CC - T354-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T354-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-354/21
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (…), no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten la existencia de una situación que amerite una protección transitoria mediante la ocurrencia de perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
Referencia: Expediente T-8.154.610
Acción de tutela interpuesta por Fanny María Granados Ibáñez, mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes de Monguí y otros
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), del trece (13) de enero de 2021 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, del diecisiete (17) de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Fanny María Granados Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí) y la alcaldía de dicho municipio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas.
B. HECHOS RELEVANTES
2. La señora Fanny María Granados Ibáñez nació el once (11) de enero de
1965.
3. Relató que se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes del municipio de Monguí (en adelante, la E.S.E. o el Hospital) desde el 01 de agosto de 1996 al 12 de abril de 2020.
4. Según la accionante durante esa trayectoria suscribió contratos con varias cooperativas. Así, explicó que firmó un contrato “por obra o labor contratada” con Meditex Soluciones Empresariales que transcurrió desde el 1° de marzo de 2015 al 30 de junio de 2019. Posteriormente, sostuvo un contrato con Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S., que transcurrió desde el 1° de julio de 2019 al 29 de febrero de 20201 y, finalmente, indicó que celebró el contrato verbal con la sociedad Recurso Temporal S.A.S.2
5. Afirmó que esas cooperativas, constituidas con una duración temporal, si bien han sido contratadas por el Hospital “[su] verdadero empleador
siempre fue la ESE Hospital Las Mercedes y el municipio del Monguí”.
6. El 12 de abril de 2020 la sociedad “Recurso Temporal S.A.S.” terminó el contrato mencionado de manera verbal, según la accionante, “sin una justa causa comprobada y sin la autorización de la autoridad del trabajo”3, faltándole 2 años para cumplir la edad de pensión y algunas semanas de cotización para obtener la pensión de vejez.
7. Respecto de sus circunstancias particulares, afirmó que es madre cabeza de familia, con quebrantos de salud y que no cuenta con otro sustento pues “la única fuente de ingreso que tenía era [el] salario que devengaba laborando para la ESE Hospital Las Mercedes de Monguí y el municipio de Monguí” y que, teniendo en cuenta “que su mínimo vital se encuentra seriamente comprometido” así como el “largo tiempo que debería esperar”, “[n]o resultan idóneas las acciones judiciales de defensa ordinarias”.
8. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de la presente acción de tutela, solicitó que, a través de ella, se protejan de manera “transitori[a] sus derechos por existir un perjuicio irremediable y en consecuencia que se ordene a la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes y al municipio de Monguí reintegrar y reubicar a la accionante en su sitio de trabajo, en iguales condiciones o mejores condiciones a las que venía desempeñándose al momento del despido, hasta que sea resuelta en forma definitiva su situación pensional con el fondo de pensiones, dada su 1 De acuerdo con certificado suscrito por la gerente de Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S.
2 La accionante se refiere a Meditex, Soluciones Empresariales, Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S., entre otras. 3 El 30 de junio de 2020 el Hospital liquidó el contrato de prestación de servicios CD-011-2020 que sustentó dicha contratación. 2 proximidad a obtener el derecho a la pensión. Asimismo, que se declare la ineficacia del despido laboral, considerando que fue realizado en condiciones de estabilidad laboral reforzada, por tener la calidad de pre-prensionada y que se ordene el pago salarios, prestaciones, seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro”.
9. En auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá) admitió la demanda de tutela, corrió traslado del expediente a las accionadas y reconoció personería al apoderado4. El 5 de noviembre de 2020 dicho juzgado vinculó al “representante legal de la Cooperativa Recurso Temporal S.A. y a Meditex Soluciones Empresariales S.A.S.”, corriéndoles traslado de la acción de tutela. Posteriormente, en auto del 15 de diciembre del mismo año vinculó al “representante legal de Coopintrasalud, Cirodis,
Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistencia (sic), Promoviendo Ltda, Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios Médicos Sanar S.A.S.”, a los que también corrió traslado de la solicitud de amparo5.
