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CC - T355-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T355-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia 355/16

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA

PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Características FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios para la vinculación en el “programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscalía” VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO Y LAS CONDUCTAS ENMARCADAS EN LA VIOLENCIA INTRAFAMILIARIncompatibilidad Las personas que se encuentran bajo la protección del Estado, como ocurre con las personas que son parte delPrograma de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía, deben abstenerse de incurrir en cualquier conducta típica, so pena de perder las medidas adoptadas a su favor. Esto se debe a que no es razonable que el Estado sea el garante o proporcione auxilio a un agresor de los bienes jurídicos que este protege. Es posible inferir que la prohibición de incurrir en cualquier tipo de delitos está implícita en las obligaciones asumidas por quienes son protegidos por el Estado. OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscalía reintegrar al accionante y a su núcleo familiar al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,

Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios

Referencia: expediente T-5.484.142

Acción de tutela instaurada por señor A contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

2 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 15 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de tutela promovida por el señor A contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y el mínimo vital. La Sala de Selección número 4, en Auto del 29 de abril de 2016, seleccionó para revisión del expediente de referencia.

I. ANTECEDENTES Considerando que en el presente evento el actor estuvo vinculado al Programa de

Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el principio de la estricta reserva de la información1, contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008, mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte que, como medida de protección de la vida, la seguridad e integridad personal y a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como cualquier dato e información que permita identificarlos2.

1. Hechos Relevantes3.

De la inclusión del demandante y su núcleo familiar al Programa de Protección Condicionada de Testigos de la Fiscalía General de la Nación (en adelante el Programa). 1 El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101 de 2008 señala: “Reserva de la información. Por su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades desarrolladas por el Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal se mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto, acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”. 2 La Corte Constitucional ha dispuesto este tipo de medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre otros, en el fallo T-234 de 2012 y T 184 de 2013. 3 Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados en la demanda de tutela con las pruebas

documentales que obran en el expediente. 3 1.1. En noviembre de 2010, el señor A fue testigo en 4 procesos penales por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado4 adelantados por la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad de Cartagena, seguidos por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado contra miembros de una organización criminal5. 1.2. Su participación consistió en la declaración jurada y reconocimientos fotográficos de integrantes de dicha banda criminal, de los cuales fueron capturadas aproximadamente 100 personas6 que están siendo procesadas. 1.3. Posteriormente, el 24 de enero de 2010, el demandante sufrió un ataque en contra de su integridad personal, en el que recibió varias heridas de bala7. Este intento de homicidio le causó lesiones físicas y psicológicas, verificadas el 26 de noviembre de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8. 1.4. Por lo anterior, el Fiscal 5 Especializado de Cartagena solicitó acoger en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación al demandante porque su valiosa participación como testigo presencial en una de las investigaciones de tipo penal9, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y extorsión, originó amenazas en contra de su vida e integridad personal10 y fue declarado objetivo militar por la banda criminal11. 1.5. En consecuencia, mediante acta del 16 abril de 2010 la entidad demandada

dispuso la protección condicionada12 del demandante, de su compañera permanente y de su hija en el Programa13. 4 Radicados: 13-001-60-01129-2009-05405, 13-001-60-01128-2010-07366,13-001-60-01129-2008-80650,13-00160-01128-2009-08564 (Fl.3, cuaderno 1). 5 Certificado expedido el 26 de noviembre de 2010 por el Fiscal 5 Especializado de Cartagena (Fl. 3, cuaderno 1). 6 Así lo afirmó en la entrevista que la Fiscalía General de la Nación le hizo el 28 de enero de 2016, con ocasión de una evaluación de amenaza y riesgo. 7 Historia Clínica de Urgencias, Núm. 9099903, de la Clínica de la Universitaria San Juan de Dios, del 24 de enero de 2010, del señor A, que ingresó por herida de arma de fuego, en la región de muslo derecho, pie izquierdo y antebrazo derecho (Fl.19-29, cuaderno 1). 8 Informe Técnico de Medicina Legal de lesiones no fatales, rad. 2010C-02020207690, donde indicó la necesidad de una valoración psiquiátrica al advertir ideas delirantes y persecutorias en la valoración (Fls.8-9, cuaderno 1). 9 Uno de los fundamentos del acta de protección condicionada es el informe del 15 de marzo de 2010, en el que se habrían evaluado los factores de riesgo derivados de la colaboración eficaz con la administración de justicia y se

