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CC - T353-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T353-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-353/21

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante (...) se configuró la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro (...), el accionante manifestó en sede de revisión que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.

Sentencia T-353/21

Referencia: Expediente T-8.129.612

Acción de tutela presentada por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado el 12 de marzo de 2020 en única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vladimir

Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de febrero de 2020, Vladimir Ruiz Rodríguez interpuso acción de tutela a nombre propio, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la empresa López Cia

S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge (en adelante Ingeniería Eléctrica Loinge). A continuación, la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:

1. Hechos

2. Vladimir Ruiz Rodríguez, de 36 años, fue vinculado laboralmente a la empresa López Cia el 17 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de ayudante de obra en instalaciones eléctricas. El 1 de mayo de 2018 el señor Ruiz Rodríguez sufrió un accidente de tránsito que le provocó trauma craneoencefálico, contusión frontobasal izquierda, leve hemorragia subaracnoidea subyacente y hematoma extracerebral temporal posterior derecho. El accionante recibió atención médica y el pago de las incapacidades ocasionadas por su enfermedad, hasta diciembre de 2019. En esta última fecha le fue informado que no se encontraba afiliado al sistema de salud y que debido a esto se interrumpió el servicio.

3. Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrito con Porvenir S.A., el 3 de enero de 2020 emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y fijó la pérdida de capacidad

laboral en 28,7%.1 El 17 de enero de 2020 el accionante presentó escrito de reposición contra el dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionando el porcentaje de pérdida de capacidad otorgado.2 Esta aseguradora le informó que los documentos concernientes a su caso habían sido enviados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que dicha entidad resolviera el recurso.3

4. En el escrito de tutela el accionante manifestó que desde el momento en que la EPS suspendió el servicio de salud, solicitó a la empresa atención a su caso sin obtener respuesta.4 Sin embargo, esta decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.5

Lo anterior, pese a que para esa fecha se encontraba con incapacidad vigente. 1 Folio 43, ibídem. 2 Folio 49, ibídem. 3 Folio 50, ibídem. 4 El accionante no explicó el contenido de esa solicitud ni aportó prueba de ello durante el trámite de tutela en única instancia o en sede de revisión. 5 El accionante no indicó una fecha específica de terminación del contrato durante el trámite de tutela en única instancia. A través de auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada ponente solicitó al accionante y a la empresa accionada precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio la terminación del contrato. El accionante manifestó que no recibió notificación alguna sobre la terminación de su contrato por parte de Ingeniería Eléctrica. La empresa, por su parte, indicó que la fecha de terminación del contrato fue el

30 de octubre de 2019 y que a la terminación de este realizó una reunión en sus instalaciones en la que participaron el accionante, su esposa y su abogado, y en la que le explicaron al demandante que no podría ser reintegrado como consecuencia de sus restricciones médicas.

5. Con sustento en lo anterior, el señor Ruiz Rodríguez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. Pide que se ordene su reintegro a López Cia S.A.S.

Ingeniería Eléctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor jerarquía. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar los salarios dejados de percibir y los aportes a la salud, pensión y riesgos profesionales dejados de realizar, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se materialice el reintegro.

2. Trámite de única instancia y respuesta de la accionada

6. El 28 de febrero de 2020 el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular como terceros interesados a Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

a. López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge

7. El 5 de marzo de 2020, representante legal de Ingeniería Eléctrica Loinge,6 dio respuesta a la acción de tutela. Afirmó que el accionante ingresó a laborar con la empresa el 17 de abril de 2017, desempeñando el

cargo de ayudante eléctrico. Reconoció que el 1 de mayo de 2018 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo incapacitado, para lo cual recibió atención médica y el pago de incapacidades hasta el mes de diciembre de

2019. Indicó que el día 120 posterior a la ocurrencia del accidente, la empresa citó al accionante para “darle apoyo y orientación, y se le dieron las instrucciones pertinentes, para que iniciara el proceso de calificación de la

Pérdida Total (sic).” 6 Juan Carlos López Riaño.

8. Invocó la posibilidad de terminación del contrato laboral por incapacidad de origen común superior a 180 días establecida en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 1072 de mayo de 2015, y manifestó que “[l]a empresa al darse cuenta que se había cumplido el día 180 […] y se encontraba todavía enfermo, atendiendo lo establecido por la ley, en ningún momento lo retiró de la seguridad social.” Indicó que el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., aseguradora del seguro previsional de la AFP Porvenir, emitió calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 28,7%. Resaltó que “[y]a en ese momento había cumplido 540 días de incapacidad por lo cual le retiramos de la seguridad social, tal como se le había informado a él en su oportunidad.” Señaló que no ha recibido solicitudes del accionante y que el último pago de seguridad social a su favor se hizo el 14 de noviembre de 2019.

