CC - T354-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T354-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
SENTENCIA T-354/10
(Mayo 11; Bogotá D.C.) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela suponga un problema de relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO EN QUE EL CAUSANTE FALLECIO HACE MAS DE 28 AÑOS-Se trata de un derecho imprescriptible Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1981, y que luego del mismo en los años 2008 y 2009 la accionante solicitó a ExxonMobil el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 28 años, su derecho a la sustitución pensional considerado en sí mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que
reclama. Sin embargo, la Sala entra a determinar si es la acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusión sobre el caso debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral ordinaria. ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que la demandante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional La demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión. Con relación a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que sí existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria necesaria para determinar si Expediente T-2.496.812. 2 efectivamente le asiste razón a ella o a las entidades demandadas. De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa idóneo y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo advirtiéndole que contaba con
cuatro meses para interponer la demanda laboral con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia suscitada en la referida acción constitucional. La situación planteada en la acción constitucional, deberá ser resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencionó anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión, pesar de haber trascurrido 28 años desde el deceso de su esposo. PRINCIPIO DE SUBSIDIAREDAD Y DE INMEDIATEZImprocedencia de tutela La presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el artículo 86 de la Carta para su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un mínimo de diligencia de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Además teniendo en cuenta que no instauró la acción dentro de un plazo razonable ni existe justificación para su tardía interposición.
Referencia: Expediente T-2.496.812.
Accionante: Melva Espitia de Vásquez
Accionados: Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes
Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, que confirmó la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba del 09 de septiembre del mismo año.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: petición. - Conducta que causa la vulneración: las accionadas no han emitido una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición interpuesta por la accionante.
Expediente T-2.496.812. 3 - Pretensión: ordenar a las demandadas se brinde una respuesta de fondo a la petición. 1.2. Fundamentos de la pretensión: La señora Melva María Espitia de Vásquez presentó acción de tutela contra las Empresa ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.1 dado que no le han dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, afirmación que sustentó de la siguiente manera: 1.2.1. El 27 de mayo de 2009, la señora Melva María Espitia de Vásquez formuló una petición ante la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho, con ocasión del fallecimiento de su esposo2 quien trabajo en esa entidad del 07 de abril de 19653 hasta el 12 de septiembre de 19814. En dicha petición, informó a ExxonMobil S.A. que su esposo también había laborado en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 19655, por lo
que debía solicitarle la cuota parte pensional para que la pensión reclamada fuera pagada de manera compartida entre las dos accionadas6.
2. Respuesta de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A.7
La señora Martha Lozano Ortiz de Zárate, actuando como representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora Melva María Espitia de Vásquez, por considerar que la demanda es temeraria y dado que la demandante obtuvo respuesta clara, precisa, concreta y oportuna de la petición interpuesta el 27 de mayo de 2009. 2.1. Demanda temeraria: 2.1.1. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió transitoriamente8, a favor de la señora Melva María Espitia de Vásquez, la acción de tutela por ella interpuesta donde solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento de la pensión que en vida le hubiera correspondido al fallecido señor Andrés Vásquez9. Como consecuencia, ordenó a ExxonMobil 1 Acción de tutela presentada el 25 de agosto de 2009. Ver folio 01 del cuaderno 1. 2Adjuntó certificado civil de matrimonio, ver folio 153. 3En el folio 16 reposa certificación emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de recursos humanos de ExxonMobil S.A. 4En el folio 2 del cuaderno 1, reposa afirmación de la accionante de la fecha del fallecimiento de su esposo, sin
que en ninguna parte del expediente se encuentre certificado de defunción. 5En el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor Vidal Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009. 6Ver folios 11 al 15 del cuaderno 1. 7 Ver folios del 40 al 52 del cuaderno 1. 8Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1. 9En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad. Expediente T-2.496.812. 4 otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante quién debería instaurar la demanda ordinaria laboral dentro de los siguientes cuatro meses a partir de la notificación de la sentencia. 2.1.2. El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez10. 2.1.3. El 22 de enero de 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería – Córdoba tuteló el derecho fundamental de petición a la accionante el cual formuló el 12 de noviembre de 2008, donde solicitaba a ExxonMobil S.A. información laboral de su esposo, solicitud a la cual le dieron respuesta antes de la mencionada providencia11. 2.2. El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que12:
2.2.1. “El señor Andrés Vásquez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita un servicio de 16 años 5 meses.” 2.2.2. El señor Vásquez no completó los requisitos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de su fallecimiento – para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres. 2.2.3. La legislación que estaba vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento del señor Vásquez era la Ley 12 de 1975, la cual contempla: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 2.2.4. “En consecuencia, resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, carece de total respaldo legal alguno, habida cuenta que nunca nació a favor del fallecido derecho pensional alguno.” 2.3. Respuesta de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL
S.A. –13. 10Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1. 11Ver folios 74 al 83 del cuaderno 1. 12Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1. 13 Ver folios del 53 al 56 del cuaderno 1. Expediente T-2.496.812. 5 El señor Eduardo de Jesús Montoya Silva, apoderado del representante legal de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus presuntos derechos vulnerados, sumado a que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, del 19 de octubre de 200914, (segunda instancia). 3.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba, el 09 de septiembre de
200915. Tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social en pensiones de la señora Melva María Espitia de Vásquez: i) ordenó a ExxonMobil iniciar el trámite correspondiente para reconocer y pagar indexadas todas las mesadas pensionales que le adeudaban a la accionante desde el 14 de septiembre de 1981, monto que a partir de la sentencia debería ser de $3.120.148 pesos; ii) autorizó a ExxonMobil para repetir contra la empresa FERTICOL S.A.; y iii) ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros a
nivel nacional de la empresa ExxonMobil por la suma de dinero correspondiente a la liquidación presentada en el derecho de petición fechado el día 27 de mayo de 2009. Consideró que no existió temeridad al comparar la demanda de tutela interpuesta por la accionante y fallada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, con la ahora instaurada, al respecto mencionó: “Si bien los hechos guardan cierta conexidad con la tutela interpuesta por la accionante, en la presente demanda de tutela existen nuevos elementos fácticos y son presentadas contra sujetos diversos, es decir, el juzgado cuarto penal municipal solicita a la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., que certifique el tiempo de servicios del causante con su respectivo salario que devengaba y cargo que ocupó, de la misma manera la ExxonMobil envió copias simples de la antigua empresa San Andrés Development Compañy hoy absorbida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. adicionalmente, resulta claro que esta tutela fue interpuesta también por personas distintas, que si bien agenciaba derechos de un mismo individuo, en este caso el apoderado de la actora, y ahora la tutela la interpone por sí misma la actora, expone circunstancias nuevas que de por sí son un motivo valido para buscar el amparo, y lograr que el juez Constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en el análisis de sus pretensiones.” Centró el estudio en determinar si la demandante tenía derecho a que se le otorgara la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada a
tal prestación no podía acceder por que el causante estaba gobernado por el antiguo régimen de la ley 12 de 1975. Concluyó que la empresa ExxonMobil desconoció el derecho pensional en conexidad con el derecho fundamental al 14 Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2. 15 Ver folios 236 al 253 del cuaderno 1. Expediente T-2.496.812. 6 mínimo vital al no tener en cuenta el tiempo que el señor Vásquez laboró en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A., para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes. 3.2. Impugnación. 3.2.1. ExxonMobil de Colombia S.A.16 3.2.1.1. Recalcó que sí existió temeridad en la demanda de tutela, alegó que “no es cierto que solo hasta la presentación de este tutela se hubiere conocido el hecho de la prestación de los servicios a la sociedad Fertilizantes de Colombia S.A. por parte del cónyuge de la tutelante, pues este es un hecho al que ella siempre se ha referido en los derechos de petición y que incluyó de manera expresa como soporte de las pretensiones que motivaron la tutela interpuesta ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Montería”. 3.2.1.2. En el mes de octubre del año 2008, en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, la empresa le entregó a la señora Melva María Espitia de Vásquez la suma de $53111.158.oo, los cuales no fueron reintegrados por ella a pesar de la
revocatoria de dicha sentencia. Adicionalmente, no vislumbra perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la demandante pudo sobrevivir 27 años sin ninguna pensión. 3.2.2. Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. –17. 3.2.2.1. FERTICOL S.A. para la época de vinculación laboral con el esposo de la accionante, debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es allí donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. 3.2.2.2. FERTICOL S.A. como Entidad Estatal no puede ni debe aceptar el reconocimiento de cuotas partes pensionales, sin la aplicación de un debido proceso y un debate judicial en la aplicación correcta de la normatividad al caso de marras. 3.2.2.3. Nunca se probó la muerte del señor Andrés Vásquez, pues si bien la accionante allegó copias del periódico de la época donde se relataba el accidente sufrido por el señor Vásquez, dentro de las pruebas aportadas en la acción de tutela, no se probó el fallecimiento con el registro civil de defunción. En aras de discusión y teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de diciembre de 1946, para la época en que ocurrió el accidente – 14 de septiembre de 1981 –, la accionante contaba con 35 años de edad, entonces, a la fecha han transcurrido 28
años, tiempo suficiente para que la accionante hubiese interpuesto o iniciado un 16 Ver folios del 264 al 273 del cuaderno 1. 17 Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1. Ver folios 9 al 15 del cuaderno 2. Expediente T-2.496.812. 7 proceso ordinario tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó por vía de tutela. 3.3. Decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, del 19 de octubre de 200918. Confirmó el fallo del juez de primera instancia en todas sus partes. Consideró que las accionadas desconocieron flagrantemente el derecho de petición de la actora, “como quiera que en el trámite de la petición desconocieran todos los términos establecidos en la Ley 700 de 2001, y sin que hasta la fecha hubiera dado una respuesta de fondo a lo solicitado.” Manifestó que “no resulta aceptable lo afirmado por la ExxonMobil de Colombia S.A., cuando ni siquiera expidió un acto administrativo frente al cual se pudieran ejercer los recursos que la vía gubernativa prevé, y así acceder a utilizar la vía ordinaria, solo le bastó, [con] presuntamente contestar el derecho de petición a la accionante, [manifestándole] simplemente que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente sin mayor explicación o sustentación de su negativa.” Con relación al reconocimiento pensional dijo que sería injusto seguir sometiendo a la señora Melva María Espitia de Vásquez a “una espera injustificada, sometiéndola a un dilatado y extenso proceso ordinario, fallo que,