corroboró que el actor “ha venido suministrando valiosa información en calidad de testigo presencial” (Fl. 56. cuaderno 1). 10 Hechos referidos en la contestación de la Fiscalía (Fl. 49, cuaderno 1). 11 Fl. 56, cuaderno 1. 12 Esta medida de protección condicionada puede otorgarse cuando se prevé que en un lapso no superior a los tres meses el Fiscal adoptará medidas procesales de fondo contra presuntos implicados. Este aseguramiento es excepcional, temporal y sujeta a revaluación. Así lo fija el artículo 10 de la Resolución 5121 de 2008: Protección Condicionada. “Excepcionalmente, el Director del Programa dispondrá la protección condicionada de víctimas y testigos de la actuación penal por un período que no supere los tres (3) meses, si de la evaluación se desprende que en ese lapso el Fiscal adoptará medidas procesales de fondo contra presuntos implicados. En revaluación, se verificará el cumplimiento de la condición; de lo contrario, cesarán las obligaciones asumidas, por el Programa de Protección. / En todos los casos en que se aplique esta medida de protección, deberá constar por escrito la manifestación del funcionario judicial a cargo de la investigación, en cuanto se refiere a la relevancia o eficacia de la intervención del protegido en dicha investigación y su disposición para adoptar medidas de fondo con su aporte. El Programa de Protección, hará seguimientos periódicos al caso para determinar, conforme el resultado de la intervención procesal del testigo protegido en la investigación, el ajuste o finalización de la medida de protección 4 1.6. Dicha medida de seguridad se dispuso en un nivel de seguridad mediano, para distanciarlos de la zona de riesgo extraordinario (departamentos de

Magdalena, Cesar, Sucre, Córdoba, Bolívar, Atlántico, Guajira y Antioquia), por un periodo de 28 meses14, que se extendería hasta el 16 de agosto de 2012. 1.7. Así mismo, en la misma acta referida, se dispuso una asistencia económica para los incorporados15. 1.8. Mediante acta del 1 abril de 2011, la entidad demandada cambió la medida de protección condicionada a su favor por la incorporación al Programa16. De las novedades registradas por el Programa respecto de los protegidos. 1.9. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dispuso extender la medida de protección al hijo recién nacido del titular, a la madre del titular, a la hermana del titular y sus hijos. 1.10. En la base de datos del Programa se encuentran registrados incidentes por los que la participación de la familia ha sido interrumpida: 1.10.1. En febrero de 2011 se desvinculó a la madre del titular debido a que viajo al exterior sin autorización y había dejado un escrito de renuncia al programa17. 1.10.2. En agosto de 2011 el hijo18 abandonó, con la compañía de su madre biológica, la sede para viajar al exterior sin autorización. 1.10.3. La sobrina19 del titular ha abandonado la sede del programa algunas noches sin autorización20. 1.10.4. El 25 enero de 2015 se advirtió que la hermana del titular evade los controles de seguridad con ayuda del titular21. ordenada./ PARÁGRAFO. En todo caso el Fiscal del caso deberá diligenciar y suscribir el formulario de solicitud

