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CC - T355-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T355-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-355/12

DERECHO A LA SALUD-Fundamental con referencia la salud psíquica DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD-Protección mediante acción de tutela DERECHO A LA SALUD-Exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no incluidos en el POS ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reglas de procedencia y acceso a los servicios de salud ESTADO-Atención especial a quien padece problemas de fármacodependencia o drogadicción como sujeto de especial protección DROGADICCION-Sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensión SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDAtención por EPS e IPS públicas o privadas de regímenes contributivo y subsidiado para problema de drogadicción PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POSReglas probatorias para establecer la capacidad económica DERECHO A LA SALUD-Fuerza vinculante del concepto emitido por médico tratante no adscrito a EPS DERECHO A LA SALUD-Orden médica obliga si en el pasado se han valorado y aceptado conceptos de médico tratante no adscrito a EPS ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS, PROCEDIMIENTOS O MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia excepcional aún cuando sea prescrito por médico tratante no adscrito a EPS ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando

persona que los requiere no tiene capacidad económica 2 ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Reembolso de servicios de salud no cubiertos por el POS a cargo del Fosyga o entidades territoriales ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Internamiento de beneficiario del régimen subsidiado Sisben en comunidad terapéutica cerrada con asistencia psiquiátrica para tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas prescrito por médico tratante no adscrito a EPS

Referencia: expediente T3292007

Acción de tutela instaurada por Orlando Rafael Llerena Viloria contra CAPRECOM E.P.S. y la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en primera instancia, y el Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Rafael

Llerena Viloria contra CAPRECOM E.P.S. y Secretaría de Salud Departamental del Atlántico. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos.

1.1 Hace 16 años, el señor Orlando Rafael Llerena Viloria, padece un problema de drogadicción. Manifiesta que desde los 15 años de edad empezó 3 el consumo de marihuana, posteriormente pasó a la cocaína y actualmente es consumidor de patra. 1.2 Hoy en día, vive con sus padres y tiene un hijo de 10 años, que de manera ocasional pasa tiempo con él. 1.3 Manifiesta el accionante que no tiene empleo, puesto que la situación a la que la droga le ha llevado, no le ha permitido mantenerse estable dentro del mismo. 1.4 El señor Llerena Viloria, se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud, bajo la modalidad del régimen subsidiado SISBEN, y es atendido por la E.P.S. CAPRECOM. 1.5 En el mes de Enero del año 2011, fue recluido en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., para iniciar un tratamiento contra la adicción a las drogas. En razón a ello, en el mes de febrero del año 2011, el accionante fue dado de alta y se autorizó su salida del centro médico referenciado. 1.6 Manifiesta el accionante, que recayó en problemas de drogadicción debido principalmente a que el Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I, no le brindó un programa integral de rehabilitación, para el tratamiento de la farmacodependencia. 1.7 En el mismo sentido, manifiesta el peticionario que no ha podido ser internado en un centro de rehabilitación que cumpla con sus expectativas de resocialización, porque sus padres no tienen el dinero para ello, y porque él no

se encuentra en capacidad de sufragar el costo del tratamiento. 1.8 El día 15 de Julio de 2011, el médico tratante del señor Llerena Viloria, el doctor Carlos Bruges diagnosticó “Paciente con historial de largo consumo de sustancias psicoactivas, el cual ha tenido varios fracasos hospitalarios. Se recomienda que éste comience un tratamiento de rehabilitación en una comunidad terapéutica” 1.9 El mismo día, la junta médica del Centro de Atención y Rehabilitación Integral C.A.R.I., consideró que el accionante tenía problemas de farmacodependencia y recomendó que el mismo iniciara un tratamiento de rehabilitación en comunidad terapéutica. 4 1.10 En ese orden de ideas, el accionante solicitó a la E.P.S. CAPRECOM que le internara en un centro de rehabilitación, para problemas de farmacodependencia; dicha petición fue resuelta de manera negativa, argumentando que el servicio solicitado hacía parte de la categoría internación parcial en institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) y que ésta estaba excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (de ahora en adelante denominado con la sigla POS-S) en concordancia con el Acuerdo 008 de 2009 y su anexo 1 y 2. Como prueba de lo anterior, en el expediente reposan dos documentos. El primero de ellos es un formato de negación de servicios y/o medicamentos, suscrito por la Secretaria de Salud del Atlántico en el cual se especifica que el servicio solicitado por el peticionario, no se encuentra contemplado en el POS-S. El segundo de ellos, es un documento suscrito por CAPRECOM