9. Expuso que la labor de Auxiliar Electricista que desempeñaba el

accionante requiere el manejo de instrumentos como taladros y pulidoras, “lo cual haría peligroso, por no decir imposible” su reintegro. Reconoce que como empleador está obligado a reubicar al trabajador en un cargo compatible con su incapacidad, pero señala que “no existe otro cargo en la empresa compatible con las funciones que desarrollaba.” Finalmente, advierte que no es cierto que la empresa haya decidido “no darle continuidad al contrato de trabajo” suscrito con el accionante, pues la oficina de recursos humanos intentó comunicarse con él para realizar la liquidación de prestaciones sociales. b. Famisanar EPS

10. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Julián David Murillo Arias, apoderado de la EPS Famisanar S.A.S., precisó que la entidad accionada no está legitimada en la causa para referirse a los hechos descritos por el accionante ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas en la demanda. En consecuencia, solicitó desvincular a la EPS de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que según sus registros el accionante estuvo vinculado laboralmente con el empleador López Cia S.A.S Ingeniería, pero el empleador reportó novedad de retiro para el periodo de noviembre de 2019, registrando fecha de retiro el 30 de octubre de

2019. c. Ministerio de Trabajo

11. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo7, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio de Trabajo

por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, hizo un recuento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la estabilidad laboral reforzada. d. Seguros de Vida Alfa S.A.

12. El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa,8 indicó que el 3 de enero de 2020 el grupo interdisciplinario de calificación estimó en 28,7% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad de origen común. El dictamen fue remitido al accionante el 3 de enero de 2020. El señor Ruiz Rodríguez envió escrito de impugnación del caso en escrito del 17 de enero de 2020. En consecuencia, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Finalmente, manifestó que la compañía no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicita que se declare que la presente acción de tutela es improcedente. 7 Dalia María Ávila Reyes. 8 Camilo Adolfo Albán Delgado. e. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca

13. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Rubén Darío Mejía Alfaro,

secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitó desvincular a la entidad, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que el caso fue radicado en las instalaciones de la Junta

Regional por solicitud de Seguros de Vida Alfa el 25 de febrero de 2020, con el objeto de dirimir la controversia suscitada por el paciente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la aseguradora. Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad que representa aún no había emitido el dictamen solicitado. f. Colmena Seguros S.A.

14. El apoderado general de Colmena Seguros9, contestó la acción de tutela el 3 de marzo de 2020 solicitando desvincular de la acción de tutela a dicha entidad, toda vez que no existe ninguna vulneración por su parte a los derechos fundamentales del accionante. Reportó los eventos laborales registrados en la historia del accionante. Sostuvo que no obra petición o hecho que indique algún tipo de vulneración a derechos fundamentales por parte de Colmena Seguros ni obligación a cargo del Sistema de Seguridad Social

Integral en Riesgos Laborales. g. Porvenir S.A.

15. La directora de litigios de Porvenir S.A.,10 contestó la acción de tutela solicitando desvincular del procedimiento a dicha AFP, ya que no ha

9 Diego Javier Entralgo Aya. 10 Diana Martínez Cubides. vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 11 Sostuvo que la afiliación del accionante con la entidad se encuentra en estado vigente, con última relación laboral reportada con López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge y último periodo de pago para octubre de 2019, con novedad de retiro del mismo mes y año. Señaló que el accionante no había radicado ningún tipo de solicitud ante la entidad a la fecha de emisión de la contestación. Considera

que por lo anterior no existe legitimación en la causa para proceder a su vinculación.12

3. El fallo que se revisa

16. Mediante fallo del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de amparo.

Para fundamentar su decisión sostuvo que las controversias suscitadas por el accionante suponen un amplio debate que no es procedente adelantar en sede de tutela, por lo cual deben ser tramitadas ante la justicia laboral ordinaria. Adicionalmente, consideró que no se demostró una vulneración de los derechos del accionante a la vida digna, al mínimo vital o a la seguridad social. Por último, ordenó desvincular a Famisanar EPS, al Ministerio del Trabajo, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a Colmena Seguros S.A. y a Porvenir S.A., por cuanto se demostró que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La decisión no fue impugnada.

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Primer auto de pruebas – 8 de junio de 2021 11 Folios 76 a 77 ibídem. 12 Folio 76 del cuaderno 1.

17. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada ponente solicitó información a las partes y a las entidades EPS Famisanar S.A.S., Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Asimismo, se ordenó

su vinculación al proceso. A continuación, se presenta una síntesis de sus respuestas.

  • Vladimir Ruiz Rodríguez13

18. A través de escrito explicó que su estado de salud actualmente es “malo”, pues sufre de convulsiones, temperamento fuerte, desorientación y bipolaridad. Reiteró que desde el 31 de octubre de 2019 fue desafiliado por la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge. Indicó que ha recibido 13 Al accionante se le otorgaron 3 días para contestar el siguiente cuestionario: 1. ¿Cuál es su estado de salud actualmente? ¿la EPS Famisanar le ha continuado prestando el servicio de salud? En caso de que la respuesta sea negativa, indique la fecha desde la cual se ha negado ese servicio, informe si ha recibido atención médica a través de otra entidad y precise si se encuentra afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud. 2. ¿De qué manera ha suplido sus necesidades básicas durante la vigencia de su incapacidad, cuál es la fuente de sus ingresos y el monto y concepto de sus gastos mensuales? ¿Desempeña actualmente alguna actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento económico? En caso afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos que percibe. ¿Ha recibido ayuda económica de sus familiares, su pareja u otras personas? Para tal efecto, precise quién le brinda la ayuda y en qué consiste la misma. Indique si cuenta con vivienda propia o arrendada, las personas a su cargo, las personas con las que vive y quién se encarga de sufragar los gastos de su hogar. 3. ¿López Cia

S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge le comunicó su despido de la entidad o la terminación de su contrato laboral? En caso afirmativo, especifique la fecha, el contenido y, en general, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio esa comunicación. 4. ¿López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge le ofreció en algún momento reubicarlo en otro centro de trabajo? En caso afirmativo, indique las condiciones en las cuales fue hecha la oferta y las razones por las cuales aceptó o rechazó el ofrecimiento. 5. ¿Ha recibido algún beneficio o prestación económica por parte de su administradora de fondo de pensiones, ARL o EPS, con ocasión de la incapacidad de origen común que padece o padeció? Especifique los montos, periodos y las entidades que han otorgado tales beneficios o prestaciones. 6. ¿Ha recibido dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez? En caso afirmativo, remita copia del mismo. Señale si ha iniciado el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, cuál es el estado de ese proceso. 7. ¿Ha interpuesto alguna otra acción de tutela o cualquier otra acción judicial que busque garantizar la continuidad en su acceso a servicios de salud, el reconocimiento pecuniario de sus incapacidades, el reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral o el reintegro a su puesto de trabajo en López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge? En caso afirmativo remita copia de la demanda y de las sentencias que se profirieron en el respectivo proceso.

8. Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia y envíe los soportes pertinentes. atención médica a través del régimen subsidiado, pero sin control de especialista ni medicamento.

19. Manifestó que ha suplido sus necesidades básicas durante un año y medio a través de ayudas de sus familiares. Señaló que desde mayo de 2021 recibe una mesada pensional de $830.000, mientras que el monto de sus gastos mensuales asciende a $1.500.000. Manifestó que actualmente no desempeña ninguna actividad laboral; su madre lo ayuda a él y a su hijo con los gastos de alimentación, medicamento y hospedaje; no cuenta con vivienda propia y vive en vivienda familiar; y su hijo de 12 años depende directamente de él.

Sostiene que López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge nunca le ofreció reubicación ni traslado a otro centro de trabajo.

20. Afirmó que su EPS le ha pagado 10 incapacidades, mientras que su fondo de pensiones (Porvenir) le pagó 18 incapacidades. Confirmó que la Junta Regional de Calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una calificación de invalidez del 50,24%. Aseguró que no ha interpuesto ninguna otra acción que busque garantizar los derechos que alega le fueron vulnerados en este proceso. Resaltó que no recibió liquidación ni prestaciones de ley. - López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge14 14 Se le otorgaron 3 días para contestar el siguiente cuestionario: 1. La modalidad contractual por medio de la cual vinculó al señor Vladimir Ruiz Rodríguez a la compañía, incluyendo las prórrogas o renovaciones

