🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T355-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T355-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-355/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela Esta Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del amparo en aquellos casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, estos son: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez

Referencia: Expediente T-6.657.299

Acción de tutela interpuesta por Dubys Belén Romero García en contra de la Alcaldía Municipal de Pivijay y Aguas del Magdalena.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay-Magdalena el 04 de octubre de 2017, revocado en sentencia del 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, dentro de la acción de tutela promovida por Dubys Belén Romero García en contra de la Alcaldía Municipal de Pivijay y Aguas del Magdalena S.A. ESP, en adelante Aguas del Magdalena. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 23 de marzo del 2018, proferido por la Sala de Selección Número Tres1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. La tutelante, Dubys Belén Romero García, informó que tiene 58 años de edad, es soltera, ama de casa, y convive con su hija quien provee el sustento del hogar. Además, están a cargo de la crianza de su sobrino Jesús Javier Hernández Castro de 7 años de edad.2.

2. Manifestó que la vivienda donde reside desde hace más de 20 años junto con su familia, presenta grietas causadas por las obras de adecuación de la red de alcantarillado municipal realizadas por la empresa Aguas del Magdalena3.

Afirmó la accionante, que en desarrollo de estas labores se hizo remoción del material que compone el suelo, esto debido a la necesidad de compactación del terreno y como consecuencia de esta intervención, la construcción de su vivienda comenzó a ceder, y se produjeron fisuras de 1 a 2 metros de longitud4.

3. Agregó la tutelante, que los daños comenzaron a aparecer 4 o 5 meses después de haber finalizado los trabajos de adecuación de la red de alcantarillado; que estos consistieron inicialmente en pequeñas fisuras, pero luego se hicieron grietas más grandes5. Sostuvo que en razón a lo anterior, hizo reparaciones en su vivienda tales como: (i) levantamiento de columnas de concreto armado, (ii) colocación de elementos de acero para que cumplieran la función de grapas, de tal manera que unieran las secciones separadas por la fisura, y (iii) relleno de las áreas con una mezcla de cemento. Sin embargo, los daños reaparecieron, y aunque se volvieron a contratar obras, estas no fueron efectivas para mitigar las fallas estructurales. En definitiva, manifestó que sigue comprometida la integridad de su familia6.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción

4. La tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y vida digna. En consecuencia, que se ordene la realización inmediata de las obras de adecuación de su vivienda, y el traslado de su familia, entre tanto se adelanten los trabajos de adecuación. Fundamentó 1 Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. El criterio que se tuvo en cuenta para su selección fue: “lucha contra la corrupción

(criterio complementario)”. 2 Declaración Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del Cuaderno 2. 3 Op cit. 4 Folio 1 del Cuaderno 1.

5 Declaración Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del Cuaderno 2. 6Folio 2 del Cuaderno 1. su pretensión en los fallos de tutela T-596 de 2012 y T-264 de 2016, entre otros, en los que se amparó el derecho a vivienda digna7.

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1 Alcaldía municipal de Pivijay

5. En primer lugar, expuso que los trabajos fueron realizados por Aguas del Magdalena y supervisados por la Gobernación del Magdalena, lo cual escapa a sus competencias. En segundo lugar, hizo saber que no tiene constancia de la situación fáctica referida por la accionante, y que de las pruebas aportadas no se puede determinar que exista un nexo causal entre la adecuación de la red de alcantarillado y el deterioro de la estructura de la vivienda. Por el contrario, puede constatarse con el Servicio Geológico Colombiano, que en los últimos 7 años el municipio de Pivijay ha sido epicentro de doce sismos8. En razón de lo anterior, la entidad territorial sostuvo que la acción no está llamada a prosperar, pues la tutelante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.

3.2 Aguas del Magdalena S.A. ESP.

6. La empresa Aguas del Magdalena S.A. ESP, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a los siguientes argumentos:10

7. Inexistencia de acción u omisión de Aguas del Magdalena SA ESP, que permita imputarle la vulneración de los derechos alegados por la accionante.

