🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T354-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T354-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-354/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Supuestos adicionales que afectan el mínimo vital de trabajador, pensionado y beneficiarios MINIMO VITAL-Acompañamiento de prueba siquiera sumaria de la vulneración SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho del régimen solidario de prima media y régimen de ahorro individual con solidaridad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUTIVA-Orden de prelación de beneficiarios para el caso de hijos inválidos mayores de 18 años que dependían económicamente del causante MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación del parentesco padre e hijo

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD-Legítimo o extramatrimonial/PARENTESCO POR CONSANGUINIDADPresunción de legitimidad 2 REGISTRO CIVIL-Consigna los hechos y actos relativos al estado civil de las personas REGISTRO Y ACREDITACION DE NACIMIENTO-Presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento necesario a la hora de demostrar la relación filial padre e hijo REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba idónea para acreditar parentesco entre padres e hijos SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica entre causante e hijo inválido SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la condición de invalidez del hijo del causante ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva a hijo inválido con discapacidad mental y ceguera

Referencia: expediente T-3349285

Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, quien actúa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Martínez Medina, curadora del señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente: 3

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2011, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, quien actúa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Martínez Medina, curadora de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 14 de septiembre de 2011, la abogada de la Defensoría del PuebloSeccional Atlántico, actuando como apoderada de Belkis Alejandra Martínez Medina, quien a su vez es la curadora de su hermano Gilberto Rodolfo Martínez Medina, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que con su actuación vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de Gilberto Rodolfo, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. Sostiene que de la unión entre el señor Efraín Alberto Martínez Palma y la señora Flor de María Medina Villa, nacieron los hijos Belkis Alejandra

4 Martínez Medina y Gilberto Rodolfo Martínez Medina, éste último nacido el 26 de julio de 1964 con una discapacidad mental1. 1.2. Manifiesta que la señora Flor de María Medina Villa y el señor Efraín Alberto Martínez Palma, contrajeron matrimonio mediante rito católico el 14 de agosto de 19552. 1.3. Indica que los señores Medina Villa y Martínez Palma fallecieron, siendo el señor Martínez Palma el último en morir el 2 de junio de 20083, quien en vida disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 1503 de 1988. 1.4. Señala que Gilberto Rodolfo Martínez Medina fue declarado interdicto el 9 de junio de 20104, debido a su discapacidad mental. Agrega que Gilberto Rodolfo padece ceguera y que éste siempre dependió económicamente de su padre Efraín Alberto. 1.5. Relata que tras el deceso del señor Efraín Alberto, Gilberto Rodolfo quedó bajo el cuidado de su hermana Belkis Alejandra5, quien no tiene trabajo fijo y que el dinero que a duras penas logra conseguir le sirve para “medio comer”, lo cual es insuficiente tanto para ella como para su hermano, quien requiere de atención médica especializada. 1.6. Cuenta que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a nombre de Gilberto Rodolfo Martínez 1A folio 12 del cuaderno principal se observa certificación aportada por el

accionante, en la cual el médico Orlando Marchena P., señala que el señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina padece de “retardo mental congénito”. 2 En el escrito de tutela la apoderada indica que la fecha de matrimonio fue el 14 de agosto de 1995; sin embargo, obra a folio 19, partida de matrimonio la cual señala como fecha del rito católico el 14 de agosto de 1955. 3A folio 22 del cuaderno principal obra copia registro civil de defunción de Efraín Alberto Martínez Palma. 4A folios 13 a 16 del cuaderno principal, aparece la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla el 9 de junio de 2010, en la que se declaró la “interdicción definitiva por presentar RETARDO MENTAL, al señor GILBERTO RODOLFO MARTINEZ MEDINA (…)”, en el marco del proceso de interdicción judicial por jurisdicción voluntaria, instaurado por Belkis Alejandra Martínez Medina, por intermedio de la Defensoría del Pueblo. 5A folio 21 del cuaderno principal, la parte actora aporta 2 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, quienes manifiestan de manera libre y espontánea que el señor Martínez Medina depende económicamente de su hermana Belkis Alejandra, además que conocen de su discapacidad derivada de la ceguera y el retardo mental genético. 5 Medina, la cual fue resuelta mediante Resolución 27608 del 29 de diciembre

