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CC - T355-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T355-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-355/11

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Solicitud de valoración por otorrinolaringología La responsabilidad de prestar al actor el servicio médico, valoración por otorrinolaringología, era de la Aseguradora Aurora S.A., ello por cuanto fue con esta entidad que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contrató la póliza de aseguramiento para la prestación de los servicios médicos que no estuvieran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo anterior de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 2777 de 2010. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Caso en que éste falleció y se compulsan copias para que se adelanten las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en atención en salud Se observa que el Juez de Instancia no hizo un estudio adecuado del material probatorio que obra en el expediente, así como de la situación fáctica y de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, teniendo solamente en cuenta lo manifestado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión revocará la providencia del juez de instancia, por la cual se negó la protección y, declarara la ocurrencia de un daño consumado por la muerte del actor, con lo que se configura la carencia actual de objeto. De igual manera prevendrá a las autoridades carcelarias, para que, en adelante, proteja con sus actuaciones los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Finalmente, compulsará copias de esta providencia con destino a la

Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre eventuales fallas en la atención de la salud, por parte de las entidades aquí mencionadas. Así mismo a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dé trámite a las investigaciones correspondientes

Referencia: expediente T-2.890.217

Demandante: Efraín Loaiza Valencia

Demandado: Caprecom E.P.S.S

Magistrado Ponente: T-2.890.217

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Efraín Loaiza Valencia, recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, contra Caprecom E.P.S.S.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 1 de octubre de 2010, el señor Efraín Loaiza Valencia, presentó acción de tutela contra Caprecom E.P.S.S., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dicha institución al remitirlo a su celda y no a una clínica

durante los 8 días de incapacidad ordenados por el médico tratante, el 23 de septiembre de 2010, por presentar Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica

-EPOC-.

2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el actor que, desde hace 5 meses, presenta una tos con sangrado que no le permite comer, dormir ni hablar. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Caprecom E.P.S.S., a través de su médico tratante, le prescribió una incapacidad de 8 días en su celda. 2.3. El accionante considera que Caprecom E.P.S.S., vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna al remitirlo a su celda y no a una clínica durante los 8 días de incapacidad, ello por cuanto su sitio de reclusión no cuenta con la atención médica requerida.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que a través de auto de cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al Instituto Nacional Penitenciario y

2 T-2.890.217 Carcelario, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, Caprecom E.P.S.S. y la Dirección Territorial de Salud de Caldas guardaron silencio frente a los requerimientos del Despacho, así

mismo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, presentó el escrito de contestación de la acción de amparo, de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo en cuenta sus argumentos. Sin embargo, éstos se expondrán en sede de revisión por ser relevantes para decidir la controversia planteada. 3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales Durante el término otorgado para ejercer el derecho de defensa, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales contestó la acción de tutela, mediante oficio 601EPCMSCMAN3536. En tal documento, indicó que el accionante ingresó al mencionado establecimiento de reclusión el 10 de marzo de 2009, a la edad de 59 años, sindicado del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que, desde entonces, ha sido valorado en 18 oportunidades por Caprecom E.P.S.S, siendo diagnosticado con las siguientes enfermedades: Tumor de Piel, Impétigo, Dermatitis Seborreica, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hemorroides Externas, Lumbalgia Mecánica, Desnutrición, Síndrome de Dolor Abdominal, Síndrome de Manguito Rotador, Dolor Articular, Insomnio, Artrosis, para las cuales Caprecom E.P.S.S. ha brindado el tratamiento indicado por los médicos. Así mismo señaló que el 20 de agosto de 2010, fue diagnosticado con Afonía y remitido a la especialidad de otorrinolaringología,

dicha valoración se encuentra pendiente, por cuanto al solicitar la prestación del servicio NO POS a la Aseguradora Aurora S.A., entidad con la cual el Inpec suscribió una póliza para respaldar económicamente los servicios, medicamentos y procedimientos NO POS, ésta se negó, aduciendo que era responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, institución que, a su vez, consideró que era competencia de SALUDVIDA E.P.S.S., por ser ésta la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado en la que se encuentra afiliado el actor. Lo anterior de conformidad con la información consultada en la Base de Datos Única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual se encuentra a la espera de que SALUDVIDA E.P.S.S. asigne la cita con el mencionado especialista. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Jefe de la Oficina Jurídica, en escrito extemporáneo, informó al Despacho el procedimiento acordado entre Caprecom E.P.S.S., la Aseguradora Aurora S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la atención médica de los internos, advirtiendo que Caprecom E.P.S.S. tiene bajo su responsabilidad la prestación de los servicios médicos que se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, y la División de Salud del Inpec el deber 3 T-2.890.217 de solicitar a la Aseguradora Aurora S.A., el correspondiente respaldo económico para que los reclusos reciban servicios médicos NO POSS. De conformidad con lo anterior, solicitó al juez de instancia declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del

Inpec.

