CC - T354-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T354-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-354-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-354 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.521.156
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora María, quien actúa en nombre propio y en calidad de persona de apoyo de José, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de dos personas que solicitaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El primer solicitante es una persona mayor de edad en situación de discapacidad y la segunda solicitante es una mujer de 69 años que refirió ser compañera permanente del pensionado fallecido y quien, además, actúa como persona de apoyo de su hijo, el primer solicitante, de conformidad con la formalización del acuerdo de apoyo que se realizó a través de escritura pública ante notario. La parte accionante reprochó que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la señora Ana (también de 59 años) percibía el 100% de la acreencia pensional en cuestión.
Frente a la solicitud promovida, Protección S.A. se sustrajo de realizar un estudio de fondo, al estimar que los solicitantes no allegaron los documentos que acreditaban el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para tal fin. Al respecto, la Sala determinó que la AFP Protección S.A. vulneró el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad y al mínimo vital de los accionantes, al exigirles cargas adicionales a las previstas en la ley para estudiar la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
En esa medida, la Sala reiteró que las administradoras de pensiones obran al margen de la Constitución Política cuando exigen a los solicitantes de la sustitución pensional requisitos adicionales a los dispuestos en la ley. La Sala explicó que los solicitantes de esta prestación gozan de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad que los hizo dependientes del causante.Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y
otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación[1].
A. Hechos relevantes
1. El señor Juan falleció el 03 de marzo de 2023. Para el momento de su deceso y desde el 06 de septiembre de 2001, estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante “AFP Protección”) del cual percibía una mesada pensional por vejez, en la modalidad de retiro programado.
2. Así mismo, se advierte que el señor Juan ostentó el rango de sargento viceprimero retirado de la Policía Nacional y que, a partir del 21 de septiembre de 1996, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en adelante, “CASUR”) reconoció a su favor una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y de las partidas legalmente computables para el cargo.
3. De otra parte, la señora María afirma que, en el año 1983, comenzó una relación sentimental con el señor Juan de la cual nacieron dos hijos: Miguel y José, quienes actualmente son mayores de edad. Expuso que, “solo fomaliza[ron] la unión marital de hecho desde el 22 de marzo de 2007 en la
ciudad de Bogotá D.C., y luego en la vereda de Vilú municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de manera continua e ininterrumpida, sufragando [su] compañero, los gastos de la casa con lo devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro”[2]. La señora María adujo que no adelantaron un proceso para declarar la unión marital de hecho porque el señor Juan tenía un matrimonio “válido y sin disolución” que se los impedía.4. Refiere que, José, hijo del señor Juan, nació el 25 de agosto de 1994[3]. Así mismo que desde los 17 años, José inició síntomas de “orden psicótico”[4], por lo cual, se le diagnosticó en un inicio con “esquizofrenia indiferenciada”. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, padece esquizofrenia “enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”. Posteriormente, se determinó que sufre “esquizofrenia paranoide”[5].
5. Señala que el 02 de noviembre de 2022, el señor Juan, quien para entonces tenía 68 años, rindió una declaración con fines extraprocesales ante el notario único de Natagaima (Tolima)[6]. En dicha declaración, afirmó:
“Me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con la cédula de
ciudadanía (…) de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el Sector de la Virginia vereda de Velú municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora Ana y convivo actualmente en unión libre con la señora María.
SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años de edad y José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo del año 2007, cuando en la ciudad de Bogotá
D.C., formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho conviviendo como marido y mujer: teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velú, Sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de hoy, donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar.
TERCERO: Debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría
de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud.
CUARTO: Bajo juramento declaro que me casé por el rito católico en el año 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad.
QUNTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA”[7]. (Subraya fuera del texto original)
6. Sostiene que, con ocasión del fallecimiento del señor Juan, se iniciaron ante la AFP Protección dos trámites de sustitución pensional, por distintos grupos familiares:(i) El 25 de marzo de 2023[8], la señora María, en calidad de compañera permanente del señor Juan y el señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad solicitaron ante la AFP Protección el reconocimiento de la referida sustitución pensional. Sin embargo, dicha petición no fue tramitada, porque la entidad rechazó el poder que, para el efecto, confirió la parte accionante a un apoderado judicial “ya que hac[ía] falta adjuntar [acuerdo de] apoyo, ya que la señora [María] está manifestando representación de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representación requiere documento de apoyo”[9].
