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CC - T353-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-353/14

(Bogotá D.C., Junio 6) ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir mecanismo judicial idóneo y no existir perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia: además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso. De este modo, la Corte ha sido enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad” ACCION DE CUMPLIMIENTO-Función, finalidad y objeto La acción de cumplimiento surge como un derecho constitucional fundamental de acudir a la jurisdicción con el objeto de hacer efectivo el

cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En efecto, cuando hay un incumplimiento de un deber específico contenido en una ley o acto administrativo es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración. Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento la sentencia C1194 de 2001 expresó “Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”. DERECHO DE TODOS A PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección constitucional Uno de los fines esenciales del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia participativa. Al Estado no le basta con abstenerse de obstaculizar la participación de las personas, sino que tiene el deber de promoverla, por medio de diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran los mecanismos de participación ciudadana: voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución. DERECHO DE TODOS A PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes de desarrollo municipales PLANES DE DESARROLLO TERRITORIAL-Reglas especiales para

la elaboración La ley prevé seis reglas especiales, a saber: (i) el alcalde debe elaborar el plan conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato; (ii) las dependencias municipales deben prestarle el apoyo administrativo, técnico y de información necesario para elaborar el plan; (iii) el alcalde someterá a consideración del consejo de gobierno o quien haga sus veces el proyecto del plan, sea en forma integral o por elementos o componentes; (iv) de manera simultánea a esta presentación, se debe convocar al consejo territorial de planeación; (v) el proyecto de plan, como documento consolidado, debe presentarse a consideración de los consejos territoriales de planeación, a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la posesión del alcalde; y (vi) el consejo de planeación debe realizar su tarea en un tiempo máximo de un mes, contado desde la presentación anterior. Una vez surtido el anterior procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40, el proyecto del plan de desarrollo debe presentarse al concejo municipal, dentro de los primeros cuatro meses del periodo del alcalde, para su aprobación. El concejo deberá tramitar el proyecto en el mes siguiente a su presentación. Luego de aprobado el plan de desarrollo es menester evaluar los planes de acción conforme al artículo 41, y proceder a la evaluación de gestión y de resultados del mismo, según el artículo 42. De otra parte, el alcalde tiene el deber de rendir un informe anual de ejecución del plan (art. 43), y los concejos deben definir los procedimientos por medio de los cuales los planes se armonizarán con los respectivos presupuestos (art. 44).

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Derecho a participar en

la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo susceptibles de afectarles directamente/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOConsulta previa a pueblos indígenas 2 La participación de los pueblos indígenas o tribales en las decisiones que los afectan, además de enmarcarse dentro de los parámetros propios de la participación de todos en las decisiones que los afectan, tiene una serie de particularidades especiales. La primera de ellas, y la más relevante, es la de que sus parámetros normativos, además de estar dados por los artículos 2, 7, 40, 103 y 330 de la Constitución Política, surgen del Convenio 169 de la OIT - aprobado por la Ley 21 de 1991que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. A partir de los referentes constitucionales anotados, es posible advertir que el contexto de la participación de los grupos indígenas y tribales es el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Este mismo contexto es el que permite comprender el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 1 se precisa que éste se aplica (i) a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y estén regidos por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; (ii) a los pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan el país o una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la

conquista o la colonización o establecimiento de las actuales fronteras, cualquiera sea su situación jurídica, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Para determinar los pueblos tribales o indígenas es un criterio fundamental el de su conciencia sobre su identidad. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan como los planes de desarrollo Respecto de la elaboración de los planes de desarrollo, el derecho de las comunidades indígenas se garantiza permitiendo su participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional. En los territorios donde habiten comunidades indígenas beneficiarias de recursos propios de las regalías, se debe garantizar la participación de dichas comunidades en la elaboración del plan de desarrollo, con el fin de concertar las prioridades que tiene la comunidad y con ello invertir los dineros provenientes de regalías en sus necesidades. La Sala Segunda de Revisión concluyó, que sí se vulneró el derecho a la participación de la comunidad, por cuanto no existió un periodo de discusión para la posible inclusión del plan de vida del resguardo, en el plan de desarrollo municipal de Palermo. Sin embargo, posterior a la aprobación, se llevó a cabo dicha concertación 3

Referencia: Expediente T-4.198.537

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, que revocó el fallo del

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, que concedió el amparo.

Accionante: Resguardo Indígena Páez de Bache.