de protección condicionada.” 13 De conformidad con la afirmación de la parte actora en la demanda de tutela (Fl.1, cuaderno 1) y Acta de Protección Condicionada Radicado 190556, respecto del señor A y su núcleo familiar (Fls. 56-60, cuaderno 1). 14 El numeral primero del acta de Protección Condicionada del demandante fija: “De conformidad con el artículo 10 de la Resolución Nº0-5101 de 2008, como medida de seguridad el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación otorga protección condicionada para el señor A, (…), y por extensión a su compañera permanente (…) y su hija (…), de 28 meses; para distanciarlos de la zona de riesgo extraordinario” 15 El numeral tercero dispone “el plan de asistencia se ejecutará previa disponibilidad presupuestal y liquidez de recursos” (Fl. 59, cuaderno 1); en la contestación de la entidad demandada se sostiene que los incorporados tienen a favor una asistencia económica (Fl. 80, cuaderno 1). 16 Fl. 68, cuaderno de pruebas. Esta medida fue confirmada posteriormente mediante actas del 6 de mayo de 2011, 2 de diciembre de 2011, 25 de julio de 2012, 14 de noviembre de 2013, 20 de agosto de 2014. (Fls. 124-125, cuaderno de pruebas). 17 Excluida del programa por trasgresiones graves a la normatividad legal y los compromisos adquiridos con el programa mediante acta del 12 de abril de 2011, reincorporada el 8 de junio de 2011. (Fl. 62, cuaderno 1).

18 Exclusión por incumplimiento de los compromisos adquiridos al ingresar al programa. 19 Excluida del programa por renuncia unilateral mediante acta 2135 del 19 de septiembre de 2014. (Fl. 62, cuaderno 1). 20 Fl. 34, cuaderno de pruebas. 21 Informe de novedad incumplimiento de normas del 25 de enero de 2015. Fls. 45 a 47, cuaderno de pruebas. 5 1.10.5. La compañera permanente viajó a una de las zonas de riesgo sin autorización el 15 agosto de 201522. 1.11. El 6 de abril de 2015, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia reiteró por escrito al titular y su núcleo familiar las normas de convivencia al igual que el deber de acatar las medidas y recomendaciones de seguridad que tienen como propósito preservar sus vidas e integridad personal23. 1.12. El 18 de septiembre de 2015 los funcionarios de la Regional de Bucaramanga presentaron un informe de problemas de convivencia, radicado interno núm. 20151100075494, en el que se identificaron los siguientes antecedentes: 1.12.1. Dificultades de convivencia del núcleo familiar, “las cuales involucran inadecuada comunicación, definición de roles al interior del hogar y dificultad en la resolución de problemas” 24. 1.12.2. A raíz de ello, la familia fue remitida en dos ocasiones a orientación psicológica, la primera vez por la EPS (03/02/14) y la segunda vez al ICBF (28/7/15) 25. 1.12.3. El 15 de agosto de 2015 se brindó atención psicológica de urgencia por

idea súbita de renuncia al programa de la compañera permanente del titular, que había huido de la sede del programa hacia otra ciudad (dentro de la zona de riesgo indicada en el acta de protección), porque habrían ocurrido una serie de problemas familiares por la convivencia con la suegra que causan peleas entre la pareja. Posteriormente, la compañera permanente retornó tras su ausencia de dos días26. 1.12.4. El titular y su compañera permanente asistieron a citas acordadas con el ICBF los días 4 y 24 de agosto, en las que la entidad constató que existen dificultades en la relación de pareja caracterizada por comunicación inadecuada, violencia psicológica ejercida por el señor A hacia su compañera permanente27. Finalmente, anotó una mejoría en la relación de pareja, dejando constancia de los problemas entre las familiares del titular y la compañera permanente. 1.12.5. El ICBF recomendó en dos oportunidades (24 de agosto y 7 de septiembre de 2015) la reubicación de la abuela y tía paterna con el fin de evitar continuidad en las agresiones, lo cual puede constituirse en un factor de riesgo que puede desencadenar en primer parte abandono del programa con las posibles consecuencias que esto pueda tener y/o que el conflicto familiar se agudice28. 22 Informe de novedad incumplimiento de normas del 18 de agosto de 2015. Fls. 48-52, cuaderno de pruebas. 23 Fl. 25-27, cuaderno de pruebas. 24 Fl. 64, cuaderno 1. 25 Ídem. 26 Ídem.

