CC - T354-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T354-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-354/16
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIAMarco constitucional y desarrollo jurisprudencial FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco FAMILIA DE HECHO-Reconocimiento Cuando se trate de familias de hecho, debe verificarse la existencia de afecto, trato, convivencia, protección y asistencia mutua en relación con quienes predican ser miembros de un núcleo familiar para obtener el reconocimiento de una prerrogativa. REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2014-2018-Caso en que se niega afiliación de madre de crianza Se permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protección en salud a que tienen derecho. DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIAOrden a Ecopetrol extender a madre de crianza los beneficios que la Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores
Referencia: expediente T-5.513.213.
Acción de tutela instaurada por el señor Fredy Pulecio Pérez contra Ecopetrol S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad mediante el cual se resolvió la tutela promovida por el señor Fredy Pulecio Pérez contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2015 el señor Fredy Pulecio Pérez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la familia e igualdad, de conformidad con los siguientes:
1. Hechos. 1.1. Señala el accionante que desde hace más de 53 años su madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio, convivió con su padre biológico, Nelson Pulecio López, quien falleció el 28 de febrero de 2014 a la edad de 87 años. 1.2. Indica que su madre -Teresa Pérez-, se hizo cargo de la crianza y el cuidado de él y sus otros hermanos. 1.3. Relata que se encuentra vinculado a Ecopetrol S.A. desde mayo de 1981
(hace 34 años) y que, en la actualidad, desempeña el cargo convencional de operador de plantas B4, en la Unidad Organizativa Coordinación Producción Casabe.
1.4. Expone que por ser trabajador de Ecopetrol, tanto a él como a su madre los cobija la Convención Colectiva 2014–2018, suscrita entre la empresa y el sindicato, razón por la cual la señora Teresa es beneficiaria del régimen especial en salud de Ecopetrol, el cual otorga mejor cobertura en salud que el contenido en la Ley 100 de 1993.1 1.5. Indica que, no obstante lo anterior, Ecopetrol no ha surtido el procedimiento administrativo para inscribir a su madre de crianza como miembro de su familia para que pueda ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva 2014-2018, como ser beneficiaria del régimen de excepción en salud aplicable a la empresa, del subsidio familiar, el comisariato y servicios médicos, entre otros. 1 Código Sustantivo de Trabajo. “Artículo 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” 2 1.6. Pone de presente que la demandada negó la extensión de los beneficios contenidos en la Convención, bajo el argumento de que solo aplican para la madre biológica o adoptiva, calidad que no tiene la señora Teresa Pérez2, trasgrediendo con ello su derecho a la familia. 1.7. Ante esta situación, instaura acción de tutela con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental a la familia y la igualdad.
2. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que “no existen razones de índole jurídico ni fáctico que permitan conceder la tutela, teniendo en cuenta que la Empresa no ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados por el demandante, a la familia e igualdad, en razón a que [la accionada] ha actuado conforme los mandatos legales establecidos […].” Adicionalmente, agrega que “para efectos de los beneficiarios se entiende como familiares `los padres, los padres adoptantes, conforme el artículo 34 de la C.C.T.V. suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO 2014-2018, [lo que significa] que para el caso particular la madre de crianza no se encuentra definida como beneficiaria de este plan, por lo tanto no tendrá derecho a él”. Finalmente, recordó que Ecopetrol “conforme su naturaleza jurídica debe observar en todas sus actuaciones las normas que le sean aplicables, por tal razón, no desconoce las obligaciones que tiene a su cargo siempre y cuando las reclamaciones se ajusten a las condiciones y requerimientos de ley”.
3. Decisión de única instancia.
Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante al considerar que no se configura un perjuicio irremediable.
4. Impugnación.
El accionante, actuando en nombre propio, mediante escrito de fecha 26 de
marzo de 2016, impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el juzgado “no hizo un estudio respecto de la protección y extensión que jurisprudencialmente se ha dado sobre la familia e igualdad y en ningún 2 Folio 322. Contestación de Ecopetrol a la solicitud elevada por el señor Fredy Pulecio Pérez, mediante la cual solicitó la inscripción de su madre de crianza para el disfrute de los beneficios fijados en la Convención Colectiva 2014-2018. 3 momento dio respuesta al problema jurídico planteado sobre si Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia […].” No obstante, el recurso se interpuso de manera extemporánea y el asunto fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión.
