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CC - T355-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T355-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-355 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.901.958

Acción de tutela formulada por Sara contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Salud total EPS Procedencia: Tribunal Superior de Montería Asunto: Acceso a la financiación excepcional y parcial de tratamiento de fertilización in vitro con cargo a recursos públicos

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por el Tribunal Superior de Montería el 18 de julio de 2023, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería el 24 de octubre de 2023, en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la alegada vulneración de los derechos reproductivos y a la salud de la accionante. Por tal motivo, expondrá elementos de su historia clínica que están sometidos a reserva, así como algunos aspectos relacionados con su intimidad. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación

que de ella se haga, el nombre de la persona demandante, su compañero Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. permanente y demás datos que permitan identificarle. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de esta corporación1. Síntesis de la decisión

1. Problema abordado. En esta oportunidad, la Sala estudió el caso de una mujer que desea acceder al tratamiento de fertilización in vitro, con la finalidad de tener hijos. La accionante afirmó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Salud Total EPS vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto, al momento de determinar su capacidad económica, le impusieron un costo elevado al mencionado procedimiento de reproducción asistida. La demandante alegó que no contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de este tratamiento. Por tal razón, solicitó que se ordenara a la ADRES asumir el costo total de este servicio médico.

2. Metodología empleada. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Sala encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela. Luego, abordó los siguientes puntos: (i) el contenido de los derechos reproductivos. Sobre el particular, destacó la importancia del derecho a la autodeterminación y el acceso a servicios de salud reproductiva, así como los deberes que tiene el Estado de eliminar barreras que dificulten el acceso a estos servicios; (ii) las reglas sobre el acceso a los tratamientos de fertilización in vitro. En este punto, recordó los lineamientos que decantó esta corporación respecto a los requisitos de edad,

condiciones de salud, capacidad económica y número máximo de ciclos por tratamiento; y (iii) la financiación parcial y excepcional de los tratamientos de reproducción asistida, con cargo a los recursos públicos. Al respecto, indicó que solamente cuando se pruebe que existe una vulneración a las garantías fundamentales de las personas que desean acceder a dichos tratamientos, es posible obtener una financiación parcial con cargo a los recursos públicos.

3. Abordaje del caso concreto. A partir de las pruebas recabadas, la Sala encontró acreditados los requisitos de que trata el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, por parte de la accionante, para acceder al tratamiento de fertilización in vitro. Concluyó que la metodología de la ADRES para determinar el monto económico que la demandante debía sufragar no tuvo en cuenta el costo real del tratamiento ni aquellos servicios y exámenes médicos que deben ser financiados con cargo al PBSUPC, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

Además, evidenció que la mencionada autoridad desconoció el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad que deben ser atendidos al momento de establecer la capacidad económica de los solicitantes. La entidad no valoró algunos gastos de la pareja que están relacionados con la garantía de su derecho al mínimo vital. Tampoco tuvo en cuenta los esfuerzos económicos que aquella había hecho en el pasado para quedar en embarazo, lo que, a juicio de la Sala, afecta el principio de proporcionalidad. 1 Dicho documento señala: «se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su

historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica». Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

4. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala ordenó a Salud Total EPS que expidiera un dictamen médico actual que tenga en cuenta la edad y las condiciones de salud de la actora. Además, ordenó a la ADRES que, al momento de determinar la capacidad económica de la pareja, tuviera en cuenta el costo del tratamiento y los gastos mensuales en que aquellos incurren para garantizar su derecho al mínimo vital. Asimismo, le advirtió que, en adelante, emplee una metodología que tenga en cuenta los factores a los que hizo referencia la providencia en la parte motiva. También, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social para que reglamentara el acceso a los tratamientos de reproducción asistida. Por último, ofició a la Procuraduría General de la Nación para que acompañara el cumplimiento del fallo.

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones

5. Situación de la accionante. Sara está afiliada al régimen contributivo de Salud Total EPS. Afirma haber sido diagnosticada con «infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio»2. A pesar de esta condición, manifiesta que desea «concebir un hijo y tener familia»3.