Al respecto señaló que no está demostrado que las obras por parte de Aguas del Magdalena afectaron la vivienda de la accionante –obras ejecutadas hace más de 7 años-. Advirtió que, por el contrario, la causa generadora de esa situación, ha sido la ocurrencia de más de 10 temblores de tierra en el municipio a partir del año 2012. Basó tal aseveración en un informe técnico en el que se concluyó: (i) que las grietas que presentan la mayoría de viviendas obedecen al sistema constructivo, pues estas carecen de cimentación, y (ii) las fallas sísmicas, en particular, una de magnitud Mw=3.6 a un radio menor de 40 Km del municipio de Pivijay, que magnificó la aparición de las grietas ocasionados por los procesos de expansión y contracción de los suelos arcillosos de Pivijay.

8. Falta de inmediatez de la acción de tutela. En relación con este aspecto, señaló que en el presente caso, las obras realizadas por Aguas del Magdalena, iniciaron el 31 de enero de 2011 y culminaron el 11 de julio de 2012, según fecha de recibo final de obra. El 17 de abril de 2012 la tutelante suscribió acta de recibo del inmueble, en la que se hizo saber que el inmueble se entregó en 7 Folios 2 al 6 del Cuaderno 1. 8 Folios 581 al 582 del Cuaderno 1. 9 Folios 578 al 580 del Cuaderno 1. 10 Folios 586 al 594 del Cuaderno 1. idénticas condiciones que las registradas en el inventario físico, previo al inicio

de la obra.

9. Improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, lo que pretende la accionante es el reconocimiento económico en la reparación de su vivienda, y para esto, el juez constitucional no puede reemplazar la competencia del juez ordinario, donde sí se pueden discutir los aspectos constitutivos de la responsabilidad: hecho, daño y nexo causal.

10. Ausencia de perjuicio irremediable. En tanto que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un daño irremediable, pues no existe un estudio que arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar. 3.3 Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA11. La Compañía Aseguradora solicitó que se declare improcedente la tutela y adicionalmente, su desvinculación del trámite de la misma. Para sustentar su petición, adujo las siguientes razones: (i) no existe orden de evacuación inmediata por parte del comité de riesgos o acta de autoridad competente que obligue el desalojo inmediato de la vivienda, como tampoco se cuenta con un estudio que arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar. Por tanto, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) el único facultado para reclamar alguna indemnización con cargo al contrato de seguro es el beneficiario de la póliza, Aguas del Magdalena; (iii) no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la compañía aseguradora a la tutelante, y

(iv) la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo para que la

accionante exija su derecho11. 3.4 Integrantes del Consorcio Pivijay 2010

12. Yamil Sabbagh Solano en su calidad de integrante del Consorcio Pivijay 2010, solicitó su desvinculación de la acción de tutela en razón a que el contrato fue liquidado el 5 de octubre de 2012, es decir 5 años antes de la causación de los supuestos daños objeto de tutela. Indicó, que existe constancia según la cual, el municipio recibió a satisfacción las obras intervenidas. Por lo tanto, el contrato se liquidó sin salvedad alguna que denotase falencias técnicas durante la ejecución, o daños pendientes por reparación. De manera adicional señaló que la tutela adolece de (i) improcedencia de la acción, (ii) inexistencia de peligro inminente, y (iii) falta de demostración de nexo parental entre la tutelante y el sobrino, respecto del cual afirma que convive con ella y se encuentra a su cargo12.

13. Orlando Bianchi Banfi, en su calidad de representante legal de la sociedad D&D S.A, miembro del liquidado consorcio Pivijay 2010, solicitó que sea desvinculado del trámite de tutela, por las mismas razones que expuso Yamil 11 Folios 457 al 464 del Cuaderno 1. 12 Folios 476-478 del Cuaderno 1.

Sabbagh Solano. Como argumentos adicionales señaló: (i) que la sentencia T264 de 2016 es inaplicable al presente caso, porque en dicho precedente se interpuso la acción a los 3 años de haberse terminado las labores por el Consorcio Pivijay, en cambio, la tutelante Dubys Belén Romero, interpuso la

acción 5 años después, lapso en el cual pudo haber interpuesto la acción civil de responsabilidad extracontractual o la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa13.

