se podía acoger Retomando lo ya señalado, y con el propósito de concretarlo en el caso que se estudia, para ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado régimen de transición. En el caso de la Magistrada, se observa que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1958, por lo que a 01 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y se encuentra cobijada por el régimen de transición y, por ende, puede acceder a la pensión de vejez, con el tiempo de servicio o el

número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, establecida en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. No obstante, a 01 de abril de 1994 no podía estar afiliada al régimen de los congresistas y magistrados de altas Cortes, ya que para esa fecha no se desempeñaba, ni se había desempeñado como tal (cd.1, fl.65 y 66). De hecho, solo desde el 04 de septiembre de 2006 labora como magistrada del Consejo Nacional Electoral (cd.1, fl.40). De modo que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá reconoció una pensión con base en un régimen pensional al cual la solicitante no se podía acoger.

Referencia: expediente T-3.245.343

Acción de Tutela instaurada por Mauricio Guevara Dib, como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en 5 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) por el señor Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Debe tenerse en cuenta que el 01 de marzo de 2012, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se declaró impedido para asumir conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante Auto del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró fundado dicho impedimento. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD 1.1 El 18 de julio de 2011, el señor Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del ISS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, ya que considera que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa. 1.2 Sustentó su solicitud en los siguientes:

1.2. HECHOS

El 14 de septiembre de 2009, la señora Adelina Covo Guerrero solicitó 1.2.1. al ISS el reconocimiento de la pensión correspondiente al régimen establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.1). 1.2.1 Mediante Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009, 1.2.2. notificada el 14 de enero de 2010, el ISS negó el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que la solicitante no cumplía con 6 los requisitos legales. Al respecto, el ISS hizo las siguientes anotaciones (cd.1, fl.1 y 2). 1.2.2 1.2.3 “(…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir, el 01 de abril de 1994, tengan 40 años o más de edad los hombres o 35 años de edad o más si son mujeres o 15 o más años de servicio. 1.2.4 1.2.5 Que en aplicación al mencionado artículo es importante aclarar a la asegurada que de acuerdo con los tiempos acreditados como funcionario público antes del 01 de abril de 1994, el régimen especial para magistrados de altas cortes no le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ningún momento tuvo tal calidad. 1.2.6 1.2.7 Que de acuerdo con los preceptos enunciado (sic) el (la) afiliado (a) es beneficiario (a) de dicho régimen, en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de jubilación es

viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, en este caso el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del IBL como monto de la pensión. 1.2.8 1.2.9 (…) Que el (la) solicitante no cumple con el requisito de edad mínima requerida que para el caso son 55.” 1.2.10 Contra la decisión anterior la señora Covo Guerrero interpuso recursos 1.2.3. de reposición y en subsidio apelación, reiterando su solicitud (cd.1, fl.2). 1.2.11 Los recursos fueron resueltos por el ISS, mediante las Resoluciones 1.2.4. No. 003103 del 24 de febrero de 2010 y 002279 del 30 de julio de 2010, las cuales confirmaron la decisión inicial de negar el reconocimiento de la prestación solicitada (cd.1, fl.4). 1.2.12 El 25 de agosto de 2010, la señora Covo Guerrero instauró acción de 1.2.5. tutela contra el ISS, de la cual conoció el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (cd.1, fl.4). 1.2.13 Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Treinta 1.2.6. Penal del Circuito de Bogotá decidió (cd.1, fl.4):

1.2.14 7 1.2.15 “PRIMERO: Se ampara EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social a favor de la señora ADELINA COVO conculcados por el Instituto de los Seguros Sociales Cund. y D.C. -centro de Atención de Pensionadospor lo dicho. 1.2.16 1.2.17 SEGUNDO: Se deja sin efectos legales las resoluciones N° 0026492 del 18 de diciembre de 2009 ISS SECCIONAL ATLÁNTICO, [la] resolución 003103 del 24 de febrero de 2010 y la resolución 2279 de 30 de julio de 2010 proferida por la Asesoría II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S. Se dispone que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta sentencia, profiera la resolución de pensión conforme lo consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 régimen de los congresistas con atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” 1.2.18 En cumplimiento de la anterior decisión, el ISS profirió la Resolución 1.2.7. No. 00014517 del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se acató el fallo de tutela y, en consecuencia, se revocó la Resolución No. 26492 del 18 de diciembre de 2009, reconociendo la pensión de jubilación a la señora Adelina Covo Guerrero con base en lo señalado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.5).

