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CC - T355-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T355-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-355/21

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (...) la autoridad accionada le corrió traslado del escrito de acusación... De esta manera, de conformidad con el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, se interrumpió la prescripción de la acción penal. DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congestión judicial no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer estos derechos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos MORA JUDICIAL-Definición

Sentencia T-355/21

Referencia: Expediente T-8.241.861

Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la

Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 23 de octubre de 2020 y el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

I. Antecedentes

1. La empresa Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A (en adelante Bodytech S.A.), por medio de su representante legal, promovió una acción de tutela contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Lo anterior porque la Fiscalía ha tardado más de nueve años en dar por terminada la etapa de investigación dentro del proceso penal adelantado por la accionante, en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez, por el delito de hurto agravado por la confianza. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes

1. Hechos

2. En el mes de octubre del año 2011, la empresa Bodytech S.A. denunció al señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez por el delito de hurto agravado por la confianza. Según la accionante, el denunciado se desempeñaba como auxiliar contable desde el año 2006 en la empresa Bodytech S.A. Desde su cargo, el procesado presuntamente creó pagos inexistentes a proveedores.

Para ello utilizó su número de cédula y sus cuentas bancarias personales. El mencionado trabajador, aparentemente, se apoderó de la suma de trescientos cincuenta y nueve millones seiscientos setenta mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($359.670.154)1.

3. Inicialmente la investigación (radicado 110016000049201117603) le correspondió a la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá. Dicho ente recaudó diferentes elementos materiales probatorios. El 2 de agosto de 2018, el proceso fue reasignado y le correspondió a la Fiscalía 8 Especializada

(Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá2.

4. La empresa denunciante le solicitó a la Fiscalía celeridad procesal. Por lo tanto, la Fiscalía actualizó el arraigo del señor Gómez Rodríguez y el 12 de 1 Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 1. 2 Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 2. noviembre de 2019 convocó a una audiencia de conciliación que resultó fallida.

5. El accionante expuso que, después de ello y a través de correos electrónicos enviados el 12 de mayo y el 6 de julio de 2020, le solicitó a la

Fiscalía que realizara el traslado del escrito de acusación o que tomara la decisión que correspondiera3. Sin embargo, el ente acusador guardó silencio.

6. El actor expuso que, después de casi nueve años, no se ha logrado culminar la etapa de indagación por parte de la Fiscalía y que el proceso se encuentra a punto de prescribir.

7. El 25 de septiembre de 2020, el demandante acudió al trámite constitucional para que se protegieran los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la empresa. El actor solicitó que se ordenara a la Fiscalía accionada que “realice las actuaciones a que haya lugar y cumpla con su obligación de ejercer una pronta y eficaz justicia dentro del proceso penal que se viene adelantando y evite la prescripción y la vulneración de los derechos de verdad justicia y reparación”4.

2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

8. Mediante auto del 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la accionada5.

9. La fiscal octava especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá informó que, debido a una reestructuración interna, el 2 de agosto de 2018 recibió la carpeta identificada con el número de radicado

1100160000492011176036. La fiscal refirió que la Fiscalía 150 Seccional 3 Expediente digital. Archivo 0.3 Anexos.pdf. 4 Expediente digital. Archivo DEMANDA.pdf. folio 8.

5 Expediente digital. Archivo 5. Auto avoque y oficios Bodytech S. A. vs F8Esp.pdf. 6 Expediente digital. Archivo RESPUESTA.pdf. conoció el trámite y emitió las distintas órdenes a policía judicial, a tal punto que el 20 de marzo de 2014 solicitó audiencia de formulación de imputación. Dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de la defensa.

10. La accionada informó que el 13 de febrero de 2019 reiteró las órdenes que no contaban con respuesta y solicitó plena identidad, antecedentes y arraigo del procesado. La fiscal expuso que el 12 de noviembre de 2019 citó a conciliación con resultados negativos. La funcionaria argumentó que ese despacho revisaba diariamente el correo institucional sin que hubiera recibido petición del accionante; de manera que no existía ningún requerimiento pendiente. Asimismo, la fiscal advirtió que, si bien la Fiscalía era una sola institución, solamente después de siete años de la denuncia recibió el asunto y, pese a que le fueron entregadas más de tres mil carpetas, emitió ordenes a la policía judicial el 13 de febrero de 2019. En consecuencia, considera que no es cierto que no haya realizado actuaciones. Finalmente indicó que, pese a la alta carga laboral con la que cuenta, ha tratado de adelantar en lo posible las indagaciones7.

