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CC - T354-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T354-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-354/05

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIALFundamentales por conexidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación ininterrumpida, constante y permanente El principio de continuidad, mediante el cual se busca garantizar a los titulares del derecho a la atención en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestación ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garantía de protección de los derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones intespectivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente válidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o síquicas del usuario. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha dicho la Corte (i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que

ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados. ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para proteger derecho a la salud

Referencia: expediente T-1011557

Acción de tutela instaurada por Mónica Rojas Castrillón, en representación de la señora Flor María Castrillón Caicedo, contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S., Empresas Municipales del Valle y

SUSALUD.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitrés Penal Municipal y Dieciséis Penal del Circuito de Cali, al resolver la tutela instaurada por Mónica Rojas Castrillón, en representación de su señora madre Flor María Castrillón Caicedo, contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S., Empresas Municipales del Valle y SUSALUD.

I. ANTECEDENTES.

La señora Mónica Rojas Castrillón, actuando como agente oficiosa de su señora madre Flor María Castrillón Caicedo, el día 30 de julio de 2004 interpuso acción de tutela contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S. y Empresas Municipales del Valle, por considerar que al negarse a autorizar las atenciones médicas y clínicas que su representada requiere, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso a la seguridad social. Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Relata la demandante que el día 28 de julio de 2004 su señora madre sufrió un paro respiratorio, razón por la cual fue trasladada de urgencia a la Unidad de Urgencias de COMFENALCO E.P.S. con el fin de recibir la atención requerida.

2. Manifiesta que en COMFENALCO le solicitaron el carné de afiliación de su señora madre a la E.P.S. y que se presentó el carné correspondiente a Bienestar Social de EMCALI que la acreditaba como beneficiaria de uno de sus tíos. No obstante, COMFENALCO manifestó que, por no encontrarse la

paciente afiliada a esa E.P.S., los gastos generados por la atención médica serían como paciente particular pero con tarifas de caja de compensación, es decir, con algún descuento.

3. Aduce que ella tramitó su traslado y el de su señora madre de la E.P.S.

SUSALUD a la E.P.S. COMFENALCO desde el día dos (2) de abril de 2004, y que a finales de ese mismo mes fue informada que los documentos de afiliación habían sido devueltos por la falta de un anexo, razón por la cual, a través de la Secretaría de Recursos Humanos de Corporación Autónoma de Occidente donde trabaja como secretaria, el día 17 de mayo del mismo año se envió con el mensajero de la universidad el anexo faltante.

4. Señala que el documento fue recibido ese mismo día 17 de mayo por la asesora de COMFENALCO Valle, Sandra Rojas, quien quedó comprometida para adelantar el proceso de traslado en los días siguientes, retrasando la radicación de los documentos hasta el día 9 de julio de 2004.

5. Sostiene que el día de la urgencia ella manifestó a los funcionarios del centro asistencial que ya se encontraba afiliada a la E.P.S. COMFENALCO y que por tanto su madre tenía derecho a ser atendida como beneficiaria. Sin embargo, dichos funcionarios le manifestaron que en la medida en que los documentos de afiliación habían sido radicados hasta el 9 de julio, por disposición del artículo 56 del Decreto 806 de 1998, la entidad sólo estaba obligada a prestar el servicio dos meses después, es decir, a partir del mes de septiembre de 2004.

6. Expresa que el médico tratante le dijo que su madre debía ser recluida de manera inmediata en una unidad de cuidados intensivos, ya que requería estar conectada a un ventilador artificial y tener a su disposición equipos clínicos especializados. Para la actora, la negativa de la entidad demandada de asumir la prestación de los servicios, y la necesidad de que su madre recibiera la atención requerida, la llevaron a internar a esta última en la unidad de cuidados intensivos -UCIde la Clínica Valle del Lilí en Cali, por su propia cuenta y riesgo; único lugar que en el momento de los hechos estaba en capacidad de prestar la atención.