14. Luis Carlos Nader Muskus, actuando como representante legal de la sociedad Construcciones Namus S.A., integrante del liquidado Consorcio Pivijay 2010 se opuso a la vinculación de la sociedad que representa, con fundamento en argumentos similares a los presentados por las otras integrantes del Consorcio Pivijay 2010, y adicionalmente, llamó la atención sobre los

siguientes aspectos: (i) Transcurrieron más de 5 años desde el momento en que se suscribió el acta de recibo final, sin que se hubiese hecho alguna reclamación por la entidad contratante o por particulares afectados con ocasión de las obras ejecutadas. (ii) Las pretensiones de la tutela, están dirigidas contra las entidades estatales quienes tienen el deber constitucional de garantizar el derecho a la vivienda digna. (iii) Las obras ejecutadas, fueron trabajos de canalización en las vías públicas con profundidades que no superaron los dos metros y las excavaciones se realizaron con mano de obra y de manera excepcional con pequeñas máquinas excavadoras y compactadoras tipo “BobCat” y “Pajaritas”, y en general, maquinaria amarilla y volquetas convencionales. (iv) No está acreditada la existencia de sujetos de especial protección constitucional que residan en la vivienda (v) El concepto de falla estructural propio de la ingeniería civil, se refiere a un colapso en el cual la estructura se rompe en pedazos, y por tanto, la estructura deja de cumplir con su función de manera adecuada. Las

viviendas que se construyen sin estudios de suelo, sin cálculos estructurales y con malos cimientos, como la de la tutelante, causan que un edificio se hunda o se incline, alterándose la distribución de cargas en la estructura, lo que causa grietas en paredes, vigas o muros. Sin embargo, muchos de estos agrietamientos no alcanzan la connotación de estructurales, pues solo son fisuras de tipo estético. (vi) La Corte Constitucional con la sentencia T-264 de 2016 erró al concluir que la vivienda sufrió una “falla estructural” derivada de los 13 Folios 479-488 del Cuaderno 1. trabajos de acometida del alcantarillado sanitario realizado en el espacio público14.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1 Trámite de primera instancia

15. Dentro del trámite de tutela de primera instancia, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PivijayMagdalena, se presentó un informe pericial que arrojó como conclusión: (i) se observaron daños en la parte estructural de la vivienda, que generaron agrietamientos a nivel de plantillas y muros de la misma, lo que implica un riesgo alto para quienes habitan en la vivienda, y que se verificó que las fallas de inestabilidad del terreno se produjeron por la profundidad de las excavaciones realizadas para las infraestructuras municipales15.

16. Ese despacho judicial, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, decidió negar la tutela presentada, por falta de legitimación por activa. El juez llegó a tal conclusión, porque la tutelante no aportó medio probatorio

alguno que permitiera acreditar su derecho de disposición sobre el inmueble16.

17. La tutelante impugnó la decisión del juez de primera instancia, y, precisó, que si tiene la calidad de propietaria. Para acreditar tal condición, aportó una liquidación oficial del impuesto predial que se expidió a su nombre, y adicionalmente, dos declaraciones extraproceso, según las cuales la tutelante ha ejercido la posesión sobre el bien inmueble objeto de tutela17.

18. En sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, el 19 de septiembre de 2017, decretó la nulidad desde el auto admisorio de tutela, y ordenó la devolución del expediente al juez de primera instancia, para que vinculara dentro del trámite de la acción a las entidades:

D&D S.A, CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., SABBAGH SOLANO SAMIL18 y CONFIANZA CORPORATE SOLUTIONS19. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico.

19. En providencia de 04 de octubre de 2017, el juez de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela presentada por Dubys Belén Romero García y ordenó desvincular a D&S S.A., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A.,

SABBAGH SOLANO YAMIL Y CONFIANZA CORPORATE SOLUTIONS.

Estimó el despacho judicial, que no se cumplió con el requisito de 14 Folios 489 al 501 del Cuaderno 1.

