CC - T355-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T355-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-355/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el accionante no hizo uso de los recursos de ley contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo de la totalidad de las compensaciones recibidas como asociado de la cooperativa
Referencia: expediente T1.788.677
Acción de tutela instaurada por Yina Constanza Plazas contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en Expediente T-1.788.677 los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito – Huila el dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.
I. ANTECEDENTES La señora Yina Constanza Plazas actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, y a la igualdad.
Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta la accionante que es trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud UNISALUD, en donde, además de ser propietaria de la empresa, ostenta la calidad de trabajadora recibiendo como contraprestación de sus servicios laborales una remuneración que la ley denomina “compensaciones”. Indica que el señor Dagoberto Guilombo mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual se tramita en el Despacho accionado, el cual por medio de oficio 059 de veintitrés (23) de febrero de 2007 ordenó el embargo de la totalidad de las compensaciones que recibe como asociada de la Cooperativa. Expresa que como consecuencia de lo anterior, el Gerente de la Cooperativa UNISALUD, el dieciocho (18) de abril de 2007 solicitó al Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pitalito Huila la aclaración de la orden de retener la totalidad de las compensaciones devengadas por la señora Yina Constanza Plazas, al considerar que el valor correspondiente
al salario mínimo legal mensual es inembargable, dado que debe respetarse el derecho fundamental al mínimo vital y móvil. En respuesta a la solicitud anterior, el Juzgado accionado, mediante oficio 0349 de treinta (30) de mayo de 2007 manifestó que las compensaciones no son tenidas como factores salariales, por consiguiente 2 Expediente T-1.788.677 deben retenerse en un 100%. Aduce la accionante que las compensaciones que recibe de la Cooperativa son la retribución de su trabajo y no el producto de una prestación de un servicio profesional. Por tanto, al ordenarse el embargo de la totalidad de las compensaciones se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito - Huila revocar el decreto de medidas cautelares y en su defecto se ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo mensual legal vigente. Así mismo, pide la suspensión provisional de la anterior medida junto con la devolución de las sumas de dinero que hasta la fecha se hayan descontado. Trámite procesal 2.- El primero (1°) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Huila dispuso: 1°.- Admitir la presente acción de tutela propuesta por la señora YINA CONSTANZA PLAZAS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, representado por el Doctor Abraham Pérez Vargas, o quien haga sus veces. 2°.-Ordenar como prueba traslada (sic), se arrime a éste expediente, fotocopia
de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo de Dagoberto Guilombo en contra de Yina Constanza Plaza, tramitada en ese mismo Despacho, radicado bajo el No. 2007-00007. 3°.- Ordenar el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, suspenda la medida de embargo del porcentaje descontando a la señora Yina Constanza Plaza en la Cooperativa de Trabajo asociado “Unisaled” (sic), comunicando a dicha Cooperativa para que se abstenga de efectuar retención alguna, hasta tanto se profiera el respectivo fallo. 4°.- Comunicar esta determinación a las partes por el medio más expedito posible. 5°.- Al momento de fallar, téngase en cuenta los documentos aportados con el escrito de tutela1. 3.- Mediante oficio del ocho (8) de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Huila dispuso: “Como de las copias allegadas por el Juzgado accionado, se observa que el fallo que se profiera dentro del presente trámite, va a incidir directamente en el ejecutivo propuesto a través de apoderado por el señor Dagoberto Guilombo 1 Ver folio 11 del cuaderno 1. 3 Expediente T-1.788.677 en contra de la aquí accionante, señora Yina Constanza Plazas y el señor Alfonso Plazas, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, se ordena la vinculación, tanto del demandante en el proceso referido, como del segundo demandado en el mismo, a quienes se notificará de la admisión de la tutela, mediante telegrama”2(Subrayado fuera del texto)
4.- Vencido el término concedido al Juzgado accionado para aportar las pruebas solicitadas, se verificó la entrega oportuna de las mismas. 5.- De igual forma, pudo constatarse que trascurrido el término para contestar la presente tutela, los ciudadanos Dagoberto Gilombo y Alfonso Plazas, vinculados posteriormente al proceso, guardaron silencio respecto de este. Actuación surtida ante la Corte Constitucional 6.- Por medio de auto de trece (13) de marzo de 2008 el Magistrado Sustanciado a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pitalito – Huila, ubicado en el Palacio de Justicia de Pitalito, que en el término de dos (2) días remitiera a ese Despacho copia del expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Singular iniciado por el señor Dagoberto Guilombo en contra de Yina Constanza Plaza y Alfonso Plazas radicado bajo el No. 2007-00007. Así mismo, informara sobre el estado actual en que se encuentra el mencionado proceso. Vencido el término probatorio, mediante oficio de cuatro (4) de abril de 2008 se informó al Despacho del Magistrado ponente que el auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, fue comunicado mediante oficios Nos OPTB-073 de fecha trece (13) de marzo del año en curso y que durante el referido término no se recibió comunicación alguna. Una vez requerido el Juzgado accionado a fin de que enviara el proceso