7. Concluye que al no contar con los recursos económicos que demandaba el servicio, tuvo que solicitar a una amiga un cheque de su cuenta personal, el cual giró a favor de dicha clínica por valor de 15’000.000°°, que era la suma exigida para que su madre pudiera ser recibida y atendida.

8. En una ampliación de la demanda de tutela ante el juez de primera instancia, aclara la accionante que para la época del incidente su madre ya no estaba afiliada a la EPS SUSALUD, pero que considera irresponsable la actitud de COMFENALCO de demorar el trámite de su afiliación. Reitera que inició los trámites de afiliación el 2 de abril, que entregó los documentos para el traslado el 12 de ese mismo mes, que los mismos le fueron devueltos por falta de un anexo que era la autorización de SUSALUD para el traslado, que ella misma tramitó ante SUSALUD ese documento el cual fue expedido el 7

de mayo y que lo envió a COMFENALCO el día 17 de mayo. Que la asesora de COMFENALCO archivó el trámite por cuanto afirmó no haber recibido tal documento, que no fue informada por la EPS de ese hecho y que, por iniciativa suya, sólo hasta el mes de julio pudo contactarse con la asesora. En consideración a los anteriores hechos, la accionante solicita el amparo de los derechos invocados en esta acción, en particular el de la salud en conexidad con la vida, los cuales considera afectados con la actitud asumida por la E.P.S. COMFENALCO, al no tramitar en forma oportuna el traslado de E.P.S. y negarse a prestar los servicios requeridos por la paciente. Por lo tanto, pide al juez de tutela que se ordene a la E.P.S. Comfenalco y/o a las Empresas Pública Municipales del municipio de Cali, que cubran el valor del tratamiento y presten todos los servicios que necesite su señora madre para reestablecer su salud y conservar la vida.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La presenta acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santiago de Cali, quien ordenó comunicarla a las entidades demandadas. - En escrito recibido el día cuatro (4) de agosto de 2004 por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar

COMFENALCO Valle, señaló lo siguiente:

1. Que es cierto que la señora Mónica Rojas Castrillón, en el mes de abril de 2004, inició los trámites de traslado de la E.P.S. SUSALUD a la E.P.S.

COMFENALCO, pero dicho traslado fue inicialmente rechazado por no tener su beneficiaria el tiempo estipulado en la ley para que operara el mismo (dos años).

2. Que no es cierto que la E.P.S. COMFENALCO haya dilatado la solicitud de traslado de la accionante y de su beneficiaria su señora madre, ya que la entidad sólo recibió la documentación completa el 9 de julio de 2004, fecha en la cual se radicó oficialmente el formulario de afiliación, procediéndose al ingreso en la base de datos el día 12 del mismo mes y año.

3. Que en cuanto la solicitud de traslado se perfeccionó el 12 de julio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Decreto 806 de 1998, el traslado sólo se hace efectivo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, con lo cual la accionante tenía derecho al servicio por cuenta de COMFENALCO E.P.S. sólo a partir del mes de septiembre de 2004.

4. Que no es cierto que la madre de la accionante se encuentre vinculada a COMFENALCO Valle, por medio del Bienestar Social de las Empresas Públicas de Cali, desde el año de 1978, como beneficiaria de un hermano suyo. De acuerdo con los registros, los beneficiarios de su hermano lo fueron hasta el año de 1999 su esposa e hija y sólo a partir de dicho año tiene tal calidad la madre de la accionante. Es por eso que, al estar afiliada como beneficiaria a la Caja de compensación, COMFENALCO le ofreció los servicios como particular a tarifas de Caja de Compensación.

5. Que de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 806 de 1998, es la anterior E.P.S., es decir SUSALUD, la llamada a asumir la prestación de los servicios de salud de la madre de la accionante. Máxime si es tal entidad la que viene recibiendo los pagos de afiliación y la Unidad de Pago por Capitación, ya que como lo informó la propia SUSALUD, la afiliación de la accionante se encuentra vigente en esa E.P.S. (hasta agosto del 2004).