27 Ídem. 28 Fl. 65, cuaderno 1. 6 1.12.6. El titular solicitó formalmente, a través de formato FGN-25-F-27 “que mi grupo familiar será dividido ya que es difícil la convivencia entre suegra y nuera y en el tiempo que llevamos en el programa no han tenido buena relación ni buena convivencia”. 1.12.7. En atención a lo anterior, el Programa citó a los protegidos a la Comisaria de Familia local, pero estos nos asistieron. El titular adujo que no estimaba necesaria la diligencia toda vez que junto con su compañera permanente estaban asistiendo a la ayuda psicológica del ICBF. De la exclusión del Programa. Con base en lo anterior, el 25 de septiembre de 2015, el demandante y su grupo familiar fueron retirados del Programa. Concretamente fundamentó la decisión en que “las conductas descritas afectan el desarrollo del Programa de Protección que se está ejecutando en beneficio del señor (A) y su grupo familiar, ya que los constantes episodios de violencia intrafamiliar es (sic) incompatible con el proceso protectivo” 29. Ello, debido a que han derivado en el incumplimiento de las obligaciones de los participantes consistentes en (i) reconocer y acatar que sus relaciones con el Programa tienen carácter de reserva; (ii) acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; (iii) no realizar conductas que irresponsablemente pongan en peligro su vida e integridad, su seguridad, la de su familia, la del Programa o la de la Fiscalía30. Adicionalmente, argumentó que contravinieron las normas de seguridad y convivencia31 que prohíben adoptar actitudes que inciten a la violencia en contra de

sí mismo y de otra persona. 1.13. A juicio del demandante, fue una decisión abrupta e injustificada32. 1.14. Dicha decisión le fue comunicada al actor por escrito el 26 de septiembre de

201533. No obstante, este se negó a firmar el acta de exclusión unilateral manifestando que no está de acuerdo con lo plasmado en ella34. 29 Fl. 68, cuaderno 1. 30 Ídem. 31 Fl. 66, cuaderno 1. La Fiscalía despachó que “se evidencia en las situaciones antes descritas que los integrantes del caso claramente contradicen los compromisos adquiridos con el Programa de Protección y Asistencia contenidos en el manual de convivencia página 33 numeral 11 Comportamiento en el contexto de protección, ‘el comportamiento adecuado en el contexto de protección, consiste en ejercer con responsabilidad sus derechos en el marco de las restricciones que la protección implica y cumplir con cada una de las normas de seguridad y convivencia, así como los demás compromisos consignados’”. 32 En la demanda de tutela sostiene que “el pasado mes de septiembre de manera abrupta y sin más razones recibo la noticia que ya no hacia parte del programa de protección de la fiscalía, dejándome a la deriva, sin trabajo y a mi suerte lo mismo que mi familia” (Fl.1, cuaderno 1); y, Acta de Exclusión Unilateral del 16 de abril de 2010, radicado 190556 (Fl. 61-69, cuaderno 1). 33 Fl.53-54, cuaderno de pruebas. 34 Fl. 39, cuaderno de pruebas. 7 1.15. El 28 de septiembre de 2015, el actor pidió a la entidad la revisión del retiro

indicando que: (i) el motivo señalado por el agente a cargo que fundamentó esa decisión es falso35, y (ii) la persistencia del riesgo en el que se encuentra36. 1.16. Con base en lo anterior, el señor A inició este proceso de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la vida, el trabajo y el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la accionada que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo se le reintegre, junto con su núcleo familiar, al programa de protección de testigos.

2. Trámite procesal.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 4 de noviembre de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, vinculó la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena como quiera que puede resultar afectada con las resultas del proceso.

3. Respuesta de la entidad demandada.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse demostrado la existencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. Para ello, refirió los antecedentes del Acta de exclusión unilateral del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación del demandante y su grupo familiar del 25 de septiembre de 2015. En ese sentido, primero, indicó que mediante acta del 16 de abril de 2010 incluyó al demandante en el programa de protección condicionada de testigos, en donde se estipularon las obligaciones de los