15 Folios 245-246 del Cuaderno 1. 16 Folios 247-254 del Cuaderno 1. 17 Folios 396-413 del Cuaderno 1. 18 Folios 12 al 13 del Cuaderno 2. Estas empresas son las que integraban el Consorcio Pivijay 2010 que tuvo a su cargo la ejecución del contrato civil de obra No. CO-010-2010 cuyo objeto era la “Optimización y ampliación del sistema de alcantarillado sanitario etapa II del municipio Pivijay Magdalena” 19 Esta compañía aseguradora expidió las pólizas que ampararon el contrato civil de obra No. CO-010-2010. subsidiariedad de la tutela, toda vez que no se está en presencia de un supuesto de perjuicio irremediable y en consecuencia, los conflictos entre la tutelante y la parte accionada deberán ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo20. 4.2 Trámite de segunda instancia

20. Una vez proferido el fallo de primera instancia, los integrantes del liquidado Consorcio Pivijay 2010 remitieron con destino al proceso de tutela el acta de vivienda de fecha 21 de agosto de 201121, y el acta de entrega y recibo del inmueble suscrita el 17 de abril de 2012 entre la tutelante, el Consorcio Pivijay 2010 y el Interventor del contrato. En este último documento, se hizo constar que la tutelante recibió a satisfacción el inmueble y declaró que Aguas del Magdalena S.A. ESP y el Consorcio Pivijay 2010 se encuentran a paz y salvo “por concepto de daños ocasionados a su vivienda, dado que estos fueron

reparados o indemnizados en su totalidad”.22

21. El despacho de conocimiento, ordenó mediante Auto del 10 de noviembre de 2017, que se complementara el dictamen pericial rendido en el trámite de tutela. En consecuencia, el informe se adicionó con las siguientes observaciones: (i) descarta la posibilidad de que las grietas y fisuras sean causadas por evento natural, pues Pivijay está asentado sobre una zona sísmica baja. (ii) la maquinaria al momento de excavar ejerce presión sobre el suelo y esa presión se ve reflejada en la estructura del inmueble por el peso de la misma que asciende aproximadamente a 10 toneladas en un área de cuatro por cuatro, y como recomendación señaló: “Reforzar las cimentaciones con vigas de amarre en su totalidad, y para los muertos se sugiere colocarle columnetas en concreto armado con acero 1/2. También es conveniente resanar las grietas de muros y planillas ya que esas grietas han deteriorado parte de la cerámica, de los pañetes del estuco y pintura entre otros”23.

22. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en sentencia del 21 de noviembre de 2017, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar amparar el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante. Esta decisión se motivó en las siguientes consideraciones: (i) es procedente la acción, porque es ostensible la indefensión en la que se encuentra la accionante y su núcleo familiar, (ii) las pretensiones de la tutela, se dirigen a la reparación y protección

de la vivienda, más no al reconocimiento y pago de perjuicios, en razón a ello, la tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial que sea idóneo para la protección de su derecho, (iii) según el dictamen pericial, los daños ocasionados generan un riesgo a los habitantes de la vivienda, y además, las grietas y fisuras son producto de la inestabilidad del terreno generada por las excavaciones profundas con ocasión de los trabajos de optimización y ampliación del sistema 20 Folios 606 al 618 del Cuaderno 1. 21 Folios 56 al 60 del Cuaderno 2. 22 Folio 621 del Cuaderno 1. 23 Folios 90 al 97 del Cuaderno 2. de alcantarillado sanitario; (iv) con base en el acta de vecindad suscrita entre la parte accionada y la tutelante, se pudo determinar que la casa ubicada en la calle 17 No. 14-23 se encontraba en buen estado, previo al inicio de los trabajos ordenados por Aguas del Magdalena S.A., y (v) concluyó que a la tutelante se le sigue causando una seria afectación a su derecho, pues la accionada no ha realizado las reparaciones a su vivienda, condición que puede agravarse si se tiene en cuenta que la accionante sigue habitando el inmueble. De otra parte, este fallo utiliza como precedente jurisprudencial la sentencia T-264 de 2016 dictada por esta Corte24.

5. Actuaciones en sede de revisión

23. El 24 de abril de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador realizó llamada telefónica a la accionante, con el fin de que informara si se habían

adelantado las obras de adecuación de su vivienda y que fueron ordenadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. En respuesta a esta solicitud, la tutelante remitió, vía correo electrónico, el auto de 16 de marzo de 2018 proferido por el despacho judicial en mención, que resolvió abstenerse de imponer sanción, con ocasión del incidente de desacato presentado por la accionante25. Así mismo, remitió el acta de recibo de obras del 04 de mayo de 2018, suscrita por la empresa Aguas del Magdalena y la tutelante, en la cual se describen las labores adelantadas con ocasión de la reparación de la vivienda26.