a todas luces sería favorable para la anciana, pero que en últimas sería ineficaz”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinticinco de enero de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
Corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulnera el derecho de petición de una persona, cuando la entidad no responde favorable a sus pretensiones?; ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada como consecuencia del fallecimiento de un trabajador dependiente en el año 1981, la cual hasta la fecha no ha sido solicitada ante un juez ordinario laboral? Para resolver el problema jurídico, se resolverá una cuestión previa relativa a la existencia o no de temeridad en el asunto bajo revisión; a continuación, la Sala reiterará la posición de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición y sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. 18 Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2. Expediente T-2.496.812. 8 2.1. Cuestión previa: la existencia de temeridad en el asunto bajo revisión. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación
temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En armonía con lo expresado, este Tribunal19 ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica20; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia21. De lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista de “una razón o motivo que la justifique”. Entonces, cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar dicha presunción22. 2.1.1. Caso concreto. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió transitoriamente23, a favor de la señora Melva María Espitia de
Vásquez, la acción de tutela por ella interpuesta donde solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento de la pensión que en vida le hubiera correspondido al fallecido señor Andrés Vásquez24. Como consecuencia, ordenó a ExxonMobil hacer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante y 19 Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y T-184/05. 20 Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05. 21 En sentencia T-951/05 la Corte señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPECsino que se trataba de una acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-662/02 y T-883/01. 22La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la accionante por considerar que no hay mala fe. 23Ver folios 197 al 142 del cuaderno 1. 24En los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en esa oportunidad. Expediente T-2.496.812. 9 otorgó cuatro meses a la accionante para interponer la respectiva demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez25. Para el caso se advierte que si bien en agosto de 2008 el apoderado de la accionante presentó una acción de tutela contra ExxonMobil S.A., en ésta ocasión la demanda de tutela va dirigida adicionalmente contra FERTICOL S.A., por considerar que las dos son responsables por el reconocimiento y pago de la pensión a que cree tiene derecho, cabe resaltar que ésta empresa no fue demandada en la tutela fallada el 22 de agosto de 2008 en primera instancia. Además, existe un hecho nuevo en ésta demanda de tutela, dado que solicitó la protección del derecho de petición presentado ante la empresa ExxonMobil S.A. el día 27 de mayo de 2009, pues en su concepto no ha recibido respuesta de fondo, clara y oportuna de la solicitud presentada, donde reclamó la pensión de sobrevivientes a cargo de las dos entidades.
De los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que para el caso no aparece acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que existe un nuevo derecho de petición y una nueva empresa demandada. En ese orden de ideas estima, que lo que sigue es el estudio del asunto. 2.2. Derecho de petición. Reiteración jurisprudencial. El artículo 23 de la Constitución Política estipula que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. En relación con la anterior disposición constitucional, esta Corporación señaló en la sentencia T-377 de 200026 los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al momento de aplicar esta garantía fundamental, a saber: “ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 25Ver folios 114 al 125 del cuaderno 1. 26Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001. Expediente T-2.496.812. 10 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” 2.2.1. Caso concreto. La accionante presentó una solicitud ante ExxonMobil el 27 de mayo de 2009 solicitando explicaciones sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho. El 24 de junio de 2009 ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de 2009 indicando que27: “El señor Andrés Vásquez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de 1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con el cual acredita unos servicio de 16 años 5 meses.” Por lo anterior, el empleado, no completó los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de fallecimiento del señor – para obtener
la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres. La legislación que estaba vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento del señor Vásquez era la Ley 12 de 1.975, la cual contempla: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. En consecuencia, para la entidad accionada, “resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Espitia de Vásquez, carece de total respaldo legal, habida cuenta que nunca nació a favor del fallecido derecho pensional alguno. 28” De lo anterior, se deduce que ExxonMobil sí resolvió de fondo la solicitud pensional de la accionante, pues si bien la respuesta no fue favorable a las pretensiones de la demandante, la empresa otorgó explicaciones legales del porque, a su consideración, la señora Melva no tiene derecho a la sustitución pensional. Respuesta que autoriza a la accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. 27Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1. 28Ver folios 18 y 19 del cuaderno 1. Expediente T-2.496.812. 11
Con relación a FERTICOL S.A. no se encuentra en el expediente petición alguna remitida a esta empresa, sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad argumentó que no recae obligación alguna sobre ella en el pago de cuotas parte o bono pensional del esposo de la accionante, pues para esa fecha en que laboró el señor Vásquez, la empresa “debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS de conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es allí donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. 29” Con todo, la Sala considera que no se vulneró el derecho de petición de la accionante. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción Consti
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