Accionado: Alcaldía Municipal de Palermo – Huila.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, consulta previa, autonomía y libre determinación como minoría étnica. 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: (i) el no cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 14 de abril de 2008; y

(ii) la aprobación del Plan de Desarrollo del Municipio de Palermo – Huila –, sin incluir el plan de vida de la comunidad. 1.1.3. Pretensión: (i) ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el juez administrativo; (ii) declarar la nulidad del acto administrativo que aprobó el Plan de Desarrollo Municipal de Palermo – Huila –. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El resguardo Indígena Páez de Bache, fue constituido mediante Resolución 010 del 24 de mayo de 19962. 1 Acción de tutela presentada el cuatro (04) de septiembre de 2013. (Folios 1 a 168). 2 En los folios 25 al 27 reposa copia parcial de la Resolución No. 10 del 24 de mayo de 1996, proferida

por el INCORA, “Por medio de la cual se confiere el carácter legal de resguardo indígena a favor de la comunidad PAEZ DE BACHE a dos predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agraria, localizados en jurisdicción del municipio de Palermo departamento del Huila.” 4 1.2.3. El 27 de mayo de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia de segunda instancia, ordenó al municipio de Palermo, invertir los recursos de regalías del petróleo (años 2002 al 2007), en beneficio de la comunidad del Resguardo Indígena Páez de Bache, previa concertación con esta, lo cual debería realizarse en un periodo no mayor a 5 años, es decir, a partir de enero de 2009 hasta finales de 20133. Esto como consecuencia de la acción de cumplimiento interpuesta por la comunidad indígena para hacer cumplir las leyes 619 de 2000 y 756 de 2002, que reconocen un porcentaje de participación de los recursos de regalías para los resguardos indígenas. 1.2.4. El 17 de febrero de 2012, el secretario de planeación e infraestructura del municipio de Palermo, le hizo entrega al resguardo indígena del cronograma de la socialización de Plan de Desarrollo 2012 – 2015, invitándolos a participar y realizar los aportes necesarios para la realización de dicho plan4. 1.2.5. El 14 de abril de 2012, el resguardo solicitó al concejo municipal, la realización de una consulta previa para implementación de su plan de vida en En el folio 164 reposa una constancia de la coordinadora del grupo de

investigación y registro de la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, donde certifica que el Resguardo Indígena Páez de Bache, esta legalmente constituido por el INCORA (hoy INCODER), mediante resolución No. 010 del 24 de mayo de 1996. 3 En los folios 30 al 52 reposa copia de la sentencia proferida por el Tribunal mencionado, proferida dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Anacely Salazar Salazar contra el municipio de Palermo (13 de noviembre de 2007). 4 Ver folio 67. 5 el Plan de Desarrollo Municipal5. La misma solicitud la hizo el 20 de abril a la alcaldía municipal6. 1.2.6. El 18 de abril de 2012, el viceministerio para la participación e igualdad de derechos, envió un concepto sobre la necesidad de consultar los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales, concluyendo que, la consulta previa procede siempre y cuando exista una afectación directa a dichas etnias en razón de proyectos, programas o presupuestos, lo que implica que únicamente se debe(n) consultar dicho(s) proyecto(s) o presupuesto(s), y no el conjunto general del plan. 1.2.7. El 6 de junio de 2012, fue aprobado el Plan de Desarrollo del Municipio, mediante Acuerdo No. 015 de 2012. 1.2.8. El 3 de septiembre de 2012, la comunidad indígena presentó una carta ante la alcaldía, manifestando su inconformismo con el trámite que se le había dado a la consulta previa7. 1.2.9. El 7 de noviembre de 2012, se realizó una reunión entre la

administración municipal de Palermo y el resguardo indígena accionante. En ella, la alcaldía se comprometió a adelantar las gestiones administrativas necesarias para realizar las inversiones para la comunidad indígena, en los 5 Ver folios 77 y 78. 6 Ver folios 79 y 80. 7 Ver folios 82 y 83. 6 términos y condiciones del fallo del Tribunal contencioso, para lo cual consideró necesario hacer una consulta para la inclusión del Plan de Vida de la comunidad indígena en el Plan de Desarrollo Municipal. 1.2.10. El 14 de noviembre de 2012, se reunieron nuevamente las partes, en esta ocasión, la secretaria de hacienda municipal manifestó que la deuda de lo que el municipio debió realizar entre julio de 2002 y 31 de diciembre de 2011, ascendía a la suma de $16.491.506.837, según proyección realizada por el municipio. Datos que fueron entregados al resguardo para que los compararan con su propia información y aplicaran las correcciones pertinentes8. 1.2.11. El 11 de enero de 20139, la gobernadora del cabildo, Ana Cely Salazar Salazar, informó al alcalde municipal de Palermo que, en la asamblea de la comunidad del resguardo indígena Páez de Bache, realizada el 21 de noviembre de 201210, se analizó la información suministrada por la administración, concluyendo que se encontraban ajustada a sus pretensiones la liquidación por recursos de regalías propuesta en la reunión del 14 de noviembre de 2012. 1.2.12. En la misma fecha, se llevó a cabo otra reunión, en la cual la