5. Pruebas. - Fotocopia de la partida de bautismo de la señora Teresa Pérez Hernández, quien nació el 22 de marzo de 1940 (folio 1 del cuaderno original de tutela). - Fotocopia del registro civil de nacimiento de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 2 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 3 del primer cuaderno de tutela). - Fotocopia de la partida de matrimonio de la señora Teresa Pérez Hernández con el señor Pulecio López Nelson, de fecha 7 de octubre de 1967
(folios 4-5 del cuaderno original de tutela). - Fotocopia del certificado de no declarante de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 6 del cuaderno original de tutela). - Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante, Fredy Pulecio
Pérez quien nació en Cali el 10 de marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno de tutela). - Certificado de defunción del señor Nelson Pulecio López de fecha 28 de febrero de 2014 (folio 11 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la declaración extra juicio presentada por la señora Teresa Pérez de Pulecio de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual expone que contrajo matrimonio con el señor Nelson Pulecio López el 7 de octubre de 1967 y que tuvo un hijo con él de nombre Jairo Pulecio Pérez. Adicionalmente, indica que el señor Nelson aportó tres hijos extramatrimoniales a esa unión, a saber: Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 7 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la declaración extra juicio presentada por el señor Antonio Bustamante Piedrahita ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 14 de mayo de 2015, en la cual manifiesta que conoce a la señora Teresa Pérez de Pulecio hace más de 52 años; que es madre de crianza de 3 hijos llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 8 del primer cuaderno de tutela). 4 - Copia de la declaración extra juicio presentada por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 11 de mayo de 2015, mediante la cual expone que conoce a la señora Teresa Pérez
de Pulecio; que ella estuvo casada por más de 42 años con el señor Nelson Pulecio y que participó de la crianza de los 3 hijos de su esposo, llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 9 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la declaración extra juicio presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez ante la Notaría Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá en la que da fe de que su madre -Teresa Pérez de Puleciodepende económicamente de él (folio 10 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la respuesta emitida por Ecopetrol a la petición presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez, de inscribir a su “madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio, para que pueda disfrutar de los beneficios fijados en la Convención Colectiva 2014-2018…” a través de la cual niega la solicitud bajo el argumento de que la señora Teresa no es madre biológica ni adoptiva del peticionario y por ende, no es beneficiaria de las prerrogativas que se entregan a los familiares de los trabajadores cobijados por la convención (folio 13 del primer cuaderno de tutela). - Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el representante de Ecopetrol S.A. en calidad de jefe de personal y el señor Fredy Pulecio Pérez en el cargo de ayudante de producción en el departamento de Casabe (folios 14-15 del primer cuaderno de tutela). - Certificado emitido por el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe (USO CASABE) que da fe que
el señor Fredy Pulecio Pérez es miembro activo de la Unión Sindical (folio 16 del primer cuaderno de tutela). - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 celebrada entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores sindicalizados, representados por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe - se adjunta CD contentivo de la Convención Colectiva referida- (folios 17-286 del primer cuaderno de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, concierne a esta Sala determinar si una empresa desconoce la protección constitucional a la familia con la negativa de extenderle a la madre de crianza de una persona, los derechos contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo porque en su parecer, la convención no cobija a los padres de crianza del trabajador, solo a los biológicos o adoptivos. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protección de la familia, (ii) la crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco, (iii) carga probatoria para demostrar el parentesco que surge a partir de la crianza (iv) Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de la Convención
Colectiva 2014-2018. Con estos elementos de juicio (v) resolverá el caso concreto.
3. Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protección de la familia.