C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí
10. La gerente y representante legal del Hospital señaló que no es cierto que esa entidad haya sido empleadora de la accionante pues “se encontraba vinculada con varias cooperativas, [vinculación] que no [le] consta pues no se presenta prueba alguna (…)”. Respecto de la mención a la cooperativa “Recurso Temporal S.A.”, advirtió que “el mismo representante de la accionante indic[ó] que [dicha cooperativa] fue quien ordenó el despido de la señora Fanny María Granados [de manera verbal]”, por lo que no es cierto que el Hospital “haya desvinculado a la accionante, razón por la cual no se ha transgredido ningún derecho”. Indicó que lo que se pretende mediante la presente acción constitucional es “declarar una relación laboral que no ha existido [con la E.S.E.]”. Así, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y que “se libre de toda medida, acción y vinculación a la E.S.E.
Hospital Las Mercedes Monguí”. Alcaldía del municipio de Monguí (Boyacá)
11. El representante del municipio solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Frente a los hechos, argumentó que no le constan toda vez que esa entidad territorial carece de información que demuestre la veracidad de lo expuesto por la accionante. Aclaró que la señora Granados Ibáñez no ha prestado sus servicios al municipio por lo que no existe ningún motivo para su vinculación. Sin embargo, advirtió que “en aras de aportar a la correcta 4 Acción de Tutela presentada el mismo día por el apoderado judicial de la señora Granados Ibáñez.
5 En cumplimiento al auto del 14 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, resolvió, entre otras, “decretar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí” y “ordenar al Juzgado de primera instancia proceda a rehacer la actuación pertinente en la que vincule a la presente acción constitucional a las personas jurídicas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic), Promiviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y Servicios Médicos Sanar S.A.S. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. 3 impartición de justicia, (…) la accionante afirma haber trabajado, entre otras entidades, para el Hospital Las Mercedes, pero ahora, en el hecho tercero, afirma que es la “empresa Meditex Soluciones Empresariales”, lo cual genera gran duda sobre quién ha sido el empleador de la accionante (…) pues al parecer es est[a] y no las entidades públicas demandadas”; lo mismo sucede con la empresa “Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S” “para con quien laboró desde el 01 de julio de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020”. En tal sentido, expresó que no encuentra motivos suficientes para vincular a las entidades accionadas al presente trámite. Recurso Temporal S.A.S., empresa de servicios temporales6—vinculada
12. El representante legal de Recurso Temporal S.A.S. solicitó su
desvinculación de la presente acción de tutela. Advirtió que la empresa está legalmente constituida7 y que presta servicios de suministro de personal a diferentes entidades del sector siguiendo la normativa aplicable. Informó que suscribió un contrato de prestación de servicios CD-011-2020 con la E.S.E Hospital Las Mercedes, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios para la operación de las actividades de los subprocesos de auxiliares de enfermería, médico general, auxiliar de cuentas, historias clínicas, regente de farmacia, auxiliar de servicios generales, psicología, auxiliar de RX, auditoría en salud, bacteriología y odontología, que requiere la ESE Hospital Las Mercedes, con un plan de nueve (09) y quince (15) (sic), (…)”. En este marco contractual, la señora Granados Ibáñez “estuvo contratada por obra o labor, en su actividad como auxiliar de enfermería, función que desarrolló del 1° de marzo de 2020 al 12 de abril del mismo año, como lo indica la liquidación firmada por la señora Granados Ibáñez, y (…) el pago de prestaciones sociales (…) razón por la cual, no vulneró ningún derecho a la pensión ya que se realizó la cotización de conformidad al tiempo laborado (…)”. Finalmente, expuso que el 30 de junio de 2020 el Hospital liquidó el referido contrato de prestación de servicios CD-011-2020 y que actualmente no tiene ningún tipo de vinculación con esa entidad. Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S. —vinculada
13. La representante de Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S. manifestó que la pretensión de amparo no está relacionada con esa sociedad