3. Sentencias objeto de revisión

11. Primera instancia. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido. El a quo consideró que no había certeza sobre la entrega

de la solicitud a la Fiscalía. No obstante, dado que en el transcurso del trámite le fue puesta en conocimiento tal petición a la Fiscalía, instó a ese despacho para que, dentro del término legal la contestara, y de ser el caso, tuviera en cuenta el apremio que significa la eventual prescripción de la acción penal.

12. Impugnación. La apoderada de la parte demandante impugnó la anterior decisión. Con tal propósito, expuso que independientemente de que la Fiscalía hubiera o no recibido la solicitud, lo cierto es que existía una mora judicial injustificada evidente. Esta transgredía los derechos de la afectada al no emitir una decisión de fondo que definiera el asunto8. 7 Expediente digital. Archivo RESPUESTA.pdf, folio 3

8 Expediente digital. Archivo IMPUGNACION.pdf

13. Segunda instancia. En providencia del 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada9. El Ad quem señaló que -si bien se advertía que había transcurrido un notable tiempo desde que se presentó la denunciano era posible afirmar que ello obedeciera al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la fiscal 8 especializada. Lo anterior porque la causa fundamental era la congestión en los diferentes despachos judiciales del país. Estos no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor a cargo.

4. Pruebas que obran en el expediente10

14. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a

continuación: i) copia de la denuncia presentada por Bodytech S.A.11; ii) copia del certificado de existencia y representación legal de Bodytech S.A.12; iii) copia de los correos electrónicos enviados a la Fiscalía13 y iv) copia del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía14.

5. Actuaciones en sede de revisión

15. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete (integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 13 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador -en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de 9 Expediente digital. Archivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf 10 Las pruebas a las que se hace referencia son aquellas con las que se contaba antes del decreto de pruebas por parte de la Corte. 11 Expediente digital. Archivo 3. Denuncia.pdf 12 Expediente digital. Archivo 0.4 Anexos.pdf 13 Expediente digital. Archivo 0.3 Anexos.pdf 14 Expediente digital. Archivo 0.2 Anexos.pdf revisiónordenó la vinculación del fiscal general de la Nación y de la directora seccional de Fiscalías de Bogotá. Además, les corrió traslado para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada. En dicho auto se decretaron las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el

despacho solicitó lo siguiente:

16. A la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) ¿ de Bogotá que informara: i) cuál es el estado actual del proceso radicado 110016000049201117603?; ii) ¿qué actuaciones ha realizado la Fiscalía desde el momento en que se recibió la denuncia?; iii) las razones por las cuales no se ha corrido traslado del escrito de acusación o se ha tomado alguna decisión al respecto; y iv) si ha comunicado a las autoridades competentes el estado de congestión del despacho, o si ha solicitado medidas de descongestión.

17. Al fiscal general de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que informaran: i) ¿conocen la situación descrita por la Fiscal 8

Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) ?; ii) ¿cuál es el estado de represamiento de las investigaciones que adelanta la Fiscalía a nivel nacional?; iii) ¿existe alguna estrategia de descongestión en las diferentes Fiscalías?; iv) ¿cuáles son las razones que se han identificado en la situación de congestión judicial manifestada por la accionada en la respuesta del trámite de tutela?; y v) entre las razones identificadas en la situación de congestión judicial anteriormente descrita: ¿alguna obedece a causas estructurales?.

18. Mediante respuesta recibida el 20 de agosto de 2020, la fiscal 8 especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá informó que el 28 de mayo de 2021 fue reubicada. En dicho despacho se encontraban 1990 carpetas, algunas desde el año 2005. La fiscal aseguró que desde su reubicación ha tramitado 55 carpetas. Respecto al expediente

110016000049201117603 expuso que, según Sistema Penal Oral Acusatorio (en adelante SPOA), el proceso se encuentra activo en la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá en etapa de juicio desde el 19 de marzo de 2021. Este le fue asignado al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

19. La funcionaria aseguró que desconoce las actuaciones realizadas por sus homólogos porque no cuenta con acceso al expediente. Refirió además que por medio del coordinador de la unidad se adelantan jornadas de descongestión.