(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de cónyuge del
hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representación requiere documento de apoyo”[9].
(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de cónyuge del causante, promovió ante la AFP Protección el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP accedió a lo pretendido y notificó a la solicitante que “luego de realizar el análisis de la cuenta individual [del] afiliado fallecido (…) y acorde con los lineamientos legales, procede[n] a reconocer la prestación económica por sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[11]. Así, se dispuso que la sustitución pensional se reconocía en los siguientes términos:
Gráfica No. 3
Beneficiarios Parentesco Porcentaje de pensión Ana Cónyuge 100%
7. Aunado a lo anterior, el 30 de marzo de 2023, la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante CASUR, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan. Así mismo, el 17 de abril de 2023, la señora María presentó, ante la referida entidad, la misma solicitud, en calidad de compañera permanente del señor Juan y en favor del joven José, en condición de hijo en situación de discapacidad.
8. Sobre el particular, CASUR, a través de Resolución número 6763 del 09
de noviembre de 2023, resolvió: (i) reconocer una sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y ordenó el pago por nómina a partir del 01 de abril de 2023. Además, (ii) suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro por el 50% remanente que pueda corresponder a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, o a la señora María, en calidad de compañera permanente. Lo anterior, en virtud del artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que prevé “si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de la cuota” [12].9. De otra parte, el 26 de agosto de 2023, el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con su madre María, a través de escritura pública número 218, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima)[13]. Esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”[14]:
Gráfica No. 1
Titular del acto jurídicoJosé Persona designada como apoyo María Actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo Entre otros, “Solicitar ante caja de sueldos de retiro de la
Gráfica No. 1
Titular del acto jurídicoJosé Persona designada como apoyo María Actos jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo Entre otros, “Solicitar ante caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del Señor Juan Pensionado, por la policía Nacional la cual sería otorgada por la policía Nacional a la que consider[a] tener derecho por [su] discapacidad. De ser necesario para adelantar el trámite y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente que [le] pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podrá designar los abogados o personas naturales o jurídicas para lograr el éxito de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades establecidas en el código en el código general del proceso código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo y demás normas legales. Elevar derechos de petición, iniciar procesos administrativos ante esa jurisdicción, presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones a [su] favor”. Vigencia 5 años
10. Así mismo, se advierte que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional emitió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José[15],
en el cual se establece: Gráfica No. 2
Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Origen Fecha de estructuración 85% EC (común) Año 2011
en el cual se establece: Gráfica No. 2
Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Origen Fecha de estructuración 85% EC (común) Año 2011
11. El 29 de noviembre de 2023, la señora María radicó nuevamente ante la AFP Protección, en la ciudad de Ibagué, la solicitud de prestación económica por sobrevivencia[16], a través del “código único de asesoría: S23N38508”, por medio de apoderado judicial.
12. Afirma que el 06 de diciembre de 2023, la AFP Protección le informó la recepción efectiva de los documentos para dar inicio al trámite de sustituciónpensional[17]. Sin embargo, al consultar “unos días después” la página web de la accionada, advirtió que la entidad había rechazado algunos de los documentos,
tal y como se transcribe a continuación[18]:
Gráfica No. 4
Nombre documento rechazado Motivo de rechazo Descripción documento rechazado Fotocopia del registro civil de nacimiento del afiliado Incompleto Documento incompleto, en el nombre del afiliado adjuntar registro civil de nacimiento del afiliado completo y legible para validación. Declaración juramentada de convivencia Incompleto Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la convivencia de hecho. Declaración extra - juicio de dependencia económica de José Incompleto Documento incompleto. Adjuntar declaración extra – juicio de
dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido, la declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo. Remisión para valoración médica del reclamante del hijo José Documentación pendiente Adjuntar formato para remisión médica del beneficiario hijo completo y legible para validación. Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador Incompleto Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.
13. En atención a lo expuesto, señala que, en enero de 2024, “cargó en dos oportunidades los documentos demandados por PROTECCIÓN S.A. en la página que se [les] instruyó, pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotación nueva”[19].
14. Ante ese panorama, el 11 de mayo de 2024, indica que, a través de apoderado judicial, radicó un escrito ante la AFP Protección[20] en el que dio explicaciones respecto a los documentos solicitados.