de 2009, en la que se decidió dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la prestación, hasta tanto no se aporte copia auténtica del registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de Ley 75 de 19686 o la copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que declare la relación de parentesco padre e hijo entre el causante y el beneficiario, toda vez que en el registro civil de nacimiento aportado, en el espacio correspondiente al denunciante y en señal de reconocimiento paterno, figura una persona distinta al causante Efraín Alberto, no quedando así acreditada la relación filial. 1.7. Sostuvo que en una segunda oportunidad solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución 8607 del 27 de julio de 2011, ésta vez por no quedar acreditada la filiación entre el causante y el señor Martínez Medina, con la sentencia aportada, la cual resolvió la interdicción judicial de éste, ya que en ninguna parte de dicha providencia se define si el señor Martínez Medina es hijo o no del causante. 1.8. Agrega que la entidad accionada le está vulnerando el derecho al mínimo vital de Gilberto Rodolfo al no conceder la pensión sustitutiva, ya que éste dependía exclusivamente de la ayuda económica de su padre, por lo que ahora no tiene los medios de subsistencia, actitud que además genera violación a la seguridad social, toda vez que al no reconocerle la prestación pensional no tiene acceso a los servicios médicos y por lo mismo a las medicinas que requiere con urgencia para los males que lo aquejan. 1.9. Sostiene que Gilberto Rodolfo reúne los requisitos establecidos en el

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada mediante la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 literal c) señala a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante, como beneficiarios de pensión de sobreviviente. 6 El artículo 1° de la Ley 75 de 1936 señala: "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren. Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término

indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre. Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse. (…)". 6 1.10. Finaliza aclarando que con las resoluciones No. 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de 2011, emanadas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se suspende y posteriormente se niega el reconocimiento de la sustitución pensional, quedó agotada la vía gubernativa. 1.11. Por lo anterior solicita sean amparados los derechos fundamentales de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, ordenando a través de sentencia de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas pendientes por cancelar debidamente indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

2. Respuesta de la entidad accionada: A pesar de estar debidamente notificado mediante oficio No. 1391 del 19 de septiembre de 2011, recibido en las instalaciones de la entidad el 20 de septiembre del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para

resolver sus pretensiones, ya que no se observó un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo del asunto a través de la acción de tutela. Además, no se aportaron las pruebas necesarias para sustentar la petición, por lo que el escenario ideal para debatir este tipo de controversias es el proceso ordinario laboral.

2. Impugnación presentada por la parte actora: La apoderada de la parte actora impugnó el fallo de tutela adverso a los intereses de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, por considerarlo contrario a la ley y a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política que amparan los derechos de una persona con incapacidad total, quien dependía del dinero que recibía de su padre pensionado, fallo que además es violatorio de la legislación civil que consagra que las personas nacidas dentro del matrimonio se entienden como hijos legítimos, lo cual, durante los 31 años de convivencia entre el causante Efraín Martínez y Gilberto Rodolfo, nunca fue motivo de impugnación.

3. Segunda instancia:

7 En sentencia del 21 de noviembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, confirmó la decisión del a-quo al considerar que no se justificó la inactividad para acudir ante la justicia ordinaria, a la cual se debe asistir obligatoriamente ante la negación de la sustitución pensional por parte del accionado. Agregó que al no evidenciarse un perjuicio irremediable grave e inminente, las pretensiones de actor se pueden resolver ante el juez natural.

III. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN:

1. Mediante auto del 15 de marzo de 2012, esta Sala de Revisión dispuso oficiar al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros SocialesSeccional Atlántico, para que allegara los siguientes documentos: a) Resolución 27608 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió: “dejar en suspenso el estudio y reconocimiento a la sustitución pensional a que eventualmente tendría derecho el señor GILBERTO RODOLFO MARTÍNEZ MEDINA”, con cédula de ciudadanía 72.150.735 de Barranquilla”. b) Copia del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral del señor Gilberto Rodolfo Martínez, expedido el 29 de mayo de 2009 por la

Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

2. Al no recibir respuesta alguna por parte del Instituto accionado según informó la Secretaria de la Corporación, esta Sala de Revisión dispuso requerir al Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros SocialesSeccional Atlántico, mediante auto del 9 de abril de 2012, para que se allegaran los documentos solicitados a través del auto del 15 de marzo de

2012. El Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, aportó mediante escrito del 11 de abril de 2012: a) Copia de la resolución No. 27608 del 29 de diciembre de 2009, expedida por Nelly Constanza Bejarano Díaz, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, en la que se resuelve dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Gilberto Rodolfo

Martínez Medina. b) Copia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Gilberto Rodolfo Martínez Medina del 29 de mayo de 2009, elaborada por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en la que se establece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 73.10 %, 8 derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 1988.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 22 de febrero de 2012.

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, por considerar que no se demostró la relación de parentesco entre el causante Efraín Alberto y el señor Gilberto Rodolfo con la copia del registro civil de nacimiento aportado, ya que ésta, en el espacio correspondiente al denunciante, reporta una persona distinta al causante, exigiendo por lo tanto, registro civil de nacimiento con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, o copia auténtica de la sentencia judicial

debidamente ejecutoriada que señale la relación filial. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional. Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunción de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de parentesco; y, luego se analizará (iv) el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante 9 un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa judicial o administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha identificado dos excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, o;

(ii) cuando se ejercita como medio de defensa iusfundamental transitorio. El análisis concreto de estas dos excepciones es lo que se conoce como procedencia formal del amparo constitucional. 3.2. La acción de tutela como mecanismo principal procederá, cuando el demandante acredite que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, la autoridad judicial debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser idóneo y eficaz7 el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo vital y a la vida, dada su estrecha relación8. Entre éstas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), indicaron: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada

edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos 7 En sentencia T-904 de 2007, (MP. Jaime Araujo Renteria) se hizo aclaración sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”. 8Ver sentencias T-593 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-701 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 10 fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”. 3.3. Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio

irremediable9, al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que conllevaría a la afectación del mínimo vital. Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”.10 Si bien se goza de presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el accionante debe acompañar la afirmación de vulneración al mínimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria11, o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar12. 3.4. Por su parte, frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta13, tal y como sucede con los hijos inválidos14 que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos 9 Artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10Frente al tema se puede consultar la sentencia T-971 de 2005, (MP Jaime Córdoba Triviño), cuya posición fue reiterada en las sentencias T-692 de 2006

(MP Jaime Córdoba Triviño), T-129 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 11Ver sentencia T-335 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se abordó el estudio de la procedencia de la tutela para efectos de otorgar una pensión de sobreviviente frente a la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que se señaló que “el juez constitucional deberá determinar si concede la acción de amparo de manera transitoria o definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto” 12Sentencia T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso la Sala destacó que en ausencia de una prueba “el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio”. 11 para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional15. Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia16, por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien no

menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”17, no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable. 13 El artículo 13 de la Constitución Política señala: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 14La Corte en sentencia T-326 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se estudió el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste [ depende la sic] materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”. 15 En sentencia T-577 de 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se analizó la calidad de sujeto de especial protección que tenía el accionante, quien era un inválido al que se le había negado la sustitución pensional por no demostrar su dependencia económica sobre el causante al momento de su muerte, ya que

según el accionado, devengaba ingresos ocasionales. 16Ver sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se hizo estudió sobre los sujetos de especial protección o los que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador “se volcó en favorecer a aquellas personas con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos que por circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea”. 17Sentencias T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). 12 3.5. El reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia” 18. 3.6. En conclusión, la acción de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la pensión

sustitutiva, debido a su carácter subsidiario. Sin embargo, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela.

4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes: 18 Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción. 13 4.1. La sustitución pensional o pensión de sobreviviente19 pertenece a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política20, la cual se define como una prestación económica

cuyo fin es evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante21, cuyos requisitos se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993. 4.2. La sustitución pensional o pensión de sobreviviente está consagrada en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados mediante Ley 797 de

2003. Dicha normatividad contempla el derecho pensional tanto para el régimen solidario de prima media como para el régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...