sujetos beneficiados y se dispuso una asistencia económica para los incorporados. Relató que la medida de protección concedida en un principio al señor A y su compañera permanente se extendió a su hermana junto con sus hijos. Este último fue retirado del programa por incumplimiento de los compromisos adquiridos el 25 de agosto de 2010. De igual modo, la medida de protección cobijó a la madre del demandante a partir del 31 diciembre de 2010. Esta fue excluida del programa por “graves trasgresiones a la normatividad legal y los compromisos adquiridos con el Programa”, mediante acta del 7 de marzo de 2011, y posteriormente reincorporada el 25 de agosto del mismo año. De otra parte, justificó la exclusión del Programa aduciendo que “las conductas asumidas por (el señor A) y su núcleo familiar, afectan el desarrollo del Programa de Protección, y por los constantes episodios de violencia intrafamiliar, siendo 35 La mujer solicitó a la Fiscalía desestimar la declaración del agente (…) respecto de una presunta agresión física en su contra por parte del señor A, por no ser cierta. (Fl. 13, cuaderno 1). 36 Fl.4-5, cuaderno 1. Solicitud del vinculado al programa de protección, radicado 20151100078024. 8 incompatible con el proceso de protección” 37, de conformidad con el numeral 9º del artículo 28 del Decreto Ley 016 de 201438 y en concordancia con el numeral 10 del artículo 4º de la Resolución 05101 de 200839. Ello en razón a las dificultades de convivencia, los antecedentes de la pareja protegida en materia de violencia

intrafamiliar, informes del ICBF que dan cuenta de la violencia psicológica ejercido por el protegido a su compañera permanente y la negativa de este a asistir a la comisaria de familia con su núcleo familiar. Aunado a lo anterior, se refirió a la autonomía e independencia de la entidad de evaluar el nivel de riesgo del solicitante y, a partir de ello vincular o no a una persona al Programa de Protección y Asistencia siempre que se encuentren acordes con las disposiciones vigentes a la decisión, lo cual es acorde a la jurisprudencia constitucional40.

4. Pruebas.

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: • Acta de Protección Condicionada Radicado 190556, respecto del señor A y su núcleo familiar (Fls.56-60, cuaderno 1) • Acta de Exclusión Unilateral del 16 de abril de 2010, radicado 190556 (Fl. 6169, cuaderno 1). • Informe de evaluación de amenaza y riesgo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, respecto del señor A y su núcleo familiar, del 28 de enero de 2016 (Fls. 67-81, cuaderno de pruebas). • Informe de evaluación de amenaza y riesgo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, respecto del señor A y su núcleo familiar, del 20 de abril de 2016 (Fls.87-96, cuaderno de pruebas).

II. Sentencias objeto de revisión.

1. Sentencia de primera instancia41. 37 Fl. 51, cuaderno 1. 38 Artículo 28. Dirección Nacional de Protección y Asistencia. “La Dirección Nacional de Protección y Asistencia

cumplirá las siguientes funciones: (…)9. Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá. con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso.” 39 Artículo 4o. “Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones: (…)10. Acta de compromisos. Es el documento suscrito por la Dirección del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación y la(s) persona(s) que se entiende(n) vinculada(s) al mismo, momento a partir del cual será(n) beneficiario(s) de medidas de protección. En el acta se indicarán entre otros aspectos la modalidad de la medida de seguridad que otorga el Programa de Protección, la(s) zona(s) de riesgo, las obligaciones asumidas por las partes y las causales de exclusión y terminación de compromisos. Así como los nombres e identificación de todos los integrantes del grupo familiar acogido y debe ser firmada en señal de consentir por todos los beneficiarios mayores de edad”. Nota de vigencia: Resolución derogada por el artículo 184 de la Resolución 1006 de 2016. 40 Citó las sentencias C-171 de 1993, T-532 de 1995 y T-184 de 2013. 41 En sentencia del 17 de noviembre de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado toda vez que no se tenía certeza que la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Protección de Testigos hubiera sido efectivamente

notificada del proceso de referencia, por lo que se le negó el derecho a la defensa. Se ordenó reponer la notificación y vinculación en debida forma. (Fls. 40-44, cuaderno 1). 9 En sentencia del 10 de diciembre de 201542, el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado. Valoró el alcance que tiene la protección del derecho a la vida en cabeza del estado a la luz de la sentencia T-183 de 2013. De su análisis concluyó que “las razones que prevalecen en punta a la permanencia de un testigo en dicho programa y del consecuente goce de los beneficios que de allí se desprenden, son de raigambre constitucional, puesto que se trata de una persona cuya vida ha sido efectivamente amenazada, al punto de haber sufrido un atentado, lo que informa del riesgo que cierne sobre el accionante y su familia, ante una eventual desprotección por parte del Estado”43. Con base en lo anterior, estimó que la prestación reclamada resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable.