6. Necesidad del procedimiento de fertilización in vitro. Debido a los problemas que tiene para concebir de forma natural, los profesionales de la salud determinaron que la accionante debía someterse al procedimiento de fertilización in vitro con «óvulos donados y semen propio».

7. Solicitud a la EPS. La demandante solicitó a Salud Total EPS la práctica del mencionado procedimiento. En un primer momento, aquel le fue negado porque, según la EPS, no está cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (PBS).

Por tal razón, la accionante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. En tal decisión, la autoridad judicial ordenó la práctica del mencionado procedimiento.

8. El costo económico del tratamiento. Salud Total EPS afirmó que el costo de los servicios médicos causados por el servicio solicitado debía ser determinado por la ADRES, puesto que aquellos no están cubiertos por el PBS. En tal sentido, la EPS y la usuaria deben realizar un «pago compartido»4 para la práctica de la fertilización in vitro.

9. El concepto de la ADRES. En un documento denominado Concepto de Capacidad Económica n.° 055 de 2023, la ADRES concluyó que la accionante y su pareja tienen la capacidad para pagar el valor de hasta $39’994.120 para la práctica del tratamiento médico. Contra esta determinación, la accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que no tenía la capacidad para sufragar ese costo. Mediante resolución del 13 de junio de 2023, la ADRES 2 Ver expediente digital. Escrito de tutela., p. 1.

3 Ib. 4 Ib. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. resolvió el recurso presentado. En dicho acto administrativo, la entidad determinó que la pareja podría pagar la suma de $19’051.408 por el mencionado

servicio médico, por lo que correspondería al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) asumir la suma de $15’519.518.

10. Situación económica de la demandante. La accionante manifiesta que no tiene los recursos económicos para pagar el costo señalado por la ADRES.

Afirma que es «una simple persona asalariada»5, y su compañero permanente es una persona que trabaja como independiente en el transporte de mercancías. Señala que, en algunas ocasiones, aquel no puede trabajar, debido a los daños que ocasionalmente presenta su vehículo. Asegura que tendría que vender su casa o recurrir a un préstamo para pagar el costo del tratamiento. A su modo de ver, asumir este costo podría traer perjuicios económicos a largo plazo, que le impedirían «suministrar las condiciones y medio[s] necesarios de subsistencia al hijo que logre concebir»6.

11. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a «tener [una] familia, a la dignidad humana y [a la] procreación»7. Pide que se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios médicos por concepto del tratamiento fertilización in vitro y que la EPS preste los servicios médicos requeridos.

Actuaciones procesales en sede de tutela

12. Auto que avocó conocimiento y que decretó pruebas. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería admitió la acción 8 de tutela . Otorgó a las entidades demandadas el término de dos días para que

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El 23 de octubre siguiente, decretó como prueba de oficio el «interrogatorio de parte»9 de la accionante, con el fin de escucharla «sobre hechos relevantes de interés para el fallo»10. Respuesta de las entidades accionadas 11

13. ADRES . La entidad afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para anular las decisiones administrativas cuestionadas. Aclaró que, contrario a lo señalado por la demandante, no ha definido que la EPS deba asumir el valor de $15’519.518, por cuanto el valor del procedimiento médico no es definido por aquella, sino por la IPS que lleve a cabo el servicio. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante puesto que el concepto de capacidad económica fue emitido conforme a la documentación aportada por la pareja. En concreto, señaló que la metodología con la que definió el valor a ser asumido por la pareja tuvo en cuenta los gastos elementales en cabeza del hogar 5 Ib., p. 3. 6 Ib., p. 3. 7 Ib., p. 5. 8 Ver expediente digital. Auto que avoca conocimiento. 9 Ver expediente digital. Auto que decreta pruebas. 10 Ib. 11 Ver expediente digital. Respuesta de la ADRES en primera instancia.

Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. para garantizar su mínimo vital. Refirió que descartó conceptos de egresos como créditos de libre inversión, préstamos y afines porque «aquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la órbita de[l] mencionado

derecho»12. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo. 13

14. Salud Total EPS . Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para acceder al procedimiento de fertilización in vitro, la empresa manifestó que autorizó a la accionante un ciclo del mencionado procedimiento con óvulos donados y semen propio. De acuerdo con la cotización efectuada por la IPS Profamilia, aquel tiene un costo de $34’570.926, de los cuales la pareja debe aportar $19’051.408, de acuerdo con el concepto de capacidad económica dictado por la ADRES. Indicó que ha prestado los servicios de salud requeridos y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

14

15. Audiencia de «interrogatorio de parte» a la accionante . En la diligencia judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, la demandante manifestó que, desde el 2006, se ha sometido a distintos procedimientos médicos con el fin de quedar embarazada. Sin embargo, aquellos no dieron el resultado esperado. Refirió que ha invertido más de $30’000.000 en este asunto, puesto que, en algunas ocasiones, ha acudido a profesionales de la salud de carácter privado. Por tal razón, adujo que actualmente no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo del procedimiento de fertilización in vitro. Indicó que es consciente de que su edad representa un alto riesgo para su embarazo; no obstante, puso de presente que esto ha sido consecuencia de la dilatación que ha tenido su solicitud durante

tanto tiempo. Por último, aseguró que desea tener hijos propios y que, por ese motivo, descartó el proceso de adopción. Decisiones objeto de revisión 15

16. Sentencia de primera instancia . El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales «a tener familia, a la dignidad humana y [a la] procreación»16 de la accionante. En consecuencia, ordenó a la ADRES cubrir la totalidad del costo del tratamiento de fertilización in vitro. También, ordenó a Salud Total EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, prestara los servicios médicos requeridos a la demandante para la práctica del mencionado procedimiento. Consideró que ni la accionante ni su pareja tiene la capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento.

Argumentó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que aquella debe pagar tres créditos con distintas entidades bancarias, por lo que es evidente que únicamente dispone de la suma de $512.983 mensuales. 12 Ib., p. 5. 13 Ver expediente digital. Respuesta de Salud Total EPS. 14 Ver expediente digital. Audiencia de «interrogatorio de parte». 15 Ver expediente digital. Sentencia de primera instancia. 16 Ib., p. 7. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17

17. Impugnación . La ADRES solicitó revocar la anterior decisión. Expresó que la Corte ha señalado que, en los tratamientos de fertilización in vitro, la carga económica debe ser compartida entre el usuario y el SGSSS. Indicó que

dicho tratamiento está excluido del PBS debido a su alto costo. Por esta razón, emitió el concepto de capacidad económica de la accionante, conforme a la metodología previamente establecida por la entidad y de acuerdo con la documentación aportada por la demandante. Adujo que el juez no tiene competencia para asumir que la accionante carece de capacidad económica, ya que este asunto le corresponde determinarlo exclusivamente a la ADRES, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020. 18

18. Sentencia de segunda instancia . El 30 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

Argumentó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de la capacidad económica de la accionante y su pareja debe ser rigurosa. Encontró que el juez de primera instancia no señaló las razones por las cuales debía tenerse en cuenta los préstamos adeudados por la demandante. En criterio de esta autoridad judicial, tal consideración no es válida, en la medida en que la accionante no demostró la totalidad de sus egresos. Además, aseguró que la demandante pertenece al régimen contributivo, lo que demanda una exigencia mayor para el análisis de la mencionada capacidad económica. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

19. Auto de selección. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta corporación eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de revisión19. El 15 de abril siguiente, la Secretaría

General remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, para que se encargara de la sustanciación de la decisión20. 21

20. Decreto oficioso de pruebas . El 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) la situación económica de la demandante; (ii) el estado de salud actual de la accionante y su afiliación al sistema de seguridad social en salud; (iii) los factores tenidos en cuenta para determinar la capacidad económica de la accionante; y (iv) los procedimientos médicos realizados a la accionante para tratar su diagnóstico de «infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio». Para tal efecto, ofició a la accionante, a la ADRES, a Salud Total EPS, y al Ministerio de Salud y Protección Social. 17 Ver expediente digital. Escrito de impugnación. 18 Ver expediente digital. Sentencia de segunda instancia. 19 Auto del 22 de marzo de 2024 dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. 20 Constancia del 15 de abril de 2024 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 21 Auto del 30 de mayo de 2024, dictado por la magistrada sustanciadora.

Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Contestación de las personas y entidades oficiadas Respuesta de Sara

21. La composición de su familia. La accionante informó que su núcleo familiar está constituido por ella y su compañero permanente. Afirmó que convive en unión libre con aquel desde hace siete años en casa propia y que, a la fecha, no

han podido tener hijos. También, refirió que tiene a cargo a su madre «ya que ella se separó de [su] padre hace más de 20 años»22.

22. Condiciones socioeconómicas de la demandante y su familia. De acuerdo con el escrito, la actora es directora comercial y de cartera en la empresa Lagobo Distribuciones SAS. Sus ingresos mensuales oscilan entre $2’800.000 y $3’500.000. Su compañero permanente «aporta algunas veces con el salario mínimo y en otras ocasiones con menos del salario mínimo»23. Sobre este punto, indicó que «en algunas ocasiones él ha quedado sin trabajo y ha entrado a depender de [sus] ingresos»24. Manifestó que destinan sus ganancias a cubrir sus necesidades de alimentación, servicios públicos, vestido, transporte, medicinas, entre otras. Aseguró que debe destinar, de manera mensual, las siguientes sumas de dinero para pagar sus obligaciones financieras: (i) $998.000 para pagar un crédito hipotecario con el Banco Davivienda; (ii) $2’300.000 con el Banco Davivienda para sufragar un crédito de libre inversión; y (iii) $1’800.000 para pagar otro crédito de libre inversión con el Banco de Bogotá.

Este último corresponde a una deuda que asumió con la finalidad de someterse a algunos tratamientos para engendrar hijos.

23. Los procedimientos médicos para tener hijos. La demandante detalló que se ha sometido a algunos tratamientos médicos para tal efecto. El primero fue practicado en el año 2012 y tuvo un valor de $7’000.000 aproximadamente en la IPS Inser. El segundo, en el año 2015, tuvo un costo de $20’649.000 y le fue

practicado en la IPS Concevidas. Según la demandante, allí se le realizó un procedimiento de inseminación sencilla. El tercero fue realizado en el año 2020, en Profamilia. Señaló que allí le practicaron exámenes de laboratorio y de imagenología, pruebas que llevaron a concluir que debía iniciar un procedimiento de fertilización in vitro, por cuanto presentaba «obstrucción tubárica en ambas trompas»25. Debido a que la EPS no asumió los gastos de tales procedimientos, aquellos fueron sufragados con recursos propios.

24. Las dificultades para acceder al procedimiento de fertilización in vitro.

Según la demandante, carece de los recursos económicos para pagar el costo del mencionado procedimiento. Argumentó que actualmente tiene tres deudas con establecimientos bancarios para pagar su vivienda y algunos procedimientos médicos a los que se sometió con la finalidad de tener hijos. Señaló que el costo del tratamiento asciende a la suma de $19’000.000 y que no cuenta con tal suma de dinero. Aseveró que actualmente asiste a terapias particulares de psicología. 22 Respuesta de la accionante., p. 4. 23 Ib., p. 2. 24 Ib., p. 8. 25 Ib., p. 5. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Manifestó que le diagnosticaron depresión y ansiedad por cuanto presenta «sensibilidad ante casos de maltrato infantil y se [l]e da por llorar»26. Respuesta de la ADRES

25. La metodología para calcular la capacidad económica de las personas que solicitan la práctica de procedimientos de fertilización in vitro. La entidad

explicó que utiliza una metodología para determinar el costo del tratamiento de la fertilización in vitro, sin afectar el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que se someten a él. Informó que tiene en cuenta los ingresos y los gastos esenciales del hogar, de conformidad con la información debidamente soportada por las personas. Además, valora los ingresos del hogar conforme al ingreso base de cotización.