15. Afirma que, el 04 de junio siguiente, solicitó nuevamente ante la AFP Protección[21]el reconocimiento y pago de “la sustitución pensional” del señor Juan, a su favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, en condición de hijo en situación de discapacidad. Junto a dicha petición, remitió los documentos que, a su juicio, fueron solicitados por la entidad. Así mismo, agregó que estaban “dispuestos a aceptar la parte que le pueda corresponder a
quien fuera la esposa del causante, considerando que, aunque no había una convivencia conjunta ni convivía con su esposa, por estar ligada por matrimonio, puede corresponderle un derecho, y tal como sea liquidada por la Entidad de Protección, para evitar procesos judiciales injustificados”[22].16. El 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la petición en cita[23] y señaló que, al consultar el sistema de información de la entidad, el trámite en cuestión se encuentra en estado “DOCUMENTOS RECHAZADOS INCOMPLETOS”, comoquiera que “los documentos que fueron enviados o radicados para iniciar el trámite formal fueron rechazaron [sic] debido a que se encuentran incompletos o alguno de ellos no está correcto”. En concreto, especificó que los documentos pendientes son:
“-Nombramiento Curador o Guardador: Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez. - Registro Civil de Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en el nombre del afiliado. Adjuntar Registro Civil de Nacimiento del Afiliado completo y legible para validación. - Declaración de Convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la con vivencia de hecho. - Formato para remisión Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para remisión Medica del Beneficiario hijo completo y legible para validación. - Declaración extra - juicio de dependencia económica Beneficiaro: Documento incompleto. Adjuntar declaración extra - juicio de dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido La declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo”[24].
B. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo
económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido La declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo”[24].
B. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo
17. El 08 de julio de 2024, la señora María de 69 años, obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del señor José, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[25].
18. En el escrito de demanda, la accionante afirmó que entre ella y el señor Juan existió una unión marital de hecho “de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2007 hasta el tres de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento”. Asimismo, resaltó que su compañero permanente era quien sufragaba “los gastos de la casa con lo devengado por la mesada pensional”.
Expuso que, si bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar inicio al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ante la AFP Protección, la entidad ha rechazado continuamente su solicitud por considerar que la misma no cuenta con la documentación completa[26].
19. En atención a lo señalado, la señora María consideró que la AFP Protección vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo José. Enconsecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada:
(i) Resolver “de fondo y derecho” la petición que presentó el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas presentadas.
(ii) Aceptar la copia remitida del (a) registro civil de nacimiento del
(i) Resolver “de fondo y derecho” la petición que presentó el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas presentadas.
(ii) Aceptar la copia remitida del (a) registro civil de nacimiento del afiliado fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales surtidas ante notario público por los señores Isabel, Antonio, Juan y María con el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho entre los dos últimos y la dependencia económica de los accionantes respecto al causante; (c) el formato para remisión médica beneficiario.
(iii) Adelantar los trámites médicos y administrativos para que sea calificada la pérdida de capacidad laboral del señor José “de acuerdo con las directrices del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación laboral”.
(iv) Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima) como sustituto al “nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez” que solicita la entidad.
(v) Reconocer y pagar al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad y con dependencia económica del causante, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento de su padre.
(vi) Reconocer y pagar a la señora María, en calidad de compañera permanente, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento del señor Juan.
20. El 09 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la solicitud de amparo[27].
del fallecimiento del señor Juan.
20. El 09 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la solicitud de amparo[27].
(ii) Respuesta de la AFP Protección S.A.[28]
21. La entidad accionada sostuvo que la acción de tutela promovida no satisface los requisitos generales para su procedencia. En particular, afirmó que no se satisface el requisito de subsidiariedad y que la parte accionante no logró probar la presencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, los accionantes disponen de otras acciones legales específicas previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que se trata de una controversia meramente económica y que no se satisface el requisito de inmediatez dado que transcurrieron 8 meses desde que se brindó la asesoría inicial.22. Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, refirió que, con el fin de atender dicha solicitud, el día 11 de julio de 2024, Protección S.A. “remitió con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido” y notificó en debida forma a la accionante al correo electrónico dispuesto para estos efectos en la petición. En ese sentido, solicitó que se declare una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a estas pretensiones.
23. En sustento de lo expuesto, la accionada aportó oficio “Rad. SER – 09334341” del 11 de julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protección reiteró que la documentación que aportó la parte accionante para el trámite de
23. En sustento de lo expuesto, la accionada aportó oficio “Rad. SER – 09334341” del 11 de julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protección reiteró que la documentación que aportó la parte accionante para el trámite de reconocimiento de la prestación económica por sustitución pensional se encontraba incompleta. Así, hizo referencia al listado de documentos ya expuestos [véase supra 16]. Por lo demás, informó a los accionantes “que una vez la documentación se encuentre completa, se dará continuidad a su solicitud de prestación económica por sobrevivencia”.