comunidad solicitó a la administración ahondar en sus problemáticas, las 8 Ver folios 56 y 57. 9 Ver folio 58. 10 Ver folios 59 y 60. 7 cuales se encontraban plasmadas en su plan de vida; ante lo cual, el alcalde estableció una fecha para tratar el tema11. 1.2.13. El 10 de abril de 2013, se inició la primera fase de la consulta previa. En esta oportunidad se establecieron varios puntos, entre ellos: (i) cronograma a implementar en el proceso de la consulta previa (3 fases: 1. Preconsulta y socialización. 2. Impactos, concertación, medidas de manejo y preacuerdos. 3. Protocolización, seguimiento y acompañamiento; (ii) se realizó la socialización del plan de desarrollo aprobado en el acuerdo 061 de 2012, indicando los programas y las metas que conciernen a la comunidad indígena; y (iii) se asignaron tareas12. 1.2.14. El 8 de mayo de 2013, se realizó la segunda fase de la consulta previa, aquí: (i) se hizo entrega de la propuesta de la comunidad del resguardo “Juntos por la previvencia de nuestro pueblo”13; (ii) se entregó el acta del 21 de noviembre de 2012, por medio de la cual el pueblo indígena aceptó la liquidación presentada por la alcaldía el 14 de noviembre de 2012; (iii) la alcaldía propuso un acuerdo de pago del saldo que se debe invertir en el resguardo, “alude que es posible asignarle $250.000.000 para el año 2013, $250.000.000 para el año 2014” y buscarían una solución para garantizar el

cumplimiento; y (iv) crean un comité encargado de diseñar, presentar y gestionar los proyectos de la comunidad14. 11 Ver folios 89 y 90. 12 Ver folios 91 al 96. 13 Ver folios 104 al 153. 14 Ver folios 97 al 103. 8 1.2.15. El 14 de junio de 2013, la alcaldía municipal presenta al resguardo una propuesta para la implementación de su plan de vida, así: año 2013 aportes del municipio: 519.358.089, aportes del departamento: 2.208.249.313,74; año 2014: aportes del municipio 250.000.000, aportes del departamento: 522.537.976; año 2015: aportes del departamento: 522.537.976. Los aportes del departamento ya habían sido objeto de conciliación entre la gobernación y el resguardo, y llevados a la Resolución No. 333 de 201015. 1.2.16. El 16 de julio de 2013, la comunidad indígena le manifestó a la administración no estar de acuerdo con la forma de pago, al respecto manifestaron: “la propuesta hecha por usted no[s] llevaría a esperar 48 años para que el municipio nos pueda pagar lo dejado de invertir, desde el 2002 a diciembre 31 de 2011”16. 1.2.17. El 03 de agosto de 2013, la administración municipal respondió al resguardo, que dicho presupuesto era el disponible para la implementación del plan de vida del resguardo Páez Bache, que la comunidad debería priorizar las metas de la comunidad, y que, el tema del cumplimiento de la sentencia de 2008 se abordaría una vez culminado el proceso de consulta.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 15 Ver folios 62 al 66. 16 Ver folios 156 y 157. 9 2.1. Alcaldía Municipal de Palermo – Huila –17: solicitó negar el amparo por las siguientes razones: 2.1.1. El municipio ha adelantado las gestiones necesarias para, de manera conjunta con la comunidad, incluir esta inversión en el Plan de Desarrollo Municipal, para así realizar las apropiaciones necesarias y destinar paulatinamente los recursos, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo. 2.1.2. El municipio dio inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena, el cual actualmente se encuentra en su tercera y última fase, en virtud de ello, la administración presentó el presupuesto para las vigencias 2013 al 2015 (punto 1.2.14.); solicitando al resguardo priorizar los proyectos que requiere adelantar y que hacen parte de su plan de vida con el fin de elaborar el proyecto de Acuerdo por el cual se modifica el Plan de Desarrollo. 2.1.3. El resguardo pretende que le sea entregado el dinero y no que sea invertido en proyectos, sin embargo, acorde con el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 27 de mayo de 2008, el municipio debe realizar inversiones en el sitio donde se encuentre ubicado el resguardo, previa concertación con el mismo y con recursos de regalías. 2.1.4. La administración celebró un contrato de consultoría para adelantar el Plan de Ordenamiento Territorial para las comunidades indígenas, contrato que debió ser liquidado dado que la comunidad se rehusó a dejar entrar al