correspondientes si a ello hubo lugar. La copia del contrato y/o contratos respectivos, incluyendo la copia de las prórrogas o renovaciones que se hayan dado por escrito. 2. Si el señor Vladimir Ruiz Rodríguez sigue vinculado laboralmente a la entidad. La fecha en la que se dio la terminación de los contratos laborales y las razones fácticas y/o jurídicas que motivaron su terminación, la documentación relacionada a dicha terminación y, en especial, las constancias de comunicación de la terminación del contrato. 3. Las fechas y los montos de pago de salarios, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde la vinculación laboral del accionante hasta la fecha en que estos se hayan dejado de pagar, así como las razones fácticas y/o jurídicas por las cuales, según lo indicado en la contestación a la acción de tutela, tras cumplirse los 540 días de incapacidad se decidió “retira[r] de la seguridad social” al señor Vladimir Ruiz Rodríguez. 4. Si solicitó autorización al inspector del trabajo competente para proceder a la terminación de la relación laboral con el señor Vladimir Ruiz Rodríguez. Si esta se realizó, aportar la documentación correspondiente a dicho trámite y, en caso contrario, indicar por qué no acudió a este procedimiento para finalizar el contrato de trabajo. 5. Si a la terminación de la relación laboral con el señor Vladimir Ruiz

21. La entidad accionada no respondió oportunamente a la solicitud de información y de documentos.

  • Famisanar EPS15

22. Señaló que el usuario cuenta con 588 días de incapacidad del 28 de marzo de 2017 al 13 de diciembre de 2019. Asegura que el accionante

presentó incapacidad continua del 1 de mayo de 2018 al 13 de diciembre de 2019, por un total de 587 días. Manifestó que cumplió 180 días de incapacidad el 29 de octubre de 2018, los cuales fueron pagados en su totalidad. Por último, afirmó que se emitió concepto de rehabilitación favorable el 15 de septiembre de 2018, recibido por la AFP el 25 de septiembre de 2018.

  • Seguros de Vida Alfa S.A.

23. El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A.,16 explicó que recibió de Porvenir solicitud de liquidación del seguro previsional del señor Vladimir Ruiz Rodríguez en virtud del reconocimiento Rodríguez le ofreció la posibilidad de reubicarlo en otro cargo de igual o mejor remuneración y allegar las pruebas de ese ofrecimiento. Si actualmente cuenta con plazas disponibles en la planta de personal de la compañía en las que pueda ubicar al accionante, que tengan una remuneración igual o superior a la que este percibía anteriormente. 6. Cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia y los soportes pertinentes. 15 Se le otorgaron 3 días para contestar el siguiente cuestionario, informando: 1. Si el señor Vladimir Ruiz Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 80.817.433 mantiene afiliación vigente a Famisanar EPS. En caso negativo, indique la fecha y los motivos del retiro. 2. Si ha prestado servicios de salud y expedido certificados de incapacidad al señor Vladimir Ruiz Rodríguez después del 30 de octubre, fecha de retiro de la EPS según la consideración 2 del texto de respuesta de Famisanar EPS ante el juez de única instancia. En

caso negativo, indique si ha tomado medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y los reconocimientos de incapacidades del señor Vladimir Ruiz Rodríguez. 3. Aporte una relación de los pagos que haya otorgado al señor Vladimir Ruiz Rodríguez por concepto de incapacidad laboral e indique si existen incapacidades pendientes de pago. 4. Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia y aportar los soportes pertinentes. 16 Camilo Adolfo Albán Delgado. de la prestación de pensión por invalidez. En consecuencia, Seguros de Vida Alfa procedió a liquidar el valor de la suma adicional que se requiere para el financiamiento de la prestación reconocida al accionante. Dicha liquidación arrojó la cifra de $219.815.769 como suma adicional. Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, Seguros de Vida Alfa pagó el valor de la suma adicional a Porvenir conforme a los términos estipulados en los contratos suscritos entre las dos compañías. Por lo anterior, considera que la aseguradora ha cumplido con las obligaciones que le corresponden. Concluye que Seguros de Vida Alfa S.A. se encuentra obligada a pagar al accionante una renta mensual por valor de $ 908.526 a partir del mes de junio de 2021, sobre los cuales se hace el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca17

24. El Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional

de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,18 respondió al requerimiento y solicitó desvincular del trámite a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca. Explicó que el 25 de febrero de 2020 Seguros de Vida Alfa radicó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

25. Indicó que el 26 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de primera instancia con diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, fractura de la diáfisis del cúbito, traumatismo de la cabeza, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral”, como de “Origen Accidente Común”, ocurrido el 1 de mayo de 2018, con un grado de pérdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuración 12 de noviembre de 2019. 17 Se le otorgaron 3 días para informar el estado del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Vladimir Ruiz Rodríguez y, en caso de estar disponibles, copia del respectivo dictamen de calificación. Igualmente, se le solicitó exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia y aportar los soportes pertinentes.