E.P.S., en el cual se niega la prestación del servicio y se le indica al accionante tres alternativas, para acceder a la prestación deseada. a. “Solicitar el servicio rechazado en la IPS que le ordenó el servicio para se inicie el trámite con el ente. b. Solicitar la aprobación para el suministro de medicamento NO POS-S ante el comité técnico científico. c. Solicitar el suministro del medicamento al ente encargado de administrar los recursos de subsidio a la oferta.” 1.11 Ante la respuesta negativa, a la petición elevada ante CAPRECOM E.P.S., por los hechos anteriormente mencionados, el señor Orlando Rafael Llerena Viloria instauró acción de tutela, en contra de CAPRECOM E.P.S. y la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico aduciendo que la falta de tratamiento para su problema de drogadicción, está menoscabando su calidad de vida, además de ocasionar problemas a las personas que conviven con él. Por otra parte expone, que su vida corre peligro y que se le está negando la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, solicitó el amparo al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y que en consecuencia se le ordene a CAPRECOM E.P.S., prestarle el servicio de rehabilitación internándole en un centro médico especializado en la materia. 1.12 La acción de tutela, fue estudiada por el Juzgado Sexto Penal del circuito con funciones de conocimiento, quien una vez tuvo conocimiento del caso, resolvió comunicar de la existencia de la misma a la Secretaria de Salud del departamento del Atlántico, a la Dirección Territorial del Atlántico de la

5 Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y al Centro de Atención y Rehabilitación Integral (CARI).

2. Intervención de la parte demandada. 2.1 Frente a las pretensiones de la demanda la Secretaria de Salud del departamento del Atlántico, declaró que el accionante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social Subsidiado que administra la EPS-S CAPRECOM y que su estado era activo. En ese orden de ideas y de conformidad con la Resolución 3099 de 2008, le correspondía a CAPRECOM brindar el tratamiento que requiere el accionante, sea que esté o no contemplado en el POS, pues la Secretaria de Salud carece de competencia legal para autorizar la hospitalización que demanda el accionante. En concordancia con lo anterior, solicitó desvincular a la misma del proceso. 2.2 Con ocasión de la acción de tutela, el abogado de la Dirección Territorial del Atlántico de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, se pronunció indicando que la entidad por el representada no es la obligada a prestar el servicio médico especializado que demanda el actor, pues a su entender el servicio solicitado por el accionante se encuentra excluido del POS, y fundamenta su decisión en lo establecido en la resolución 5261 de 1994, indicando que la norma citada radica la responsabilidad de prestación del servicio, en cabeza del departamento. En ese sentido, solicita se declare improcedente la acción de tutela. 2.3 Por otra parte, el Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, no se pronunció a tiempo en el proceso que resolvió la acción de tutela, por lo

cual no se tuvo en cuenta su intervención, para las motivaciones del fallo de primera instancia.

3. Del fallo de tutela en primera instancia: 3.1 La acción de tutela promovida por el accionante fue resuelta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el cual consideró que la EPS-S CAPRECOM no vulneró ningún derecho fundamental del peticionario en la medida que le mantuvo internado en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, donde permaneció en un proceso de desintoxicación, y en su criterio el señor Llerena Viloria se ha rehabilitado y recuperado del uso de sustancia psicoactivas, al punto que la EPS le dio de alta.

6 Por otra parte, considera el juez de primera instancia, que la EPS está exenta de responsabilidad, no solo porque en su criterio el paciente se encuentra recuperado, sino porque el médico tratante es el facultado para autorizar su permanencia o no en el centro de rehabilitación, y a su entender éste no se pronunció al respecto. En este orden de ideas, la acción de tutela se declaró improcedente. 3.2 En escrito posterior, el primero de septiembre de 2011, el señor Ramón Quintero Lozano, actuando en representación del Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, se pronunció de manera extemporánea sobre los hechos de la tutela, y solicitó se denegara la petición al señor Llerena Viloria, dado que en su criterio no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se le prestó la atención de acuerdo con los procedimientos vigentes. Sin embargo, en su respuesta hizo énfasis en que el personal médico al efectuar un análisis del caso particular y concreto es