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia establece que la familia se conforma por voluntad de la pareja o por unión de esta en matrimonio. Adicionalmente, consagra el principio de igualdad entre los miembros del núcleo familiar, especialmente cuando se trata de familias de las cuales hacen parte hijos procreados por uno solo de sus miembros y los habidos por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho. La disposición normativa reza: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. 6 (…)” Esta protección constitucional deriva del ordinal 3º del artículo 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos3 y del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4, disposiciones que consagran el derecho de la familia a ser acreedora de la máxima protección por parte del Estado. De esta manera, la Constitución protege no solo a aquellas que se estructuran sobre vínculos naturales, religiosos y/o legales, sino que también se extiende a las relaciones que cumplen funciones básicas de familia.5 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha sido reiterativa en proteger a la familia que surge tanto por vínculos naturales y legales como de hecho o de crianza. En sus primeras decisiones adoptadas recordó que “para proteger a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos.”6 En sentencia T-586 de 1999, esta Corte estudió el caso de una niña a la que le fue negado un subsidio por parte de la caja de compensación familiar, al no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada -compañera permanente del padre de la niñano se encontraba casada con el progenitor de la menor. La Superintendencia de Subsidio Familiar, establecía que para poder reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debía estar válidamente casado con el padre del menor, por lo tanto,
no podía reconocerse la calidad de hijastro al hijo aportado a la unión marital de hecho por uno de los compañeros permanentes. En dicho caso, la Corte indicó lo siguiente: “Por ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de éste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminación 3 Artículo 16: “1. (…) 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.” 4 Adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2(…)” 5 Sentencia T-071 de 2016 (Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República. "Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371.). 6 Ver sentencias T-523 de 1992 y T-278 de 1994 entre otras. 7 basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.
Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del
matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar […]”7 En esa oportunidad, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor y en consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación reconocer y pagar el subsidio familiar en dinero que le correspondía por su condición de hijastra de la compañera permanente de su padre. Por esta misma línea, en sentencia T-887 de 2009, la Corte sostuvo que desconocer la protección de la familia significa poner en riesgo los derechos fundamentales de la niñez, de manera que los padres al interior de una familia deben velar por el bienestar de los menores. En concreto, esta Corporación señaló:8 “La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez. Y recordó que enfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y
deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.” En concreto, en la sentencia C-577 de 2011 en la que se estudió la exequibilidad del artículo 113 del Código Civil9, en relación con el concepto de familia, señaló: 7 Criterio Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como en las sentencias T-1502 de 2000 y T-1199 de 2001. 8 En este caso, la Corte concedió el amparo de los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al debido proceso, a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por el ICBF al adelantar un proceso administrativo de modo irregular y con desconocimiento de la garantía del debido proceso, el cual culminó con la decisión de declarar al hijo de la accionante en situación de abandono y en razón de lo cual, el niño fue separado de su familia. 9 “Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” 8 “La doctrina ha puesto de relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. El carácter maleable de la familia se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el
derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en razón de la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”. En relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la sentencia T-606 de 2013 este Tribunal puntualizó:10 “En relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la misma sentencia puntualizó la Corte: …en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe en la protección de las diferentes uniones convivenciales. En este sentido la Corte ha explicado que el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política11, habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.” En la sentencia T-070 de 2015, el accionante sostuvo que la Empresa de Acueducto en la que trabajaba, desconoció la protección a la familia, el derecho a la igualdad y educación de los menores, al no otorgarle el auxilio de
educación estipulado en la Convención Colectiva 2012-2014, bajo el argumento de que su hijo no era beneficiario del mismo, al no ser su hijo 10 En esta ocasión la Corte amparó los derechos del accionante, trasgredidos por una empresa al no haber surtido el procedimiento administrativo requerido para inscribir a la hija de crianza del actor como beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente, razón por la cual no podía estar bajo la cobertura del Régimen de Excepción en Salud aplicable a la empresa en mención, ni afiliarse al Club de Trabajadores Infantas de la empresa. 11 Sentencia T-292 de 2004. En esta ocasión, la Corte estudió el caso de una pareja a la que le fue entregada una menor por parte de su madre biológica ante su incapacidad de cuidarla. No obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclamó a su hija e intentó que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la pareja que cuidó de la menor como si fuesen sus padres, instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho y de la menor a tener una familia, bajo el argumento de que los vínculos familiares no surgen únicamente por consanguinidad. La Corte falló a favor de la pareja y ordenó al ICBF iniciar los trámites para que la pareja adoptara a la menor. 9 biológico ni adoptivo. En esa ocasión, la Corte enfatizó que las personas no se encuentran unidas exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, al señalar: “El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de distintos tipos de familias,
diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. La protección constitucional a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias.12 En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos a la igualdad y a la protección integral a la familia y por ende, ordenó a la empresa accionada otorgar el auxilio de educación solicitado por el accionante. Esta protección no recae únicamente en cabeza de los hijos al interior de la familia, independientemente de que se conforme por vínculos jurídicos, naturales o de facto, sino que también cobija a los padres. Así, los padres de crianza que adquieren esa calidad, también tienen los mismos derechos que se le reconocen a un padre natural o adoptivo. Por consiguiente, el amparo constitucional a la familia no se restringe exclusivamente a aquellas derivadas de vínculos jurídicos o de
consanguinidad, sino también a aquellas que surgen de facto, conocidas como familias de crianza, lo que desplaza el tradicional concepto de tipo formal y da paso a una concepción sustancial, en la que cobran relevancia circunstancias como el afecto, la convivencia, la protección mutua, el auxilio y la solidaridad que se presenta entre sus miembros. En consecuencia, los vínculos familiares que surgen con ocasión de situaciones de hecho, suponen que la ley y el derecho se adecúen a la realidad, so pena de desconocer y discriminar a sus miembros.