24. De igual forma se remitió por parte de la Personería vía correo electrónico, copia del oficio en el cual se le comunica del auto de 30 de abril de 2018 que ordenó admitir el nuevo incidente de desacato presentado por la tutelante27.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

25. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

26. Le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial en aquellos casos en que se pretende el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna.

24 Folios 96 al 109 del Cuaderno 2. 25 Folios 16 al 17 del Cuaderno Principal de Revisión. 26 Folios 22 al 23 del Cuaderno Principal de Revisión. 27 Folio 18 al 21 del Cuaderno Principal de Revisión. De hacerlo, la Sala debe determinar el problema jurídico de fondo a resolver, de cara a la protección de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Legitimación en la causa

27. Con relación a este requisito28, de un parte, la tutelante es titular del derecho a la vivienda digna que alega como vulnerado. Por otra parte, Aguas del Magdalena S.A. ESP. es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la violación de sus garantías fundamentales. 3.3 Del requisito de subsidiariedad en los casos de amparo del derecho fundamental a la vivienda digna

28. En cuanto al carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, es de precisar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos

preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199129.

29. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y será el Estado el que fije las condiciones necesarias para su efectividad, además, este promoverá planes de vivienda de interés social que garanticen la efectividad del derecho. Sumado a lo anterior, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras, la Corte ha señalado que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo susceptible de protección a través de la acción de tutela. 28 Este requisito se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 29 Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto). Esta posición se ha fundamentado, entre otras30, en las obligaciones adquiridas por Colombia en la firma de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de constitucionalidad31, los cuales reconocen a la vivienda digna como un derecho humano. Además, al ser incorporados en el bloque de constitucionalidad, prevalecen en el orden interno, por lo cual amplían el catálogo de derechos constitucionales fundamentales, son criterio de interpretación del ordenamiento jurídico y parámetro de constitucionalidad.

30. Ahora bien, el reconocimiento del carácter iusfundamental o a la vivienda digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la protección de cualquier faceta o prestación concreta de este derecho, siempre resulte procedente la acción de tutela. En relación con el derecho a la vivienda digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, económico y cultural,

esta Sala considera que su amparo excepcional a través de la acción de tutela exige que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneración o amenaza del derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este análisis, determine si esta acción resulta procedente en el caso concreto32.

31. En ese orden de ideas, en relación con la vulneración del derecho a la vivienda digna, la procedencia de la acción de tutela debe valorarse de acuerdo con las “condiciones jurídico - materiales del caso en concreto”33. Por ejemplo, esta Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del amparo en aquellos casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, estos son: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial 30 Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. “Además de este criterio formal, el carácter de derecho fundamental autónomo de la vivienda digna, como el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del mínimo existencial y, por lo tanto, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (ii) las connaturales

facetas o prestaciones concretas, negativas y positivas, que se desprenden de todos los derechos, tanto los civiles y políticos, como los sociales, económicos y culturales; (iii) la textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan precisión por parte del Legislador y la administración; y, finalmente, (iv) la distinción entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protección, de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que sea o no susceptible de protección por medio de la acción de tutela.” 31 Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna: párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). 32 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. 33 Ibídem.

2014. 33 Ibídem. de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.”34

32. De acuerdo con lo anterior, si la Corte ha fijado estos requisitos para casos de vivienda digna que revisten una situación fáctica de mayor gravedad, con mayor razón, resulta razonable que en el presente asunto se verifique la acreditación de tales condiciones.

33. En relación con la primera condición: inminencia del peligro, según las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que no se acredita. El contrato suscrito entre el Consorcio Pivijay 2010 y Aguas del Magdalena se desarrolló entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, y se liquidó el 05 de octubre de 2012. El 17 de abril de 2012 se suscribió acta de entrega y recibo del inmueble entre la accionante y el Consorcio Pivijay 2010. Por tanto, toda la intervención y actividad constructiva se desarrolló antes del 30 de abril de 2012, y según la tutelante los daños comenzaron a presentarse 4 o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...