6. En ese orden de ideas, como petición principal, solicita que se libere a COMFENALCO de toda responsabilidad ya que ella no ha violado ningún derecho fundamental y a ajustado su actuación a la ley.

En escrito recibido el día cinco (5) de agosto de 2004 por el juzgado de conocimiento, el Gerente Administrativo de EMCALI E.E.C.E E.S.P., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

1. Que el Comité de Bienestar Social de EMCALI, a través de COMFENALCO Valle como Caja de Compensación y como E.P.S, presta servicios complementarios al POS y por eventos (caja) a los beneficiarios afiliados al Comité que no se encuentren vinculados a ninguna EPS.

2. Que para tener derecho a los servicios se debe presentar el carné que los acredita como beneficiarios, el cual es azul para los afiliados a una EPS y rojo para los que no tienen EPS.

3. Que para el caso de la madre de la accionante se presentó el carné de color azul que la acredita como beneficiaria de una EPS, SUSALUD, y por lo tanto esa entidad es la llamada a prestar el servicio.

4. Que el Comité de Bienestar Social ya no existe por cuanto la Convención Colectiva que lo regulaba terminó el 4 de mayo de 2004. Por ello no hay lugar a prestar la asistencia económica solicitada, y aun cuando existiera, el hecho de que la paciente se encontrara afiliada a una EPS, descartaba la prestación del servicio por cuenta del Comité de Solidaridad de EMCALI.

5. Que el Comité de Solidaridad de Bienestar Social de EMCALI, no es una EPS, sino que presta una ayuda adicional a los trabajadores afiliados al fondo, donde éstos tiene como EPS a COMFENALCO y el Comité presta los beneficios no cubiertos por la EPS.

Al considerar que era posible que a la EPS SUSALUD le asistiera alguna responsabilidad en la presente acción de tutela, el Juzgado de primera instancia, por Auto del 4 de agosto de 2004, ordenó su vinculación al proceso constitucional, concediéndole un plazo de dos días para que se pronunciara sobre los hechos alegados en la demanda. En escrito recibido el día seis (6) de agosto de 2004 por el juzgado de conocimiento, la apoderada judicial de la EPS SUSALUD intervino en el proceso, señalando:

1. Que la señora Flor María Castrillón Caicedo, madre de Mónica Rojas Castrillón, estuvo afiliada a SUSALUD EPS en calidad de beneficiaria de su hija desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la cual fue radicada una solicitud de retiro de la beneficiaria.

2. Que el 7 de mayo de 2004, SUSALUD le comunicó a la Corporación

Autónoma de Occidente, lugar de trabajo de la accionante, que había sido autorizado el traslado de EPS de la señora Mónica Rojas Castrillón, el cual procedía siempre y cuando el empleador reportara la respectiva novedad en la planilla de autoliquidación correspondiente al mes siguiente a la radicación de la afiliación en COMFENALCO EPS.

3. Que “la señora Mónica Rojas Castrillón se encuentra afiliada y con atención hasta el 30 de agosto de 2004, pero su madre, la señora Flor María Castrillón Caicedo se encuentra retirada de SUSALUD desde el 4 de febrero del presente año.

4. Que aun cuando COMFENALCO sostenga que la obligación de prestar los servicios es de SUSALUD, debe tenerse en cuenta que la madre de la accionante fue retirada de la entidad desde el 4 de febrero de 2004, “por lo que hace 6 meses cesó dicha obligación”.

