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CC - T353-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-353/16

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protección Las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos. La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas La terminación del trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual fue creado el cargo, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la petente.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA-Orden a Consejo Seccional de la Judicatura reconocer salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual se encontraba afiliada la actora Referencia: expedientes T-5492366, T-5523434 y T-5523437, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por: (i) Lizeth Christina Landínez Tami, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (T5492366); (ii) María Clara Ortiz Montoya contra la Sala Administrativa del Consejo 2 Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín (T5523434); y (iii) Elizabeth Castro Murcia contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio (T-5523437).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Salas de Casación Penal (T-5492366) y Laboral (T-5523434 y T-5523437) de la Corte Suprema

de Justicia, en los asuntos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Expediente T-5492366.

1. Hechos relevantes.

La señora Lizeth Christina Landínez Tami, promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Argumenta que el 24 de febrero de 2014, fue nombrada en el cargo de Citador grado 3 en descongestión, adscrita al Juzgado 2º Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja. Afirma que se encuentra embarazada, y que informó de su situación a la titular del despacho y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga. Sostiene que en el mes de diciembre de 2015 le fue informado a todo el personal de los juzgados en descongestión que no tendrían continuidad para el año 2016 por falta de presupuesto, lo que generó la respectiva desvinculación laboral. 3 Indica que para el momento de formular la acción de tutela se encontraba en la semana 30 de embarazo y con fecha posible de parto para el día 19 de marzo de 2016. Añade que sus servicios médicos estaban suspendidos. Asimismo, señala que no cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento y el de su menor hijo que está por nacer. Por lo anterior, solicita que en sede de amparo se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de la indemnización respectiva. 1.2. Posición de la entidad demandada.

1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sostuvo que la accionante se encontraba en un cargo de descongestión de carácter transitorio, hecho que no desconocía al momento en que fue nombrada, de tal suerte que su relación laboral estaba condicionada a la prórroga o terminación de las medidas de descongestión, por lo que su desvinculación no se fundamentó en su estado de gravidez. Adicionó que respecto al reintegro, dicha dependencia no tenía competencia para ordenar la creación de cargos, reubicación o nombramientos, los cuales se proveen a través de concurso de méritos y sus nombramientos se realizan conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de administración de justicia. Finalmente, señaló que la acción de tutela era improcedente para el cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, salvo que se logre acreditar un perjuicio irremediable, condición que no está demostrada en este caso. 1.2.2. El Coordinador de Defensa Judicial y Atención a Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, expuso que la vinculación laboral de la petente dependía directamente de la continuidad de las medidas de descongestión, los cuales habían sido prorrogadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10413 del 30 noviembre de 2015. Entre los cargos prorrogados hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se encontraba el de Citador grado 3 que ocupaba la señora Landínez Tami, por lo

que fue desvinculada el 1º de enero de 2016. 1.3. Decisión judicial objeto de revisión. 1.3.1. Sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1º de febrero de 2016, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que en el presente caso no acreditó que la desvinculación del cargo de descongestión que ocupó la actora hubiese ocurrido con base en su estado de embarazo. 4 Además, aseguró ese despacho que no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por la accionante, puesto que a pesar de su condición de gravidez, no se observó que la consecuencia jurídica que trajo consigo la no prórroga de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se hiciera por la situación de gestación en la que se encontraba la señora Landínez Tami. Agregó que tampoco se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud o a la seguridad social, en el sentido de que la actora puede recurrir al Sistema de Seguridad Social en Salud (Régimen Subsidiado), el cual atenderá de manera gratuita, garantizando de esta manera el derecho a la salud que le asiste. Expuso que “extraña a esta Sala que la actora pone de presente un perjuicio irremediable atendiendo al estado de debilidad manifiesta por su condición de gravidez, si bien es cierto que el embarazo genera en la mujer un estado de especial protección constitucional, no es meno[s] cierto el deber de solidaridad que emerge de las relaciones de familia, quienes deberán atender las contingencias de sus consortes si este