4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la consulta realizada el 22 de febrero de 2010, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales sobre la información del señor Efraín Loaiza Valencia registrada en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social. (Folio 16).  Copia del formato de negación del servicio médico, Transaminasa Glutámico Oxalacética o Aspartato Amino Transferasa (Tgo-Ast) por parte de Caprecom E.P.S.S., de fecha 14 de abril de 2010, en el que se advierte que le corresponde a SALUDVIDA E.P.S.S. la prestación del mencionado servicio al actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1141 de 2009. (Folio 17).  Copia del correo electrónico enviado por la Dra. Elvia Giraldo Giraldo, médica adscrita a la IPS Caprecom/Inpec, al juez de instancia en el que informa el estado de salud del actor. (Folio 18).  Copia de la Historia Clínica del Señor Efraín Loaiza Valencia, en la que se relacionan los servicios médicos prestados por Caprecom E.P.S.S. dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.

(Folios 21 a 40).  Copia de la orden médica, de 23 de septiembre de 2010, que prescribe al accionante 8 días de incapacidad en su celda por presentar cuadro

EPOC. (Folio 41).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del señor Efraín Loaiza Valencia.

Lo anterior, al advertir que dentro del expediente no obra prueba alguna de que el accionante requiera el traslado a una IPS, es decir, no se encontró prescripción médica que así lo considere, por ende, escapa al juez de tutela la posibilidad de emitir una orden en este sentido si el profesional en medicina, 4 T-2.890.217 quien tiene el conocimiento especializado y el contacto directo con el paciente no lo consideró necesario. Así mismo, advierte el juez de instancia que no se presenta en el caso concreto vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, hasta el momento, la entidad accionada ha prestado los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las enfermedades que padece el actor, faltando solamente la valoración por el especialista de otorrinolaringología, respecto de la cual se están agotando los trámites, a fin de lograr su autorización y realización.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR

LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Una vez seleccionada la tutela por esta Corporación y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que en su trámite se presentaba una nulidad saneable, ello por cuanto el juez de instancia no vinculó al proceso de referencia a la Aseguradora Aurora S.A. y a la E.P.S. Salud Cóndor, entidades

a las cuales se encontraba afiliado el actor, según la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, al momento de ordenar el médico tratante la valoración por otorrinolaringólogo y dichas instituciones pueden verse afectadas por una decisión en el trámite de tutela; particularmente, frente a la revisión que actualmente se surte ante la Corte Constitucional. Si bien es criterio de esta Corporación no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. En virtud de lo anterior, y en razón a que en el presente caso la tutela es promovida por una persona que está recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales, que reclama con urgencia la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, la Sala de Revisión, mediante Auto de seis (6) de abril de dos mil once (2011), resolvió lo siguiente: Primero: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la Aseguradora Aurora S.A., y de la E.P.S. Salud Cóndor, el contenido del expediente de Tutela No T-2890217, para que, dentro

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. 5 T-2.890.217

Segundo: OFICIAR por la Secretaría General de esta Corporación, a la Aseguradora Aurora S.A., para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:  Copia del oficio por medio del cual negó la prestación del servicio médico, (valoración por otorrinolaringología), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor.  Un escrito en el que informe la normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios médicos solicitados y al considerar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas era la entidad responsable de prestarlos.

Tercero: OFICIAR por la Secretaría General de esta Corporación, a la E.P.S. Salud Cóndor, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:  Copia de la Historia Clínica del accionante.  Un Escrito en el que informe la fecha de afiliación del actor a esta entidad, así mismo indicar si prestó el servicio médico NO POS,

(valoración por otorrinolaringología), ordenado por Caprecom E.P.S.S.

Cuarto: OFICIAR por la Secretaría General de esta Corporación, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:

 Copia del oficio por medio del cual negó la prestación del servicio médico (valoración por otorrinolaringología), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor.  Un escrito en el que informe la normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios médicos solicitados y al considerar que la E.P.S.S. SALUDVIDA era la entidad responsable de prestarlos.

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 28 de abril de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.

A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por las entidades accionadas: 1) Copia de la Resolución 2452 de 2009, por medio de la cual se declaró la terminación unilateral de los contratos 200902200, 200902300, 200902400, 200902500, 200902600, 200902700, suscritos entre el municipio de Manizales -Secretaria de Salud Publicay la E.P.S.S. SALUDVIDA. 6 T-2.890.217 2) Certificación de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual el Gerente Nacional de Operaciones de SALUDVIDA E.P.S.S. hace constar que el señor Efraín Loaiza Valencia se encuentra en su base de datos del régimen subsidiado de Manizales, Caldas en estado Retirado por Municipio. 3) Oficio Juri-429 de 13 de abril de 2011, a través del cual el Coordinador Zonal de Salud Cóndor E.P.S.S, respondió al requerimiento hecho por esta

