CC - T355-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T355-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-355/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta presentar argumentos suficientes para cambiarlo PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Examen de la sentencia C-370 de 2006 en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de consecutividad, unidad de materia y vulneraciones constitucionales de orden material Declarado el vicio de inconstitucionalidad por vulneración del principio de consecutividad, que aquejaba al artículo 70 de la Ley 975 de 2005,
omitió la Corte examinar la existencia de otros posibles vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposición legal, en especial, aquel de la violación del principio de unidad de materia, al igual que vulneraciones constitucionales de orden material. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posición de la Corte Constitucional sobre la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 El fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vigencia de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de 2006, la Sala de
Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZDestinatarios Aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisión judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, seguirán disfrutando de la misma, procediendo el amparo únicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesión del beneficio de rebaja del 10% de pena. Se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sentido y
alcance del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estimó que los destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran condenadas “exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Pra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona solicitara ante el respectivo juez la aplicación del beneficio penal; (ii) que la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos 1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (iv) que ante el juez de ejecución se encontrase probado que el condenado a ) tenía buen comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetición de los actos delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Delitos excluidos
Además de encontrarse excluidos los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005, también se excluyen los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad. DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Remisión al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y Elementos de los Crímenes adoptado por la Asamblea de Estados Partes Para el caso de los llamados crímenes de lesa humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solicitud previa del condenado como requisito de procedibilidad La Sala de Revisión entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para su otorgamiento El beneficio no opera de manera automática, por cuanto la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado),
de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a las víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o incluso en otros procesos (colaboración con la justicia). SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de pagar la indemnización a las víctimas La Corte Constitucional ha considerado que, en materia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las víctimas no puede entenderse como que se “obligue a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio”. REPARACION DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Principio pro homine De conformidad con el principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZInterpretación/REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Verificación de cada uno de los requisitos legales y tasación
del beneficio Si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Concesión y tasación del beneficio/REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tasación del beneficio como requisito de procedibilidad Si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho del condenado a reconocimiento o negación del beneficio y a su correspondiente tasación/ REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Violación al debido proceso penal por omisión en la tasación del beneficio En el caso concreto, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partieron de la premisa según la cual el juzgador no
debía tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petición, así se cumpliesen total o parcialmente los demás. Tal interpretación, como se ha explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal, por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o niegue el beneficio, sino a que efectivamente aquél le sea tasado, sirviéndose para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido decretadas de oficio.
Referencia: expediente T-1531580
Acción de tutela instaurada por Dagoberto González Jaramillo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso por cuanto se han negado a reconocer a su favor la reducción de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 975 de 2005, con base en los siguientes hechos.
1. Manifiesta el accionante que mediante fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa agravada y otros, a una pena de prisión de 29 años, 4 meses y 10 días.
2. Argumenta que en varias ocasiones solicitó la disminución de la pena, invocando el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto núm. 0848 del 18 de agosto de 2005, negó la solicitud de redosificación punitiva, decisión que fue confirmada por auto núm. 067 del Tribunal Superior de Tunja, “expresando que yo pretendía demostrar mi insolvencia económica al remitir certificados d no posesión de bienes raíces, automotores y/o materiales como patrimonio personal”.
4. Alega que la actual política criminal del Estado estableció medios simbólicos de reparación de las víctimas, siendo obligación del
juez acopiar la suficiente información que permita determinar si se está ante un mecanismo para evadir el pago de la indemnización.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió un oficio oponiéndose a la petición de amparo, con base en los siguientes argumentos. Explica que mediante auto interlocutorio núm. 0848 del 18 de agosto de 2005, el Despacho negó por improcedente la diminuente de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004 al convicto Dagoberto González Jaramillo. Dicho auto fue confirmado en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia núm. 067 del 1º de noviembre del mismo año. Ante una nueva solicitud del accionante, el Juzgado mediante auto núm. 0296 del 12 de abril de 2006 rechazó de plano la petición, disponiendo estarse a lo resuelto. Debido a que el interno interpuso extemporáneamente recurso de apelación contra esa última decisión, la autoridad accionada declaró desierto el recurso. Argumenta que la petición de amparo no debe prosperar por cuanto las decisiones que le fueron adversas al accionante se apoyaron única y exclusivamente en el ámbito de la interpretación legal, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces, principio consagrado en el artículo 228 constitucional. Apoya su posición en una sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.
26978), con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca. Por último, sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando vicios de procedimiento en su formación “debido a que no se tramitó el respectivo proyecto conforme a la Constitución Política y en especial a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992; en consecuencia, se le sugiere a esa superioridad no acceder al amparo constitucional, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad, pues al presentarse ese fenómeno la norma desaparece del ordenamiento jurídico, culminando totalmente sus efectos”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por su parte, no se pronunció en relación con la acción interpuesta.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por las siguientes razones. La acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones adoptadas por un órgano judicial. Agrega que la interpretación ponderada del Tribunal al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio mediante una acción de tutela. Por último, en relación con el derecho a la igualdad, afirma que “para acceder a la protección de tal garantía es preciso como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para
lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, pues ello no corrobora necesariamente que su situación frente al otro evento se torne desventajosa, máxime cuando en este caso la negativa del juzgado a acceder al beneficio reclamado tuvo como fundamento que el sentenciado no reúne los requisitos que demanda la ley, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal”.
4. Impugnación.
En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones. La acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el instituto de la cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e independencia judiciales. Aunado a lo anterior, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho ya que la ley exige que el condenado haya cancelado los daños y perjuicios ocasionados por la infracción, lo que no sucedió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias judiciales mediante las cuales se le negó a un condenado la rebaja de pena del 10% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará los efectos de la sentencia C370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iii) examinará las condiciones para acceder al beneficio; y ( iv ) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con
la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el
juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la
sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está
conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión. h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento. Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias espacialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.