llegase a requerir de su apoyo”. Finalmente, señaló que la petente cuenta con otro mecanismo de defensa para atacar el acto administrativo que considera violatorio de sus derechos. 1.3.2. Impugnación. La señora Lizeth Christina Landínez Tami impugnó el fallo de primera instancia con base en que si bien era cierto que cuenta con otros mecanismos como la nulidad y el restablecimiento de derecho, dichas acciones no revisten el carácter de urgente e inmediatez que su amparo requiere, puesto que por su avanzado estado de gestación (34 semanas), necesita el servicio de seguridad social en salud, para ser atendida con su hijo que está por nacer. Del mismo modo, alegó nuevamente los mimos argumentos expuestos en la demanda inicial. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia. El 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia. Consideró que: (i) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa (jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa); y (ii) no se encuentra acreditada una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 1.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: 5 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lizeth Christina Landínez Tami (Cuaderno original, folio 9). - Copia de la constancia expedida el 5 de enero de 2016 por la Coordinadora

del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la cual certifica que la señora Lizeth Christina Landínez Tami, “presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de febrero de 2014 y en la actualidad desempeña el cargo de Citador III Grado 00, ejerciendo sus funciones en el Juzgado 002 Civil Municipal Descongestión Barrancabermeja, nombrada en descongestión mediante Resolución 12, perteneciente al Régimen Salarial Acogido con una asignación básica mensual de $1.264.407.00”. (Cuaderno original, folio 10). - Copia de la prueba positiva de embarazo en sangre expedida por la Cruz Roja Colombiana del 18 de julio de 2015 (Cuaderno original, folio 11). - Copia de la comunicación donde la accionante le informó a la Jueza Segunda Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, su estado de gravidez, y le adjuntó el respectivo certificado de embarazo (Cuaderno original, folio 14). - Copia de los oficios 829 y 830, del 21 de julio de 2015, mediante los cuales, la Jueza Segunda Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja le comunicó a la Oficina de Talento Humano, Seguridad Social, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 21 de julio de 2015, el estado de embarazo con su respectivo certificado (Cuaderno original, folios 12 y 13). - Copia de la comunicación de la señora Landínez Tami a la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la

que informó a dicha entidad su estado de gravidez (Cuaderno original, folio 17).

2. Expediente T-5523434. 2.1. Hechos relevantes.

La señora María Clara Ortiz Montoya, promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la integridad física, a la estabilidad laboral reforzada, a la maternidad, y al mínimo vital y móvil. Argumenta que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de COOMEVA E.P.S.. De otra parte, indica que el 9 de febrero de 2015 “[s]e vincul[ó] a la rama judicial, en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL en provisionalidad según resolución No. 004, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado Antioquia”. 6 Aduce que el 19 de octubre de 2015, se realizó una prueba de embarazo, que arrojó resultado positivo por lo que de manera inmediata procedió a informar de tal situación a su superior jerárquico. Afirma que en el mes de noviembre de 2015, con base en que fueron desvinculados del cargo de empleados de descongestión por 3 días, se vio en la obligación de interponer en aquella oportunidad una acción de tutela por los mencionados hechos, la que culminó con decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en la que se tutelaron sus derechos fundamentales y ordenó el pago de la seguridad social hasta la fecha del parto,