III. DECISIONES QUE SE REVISAN El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, que tuvo a su cargo el trámite del proceso de tutela en primera instancia, luego de disponer sobre su admisión, en providencia del 30 de julio de 2004, decidió adoptar una medida provisional de protección, consistente en ordenarle a la EPS COMFENALCO: “[s]e sirva en forma INMEDIATA, autorizar la permanencia de la señora FLOR MARIA CASTRILLON CAICEDO en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta que el médico tratante lo considere, y deberá prestar todas las atenciones médicas, procedimientos quirúrgicos si fuere necesarios, exámenes y drogas que requiera la misma hasta su total recuperación sin dilación alguna por su

estado delicado de salud que presente en este momento.” Ese mismo despacho judicial, en Sentencia del 12 de agosto del 2004, resolvió tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora Flor María Castrillón Caicedo, ordenando a la EPS COMFENALCO continuar con la prestación del servicio de salud conforme lo venía haciendo por disposición de la medida provisional ordenada. Consideró el a quo que, la entidad accionada había sido negligente en el trámite del traslado y, en consecuencia, era ella la llamada a responder por los servicios requeridos. Adujo que luego de ciertas dificultades administrativas, la accionante, a través de su empleador, el 17 de mayo de 2004, puso a disposición de COMFENALCO EPS la documentación requerida para el traslado incluyendo la autorización de SUSALUD, de manera que era en los días siguientes, y no hasta el día 9 de julio, que dicha entidad debió proceder a la afiliación. Aclaró el despacho que a SUSALUD no le cabe ninguna responsabilidad, ya que la madre de la accionante fue retirada por aquella en febrero 2 de 2004, como tampoco le cabe a EMCALI ya que esta última no tiene funciones de EPS. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial de COMFENALCO, sosteniendo que no existe prueba de que COMFENALCO haya recibido el anexo faltante para protocolizar el traslado el día 17 de mayo y que, por tanto, la afirmación del juzgado al respecto no tiene fundamento válido. Adicionalmente, sostuvo que el juez no tuvo en cuenta la afirmación de SUSALUD en la comunicación del 7 de mayo, donde certificó que la madre

de la actora aun pertenecía a su grupo familiar como beneficiaria, afirmación que distrajo la atención de COMFENALCO, cuando en realidad dicha señora había sido desvinculada desde el 4 de febrero de 2004. Considera que la aclaración de SUSALUD, en el sentido de que tal información obedecía a un lamentable error, no es motivo suficiente para exonerarla de responsabilidad. De la impugnación anterior conoció el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, el cual, en Sentencia del 23 de septiembre de 2004, decidió confirmar parcialmente la sentencia del a quo. Sostuvo que la madre de la accionante fue desvinculada del sistema de seguridad social por voluntad de esta desde el 2 de febrero de 2004 y, en consecuencia, no puede atribuírsele a las EPS COMFENALCO y SUSALUD, la responsabilidad por los servicios en un periodo donde la paciente no estaba cobijada por el sistema. Sostiene que la ley, el artículo 56 del Decreto 806 de 1998, le asigna responsabilidad a la EPS respecto de la cual se surte el traslado sólo a partir a del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. De igual manera, frente a la EPS que autoriza el traslado su responsabilidad se extiende hasta el día anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad. En este caso, como quiera que la madre la accionante fue desvinculada de la EPS que autorizó el traslado desde el 2 de febrero de 2004, antes de que la afiliada presentara la solicitud de traslado, no cabe responsabilidad para ninguna de las entidades prestadoras de

salud.

IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - A folios 3 - 5, fotocopia del cuaderno radicador de las afiliaciones enviadas a otras empresas prestadoras de salud, en la cual aparece que el 17 de mayo de 2004 la Corporación Autónoma de Colombia envió a la E.P.S.

COMFENALCO un documento referente al traslado de la señora Mónica Rojas. - A folio 11-14, diligencia de declaración y ratificación suscrita por la señora Mónica Rojas Castrillón ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, con fecha 2 de agosto de 2004. - A folio 16, copia de un escrito de fecha 4 de abril de 1978, dirigido al Fondo de Solidaridad de las Empresas Municipales de Cali por el señor Jaime Castrillón, en el que solicita incluir como beneficiarias a sus hermanas Flor María y Gloria Marina Castrillón. - A folios 17-18, tres recibos de caja a favor de la E.P.S. COMFENALCO, de fecha 28 de julio de 2004, por concepto de interconsulta médico internista y por un valor de $77.900, $36.500 y $28.000. - A folio 18, recibo de caja a favor de la Fundación Valle de Lilí, de fecha 29 de julio de 2004, por un valor de $15.000. - A folios 26 y 27, escrito del 7 de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora de Afiliaciones POS de SUSALUD E.P.S. y dirigido a la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, en el cual se informa la aceptación de