toda vez que “dio cumplimiento al contrato suscrito con la accionante, dentro de las normas vigentes en materia laboral (…) cancelándosele todas sus acreencias laborales, fue afiliada a salud, pensión y riesgos profesionales, en el tiempo señalado por la accionante”. 6 Con su respuesta la sociedad vinculada aportó los siguientes documentos: (i) certificado de existencia y representación legal en el que figura el siguiente objeto social “prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene (sic) respecto de esta el carácter de empleador”; (ii) copia del contrato de suministro de personal CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y la sociedad “Recurso Temporal S.A.S.”; (iii) soporte de pago de la liquidación de la accionante (iv) planillas de pago de prestaciones sociales en la que figura como aportante la sociedad “Recurso Temporal S.A.S.”- meses: marzo y abril 2020, en las que figura, entre otra información, el nombre de la accionante y “fecha ing”: 2020/03/01 - “fecha ret”: 2020/04/13; (v) copia “acta parcial de fecha 30 de julio de 2020, liquidación de contrato de suministro 30 de junio de 2020”: “Acta de liquidación bilateral anticipada del contrato de prestación de servicios CD-0112020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y empresa Recurso Temporal S.A.S. (…) Se hace constar que el objeto del contrato se desarrolló y cumplió, acordando darlo por terminado de común
acuerdo (…)”. 7 En el marco del Decreto 4369 de 2006. 4 Otras entidades vinculadas en auto del 15 de diciembre de 2020
14. Previo requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí
(Boyacá), la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio con radicado CRS0081872 informó8 que “una vez consultados nuestros registros, así como a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se encontraron inscritas personas jurídica[s], establecimientos de comercio, sucursales o agencias denominadas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic) ni Servicios Médicos Sanar S.A.S.”. Aclaró “la búsqueda se efectúa por la razón social que nos señala en su oficio, pero si la persona jurídica cambió de nombre no es posible identificarla, razón por la cual se hace necesario que se identifique el número de NIT o matrícula respectiva”. No obstante, encontró registrada la sociedad Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S y la sociedad “Promoviendo Ltda.”, que identificó como Promoviendo Ltda. “en liquidación”, en la Cámara de Comercio de Medellín9.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), el trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
15. El juzgado de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de
subsidiariedad. Para ese despacho, la accionante cuenta con “otro mecanismo judicial como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el reconocimiento y prosperidad de sus pretensiones (…)”. Esa jurisdicción es quien debe determinar si existió o no relación laboral y las responsabilidades en dicha relación. Asimismo, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital derivados de la terminación del contrato, que ameriten la intervención inmediata y urgente del juez de tutela. De esta forma no es posible que, a través de este medio constitucional, “se adelanten procedimientos propios de la justicia ordinaria laboral (…) [siendo esta competente] para decidir definitivamente sobre la discusión”.
16. Por lo demás indicó que “[la accionante] conocía de las condiciones de su contrato y vinculación laboral, el cual se pactó en la modalidad de duración por obra o labor (…), no se frustró su expectativa de acceder a su pensión o seguir cotizando, pues la terminación obedeció a una causa objetiva como quedó demostrada en el plenario, es decir, no cumple con los presupuestos para ser considerada con estatus de estabilidad reforzada”.
Impugnación 8 Previo oficio del 16 de diciembre de 2020 del Juzgado de primera instancia mediante el cual requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá “el certificado de existencia y representación legal de Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, servicios asistencia, Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, cooperativa multiactiva y servicios médicos Sanar S.A.S., donde se describan sus correspondientes
direcciones y correos electrónicos”. 9 Entidad que, a su vez, mediante radicado 20518289, remitió al juzgado de primera instancia el certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada Promoviendo LTDA “en liquidación”. 5
17. La accionante, por medio de apoderado, impugnó la anterior decisión.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía ocupando o a uno de mejor categoría. Resaltó que su condición de pre pensionada fue desconocida pese a haberla probado y haber reunido los requisitos para su protección.
18. Reprochó la interpretación de la subsidiariedad pues, en el caso de los pre pensionados y en particular el suyo, su edad y el hecho de que su único medio de sustento fuera el salario que devengaba, indican la necesidad de que, este asunto, sea tramitado a través de un mecanismo preferente y sumario.
Concretamente, el juez de primera instancia malinterpretó ese principio pues “se trata de una persona que goza de especial protección por parte del [E]stado (…) no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás”. Los mecanismos ordinarios no son eficaces ni oportunos para lograr una protección efectiva de sus derechos, al ser una mujer de 55 años que acredita la calidad de pre pensionada y a quien “no le es fácil conseguir otro empleo”.