Corporación mediante Auto de 6 de abril de 2011. 4) Oficio DTSC.885-11 de 15 de abril de 2011, por medio del cual, el Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, contestó lo solicitado por esta Corporación mediante Auto de 6 de abril de 2011. 5) Copia de la Historia Clínica del Señor Efraín Loaiza Valencia, en la cual se relacionan los servicios médicos prestados por Caprecom E.P.S.S. a través de su red hospitalaria. 6) Copia de la Historia Clínica del accionante, referente a los servicios médicos prestados por el Hospital de Caldas. 7) Copia del formato de negación del servicio médico ordenado al accionante por su médico tratante, valoración por otorrinolaringología, por parte de Caprecom E.P.S.S., el 18 de octubre de 2010, por no estar cubierto por el plan obligatorio de salud, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2009. 8) Copia del Oficio 601-EPMSCMAN-RSde 1 de marzo de 2011 a través del cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales indica el procedimiento realizado a partir de la negación del servicio médico mencionado por parte de Caprecom E.P.S. 9) Copia del Certificado de Defunción del Señor Efraín Loaiza Valencia. 2.2 Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar: 1) Que el Municipio de Manizales suscribió con la Empresa Promotora de Salud, SALUDVIDA S.A. los contratos 200902200, 200902300, 200902400,

200902500, 200902600, 200902700, con el fin de que dicha entidad administrara los recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. 2) Que el 6 de noviembre de 2009, la Alcaldía de Manizales dio por terminados de manera unilateral los contratos suscritos entre el Municipio de Manizales-Secretaria de Salud Pública-y la Entidad Promotora de Salud,

SALUDVIDA S.A.

7 T-2.890.217 3) Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Efraín Loaiza Valencia estuvo afiliado a SALUDVIDA E.P.S.S. durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009. 4) Que el 18 de octubre de 2010, Caprecom E.P.S.S. negó al accionante la prestación del servicio médico ordenada por su galeno tratante, valoración por otorrinolaringología, al determinar que éste no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. 5) Que dicha negación fue enviada al “call center” de la Aseguradora Aurora S.A., con el fin de que ésta emitiera el correspondiente respaldo económico. 6) Que dicha valoración quedó pendiente para agendar en el Hospital Santa Sofía, entidad designada por la Aseguradora Aurora S.A. para su realización, por no tener disponibilidad en la especialidad de otorrinolaringología. 7) Que, según las Historias Clínicas del Hospital de Caldas y Assbasalud E.S.E., el estado de salud del accionante era de gravedad, motivo por el cual

estuvo hospitalizado en estas entidades durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 26 de octubre de 2010. 8) Que el señor Efraín Loaiza Valencia, no estuvo afiliado a Salud Cóndor E.P.S.S. en el Régimen Subsidiado en Salud. 9) Que la Dirección Territorial de Salud de Caldas prestó al accionante los servicios médicos No 0064909, 0070873, 0070877,0071060. 10) Que el Señor Efraín Loaiza Valencia falleció el 5 de noviembre de 2010.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-1020 de 30 de octubre de 20031 indicó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, (…) independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño

8 T-2.890.217 indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior obra en consonancia con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política según el cual la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, se encuentra legitimado el accionante para presentar la solicitud de amparo, por ser una persona mayor de edad, que actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Caprecom E.P.S.S., la Aseguradora Aurora S.A., Salud Cóndor E.P.S.S. y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en su condición de autoridades públicas o de empresas que tienen a su cargo la prestación del servicio público de salud, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema Jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión

analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Efraín Loaiza Valencia, al no remitirlo a una clínica durante los 8 días de incapacidad prescritos por su médico tratante y, así mismo, al no prestarle el servicio médico de valoración por otorrinolaringología, por la demora y negligencia de los servidores públicos que, de una u otra manera, se vieron comprometidos en el trámite administrativo necesario para expedir las autorizaciones pertinentes, a fin de que se le prestara la atención requerida. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente a (i) la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado, (ii) el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo, (iii) la configuración de carencia actual de objeto, por daño consumado.

4. Relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado. Reiteración de Jurisprudencia En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que

9 T-2.890.217 afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado2. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos. Lo anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la

restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”3(Subrayado fuera del texto). Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 20054, señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”5. Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos6: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción

del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. Por consiguiente, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”7. 2 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Ver Sentencia T615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. 10 T-2.890.217 Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar

que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.8 Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades. Sobre este punto específico, la Corte ha considerado que: “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona9; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.10 En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”11

5. El derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del Estado de garantizarlo. Reiteración de Jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una parte, es considerada como un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas, sin distinción alguna, y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de salud. Así mismo, el artículo 49 Superior, establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se constituye en un servicio público y en un derecho fundamental autónomo en cabeza de todas las personas. Es por ello que el derecho a la salud de los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos que no pueden 8 Ver Sentencia T615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 El artículo 5° de la Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. 10 Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 T-2.890.217 ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser

humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente, del INPEC. Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que, a su vez, abarca la reglamentación del servicio público de salud. Por esta razón, el Congreso de la República expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto dispuso, en el Título IX, la reglamentación de la forma como debe garantizarse la prestación del servicio público de salud a los reclusos. En los artículos 104, 105, 106 del Código Penitenciario y Carcelario, se estableció: “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará c

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