con el fin de obtener licencia de maternidad. Manifiesta que el despacho en el que se encontraba trabajando desapareció el 31 de diciembre de 2015, en virtud de la terminación de la medida de descongestión, sin que hasta la fecha se haya proferido nuevo acuerdo que prorrogue la medida o incluya modificación alguna. Informa que a partir del 1º de enero del año en curso se encuentra desvinculada del servicio, sin percibir ingreso económico alguno para satisfacer su mínimo vital y las necesidades generadas por el embarazo, encontrándose al momento de promover esta acción de tutela con 21 semanas de gestación. Advierte que “el Doctor William Alberto Taborda Múnera [Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado], dio aviso a la dirección seccional rama judicial de Antioquia, mediante oficio No. 678 del estado de gravidez en que [se] encontraba”. Por lo expuesto, solicita: (i) ser reintegrada a un cargo igual o de mayor jerarquía y se declare que la vinculación a la Rama Judicial se ha desarrollado sin solución de continuidad, como consecuencia de lo anterior se ordene “la reinstalación, el pago inmediato de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, desde el 1 de enero de [2016] hasta la fecha de reintegro efectivo”; y de manera subsidiaria (ii) se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia, por conducto de su director o quien haga sus veces, cancele a su favor el valor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirada del servicio el 1º de enero de 2016 y hasta 3 meses después del parto y además (iii) que

asuma el pago de las cotizaciones a la E.P.S. hasta cuando el bebé cumpla un año de vida. 2.2. Posiciones de las entidades demandadas. 2.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmó que carece de competencia respecto del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, puesto que la asunción de tales obligaciones le corresponde a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia. 7 Alegó que con base en las disposiciones consagradas en la Constitución y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA15 10413, mediante el cual prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 algunas medidas de descongestión y el Acuerdo PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015, que había creado con carácter permanente, trasladan y trasforman algunos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional. Estos actos administrativos están revestidos de legalidad y sobre los mismos la Sala Administrativa Seccional solo tiene facultades particulares, que no incluyen lo pretendido por la accionante. En relación con las pretensiones de pagos de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a partir del 1º de enero de 2016 y hasta la fecha del reintegro definitivo, expuso que conforme con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, el encargado de dichos asuntos es el Director Seccional de la Rama Judicial. Agregó que mediante sentencia 0798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado

17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en caso que no se prorrogara el cargo de descongestión que para aquel entonces venía desempeñando la accionante. 2.2.2. El señor Jaime Jaramillo Jaramillo, quien obró en representación del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la improcedencia de la acción, toda vez que existía una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral, ya que la actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo. Adicionó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la petente y ordenó mantener la afiliación al sistema de seguridad social hasta el momento en que accediera a la prestación económica de la licencia de maternidad. Manifestó que los cargos de descongestión son creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo y cuya creación está sujeta a la vocación de temporalidad de la medida, expresó que: (i) “se trata de cargos en provisionalidad de descongestión como medidas transitorias”; (ii) son una excepción al artículo 125 Superior que determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (iii) estos cargos de descongestión no dan derecho a la estabilidad a quién lo desempeña dada la naturaleza transitoria de la creación; (iv) la terminación de

la relación laboral está determinada en el tiempo, desde el inicio del acto que la crea; y (v) la Dirección Ejecutiva Seccional no es la nominadora de la accionante, ni el órgano competente para la creación de cargos que permita garantizarle su estabilidad reforzada. 8 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión. 2.3.1. Sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2016, concedió la protección de los derechos reclamados y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el evento de existir vacantes en el Distrito Judicial de Antioquia o Medellín un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora María Clara Ortiz Montoya, realizara los trámites necesarios para que la accionante sea nombrada en provisionalidad, hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera. En caso que no sea posible efectuar el reintegro por la ausencia de vacante, proceda a cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la funcionaria desde que fue retirada hasta cuando el parto se produzca y tres meses más sin perjuicio de continuar pagando los aportes a la E.P.S. en la que aquella se encuentra afiliada mientras el menor cumpla un año de vida. Lo anterior, por cuanto ese despacho consideró que si bien el despacho judicial donde laboraba la accionante solo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente múltiples juzgados con la categoría de Circuito, Municipal o de Pequeñas Causas, en los que se crearon cargos de escribiente nominado o