19. Afirmó que discutir el asunto ante la jurisdicción ordinaria no lograría satisfacer la necesidad de una protección pronta y efectiva de sus derechos y que “no está pidiendo que se declaren existencias de relaciones laborales
(…)”. No obstante, señaló que el juez de tutela pasó por alto que “a través de los 24 años de trabajo ha (sic) tenido diversidad de contratos, que han sido disfrazados como contratos por obra o labor desconociendo la finalidad de este tipo de contratación”. Expresó que la culminación de la obra no es razón para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en debilidad manifiesta, pues se requería la autorización del Ministerio del Trabajo. De esta manera, insistió en que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de quien acredita la condición de pre pensionado siempre que el despido afecte el mínimo vital porque el salario era su único ingreso.
Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
20. El juzgado de segunda instancia confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, considerando que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone la carga a la accionante de desplegar toda actividad dirigida a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos en el ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. En tal sentido, puntualizó que la accionante cuenta con la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria en la que se declare la existencia de un posible contrato realidad, que se reconozca la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro. Encontró que en el presente caso no existe prueba de alguna condición que flexibilice la procedencia del amparo “situación por la cual no podemos catalogar estrictamente frente a este asunto que la actora sea sujeto de especial protección constitucional”.
Tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
21. A través de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte decidió someter a revisión las decisiones 6 adoptadas por los jueces de instancia, asignando su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Auto de Pruebas
22. El 18 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, emitió auto decretando la práctica de pruebas. Para ello, ofició a la accionante10, a la sociedad Recurso Temporal S.A.S.11, a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí12, a la Nueva EPS S.A.13 y a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones14, para que aportaran elementos de juicio necesarios para resolver.
23. Mediante correos electrónicos con fecha 6, 7 y 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta corporación remitió al despacho sustanciador las siguientes respuestas recibidas.
Fanny María Granados Ibáñez
24. La señora Granados Ibáñez manifestó que está casada. Su cónyuge, quien devenga un salario mínimo, paga deudas y otros gastos, se desempeña como auxiliar de logística. Afirmó que tiene un hijo estudiante universitario y que no es propietaria de ningún bien inmueble. Expresó que ha presentado
dificultades económicas, por lo que ha acudido a sus propios ahorros y a préstamos familiares “para poder seguir subsistiendo en el pago de servicios y los estudios de mi hijo, también con lo que día a día se pueda presentar”. En cuanto a su estado de salud, indicó que hace unos meses presentó unas afecciones que subsanó por cuenta propia gracias a sus conocimientos como enfermera, y que actualmente se encuentra con estado de salud estable física y psicológicamente. Adicionalmente, adjuntó el soporte de afiliación a la EPS en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo. 10 PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Fanny María Granados Ibáñez, (…) que informe a este despacho: “a) El estado civil de la señora Granados Ibáñez. Indicar la ocupación u oficio del cónyuge o compañero, si aplica; b) La composición de su núcleo familiar. Indicar ocupación u oficio por integrante, si aplica; c) Si figura como propietaria de bien(es) inmueble(s). Adjuntar soporte(s); d) ¿De qué manera se sufragan los gastos personales de la señora Granados Ibáñez? Detalle la situación económica actual; e) Descripción de su estado actual de salud. Adjuntar soporte(s)”. 11 SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la sociedad Recurso Temporal S.A.S. (…) informe a este despacho: “(a) el tipo de contrato que existe o existió entre la señora Granados Ibáñez y la sociedad Recurso Temporal S.A.S. Detallar toda la información relevante y adjuntar soporte(s), si aplica; (b)
La fecha de terminación y/o liquidación del contrato suscrito con la señora Granados Ibáñez, si aplica. Adjuntar soporte(s); (c) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo, relacionada con la señora Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuación y el estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificación”. 12 TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí-Boyacá (…) informe a este despacho: “(a) Si a la fecha de la presente providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo, relacionada con la señora Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar (i) el tipo de actuación y estado actual de la misma; (ii) la fecha de la correspondiente notificación; (b) Si conoce o conoció el tipo de contrato que la sociedad Recurso Temporal S.A.S. sostiene o sostuvo con la señora Fanny María Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar el tipo de contrato y sus características”. 13 “CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Nueva EPS S.A. (…) informe a este despacho si la señora Granados Ibáñez, (…), ha estado o está afiliada a la Nueva EPS S.A. En caso afirmativo, informar el estado actual de la afiliación, fecha de afiliación, tipo de afiliación y periodos cotizados”. 14 “QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones (…), informe a este despacho si la señora Granados Ibáñez, (…) ha estado o está afiliada como cotizante a dicha administradora de pensiones. En caso afirmativo, indicar estado de la afiliación, régimen al que se encuentra afiliada, número de semanas cotizadas, fecha del último aporte realizado y número de semanas faltantes para acceder a la pensión de vejez”. 7 Recurso Temporal S.A.S.