la solicitud de traslado de la señora Mónica Rojas Castrillón hacia la E.P.S. Comfenalco Valle. - A folio 30, formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. COMFENALCO diligenciado por Mónica Rojas Castrillón, con fecha de recibido del 12 de julio de 2004. - A folio 31, declaración juramentada suscrita por Mónica Rosas Castrillón el 1º de abril de 2004, de haber estado afiliada a la E.P.S. SUSALUD desde el 1º de abril de 2000 hasta el mes de agosto de 2004. - A folios 32-33, certificado expedido el 23 de febrero de 2004 por la E.P.S. SUSALUD, en el cual se certifica que la beneficiaria Flor María Castrillón Caicedo cotizó 19 semanas y se retiró del sistema el 4 de febrero de 2004. - A folios 34-35, diligencia de declaración suscrita por la señora Mónica Rojas Castrillón ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, el día 4 de agosto de 2004. - A folio 58, reporte de traslado de COMFENALCO E.P.S. donde aparece que la Mónica Rojas Castrillón y Flor María Castrillón Caicedo inician los servicios de salud con dicha entidad el 01 de septiembre de 2004. - A folio 85, impresión de la pantalla de comprobación de derechos de la E.P.S. SUSALUD correspondiente a la señora Flor María Castrillón Caicedo, donde aparece que su contrato finalizó el 4 de febrero de 2004, siendo

beneficiaria de la cobertura integral hasta la misma fecha. - A folio 86, certificado suscrito por el Revisor Fiscal de SUSALUD E.P.S., en el que se certifica que el saldo de la Cuenta por Cobrar al Ministerio de la Protección Social por concepto de “Tutelas” al 31 de enero de 2004, era de $9.468.051.473.00 (nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos). - A folio 87, formulario para novedades del afiliado y beneficiarios en el que se informa el retiro del beneficiario Flor María Castrillón Caicedo, de fecha 4 de febrero de 2004. - A folio 92, certificado suscrito por la Coordinadora de Afiliaciones POS de la E.P.S. SUSALUD, en el que certifica que la señora Flor María Castrillón Caicedo estuvo afiliada al POS de dicha entidad en calidad de beneficiaria madre de la señora Mónica Rojas Castrillón, desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004. - A folio 95, ampliación de acción de tutela que rinde la señora Sandra Rosas Molano ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, el día 9 de agosto de 2004. - A folio 104, escrito suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Autónoma de Occidente y enviado al juez de primera instancia, en el que informa: i) que la señora Mónica Rojas Castrillón solicitó el traslado de entidad el día 2 de abril de 200, ii) que esta solicitud fue

rechazada porque su madre no tenía el tiempo que estipula la ley para dicho traslado, iii) que el 14 de mayo de 2004, SUSALUD E.P.S. autorizó el traslado solicitado, iv) que la afiliación se envió el 17 de mayo de 2004 y v) que fue autorizada el 29 de julio de 2004, para iniciar la prestación de los servicios a partir del 1º de septiembre de dicho año. - A folio 105, escrito recibido el 29 de julio de 2004 por la Corporación Universitaria Autónoma de Occidente, en el que COMFENALCO E.P.S. le informa que la señora Mónica Rojas se afilió y figura en el sistema de información de la entidad. - A folio 111, solicitud de autorización de traslado suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Corporación Autónoma de Occidente, dirigida a SUSALUD E.P.S. el 5 de mayo de 2004. - A folio 114, ampliación de acción de tutela rendida por la abogada Martha María Lozano Aristizabal ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, el día 10 de agosto de 2004. - A folio 118, formulario de autoliquidación de aportes correspondientes al mes de agosto de 2004, realizados por la Universidad Autónoma de Occidente a la E.P.S. SUSALUD, en el que aparece la novedad de traslado de la señora Mónica Rojas Castrillón. - A folio 120, carta de SUSALUD E.P.S. dirigida a COMFENALCO E.P.S., de fecha 28 de julio de 2004, en la que autoriza el traslado de Mónica Rojas