cargos similares “sin que se hubiese valorado la protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para determinar la posible reubicación en un cargo igual o similar al que ejercía, ni alguna medida u orden para salvaguardar la necesidad de la continuidad de su vinculación laboral atendiendo a la condición de embarazo oportunamente notificada al Consejo Superior de la Judicatura”. De otra parte, el juez de instancia, estableció en relación con la posible operancia de la temeridad que si bien la presente acción de tutela tiene identidad de sujetos y presenta sustentos fácticos, no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la primera acción tuvo como causa la desvinculación laboral entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, mientras que en este caso, el amparo se fundamenta en un hecho nuevo relacionado con su desvinculación a partir del 1º de enero de 2016, debido a la terminación de las medidas de descongestión. 2.3.2. Impugnación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia “por imposibilidad presupuestal, administrativa y legal, ya que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral que justifica la misma y la parte actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo”. 9 Añadió que esa entidad no es el nominador de los empleados de los despachos judiciales y mucho menos puede crear un cargo para garantizarle a la actora la

estabilidad laboral, ya que debe existir la respectiva disponibilidad presupuestal. Finalmente, sostuvo que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, puesto que existe otro fallo de tutela que le amparó los derechos fundamentales a la accionante y donde se ordenó a esa Dirección, el pago de las cotizaciones a salud de manera ininterrumpida, hasta cuando acceda a la licencia de maternidad. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia. El 6 de abril de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera instancia, toda vez que no existió transgresión de ningún derecho fundamental, dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio. Adujo que la señora María Clara Ortiz Montoya había sido nombrada en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2015, en el cargo de Escribiente nominado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado y, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10413, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015, las medidas de descongestión, entre ellas, la creación del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, por lo que se produjo la finalización de la relación laboral de esa entidad con la accionante, quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez. Sostuvo que la desvinculación de la actora no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva,

legitima y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la medida de descongestión, con la que se creó el juzgado al que se encontraba vinculada de manera transitoria, lo que tornaba inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir. No obstante lo anterior, indicó que no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, puesto que con ello se buscaba que el sistema le garantizara a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal. Pero en este asunto tampoco resultaba procedente, ya que mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo reclamado por la accionante y, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, 10 que continuara pagando, sin interrupción, los aportes de seguridad social en salud durante todo el período de gestación y hasta el momento en que la accionante accediera a la prestación económica de la licencia de maternidad, orden judicial que ha sido cumplida por la actora. Aunado a lo expuesto, señaló que conforme con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante ese período habría lugar al pago de los aportes a los

sistemas de Salud y Pensión, tomando como base de cotización el valor de la licencia de maternidad. Finalmente, dijo que era evidente que la petente y el niño que está por nacer tenía garantizado el servicio de salud durante todo el tiempo de gestación y las semanas de licencia de maternidad, además una vez nacido el menor, quedaba inmediatamente afiliado como beneficiario, por lo que no se violaron los derechos fundamentales invocados. 2.4. Pruebas. De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Clara Ortiz Montoya (Cuaderno original, folio 7). - Prueba de embarazo expedida por la Clínica Las Vegas (Cuaderno original, folio 8) - Resolución Núm. 004 de febrero 9 de 2015, por medio del cual se nombró a la señora María Clara Ortiz Montoya en el cargo de escribiente nominado en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado por el doctor William Alberto Taborda Múnera, juez del mencionado despacho. Asimismo, el acta de posesión de la accionante (Cuaderno original, folios 9 y 10). - Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de noviembre de 2015, el cual tuteló los derechos de la señora María Clara Ortiz Montoya y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que continuara pagando, sin interrupción, los aportes de seguridad social en

salud durante todo el período de gestación y hasta el momento en que la accionante accediera a la prestación económica de la licencia de maternidad, orden judicial que ha sido cumplida por la actora (Cuaderno original, folio 11). Lo anterior, por cuanto señaló que si bien estaba acreditado el estado de maternidad, también lo es que la terminación del contrato obedece a causas objetivas, puesto que las medidas de descongestión son de carácter transitorio y en este caso se conocía desde la vinculación laboral dicha circunstancia.