25. La sociedad Recurso Temporal S.A.S. no se pronunció en el trámite de revisión.
E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí
26. La E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí no se pronunció en el trámite de revisión.
Nueva EPS S.A.
27. La Nueva EPS S.A. informó que la accionante actualmente y desde el año 2008 se encuentra en estado de afiliación “activo”, en calidad de beneficiaria de su cónyuge.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
28. Colpensiones informó que la señora Granados Ibáñez está afiliada a esa administradora desde el 1° de enero de 2003 en el régimen de prima media con prestación definida en “estado activo no cotizante”, que se refiere “a los aportes de pensión en cuanto a que se han recibido pagos en los últimos 3 a 6 meses”. Indicó que la accionante reporta 1283.85 semanas cotizadas, actualmente tiene 56 años y remitió una copia de la historia laboral sobre “la información que hasta la fecha registra (sic) Colpensiones en relación con cada uno de los empleadores con los que presentó una relación laboral razón
por la cual se adjunta como soporte la historia laboral unificada actualizada (sic) sin inconsistencias”15.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
29. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia16.
B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 15 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a septiembre 03 de 2021. “[E]n el siguiente reporte encontrará el total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente (…)”. Nombre o razón social: Caja de Compensación Familiar de Boyacá, figuran pagos el 03/02/2021, 03/03/2021; 06/04/2021, reportado $908.526; cotización pagada $145.400 (…). 16 La Sala de Selección de Tutela Número Cinco, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, previa remisión de solicitud ciudadana de selección, suscrita por la señora Fanny
María Granados Ibáñez. 8
30. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política17
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el presente caso, la señora Fanny María Granados Ibáñez interpone la acción de tutela a través de apoderado judicial con poder debidamente otorgado, para defender sus derechos18. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
31. Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión. Para determinar el alcance del primer supuesto, esta corporación ha señalado que es preciso indagar si la autoridad pública accionada goza de la aptitud legal necesaria que la lleve a responder jurídicamente por la vulneración que se le endilga –en el evento de comprobarse–19.
32. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en relación con la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí). Esto por cuanto además de ser la destinataria de la acción de tutela a quien la accionante atribuye ―específicamente— la presunta vulneración de sus derechos, se trata de una entidad pública descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa del orden municipal
adscrita el municipio de Monguí. Particularmente, la Sala evidencia que la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí) suscribió con la Sociedad Recurso Temporal S.A.S. el contrato de prestación de servicios CD011-2020 el 02 de marzo de 2020, el cual permitió a la accionante Granados Ibáñez prestar sus servicios en el mencionado Hospital, según lo informado por esa sociedad y por la accionante en la demanda de tutela. De tal suerte que, al margen de que le asista o no razón a la parte actora en sus reclamos, es dable concluir que sí existe legitimación pasiva respecto del Hospital, en tanto que, según lo dicho por la accionante y según el mencionado contrato, fue allí donde prestó sus servicios20.
33. Ahora bien, en lo que corresponde a la Alcaldía del municipio de Monguí, esta Sala de Revisión advierte que, si bien se trata de una entidad de derecho público del orden territorial, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que la lleve a responder jurídicamente por la presunta vulneración que se endilga en el marco de la presente acción de tutela. No se advierte ningún vínculo concreto entre la accionante y dicha 17 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 18 Poder otorgado al abogado Erwin Nicolás Guerrero Parra por parte de la accionante, Fanny María Granados
Ibáñez. 19 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. 20 Tratándose de acciones de tutela promovidas en el marco de una relación laboral, esta corporación ha considerado que, según las particularidades del caso concreto, se puede predicar legitimación por pasiva tanto de la empresa de servicios temporales que funge como empleadora, como de la entidad o empresa contratante en donde el empleado presta sus servicios. Ver, por ejemplo, sentencias T-614 de 2017, T-284 de 2019, entre otras. 9 entidad territorial, ni entre esta y el Hospital accionado y las empresas vinculadas al presente trámite, como para atribuirle al municipio la vulneración de derechos fund
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