contratista. 2.1.5. Según la información presupuestal: - la ejecución de las transferencias del departamento al municipio desde la vigencia 2010, con destino al resguardo asciende a $4.000.000.000 aproximadamente. - los compromisos por pagar son alrededor de $576.000.000.000 aproximadamente, con corte 31 de diciembre de 2011. - el total de las trasferencias departamentales realizadas al municipio desde la vigencia 2010 son de $6.000.000.000. - las inversiones realizadas en el municipio con recursos de regalías, es de $2.000.000.000 aproximadamente, del 2009 al 2011. - lo que el municipio debió realizar según la sentencia de 2008, durante el periodo comprendido entre julio de 2002 y diciembre de 2007, asciende a la suma de $8.669.442.450. 17 Ver folios 172 al 179. 10 2.1.6. Dado que la pretensión va dirigida a anular el acuerdo por el cual se acogió el plan de desarrollo municipal, por falta de consulta previa, el mecanismo idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo es la vía contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, del 17 de septiembre de 201318.

Concedió parcialmente el amparo. Luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la figura de consulta previa, concluyó que, en el caso, era evidente que la consulta previa no se había realizado en debida forma por

parte de la administración municipal, por ello, ordenó a la accionada, garantizar la consulta previa de todo acto administrativo que perjudicara en forma directa y/o que tuviera que ver con programas y proyectos que se adopten en el plan de desarrollo municipal, o que se fueran a realizar en el territorio de la comunidad indígena Páez de Bache. Negó la tutela respecto del pago de la deuda, y respecto de la nulidad del acto administrativo que aprobó el plan de desarrollo municipal, argumentando que, para ello, los accionantes contaban con otra vía judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Impugnación19. La alcaldía municipal reiteró los argumentos planteados en la respuesta de la acción de tutela. 3.3. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, del 31 de octubre de 201320. Revocó el numeral primero del fallo de primera instancia, en el cual se tuteló el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena accionante.

Consideró que: (i) la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de dirimir la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aprobó el plan de desarrollo municipal; (ii) existe otro mecanismo para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial; (iii) no es viable por vía de tutela, ordenar al alcalde realizar una consulta previa para incluir un proyecto específico en el plan de desarrollo, toda vez que la consulta previa no esta diseñada para este tipo de cometidos.

4. Actuaciones ante la Corte Constitucional. 18 Folios 191 al 229. 19 Folios 235 al 238.

20 Folios 6 a 32 del cuaderno 2. 11 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2014, se solicitaron las siguientes pruebas: PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la alcaldía municipal de Palermo – Huila21, para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, responda las siguientes preguntas: (i) Cuál es el objeto de la consulta previa solicitada por la comunidad indígena. (ii) Si se concluyeron todas las fases de la consulta previa con la comunidad indígena. Si la respuesta es positiva, enviar las pruebas documentales correspondientes, indicando de manera detallada los procedimientos que debe adelantar el municipio para iniciar la ejecución de las decisiones adoptadas. En caso de ser negativa, el estado actual del proceso, los acuerdos obtenidos y los obstáculos para concluir. (iii) Si ya se hizo una modificación al plan municipal de desarrollo con el fin de incluir el plan de vida de la comunidad indígena. (iv) Cuáles han sido las inversiones efectivamente realizadas por el municipio en la comunidad accionante, en los años 2012, 2013, y 2014, indicando el valor correspondiente. Adicionalmente deberá indicar cuales serán presupuestadas para realizar en el año 2015. (v) Si existe un consenso con el Resguardo Indígena Páez de Bachepara cumplir la sentencia del 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – valor a invertir y plan para ejecutar dicha inversión –. De existir, enviar las pruebas correspondientes.

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Gobernación del Huila22 para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, responda las siguientes preguntas: (i) Cuál ha sido el monto trasferido al municipio de Palermo – Huila, para inversión en el Resguardo Indígena Páez Bache, en los años 2012, 2013 y 2014; y cuál el valor estimado para trasferir a dicha comunidad en el año 2015. (ii) Cuáles han sido las inversiones efectivamente realizadas por el municipio o por la gobernación en la comunidad accionante, en los años 2012, 2013, y 2014, y el valor correspondiente.; y cuáles las presupuestadas para realizar en el año 2015. (iii) De qué manera la Gobernación del Huila puede contribuir con el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 14 de abril de 2008. 21 Carrera 8 No. 8 – 54, Palermo – Huila. Teléfono: 8784011. 22 Carrera 4 Calle 8 esquina, Neiva – Huila. 12 TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva23 y a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila24, para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, respondan: (i) Si se ha realizado, de conformidad con lo establecido en la ley 393 de 1997, algún trámite para hacer efectivo el cumplimiento de los

fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 11 de marzo de 2008, confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 14 de abril de 2008. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Ana Cely Salazar25, Gobernadora del Resguardo Indígena Páez Bache, para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, responda: (i) Cuál es el objeto de la consulta previa solicitada por la comunidad indígena. (ii) Si asistieron, en qué fechas y cual ha sido su participación en reuniones que tuvieran por finalidad la socialización del proyecto del plan municipal de desarrollo. Si no asistieron, ¿cual fue el motivo? (iii) Si se concluyeron todas las fases de la consulta previa. Si la respuesta es positiva, cuales fueron los acuerdos a los que llegaron. En caso de ser negativa, el estado actual del proceso, los acuerdos obtenidos y los obstáculos para concluir. (iv) Si existe un acuerdo con las autoridades municipales de Palermo – Huila para cumplir la sentencia del 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – valor a invertir y plan para ejecutar dicha inversión –. De existir, enviar las pruebas correspondientes. (v) Cuáles son las inversiones efectivamente realizadas por el municipio o por la gobernación en el territorio del resguardo en los años 2012, 2013 y 2014. (vi) Priorizando, cuáles son las inversiones que urgen ser realizadas

en la comunidad. (vii) Si, en atención a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 393 de 1997, la comunidad adelantó alguna gestión ante las autoridades judiciales allí previstas, para obtener el cumplimiento de la sentencia del 14 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público26 así como al Departamento 23 Calle 7 No 6-27 Piso10, Edf. Caja Agraria, Neiva – Huila. 24 Carrera 4 No. 6 – 99, Palacio de Justicia de Neiva – Neiva. 25 Carrera 4 No. 8 – 04, Fátima – Palermo. Celular 3133558752. 26 Carrera 8 # 6C38, Bogotá D.C. 13 Nacional de Planeación27, para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para que se pronuncien respecto de los hechos planteados en la demanda, en especial, sobre la manera en que el municipio debe dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 11 de marzo de 2008, confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 14 de abril de 2008. Para ello deberán indicar las competencias de cada una de las autoridades municipales, departamentales o nacionales para enfrentar la situación presentada así como los procedimientos que deben adelantarse para el referido cumplimiento. SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del

Interior28 para que, en el término de 2 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, presente a la Corte, de acuerdo con la información disponible, una caracterización de la comunidad indígena accionante así como una descripción de la situación en la que actualmente se encuentra. SÉPTIMO. Lo solicitado deberá ser enviado por el medio más expedito, fax Corte Constitucional, teléfono: (1) 3367582, Bogotá. 4.2. La Gobernación del Huila, respondió que: 4.2.1. En cumplimiento del artículo 11 de la ley 756 de 2002, el Departamento del Huila celebró un acuerdo de pago con el Resguardo Indígena Páez de Bache del municipio de Palermo, el cual ha venido cumpliendo desde el 2010 hasta la fecha. 4.2.2. El Departamento ha girado los siguientes valores al municipio de Palermo, con destino a inversión en el resguardo indígena: 27 Calle 26 No. 13 – 19, Edificio Fonade. 28 Sede Principal La Giralda - Carrera 8 No. 7 – 83, Bogotá D.C. 14 4.2.3. Respecto del seguimiento a la inversión en el Resguardo, este lo realiza el Departamento Nacional de Planeación, con el acompañamiento del personal del Departamento Administrativo de Planeación Departamental. 4.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, respondió que el Resguardo Indígena Páez de Bache no ha solicitado un incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia. 4.4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respondió que no han realizado trámite alguno para hacer efectivo el fallo, por cuanto el competente

para estos efectos es el a quo, de conformidad a lo previsto en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997. 4.5. El Resguardo Indígena Páez de Bache, informó lo siguiente: 1) No hay liquidación de las regalías dejadas de invertir desde el año 2002 hasta el 2013. Fue el resguardo quien suministro la información y la liquidación. Se estima la deuda en una cifra superior a los 16 mil millones de pesos. De los cuales solo ha invertido aproximadamente 1900 millones, estimado en un 12%. Estos datos son imprecisos en razón a que al resguardo no se le ha informado con certeza de inversión, como se demostrara mas adelante. 2) No hay un acuerdo en relación con el cronograma de pagos de los dejado de invertir, ordenado por el fallo del tribunal administrativo. 3) Solo se ha logrado una inversión parcial realizada en el año 2011, estimada en un valor de 1900 millones. 4) A la fecha no hay inversión de los años 2012, 2013 y lo que va corrido del 2014. 5) E

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