el que recomienda seguir el proceso de rehabilitación extrahospitalario, o intrahospitalario, de acuerdo a la valoración que haga el médico tratante. En ese orden de ideas, expone que la farmacodependencia es una enfermedad crónica, que no tiene cura y que su manejo es de por vida. Por otra parte, adjuntó informe de la doctora Milena Rubio una de las médicas tratantes del accionante, en donde se hace un diagnóstico de: DEPENDENCIA A MULTIPLES SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, y se resume el proceso al cual fue sometido el señor Llerena Viloria, en su estadía en el CARI. Se indica que en un primer momento el paciente fue admitido por consulta prioritaria y con posterioridad se ordenó su traslado a la unidad de cuidado especial, donde permaneció por un periodo de ocho días; después fue remitido a la unidad de tóxicos hasta el día 8 de febrero de 2012, fecha en la que se le traslado nuevamente a la unidad de cuidado especial, donde permaneció hasta su egreso. Finalmente, se expusieron las razones por las cuales se autorizó su traslado, las cuales de manera textual fueron: “las conductas heteroagresivas, oposicionistas ante las reglas incitando a los demás pacientes en el servicio a sumarse a dicha situación. Lo anterior fue una medida orientada para desestructurar una reacción grupal”.

4. De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia. 4.1 El día dieciséis (16) de septiembre de 2011, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que no se habían protegido sus

7 derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna; puesto que el a quo, no valoró las pruebas que reposaban en el expediente, esto es un documento por medio del cual el Doctor Carlos Bruges, recomienda el internamiento del paciente en un centro de rehabilitación. En el mismo sentido, consideró el accionante que no se tomó en cuenta el documento suscrito por la junta médica del CARI, en donde se le reconoció su enfermedad y se recomendó iniciar tratamiento en comunidad terapéutica con atención en psiquiatría. 4.2 El día cinco (5) de Octubre de 2011, el Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primera instancia, y argumentó su decisión con base en cuatro criterios los cuales se pueden resumir así: (i) Al recurrente si se le aplicó tratamiento y fue internado por un mes en el instituto (sic) de rehabilitación CARI, en el cual se le dio de alta por su rehabilitación y desintoxicación; (ii) No se demostró la incapacidad económica del actor, que le impidiera sufragar los costos del tratamiento que requiere; (iii) De las pruebas que reposan en el expediente, no hay ninguna emitida por parte de un médico de CAPRECOM EPS, ya que solamente se adjuntan pruebas de médicos del Centro de Atención y Rehabilitación Integral CARI, y de la junta médica del mismo; (iv) el recurrente no agotó todos los procedimientos para acceder a la prestación deseada, debido a que no ha tenido valoración alguna del médico tratante de la ARP (sic) quien en su

concepto, debe ordenar el internamiento en un centro de rehabilitación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en segunda, por medio de los cuales se negó el amparo solicitado. Presentación del problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si CAPRECOM E.P.S., y la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones 8 dignas, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social del señor Orlando Rafael Llerena Viloria al no autorizar la internación parcial en institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro ocupacional o residencia protegida) para el tratamiento de dependencia y abuso de sustancias psicoactivas que comprende la etapa de desintoxicación, deshabituación y reinserción. Para resolver esta cuestión la Sala armonizará y reiterará su jurisprudencia sobre (i) la salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud psíquica; (ii) la exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS; (iii) la atención especial del Estado a quienes padecen problemas de farmacodependencia o drogadicción; (iv) las reglas probatorias para establecer la capacidad económica, cuando se solicita la

prestación de servicio no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS); (v) la fuerza vinculante del concepto emitido por el médico tratante no adscrito a la EPS; (vi) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. Luego de ello, se aplicaran estos criterios al caso concreto.

1. La salud como derecho fundamental con especial referencia a la salud psíquica. Reiteración jurisprudencial.

El derecho fundamental a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”1. De acuerdo con esta concepción, el derecho a la salud debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, tanto en la esfera biológica del ser humano como en su esfera mental, psíquica y afectiva. La Corte, ha entendido que el derecho a la salud está conformado por varios componentes, entre los cuales encuentra su lugar, el relacionado con la salud mental. Al respecto, ha considerado que la afectación a la salud mental y psicológica de una persona, no compromete solamente el disfrute de sus derechos Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía. 1 Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, también se puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-454 de2008 M.P Jaime Córdoba Triviño, T184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 9 fundamentales, sino que tiene un impacto directo en la sociedad en general y en su familia. En este sentido, ha expuesto que “en los casos de peligro o afectación de la salud mental y sicológica de una persona no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad.”2 En este orden de ideas la protección constitucional del derecho a la salud tiene fundamento, principalmente en su inescindible relación con la vida, entendiendo ésta como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser

humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable.”3 Al respecto, esta Corporación considera que en concordancia con los principios que fundamentan al Estado Social de Derecho y de acuerdo con las finalidades del mismo, el concepto de persona no puede entenderse separando las dimensiones físicas, biológicas, psíquicas y espirituales, en este orden de ideas, el goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la órbita de protección constitucional, ni es un derecho de menor jerarquía frente a la salud física, y en este sentido puede ser objeto de protección por medio del mecanismo de la acción de tutela. En un primer momento, debido a la naturaleza prestacional del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación manifestó en reiteradas oportunidades que la salud, era susceptible de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.”4 Con posterioridad, esta Corte consideró que el derecho a la salud tiene rango

fundamental debido a su relación directa con el derecho fundamental a la dignidad humana, que se considera principio inspirador del Estado Social de Derecho. 2 Sentencia T248 de 1998 M.P José Gregorio Hernández Galindo. En este mismo sentido ver sentencias T409/00 M.P Álvaro Tafur Galvis, T-630/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 3 Sentencia T-814 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-881 de 2007 M.P Rodrigo Escobar Gil 10 En este sentido, esta Corporación manifestó que el derecho a la salud tiene una categoría autónoma de fundamentalidad, como puede observarse en la sentencia T -760 de 2008: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,5 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.6 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro

que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.7” En este orden ideas puede concluirse que el goce al derecho a la salud, tiene categoría de derecho fundamental, que su protección puede solicitarse por medio de la acción de tutela, y en este sentido el derecho tanto a la salud física, como a la salud mental tienen el mismo grado de protección constitucional.

2. La exigibilidad de medicamentos, procedimientos y servicios no contemplados en el POS.

Una vez saldada, la discusión sobre la fundamentabilidad del derecho a la salud8, el objeto de estudio se centró en la exigibilidad de medicamentos, 5El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 6 Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” 7 Naciones Unidas. Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 8 En este sentido la sentencia T-648 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, se expone: “Al mismo tiempo,

se encuentran instrumentos internacionales que consideran el derecho a la salud como elemento esencial de la persona e inherente a la misma; a su vez, estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las cuales se enuncian: i) El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”; iii) la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos 11 procedimientos y servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, y es por ello que esta Corte por medio de la sentencia T – 760/08 puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a

dichos servicios en sede judicial9: “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y. (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garante de la prestación está autorizada a cobrar.” Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social en salud, no puede erigirse como obstáculo para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporación ha admitido el acceso a medicamentos, procedimientos o tratamientos NO-POS sólo cuando se cumplen los requisitos anteriormente enunciados, permitiéndose excepciones únicamente cuando las circunstancias del caso lo ameriten, como podrá observarse en el desarrollo de esta sentencia.

3. La atención especial del Estado a quienes padecen problemas de

farmacodependencia o drogadicción. Reiteración jurisprudencial. procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Subrayas fuera de texto)” 9Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000 M.P Antonio Barrera Carbonell, T-406 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-137 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-648 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1007 de 2007 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-139 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-144 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil y T-517 de 2008 M.P Clara Inés Vargas Hernández. 12 En diferentes oportunidades esta Corte, se ha pronunciado respecto a la drogadicción como enfermedad crónica10 que no solo tiene manifestaciones físicas, sino que afecta la autodeterminación y autonomía de los sujetos que la padecen. En este sentido, la drogadicción tiene como consecuencia el sometimiento del individuo a un estado de debilidad e indefensión, que hace necesaria la intervención del Estado, en procura de mantener la garantía de protección a los derechos constitucionales del afectado.11 Así por ejemplo, en Sentencia T-684 de 2002, frente al tema de la adicción a sustancias psicoactivas, se enunció lo siguiente: “En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación

que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado [artículo 47 C.N] esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de sus sistema de seguridad social en saluddebe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.” En consecuencia, es dable afirmar que quien sufre de farmacodependencia es un sujeto de especial protección estatal, pues a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonomía y autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema Integral 10 En la sentencia T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se estudió ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: “De manera general, los distintos estudios médicos coinciden en definir la Farmacodependencia como ‘el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden sie

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