18 Rubén Darío Mejía Alfaro.

26. Señaló que el 9 de junio de 2020 Seguros de Vida Alfa recurrió la decisión por estar inconforme con la calificación proferida en primera instancia, en cuanto al porcentaje asignado y la fecha de estructuración

generada. El 23 de noviembre de 2020 se radicó el caso en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para decisión en segunda instancia. A través de dictamen del 22 de febrero de 2021, esta última confirmó los diagnósticos, el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración fijados en primera instancia.

  • Colmena Seguros S.A.19

27. La entidad accionada no respondió a la solicitud de información y de documentos en el término estipulado.

  • Porvenir S.A.20

28. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir,21 explicó que el señor Vladimir Ruiz Rodríguez fue calificado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Invalidez con pérdida de capacidad laboral del 50,24%, catalogada como de origen común, con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2019. 19 Se le otorgaron 3 días para informar si el señor Vladimir Ruiz Rodríguez ha iniciado el trámite para el reconocimiento de pensión de invalidez y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, cuál es el estado actual del trámite. Igualmente, se le solicitó exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia y aportar los soportes pertinentes. 20 Se le otorgaron 3 días para informar si el señor Vladimir Ruiz Rodríguez ha iniciado el trámite para el reconocimiento de pensión de invalidez y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, cuál es el estado actual del trámite. Igualmente, se le solicitó exponer cualquier información adicional que considerara relevante para la definición del asunto de la referencia y aportar los soportes pertinentes.

21 Diana Martínez Cubides.

29. Indicó que el 10 de marzo de 2021 el accionante procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Tras acreditar los requisitos legales para su reconocimiento, el 17 de marzo de 2021 Porvenir otorgó la prestación y realizó el pago del retroactivo por un valor de $15.905.145.

Sostuvo que el accionante eligió la modalidad de renta vitalicia, la cual fue contratada con Seguros de Vida Alfa, entidad que a la fecha es la encargada del pago de dicha pensión. Finalmente, señaló que Porvenir realizó el pago de incapacidades médicas aportadas por el accionante entre el 30 de octubre de 2018, día 181 de incapacidades según certificado expedido por la EPS, y el 24 de octubre de 2019, fecha en la que se cumplió el día 540. 4.2. Segundo auto de pruebas – 28 de junio de 2021

30. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, la Sala Primera de Revisión requirió a la compañía López Cía S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge que diera respuesta al cuestionario que había sido ordenado en el Auto del 8 de junio de 2021 y a algunas preguntas adicionales. También se envió un cuestionario adicional al accionante para ampliar el acervo probatorio sobre sus condiciones socioeconómicas, sus capacidades laborales, entre otros aspectos relevantes para el trámite. Por último, se solicitaron conceptos expertos en relación con diversos aspectos del proceso y, en ese sentido, se invitó a

participar en el trámite a algunas universidades y organizaciones de la sociedad civil con experticia en la materia objeto de revisión.22 Asimismo, 22 Desde la Sentencia C-072 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte Constitucional ha reconocido que una persona pensionada (por vejez o por invalidez) puede vincularse laboralmente y recibir un salario, sin que ello deba implicar la suspensión de su mesada pensional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha sido uniforme sobre la viabilidad de ordenar el reintegro laboral como medida de protección de la estabilidad laboral reforzada de quien haya sido despedido en razón de sus afectaciones de salud o su discapacidad, cuando le fuera reconocida una pensión de invalidez como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral. Por un lado, las sentencias T-1046 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-461 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio), consideraron que la calificación de pérdida de capacidad laboral en más de 50% y el reconocimiento de la pensión de invalidez hacían imposible ordenar el reintegro laboral de los accionantes. Por otro lado, las sentencias T-770 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub) y T-340 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) definieron que el reconocimiento de la pensión de invalidez no es un motivo constitucionalmente válido para que el juez de tutela se abstenga de ordenar el reintegro laboral como medida de protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Bajo tal marco, con el fin de continuar el desarrollo de la jurisprudencia sobre la integración laboral de las personas con discapacidad a las que les

ha sido reconocida una pensión de invalidez, la Sala solicitó a diferentes universidades y organizaciones de la dispuso la suspensión de términos por un mes. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas al auto de pruebas de la Corte.

  • Vladimir Ruiz Rodríguez23

31. El actor explicó que la acción de tutela y la solicitud de reintegro fueron presentadas con anterioridad a la calificación de su pérdida de capacidad sociedad civil pronunciarse sobre el reintegro laboral de personas con discapacidades derivadas de accidentes de origen común, sobre el despido de personas con discapacidad sin autoriz

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