Castrillón, ya que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 806 artículo 57. - A folio 122, dictamen médico legal expedido el 5 de agosto de 2004 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Suroccidente, seccional Valle del Cauca, sede Cali-, en el que se revisa la copia de la historia clínica aportada. - A folios 131-137, copia de la Historia Clínica de Ingreso de la señora Flor María Castrillón Caicedo a la Fundación Clínica Valle del Lilí. - A folios 167-206, documento radicador del Area de Promoción y Comunicaciones de COMFENALCO -Valle-, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2004, donde aparecen registrados los escritos recibidos por las asesoras comerciales.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y con las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales, en esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si COMFENALCO EPS o alguna otra de las entidades demandadas y vinculadas al proceso de tutela, violaron el principio de continuidad en el servicio de salud y los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso a la seguridad social de la madre de la demandante, al

negarse a prestar los servicios médicos y clínicos que ésta requería con urgencia. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala se ocupará de definir el alcance de los principios de libre escogencia y de continuidad en la prestación del servicio público de salud, al igual que la incidencia que este último tienen frente al tenor literal del artículo 56 del Decreto 806 de 1998. En consideración a que quien promueve la acción de tutela no es la titular de los derechos presuntamente afectados, previamente la Sala deberá establecer si aquella esta legitimada por activa para solicitar el presente amparo.

3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se ocupa de regular el tema de la legitimidad e interés para actuar en sede de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos -quien actuará por sí misma o a través de representante-, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En el presente caso, la acción de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella, para la fecha de interposición de la acción de tutela -30 de julio de 2004se encontraba internada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Fundación Valle del Lili, a causa de un paro respiratorio sufrido el día 28 de julio de 2004. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no

estaba en condiciones de reclamar su protección por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su señora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuación a las previsiones consignadas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

4. El acceso al sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la continuidad en el servicio de salud.

Esta Corporación ha venido señalando que, conforme al orden Constitucional vigente, la seguridad social, además de constituirse en un derecho irrenunciable de todas las personas, es también un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, de forma tal que se garantice a los titulares la protección necesaria para cubrir los riesgos que puedan afectar sus condiciones de vida en los campos económico, de salud y en todas aquellas áreas que se relacionen con el bienestar general de las personas. (C.P. arts. 48, 49 y 366). De los componentes de la seguridad social resulta del mayor interés destacar la atención en salud, que tiene como propósito específico facilitar el acceso de los habitantes del territorio nacional a los servicios de promoción, protección y recuperación de la condición física y mental de las personas. Para su prestación, la atención en salud adopta también la forma de un servicio público obligatorio a cargo del Estado, prestado por éste en forma directa o a través de los particulares, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, según se mencionó, con atención a los principios de eficiencia, universalidad,

solidaridad y progresividad (C.P. art. 49). La seguridad social, y concretamente la salud, presenta como característica general la de ser un derecho programático y de desarrollo progresivo que le corresponde regular e implementar al legislador. Desde este punto de vista, se traduce en programas de acción estatal que se materializan en el reconocimiento de prerrogativas de orden económico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles desde su perspectiva estrictamente subjetiva. A un cuando la seguridad social y la salud no tienen en principio el rango de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que pueden llegar a tener esa connotación jurídica, es decir, adquirir el alcance de un derecho fundamental, “cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos”. Ahora bien, en estricto cumplimiento de la competencia asignada por los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se ocupó de implementar y desarrollar el derecho

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