26. El ingreso disponible. Para calcular el ingreso disponible, toma en consideración dos metodologías: (i) la resta de los ingresos respecto de los gastos certificados por el hogar, tales como la vivienda, la alimentación, los servicios públicos, entre otros, y a partir de allí establece el costo que debe asumir la pareja; (ii) «el remanente entre los ingresos y los gastos promedios a nivel nacional, con base en la información de la última Encuesta Nacional de Presupuestos de los Hogares»27 del DANE. Conforme a dicha información, a los ingresos del hogar se les asigna un decil y, a partir de este, se calcula el peso del gasto en el ingreso. Afirmó que «el porcentaje resultante se aplica al ingreso específico de la solicitante y ese valor se considera como el gasto del hogar y el excedente se asume como el ingreso disponible del hogar»28. Los resultados que arrojan tales metodologías son comparados entre sí y, para establecer el ingreso disponible, asigna el valor de menor cantidad.

27. Cálculo del valor que debe asumir el hogar. A partir de lo expuesto, para establecer el costo del procedimiento, la entidad parte del ingreso mensual disponible y a dicho valor le descuenta la tasa de interés equivalente al promedio de colocación para un crédito de consumo, según la certificación de la

Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó que calcula mensualmente la tasa de interés anual «mediante la conversión a una tasa nominal mes vencido y se trae a valor presente neto el ingreso disponible (a un plazo de 9 meses y con la tasa de interés mensual)»29. Argumentó que tiene en cuenta el plazo de nueve meses porque es el tiempo normal de gestación en caso de que sea exitoso el procedimiento. A su juicio, un término superior podría desconocer los gastos derivados del cuidado y manutención del nuevo miembro del núcleo familiar.

28. El ingreso disponible de la accionante. La entidad expuso que la demandante reportó que sus gastos ascendían a la suma de $7’565.222. Por tal razón, no tuvo en cuenta los créditos bancarios que paga la actora puesto que «no se aportó ningún tipo de prueba para determinar que estos créditos se tomaron para solventar necesidades asociadas al mínimo vital o subsistencia 26 Ib., p. 4. 27 Respuesta de la ADRES., p. 4. 28 Ib., p. 5.

29 Ib. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. mínima de la pareja»30. Sin embargo, después de la interposición del recurso de reposición, tomó en consideración únicamente el crédito que adquirió la accionante para comprar su vivienda porque está «íntimamente conexo con la órbita del mínimo vital»31. Esto no sucedió con los otros créditos asumidos por la accionante y por su pareja puesto que «no se aportó prueba pertinente, conducente y útil de la destinación de los recursos del crédito»32. Puntualmente,

solo se contaba con la afirmación de que dicho dinero fue usado para financiar recursos de salud. Además, no existía prueba de que la adquisición del vehículo fuera el medio de trabajo del compañero permanente de la demandante.

29. El Ingreso Base de Cotización de la demandante. Por último, la ADRES informó que la actora pertenece al régimen contributivo del Sistema de Salud desde hace más de 10 años. Actualmente, es trabajadora dependiente de la empresa Lagobo Distribuciones SAS. Indicó que el ingreso base de cotización es variable y que en el último mes aquel tuvo un valor de $6’700.843.

Respuesta de la EPS Salud Total

30. La atención en salud brindada. La EPS informó que el 29 de septiembre de 2022, la IPS Profamilia prescribió a la accionante la práctica del procedimiento de fertilización in vitro «con óvulo donado y semen propio»33. Refirió que los profesionales de la salud tuvieron en cuenta una inseminación intrauterina practicada hace nueve años y que, a partir de ese diagnóstico, concluyeron que la única posibilidad era la práctica del mencionado procedimiento. Indicó que comprobó que la actora tiene controladas algunas de sus patologías y que le puede ser practicado el tratamiento sin afectar su salud. Señaló que la práctica del procedimiento médico incluye tanto servicios incluidos en el PBS como excluidos de aquel. Al respecto, adjuntó la respectiva cotización.