ejecutivo singular iniciado por el señor Dagoberto Guilombo en contra de Yina Constanza Plaza y Alfonso Plazas radicado bajo el No. 2007-00007, el día diez (10) de abril de 2008, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se recibió en el Despacho del Magistrado sustanciador las pruebas documentales solicitas correspondientes al mencionado proceso. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 2 Ver folio 35 del cuaderno 1. 4 Expediente T-1.788.677 Fallo de primera instancia. 7.- El Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pitalito Huila, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En opinión del a quo, la sentencia proferida por el Juzgado (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila no constituye una vía de hecho, toda vez que tuvo sustento en una norma totalmente aplicable al caso concreto pues las compensaciones según la regulación pertinente no constituyen salario. A juicio del Juzgado de primera instancia mal puede el operador jurídico, dentro del respectivo proceso ejecutivo, ordenar la medida cautelar de embargo como si se tratara de salario, cuando el contrato que presta la demandada se rige por el “régimen jurídico aplicable a las compensaciones”, las cuales no son constitutivas de salario según la normatividad vigente. Por tanto, si las partes interesadas consideraban que su situación ameritaba un trato diferente, debieron alegarlo en la oportunidad procesal pertinente, al no verificarse tal situación dentro del
respectivo trámite, resulta improcedente considerarlo mediante tutela pues ésta tiene un carácter subsidiario. Fallo de segunda instancia. 8.- La tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. Así, en sentencia de trece (13) de septiembre de 2007, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual el juzgado accionado tomó su decisión amparado en la ley, con lo cual no vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la actora porque “no pueden ser tratados como iguales personas que se encuentran en situaciones disímiles, pues el trabajador asociados, se encuentra en una posición sui generis en donde por su condición de asociado – dueño y asociado – trabajador, no puede ser amparado como el trabajador dependiente que no participa en las ganancias o utilidades percibidas por la empresa a la que vende su fuerza de trabajo posibilidad esta de la que si goza un trabajador asociado cuando al momento del retirote la Cooperativa tiene derecho al reintegro de los aportes y sus correspondientes rendimientos. Así que el trato diferenciado se encuentra razonablemente justificado”3. 3 Ver folio 10 del cuaderno 2. 5 Expediente T-1.788.677 Concluyó el ad quem que “no puede haber afectación al mínimo vital por la retención de la totalidad de los aportes de un trabajador asociado porque dicho entendimiento contraviene la naturaleza de la organización solidaria cuyo objeto social es generar y mantener el trabajo para los asociados de manera autogestionaría, con autonomía,
autodeterminación y autogobierno, teniendo en consecuencia total autonomía para ejercer otra actividad o para desarrollar al tiempo un trabajo dependiente, previendo el legislador incluso tal situación cuando quiera que el aporte sea superior a la referida compensación, estando la asociada obligada a asumir la totalidad del aporte, lo que hace pensar a este juez Constitucional que no recibir la compensación no afecta el mínimo vital”4.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia. 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a tratar 2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila incurrió en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al decretar el embargo de la totalidad de las compensaciones recibidas por la señora Yina Constanza Plazas como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “UNISALUD” dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Dagoberto Guilombo contra la accionante. A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de 4 Ver folio 12 del cuaderno 2.
6 Expediente T-1.788.677 tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 3.- En una consolidada línea jurisprudencial5, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho6por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la
adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o 5 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. 6 Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” 7 Expediente T-1.788.677 cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)7. Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad
con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)8. 5.- La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación9 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisión de Tutela. 7“Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.” 8 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. 8 Expediente T-1.788.677 Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala Séptima de
Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo 10 En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo
hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).” La Sala resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye “el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental”. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con “el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia
definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior. 9 Expediente T-1.788.677 estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado11. 8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los
derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. 9.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa 11 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. 12 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 10 Expediente T-1.788.677 judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 10.- De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia la acción de tutela contra providencia judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.14 En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea
jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.15 A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos ocupa. 11.- En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”16. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”17, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”18, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado19. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. 14Ver entre otras sentencias C590 de 2005 y T-086 de 2007
15 Sentencia T-231 de 1994. 16 Sentencia C590 de 2005 17Sentencia C-590 de 2005 18 Sentencia SU-1185 de 2001. 19 En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las 11 Expediente T-1.788.677 12.- Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20. La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.21
De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrol
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