2. Impugnación.

La Fiscalía General de la NaciónDirección Nacional de Protección y Asistencia apeló la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad.

3. Sentencia de segunda instancia.

En segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 15 de marzo de 201644, confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia debido a que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, contrariando lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591

de 199145. De otra parte, concluyó que la decisión de primera instancia podría dar a lugar a la permanencia indefinida del demandante y su grupo familiar en el referido programa aun cuando ya no sea necesaria. Por lo tanto, resalta el carácter transitorio de la orden de reintegro al Programa explicando que conservará su vigencia, sin perjuicio de la autonomía y facultad de la Fiscalía para ponderar los factores objetivos y subjetivos, y a partir de ello determinar si hay lugar a mantener la protección especial de los beneficiados.

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Decreto de pruebas.

Mediante auto del 20 de mayo de 2016, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y 42 Fls 71-81, cuaderno 1. 43 Fls.78-19, cuaderno 1. 44 Fls. 3-12, cuaderno 2. 45 “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

10 suficiente para: (i) determinar la persistencia del riesgo al que se encontraba expuesto el demandante al momento de ser protegido; las medidas de protección y asistencia46 que fueron dispuestas a favor del demandante durante la participación en el Programa de Protección Condicionada de Testigos; y, (ii) establecer de los elementos de juicio que tuvo en cuenta la Fiscalía para concluir que la conducta del demandante y de su núcleo familiar ponían en peligro el desarrollo del programa del que fueron desvinculados, mediante acta del 25 de septiembre de 2015 Por ello pidió la información correspondiente al la Fiscalía 5º Especializada de Cartagena y a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión. 2.1. Unidad de Fiscalías Especializadas de Cartagena47.

Expresó que la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad dejó de existir, razón por la cual los procesos que estaban a su cargo fueron reasignados por competencia a las Fiscalías 52 y 13 – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (rad. Núm. 130016001129200905405 y 130016001129200880650), la Fiscalía 1º Especializada de Cartagena (rad. Núm. 130016001128201007366) y la Fiscalía 12 Bacrim de Barranquilla (rad. Núm. 1300160011282200908564), a quienes informó del requerimiento. 2.2. Fiscalía General de la Nación48. En primer término, en lo atinente a las medidas de asistencia suplementarias

implementadas a favor del protegido y su núcleo familiar, la entidad certificó que se han destinado los recursos correspondientes a la atención de su vivienda, seguridad, alimentación salud y otras necesidades básicas de los protegidos, valores que han sido reajustados periódicamente. Enseguida, explicó que la decisión del retiro del titular y su familiar del Programa se basó principalmente en dos motivos: Por una parte, señaló múltiples incidentes49 pusieron en una situación de riesgo al programa porque una vez fuera del ámbito de protección del mismo, podían suministrar la ubicación de sus familiares, así como la identificación y seguimiento de los agentes a cargo del caso. Por otra parte, resaltó los hechos de violencia intrafamiliar, que a juicio de la entidad contraría la obligación de reserva. Los miembros de la familia acudieron a dependencias públicas “donde se lograba el conocimiento que tanto él (señor A) como su grupo familiar eran objeto de medida de seguridad, por parte del Programa de Protección y Asistencia”. 46 De acuerdo con lo dispuesto por lo capítulos V y X de la Resolución 0-5101 de 2008. 47 Fls. 29-30, cuaderno de pruebas. 48 Fls. 31105, cuaderno de pruebas. 49 Cfr. Hechos relacionados en el punto 1.10. 11 Mencionó que con posteriorid

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