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social

31. Las gestiones adelantadas para garantizar el acceso a los procedimientos de fertilización in vitro. El Ministerio manifestó que, con fundamento en la Ley 1953 de 2019, adoptó la Resolución n.° 228 de 2020, a través de la cual formuló

la Política Pública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad. Explicó que ese instrumento normativo estableció que el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad se realiza a partir de la atención primaria en salud. Afirmó que tal tratamiento implica un plan de cuidado y manejo «que incluya el tratamiento de acuerdo a la etiología y a lo dispuesto en los beneficios en salud garantizados a través de los mecanismos de protección»34. Aseguró que en el año 2021 avanzó en una propuesta de lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida. Sin embargo, no ha definido el proceso de costeo de aquellas ni sus fuentes de financiación. 30 Ib., p. 6. 31 Ib., p. 7. 32 Ib. 33 Respuesta de Salud Total EPS., p. 2. 34 Respuesta del Ministerio de Salud., p. 2. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

32. Respecto de las pretensiones de la demandante. La entidad señaló que la Resolución 641 de 2024 establece el listado de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. El anexo técnico prevé como exclusión de la financiación con recursos públicos el procedimiento de «fecundación in vitro con ICSI para la condición o diagnóstico N979 infertilidad femenina, no especificada»35. A su juicio, tal exclusión no debe ser aplicada en el caso concreto por cuanto la demandante padece de «infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio». Por lo tanto, el procedimiento debe ser financiado a través de los recursos de los presupuestos máximos.

Segundo decreto oficioso de pruebas

33. Auto del 20 de junio de 2024. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio, en la referida fecha la Sala Séptima de Revisión dispuso, entre otros asuntos: (i) vincular a este trámite constitucional a Daniel, compañero permanente de la demandante; (ii) oficiar a esta persona y a la ADRES para que brindara información sobre su situación socioeconómica; y

(iii) suspender los términos para fallar el presente asunto por el término de veinte (20) días hábiles. Respuesta de Daniel

34. La conformación de la familia. El vinculado manifestó que es el compañero permanente de la accionante desde hace siete años. Refirió que su deseo como pareja es ser padre y «conformar una familia, pero debido a los problemas de infertilidad de [su] esposa, no ha sido posible»36. Afirmó que está «preparado mentalmente»37 para la eventual llegada de su hijo y que por esa razón adquirió una vivienda. Destacó que actualmente paga un crédito hipotecario de vivienda y que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento de fertilización in vitro que su compañera requiere.

35. Las condiciones socioeconómicas del vinculado. La pareja de la accionante manifestó que trabaja de forma independiente como conductor de un vehículo y como vendedor de «cacharros»38. Adujo que devenga un salario mínimo, aunque «[sus] ingresos son variables y todo depende de cómo [le] va durante el mes»39. Ese monto de dinero lo destina para los gastos del hogar y las

obligaciones financieras que contrajo su núcleo familiar. En concreto, expresó que aporta al hogar «entre un millón y un millón y medio mensuales»40. Asimismo, manifestó que paga el valor de $2’100.000 de un crédito que adquirió con el Banco Agrario y que destina la suma de $500.000 mensuales para pagar la hipoteca de su casa. Por último, advirtió que «la actividad económica que realizaba como conductor ya no la ejer[ce], sino de forma 35 Ib., p. 4. 36 Respuesta de Daniel., p. 1. 37 Ib. 38 Ib., p. 3. 39 Ib., p. 2. 40 Ib. Expediente T-9.901.958 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. temporal [y que] la actividad que realizaba como comerciante en la venta de cacharros se finalizó porque qued[ó] sin capital»41. Respuesta de la ADRES

36. El ingreso base de cotización del vinculado. La entidad afirmó que el compañero permanente de la demandante pagó sus cotizaciones en salud, desde agosto de 2016 y hasta noviembre de 2021, como trabajador independiente.

Posteriormente, desde diciembre de 2021 hasta julio de 2022, aquel aportó a salud como trabajador dependiente de la empresa Colombia de Comercio S.A. A partir de agosto de 2022 y hasta abril de 2024, las cotizaciones a salud se han surtido a través de la empresa Mutualsalud, como trabajador dependiente. Según se aprecia, tales aportes han sido cotizados con base en el salario mínimo mensual legal vigente. A pesar de lo anterior, la autoridad afirmó que cuando

solicitó la información del ingreso del hogar, la pareja infor

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