4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco. 12 Sentencia T-070 de 2015. En este caso, dos ciudadanos interpusieron acción de tutela en representación de su hijo menor, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, para que le fueran reconocidos sus derechos a la igualdad y a la educación, toda vez que la empresa se negaba a reconocerle un auxilio educativo concedido por la Convención Colectiva. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos a la igualdad, a la protección integral a la familia y a la educación del menor.
10 Como se mencionó con anterioridad, la protección constitucional de la familia también cobija a aquella conformada por padres e hijos de crianza, es decir, la que surge sobre la base de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión, convivencia y protección mutua, y no propiamente por razones jurídicas ni de consanguinidad. En sentencia T-495 de 1997 por ejemplo, la Corte estudió el caso de una
pareja de esposos que acogió en su hogar a un menor de ocho años de edad que se encontraba abandonado. Se hicieron cargo de la crianza y educación del niño sin que nunca se formalizara jurídicamente dicha relación y cuando el joven comenzó a trabajar pudo proveer a la manutención del hogar en el que creció, cuyo salario se convirtió en el único sustento de la familia. Debido a que el joven falleció con ocasión de sus labores como soldado en el Ejército Nacional, la pareja solicitó indemnización en su calidad de padres de crianza, pero esta fue negada bajo el argumento de que los "padres de crianza" no se encontraban establecidos en el ordenamiento como beneficiarios de tal prerrogativa. En esa ocasión, esta Corporación se refirió al vínculo existente entre ellos y el menor, en los siguientes términos: "Surgió así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron. De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte [del joven] mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus
padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo."13 Este Tribunal concluyó que el Ministerio de Defensa hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial y con ello “desconoció el deber que el Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material” por lo que concedió el amparo solicitado y reconoció el derecho al pago de indemnización de los padres de 13 Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-592 de 1997, en la que se negó el amparo solicitado al no haber prueba que acreditara que la relación entre la accionante y el occiso era de madre de crianza. 11 crianza del soldado fallecido, en razón de la relación familiar de hecho existente. En otro caso, esta Corte concluyó que la empresa donde trabajaba el accionante vulneró sus derechos a la unión familiar y la igualdad al negarse a reconocer los beneficios consignados en una convención colectiva suscrita con el sindicato, a su hija de crianza -hija biológica de su compañera permanente-, con quien convivía y a la que cuidaba desde que tenía 2 años de edad, debido al fallecimiento del padre biológico. La negativa de la empresa se basó en que dichos beneficios solo se reconocían a los hijos biológicos o adoptivos.14 En concreto señaló: “No hay duda que la relación familiar existente entre el [accionante y la menor], es de padre e hija de crianza, pues las pruebas allegadas al
expediente evidencian que la menor de edad ha convivido desde hace más de seis años con su progenitora y el accionante, éste ha asumido el rol de padre desde entonces y como quedó expuesto en la visita social, es identificado por la menor como su padre, con quien la unen lazos de afecto, respeto y protección, y reconoce en él la figura paterna que ejerce la autori
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