24. En cuanto al conflicto entre posibles beneficiarios de la acreencia en cuestión, sostuvo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, en tanto a la señora Ana en calidad de cónyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de beneficiaria, se le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido. Además, recalcó que en las investigaciones realizadas no hubo indicios de que pudiese haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a su juicio, resulta indispensable que la parte accionante acredite con la documentación requerida tener igual o mejor derecho que la señora Ana y, de hacerlo y ser del caso, proceder con la redistribución de los porcentajes y mesadas.
25. En suma, señaló que en virtud de la “legislación vigente [esa] administradora requiere de una decisión judicial emitida por un Juez Ordinario
Laboral para lograr dirimir la controversia suscitada entre las partes reclamantes y poder definir EN FAVOR DE QUIEN O DE QUIENES HABRÍA
LUGAR A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL QUE
PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el afiliado] AL MOMENTO DE SU
MUERTE”.
26. Por último, precisó que no existe una petición en curso en relación al reconocimiento y pago de la mesada que se pretende “por falta de documentos solicitados a cargo de la parte accionante” y que, en la asesoría brindada por la entidad el 29 de noviembre de 2023[30], se le explicó con claridad a la parte actora “las etapas que se surtirían en el trámite y la documentación que debía ser aportada para realizar el análisis del caso y definir la solicitud de prestación pensional, lo cual fue aceptado LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE”.
(ii) Auto de vinculación27. En auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dispuso vincular al trámite de tutela a la señora Ana, en calidad de cónyuge del señor Juan. Sin embargo, la señora Ana guardó silencio.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión
28. En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.
(i) Fallo de tutela de primera instancia[31]
29. En sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con
Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.
(i) Fallo de tutela de primera instancia[31]
29. En sentencia del 22 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió “negar el amparo deprecado”.
Para justificar su decisión, señaló que “frente a la falta de reconocimiento y pago de la de sustitución pensional, el amparo es improcedente”, dado el carácter residual que caracteriza la acción de tutela. La referida autoridad sostuvo que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad dado que la parte accionante omitió acudir de forma preliminar ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que lo pretendido implica el reconocimiento de una mesada pensional y la redistribución de esta, asunto que debe ser ventilado ante el juez ordinario y “escapa por completo a la competencia del juez de tutela”.
30. En relación con la pretensión encaminada a salvaguardar el derecho de petición, señaló que la misma fue superada, ya que, en el curso del proceso surtido, la AFP Protección contestó la solicitud formulada en los términos planteados. En ese orden de ideas, concluyó la configuración de una carencia actual de objeto, dada por la estructuración de un hecho superado.
(ii) Impugnación[32]
31. En escrito del 26 de julio de 2024, la accionante reprochó que la sentencia no era congruente con el escrito de demanda y las pruebas allí aportadas. Reiteró que la AFP Protección incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han aportado.
(iii) Fallo de tutela de segunda instancia[33]
que la AFP Protección incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han aportado.
(iii) Fallo de tutela de segunda instancia[33]
32. En sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Consideró que los accionantes cuentan con un “juez natural que puede resolver las controversias surgidas en el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional”. En línea con lo anterior,señaló que no se demostró de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. De otro lado, adujo que el escrito de impugnación no ofrece nuevos argumentos tendientes a controvertir la decisión de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no aportó evidencia que permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros medios de defensa judicial.
D. Trámite de selección
33. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, en auto del 26 de septiembre, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) posible violación o desconocimiento de un precedente de este tribunal.
E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
34. Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2024. En la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la del señor José, sus gastos
34. Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2024. En la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la del señor José, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de ser así, el monto de este rubro;
(ii) la forma en que suple sus necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es propietaria de uno o más bienes inmuebles y, de ser así, la destinación de cada uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotación económica; (iv) si ha iniciado algún proceso judicial distinto a la acción de tutela.
35. Por su parte, se le solicitó a la AFP Protección que informara (i) los fundamentos jurídicos en los que soporta la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada por la parte accionante, (ii) los datos de contacto de la señora Ana que repose en su base de datos; y (iii) que entregara copia íntegra de los documentos que aportó la señora Ana en el marco de la solicitud de reco
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