20. En un escrito separado enviado a la Corte el 20 de agosto de 2021, la fiscal 8 especializada manifestó que en la Fiscalía se presentan reubicaciones de fiscales de manera arbitraria. Estas generan un atraso en el aparato judicial.

La funcionaria aseguró que dichas decisiones provienen de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y que la mayoría de los fiscales especializados de Bogotá se encuentran inconformes porque han tenido que suspender los procesos que adelantaban de manera exitosa.

21. Mediante respuesta recibida el 20 de agosto de 2021, el director seccional de Fiscalías de Bogotá encargado manifestó que, según el registro en el SPOA, la noticia criminal No 110016000049201117603 actualmente se encuentra en etapa procesal de juicio y a cargo de la Fiscalía 130 delegada ante Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Juicios. La mencionada autoridad informó que, desde el 2 de marzo de 2021, se realizó la anotación sobre el traslado del escrito de acusación al señor Nilson Lamuel Gómez

Rodríguez. Posteriormente se convocó a la audiencia de verificación de allanamiento para el 9 de junio de 2021.

22. El director expuso que, mediante la Resolución No 0-2418 de 2017, se determinaron los parámetros para la aplicación del procedimiento abreviado en cada dirección seccional. De acuerdo con la estructura funcional, se crearon unidades y grupos de trabajo en cada seccional, se establecieron lineamientos para el enrutamiento inicial estratégico de los casos, la distribución de la carga de trabajo y de los recursos de personal, la aplicación de la política de intervención temprana de entradas, los criterios de priorización y la preparación y descongestión de la carga activa de procedimiento penal especial abreviado.

23. La Dirección Seccional de Bogotá dio aplicación a lo ordenado por el fiscal general de la Nación, para lo que expidió la Resolución No 001193 del 21 de junio de 2018, modificada por la Resolución No 001793 del 11 de septiembre de 2018. Dichas resoluciones dieron lugar a la modificación de la estructura funcional y administrativa con la que se desarrollaba su función.

Esto originó la redistribución de carga laboral, como ocurrió para el caso de la noticia criminal No 110016000049201117603.

24. El director indicó que la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado quedó asignada al equipo de “Intervención Tardía años 2005 a 2012, inclusive hasta el traslado del escrito de acusación radicado en el Centro de Servicios Judiciales”. Este objetivo llevó a que, en la redistribución de noticias criminales, le correspondiera en asignación el proceso en cuestión.

El funcionario informó que el proceso se encuentra pendiente la programación de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.

25. Dicho funcionario presentó el registro estadístico de asignación de noticias criminales en diferentes temas con el fin de establecer los niveles de entradas y salidas que reflejan la gestión de las Fiscalías de la Dirección Seccional Bogotá desde el momento de redistribución de las noticias criminales.

26. El director expuso que los fiscales adscritos al equipo de intervención tardía son los encargados de impulsar las noticias criminales que datan de años anteriores y que aún no cuentan con decisión. Dichos fiscales deben ofrecer descongestión y evitar la prescripción de los casos. Las demás unidades de la Dirección Seccional de Bogotá también cuentan con fiscales designados para descongestión.

27. En atención a las respuestas recibidas y en aras de integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión, mediante Auto del 1 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la Fiscalía 130 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Unidad de Juicios) de Bogotá y le corrió traslado para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. En dicho auto, el despacho le solicitó a la Fiscalía que informara: i) ¿Cuál es el estado actual del proceso radicado 110016000049201117603?; ii) ¿qué actuaciones ha realizado la Fiscalía desde el momento en que se recibió la denuncia?; iii) si el despacho se encuentra en estado de congestión y iv) si ha solicitado medidas de descongestión.