3. Expediente T-5523437. 11 3.1. Hechos relevantes.

La señora Elizabeth Castro Murcia promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por estimar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y, a la estabilidad laboral reforzada. Aduce que ha trabajado para el Estado ininterrumpidamente desde 1992, en un primer momento para la DIAN, y después desde 1996 en la Rama Judicial, siendo su último cargo en ésta entidad el de Profesional Universitario Grado 14 en Descongestión, desde el 1º de septiembre de 2005. Asimismo, señala que se encuentra vinculada como cotizante a la E.P.S. Famisanar Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones. Alega que sufre del síndrome de Kienbock, el túnel carpiano y artrosis, patologías que ha calificado el Ministerio de Trabajo de tipo laboral y, que asegura fueron adquiridas en el desempeño de sus funciones. Añade que el 20

de junio de 2014 se sometió a una cirugía, con el fin de buscar una mejoría a su padecimiento. Sin embargo, como el deterioro siguió el 17 de abril de 2015 se realizó una segunda operación, razón por la que desde el 20 de junio de 2014 y hasta el 10 de febrero de 2016 ha venido siendo incapacitada por su E.P.S.. Indica que el 10 de enero de 2015, cumplió los 180 días de incapacidad ininterrumpida, por lo que la E.P.S. Famisanar asumió el pago de las incapacidades otorgadas hasta esa fecha, la cual hacía el respectivo recobro al empleador. Adiciona que el 5 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial emitió la Resolución Núm. 0127, mediante la cual resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional a su favor a partir del 23 de enero de 2015, acto del cual tuvo noticia desde el 19 de febrero de 2015. Manifiesta que el 25 de febrero de 2015, la Dirección Seccional de Administración Judicial entregó la documentación requerida para dar inicio al trámite del pago de incapacidades médicas, por lo que el 11 de marzo de 2015, la señora Castro Murcia presentó acción de tutela contra dicha entidad y la Administradora de Pensiones. La solicitud de amparo fue resuelta mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que protegió sus derechos y ordenó a Colpensiones “pagar las incapacidades laborales que se generen a partir del día 181 de incapacidad

hasta tanto no se haga el pronunciamiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados, si a ellos hubiere lugar, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado”. 12 Informa que el 21 de enero de 2016, se acercó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y radicó un oficio en el que solicitó que “se aclarara el estado de vinculación laboral con la Rama Judicial, dado que el cargo en descongestión en el que venía trabajando fue suprimido, verbalmente se le informó que desde el 1º de febrero de 2016, no se continuaría realizando los aportes a seguridad social lo que implica el fin del vínculo laboral, pero no le han dado respuesta formal a dicho oficio”. Expone que atraviesa por una situación difícil porque su núcleo familiar (compuesto por su hija y esposo), depende de su salario como trabajadora de la Rama Judicial y hace más de 8 meses que Colpensiones no le paga sus incapacidades. Pide que se ordene a las accionadas que “se realice el pago a los aportes de seguridad social, correspondientes a salud y pensión, así como que se ordene lo que corresponda para que en virtud de la estabilidad laboral reforzada pueda obtener sus beneficios salariales y prestaciones a las que tiene derecho, hasta tanto su salud no sea restablecida o sea calificada”. 3.2. Posiciones de las entidades demandadas. 3.2.1. El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio alegó que el Fondo de Pensiones

Colpensiones es la entidad que debe asumir las cargas derivadas de la incapacidad en que se encuentra la accionante, en razón a que el vínculo de servicio entre esta y la Rama Judicial ya no se encuentra vigente, por haberse terminado, el 31 de diciembre de 2015, la medida de descongestión, que sustentaba el nombramiento de la actora, situación que se encontraba prevista por la norma que dispuso la creación del cargo que ocupaba la actora. Adicionó que durante el tiempo en que existió la relación lab

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