1.2.19 En vista de lo anterior, el accionante considera que el Juzgado Treinta 1.2.8. Penal del Circuito de Bogotá incurrió en graves errores de interpretación, pues decidió tutelar un derecho fundamental que el ISS no había vulnerado, con el agravante de haberlo hecho en forma definitiva, negando la posibilidad para que la justicia ordinaria, que es el juez natural en este caso, decidiera sobre el derecho pensional reclamado por la señora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.5). 1.2.20 1.3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se avocó al trámite en única instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Guevara Dib en calidad de apoderado judicial del ISS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (cd.1, fl.125). Teniendo en cuenta que la decisión que se asumiera en sede de tutela podría afectar los derechos de la señora Adelina Covo Guerrero, se ordenó integrarla al contradictorio (cd.1, fl.125). 8 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, solicitó información a la autoridad judicial cuestionada, frente a lo cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante Oficio 0371, indicó que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA18074 del 04 de abril de 2011, fue vinculado al Sistema Penal Acusatorio, y que atendiendo las instrucciones de la Dirección

Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial las acciones constitucionales y demás procesos del extinto Juzgado Treinta Penal del Circuito fueron inventariados y entregados al archivo central (cd.1, fl.131-132). El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señaló además que: “la decisión de tutela atacada por el accionante en la presente demanda de amparo constitucional fue proferida por funcionaria distinta” y que “la providencia atacada desborda el marco constitucional, pues restringió la posibilidad de la accionada de acudir ante el juez natural para dirimir el conflicto planteado.” (cd.1, fl.131-132). 1.4. DECISIÓN JUDICIAL 1.4.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la acción de tutela era improcedente (cd.1, fl.142), ya que, entre otras, en la Sentencia SU-1219 de 20011, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su posición frente a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan por dicha vía decisiones de tutela, señalando que “las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que

los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.” (cd.1, fl.138).

1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Mediante Auto del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional solicitó al ISS que enviara un informe detallado en el cual especificara los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de la señora Adelina Covo Guerrero (cd.2, fl.17-19). A 29 de marzo de 2012, vencido el término probatorio, la Sala no recibió comunicación alguna por parte del ISS (cd.2, fl.22). 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.3 1.4 Obran en el expediente los siguientes documentos: 1.5 1.6 1.6.1. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión especial para magistrados de altas cortes presentada por la señora Adelina Covo Guerrero, el 14 de septiembre de 2009 (cd.1, fl.40-51). 1.7 1.8 1.6.2. Copia de la Resolución No. 0026492 proferida el 18 de diciembre de 2009 por el ISS, mediante la cual se negó la solicitud de

reconocimiento de la pensión especial para magistrados de altas Cortes a la señora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.52-53). 1.9 1.10 1.6.3. Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados el 14 de enero de 2010 por la señora Adelina Covo Guerrero contra la Resolución No. 0026492 de 2009 (cd.1, fl.54-63). 1.11 1.12 1.6.4. Copia de la Resolución No. 003103 proferida el 24 de febrero de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009 (cd.1, fl.65-70). 1.13 1.14 1.6.5. Copia del recurso de apelación presentado el 09 de marzo de 2010 por la señora Adelina Covo Guerrero contra las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.71-77). 1.15 1.16 1.6.6. Copia de la Resolución No. 002279 proferida el 30 de julio de 2010 por el ISS, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.78-87). 1.17 1.18 1.6.7. Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago

inmediato de la pensión de jubilación especial de los magistrados de altas Cortes a la señora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.90-103). 1.19 1.20 1.6.8. Copia de la Resolución No. 00014517 proferida el 27 de septiembre de 2010 por el ISS, mediante la cual revocó la Resoluciones cuestionadas y acató la decisión de tutela (cd.1, fl.110-113). 10 1.21

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.

3. 3.1 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

3.2 3.3 2.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, el señor Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, pues considera que la autoridad judicial referida vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, ya que concedió, en sede de tutela, y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de la pensión especial para magistrados de altas Cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero. El accionante sostiene que el juzgado accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, ya que se produjo un defecto sustantivo, teniendo en cuenta: (i) que al conceder a la señora Covo Guerrero la pensión de jubilación, ésta aún no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; (ii) que la pensión fue reconocida aplicando el régimen consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para congresistas y magistrados de altas Cortes, frente al cual señala que “no le es aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ningún momento [la accionante] tuvo tal calidad.” y (iii) que el amparo concedido fue definitivo, cuando la accionante aún contaba con la vía ordinaria para exigir el reconocimiento de su derecho pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, estudiará la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión tomada en sede de tutela; por último, resolverá el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA. 11 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 del artículo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar

derechos constitucionales fundamentales. 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones: “[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”2. 2.3.3. Sin embargo, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir3. 2.3.4. Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud4. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, que los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de

2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”10 (Negritas fuera del

texto original). 2.3.5. En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 2.3.6. Referirse a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales. Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión judicial11. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad, las siguientes: 5 “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” 6 “Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.” 7 “Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 8 “Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” 9 “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” 10 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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