28. El 8 de septiembre de 2021 se recibió respuesta de la fiscal 130. Dicha

funcionaria aclaró que se encuentra adscrita al “Grupo de Investigación y Judicialización, Equipo de Trabajo de Juicios del Sistema Penal Oral Acusatorio”. La fiscal indicó que el expediente le fue asignado el 24 de marzo de 2021. Aseguró que el proceso se encuentra en etapa de juicio bajo el trámite de procedimiento abreviado y con aceptación de cargos, pendiente de que se fije nueva fecha para realizar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Finalmente, la funcionaria manifestó que no ha tenido la necesidad de solicitar las medidas de descongestión porque tiene a su cargo 174 procesos en etapa de juicio.

II. Consideraciones de la Sala

29. Procede la Corte a referirse sobre su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión.

1. Competencia

30. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión

31. La empresa Bodytech S.A. promovió una acción de tutela contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Lo anterior porque la Fiscalía ha tardado más de nueve años en correr traslado al escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra del señor Nilson Lamuel Gómez Rodríguez por el delito de hurto agravado por la confianza.

32. En vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión analizar si la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a la dilación para correr traslado del escrito de acusación o para adoptar una decisión definitiva en el proceso radicado 110016000049201117603.

33. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: la carencia actual de objeto (sección 3); ii) la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas o mora judicial (sección 4); iii) la necesidad de aplicar un juicio o test del plazo razonable (sección 5); y iv) el análisis del caso concreto (sección 6).

3. La carencia actual de objeto

34. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción, lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.

35. Según la reiterada jurisprudencia constitucional15, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes supuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo

constitucional.

36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

37. De otro lado, el hecho superado supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) 15 Sentencias SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-286 de 2020, SU-522 de 2019, T-255 de 2019, T-038 de 2019 y T-149 de 2018. efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

38. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.

39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia

actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

40. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

41. El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto, ya sea por daño consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En el evento de que no se llegue a presentar una carencia actual de objeto, le corresponderá a esta Sala analizar si, en el presente caso, la autoridad judicial incurrió en mora. A esos efectos, se expondrá la jurisprudencia constitucional sobre las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales.

4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora

judicial

42. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

43. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad16. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley17.

44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”18. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”19. Asimismo, este tribunal

determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios 16 Sentencia C-426 de 2002. 17 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 18 Ibíd. 19 Sentencia T-052 de 2018. a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 20 . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales21. Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”22.

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional 23 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada24. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial25. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen26.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupará la Sala en la siguiente sección.

5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso27 20 Ibíd. 21 Sentencia SU-394 de 2016. 22 Ibíd. 23 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 24 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 25 Sentencia T-441 de 2020. 26 Ibíd. 27 Sentencia T-099 de 2021.

49. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un proceso penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes28. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enfático en varios aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como razonables largos períodos de estancamiento del procedimiento29; ii) el artículo 6.1 de la Convención Europea impone a los Estados la obligación de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos30; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situación31 y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del Tribunal Europeo32.

50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal33: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto34; ii) la actividad procesal 28 TEDH. Asunto Pélissier y Sassi vs. Francia. Sentencia 22444/94 del 25 de marzo de 1999, párr. 67.

Además, en Asunto Pedersen y Baadsgaard vs. Dinamarca. Sentencia 49017 del 19 de junio de 2003, párr.

45. También, revisar Asunto König vs. Alemania, op. cit, párr. 99; Asunto Neumeister vs. Austria, op. cit, párr. 21 y Asunto Ringeisen vs. Austria, op. cit, párr. 110. 29 TEDH. Asunto Adoletta y otros vs. Italia. Sentencias 13978/88, 14236/88 y 14237/88, párr. 17. 30 TEDH. Asunto Abdoella vs. Países Bajos. Sentencia 12728/87 del 25 de noviembre de 1992, párr. 24.

También en Asunto Dobbertin vs. Francia. Sentencia 13089/87 del 25 de febrero de 1993, párr. 44. 31 TEDH. Asunto Milasi vs. Italia. Sentencia 10527/83 del 25 de junio de 1987, párr. 18. También en Asunto Baggetta vs. Italia. Sentencia 10256/83 del 25 de junio de 1987, párr. 23.

32 TEDH. Eckle vs. Alemania. Sentencia 8130/78 del 15 de julio de 1982. párr. 92. 33 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196. 34 Para estudiar la complejidad del asunto se debe: a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jurídicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de difícil obtención, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuación; d) la del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación35. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales36. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en e

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