CC - T355-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T355-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-355-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-355 de 2025
Referencia: expediente T-10.991.551.
Asunto: acción de tutela interpuesta por Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá.
Tema: la reestructuración de créditos otorgados en UPAC no constituye condición para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037
Civil Municipal de Bogotá por razón de lo decidido en un proceso de prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado con el número 110014003-037-2017-01121-00. En el fallo de única instancia el juzgado negó las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la declaración de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de un pagaré otorgado en UPAC el 15 de enero de 1993, así como la cancelación de la hipoteca constituida como garantía del crédito subyacente. El despacho accionado argumentó que, al no haberse reestructurado el crédito conforme a la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional -particularmente la Sentencia SU-813 de 2007-, el título valor no era exigible y, por lo tanto, no podía iniciarse el cómputo del término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
El accionante alegó la existencia de un defecto material o sustantivo en la
podía iniciarse el cómputo del término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
El accionante alegó la existencia de un defecto material o sustantivo en la decisión judicial, toda vez que ella desconoció que la exigibilidad del crédito tuvo lugar desde el 17 de octubre de 1996, fecha en la que se hizo efectiva la cláusula de aceleración del plazo contenida en el pagaré, por cuenta de la presentación de la demanda ejecutiva que dio lugar al proceso identificado con el número 765203103-003-1996-06030-00 y que correspondió conocer al Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira.
Asimismo, indicó que la interrupción del término de prescripción cesó el 31 de mayo de 2007, con ocasión de la confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la providencia dictada el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira, en la que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007, por haberse reliquidado el crédito[1].En este sentido, sostuvo que el término de prescripción de tres años transcurrió de forma ininterrumpida desde la ejecutoria del auto que confirmó la decisión de terminar el proceso -31 de mayo de 2007 y hasta el mes de junio de 2010, sin que se hubiera producido reestructuración alguna del crédito o interrupción
o suspensión del término prescriptivo. De este modo, consideró que, al momento de la presentación de la demanda -el 17 de agosto de 2017-, ya había operado la prescripción de la acción cambiaria.
En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025 en la que concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá no aplicó adecuadamente las normas sobre prescripción contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, ni realizó un análisis riguroso de las posibles causales de interrupción conforme al artículo 2539 del Código Civil. Además, señaló que no se comprendió debidamente la figura de la reestructuración de créditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999, ni se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-787 de 2012, que exige valorar mecanismos como la dación en pago cuando el valor del inmueble no cubre la deuda.
Luego, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2025, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de amparo, al considerar que el juez ordinario actuó dentro del ámbito de su competencia y valoró las pruebas de manera razonable.
La Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela, abordó el contexto
normativo y jurisprudencial de los créditos otorgados en UPAC, así como el régimen de prescripción y, en específico, de la extintiva de los títulos valores. A partir de este análisis, concluyó que el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo al supeditar el inicio del término de prescripción a la reestructuración del crédito, ignorando que la obligación ya había sido acelerada desde 1996 y sin que la legislación establezca en ningún escenario la reestructuración como condición para el inicio del cómputo prescriptivo.
La Corte señaló que dicha interpretación judicial desconoce el carácter forzoso e imperativo de la prescripción extintiva, contrariando principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En este contexto, la Corte concluyó que el término de prescripción de la acción cambiaria debía computarse desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en 1996, y que resultaba improcedente supeditar dicho cómputo a la eventual reestructuración del crédito pactado en UPAC. Si bien reconoció que el 23 de marzo de 2014 se presentó una renuncia a la prescripción ya adquirida mediante una propuesta de pago formulada por el deudor, también explicó que ello no impedía la configuración de una nueva prescripción, la cual se consumó el 23 de marzo de2017, antes de la radicación de la demanda de prescripción que tuvo lugar el 17 de agosto de 2017.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso ejecutivo promovido por
de agosto de 2017.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso ejecutivo promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de septiembre de 2017, en calidad de cesionaria del crédito desde el 18 de mayo de 2016, se dejó sin efectos el mandamiento de pago por no acreditarse la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999. En ese proceso, aunque el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa propuso la excepción de prescripción, esta no fue resuelta debido a la terminación anticipada del proceso.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de acceso a la administración de justicia. En todo caso, modificó el amparo diseñado en dicha instancia para precisar que la protección consiste en dejar sin efectos la sentencia anticipada del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá y ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión, que tenga en cuenta determinadas directrices generales y específicas que la Corte impuso.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 2.2. Respuestas del demandado y de los vinculados
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 3.2. Impugnación 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela
3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia
4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
4. Análisis de los problemas jurídicos 4.1. Defecto material o sustantivo 4.2. Contexto histórico, normativo y jurisprudencial de la UPAC 4.2.1. Creación y fundamentos de la UPAC…………………………...
Modificación metodológica y crisis del sistema………………..29 ¿Qué es la DTF?...........................................................................30 ¿Qué es el IPC y por qué se usaba en el sistema UPAC original?.30 La diferencia crítica entre la DTF y el IPC………………………30 4.2.6. La nocividad del cambio ………………………………………..31 4.2.7. La Sentencia C-700 de 1999…………………………………….32 4.2.8. Ley 546 de 1999: Transición normativa de la UPAC, principios y alivios...………………………………………………………………..324.2.9. La Sentencia C-955 de 2000 ……………………………………33 4.3. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de las acciones 4.4. Derecho a la vivienda digna y su acceso mediante el crédito hipotecario...…………………………………………………………….42
5. Caso concreto 5.1. Hechos relevantes demostrados 5.2. Solución a los problemas jurídicos 5.2.1. Solución al primer problema jurídico 5.2.2. Solución al segundo problema jurídico
6. Remedios Constitucionales
III. DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
5.2.2. Solución al segundo problema jurídico
6. Remedios Constitucionales
III. DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1. Para la adquisición de un inmueble ubicado en el municipio de Palmira, el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH hoy liquidadoen virtud del cual (i) suscribió el 15 de enero de 1993 el pagaré número O.H.35001763-1 por valor de 5’587.7939 Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPACequivalentes a $25’000.000, con el que se obligó a cancelar la suma allí consignada, más los intereses pactados, mediante sucesivas cuotas mensuales por un espacio de quince años, esto es, hasta el 15 de enero de 2008, y (ii) constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble antes referido mediante la escritura pública del 29 de diciembre de 1992[3].
2. Con ocasión de la activación de la cláusula aceleratoria consignada en el aludido título valor, el 17 de octubre de 1996 el BCH promovió un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira bajo el número de radicación 765203103-003-1996-0603000; trámite dentro del cual se cedió el título base de la ejecución a Central de
Inversiones S.A. - CISA.
3. Dicho proceso culminó mediante Auto 269 del 28 de junio de 2006[4], en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el bien hipotecado. Para arribar a la anterior decisión, con base en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 545 de 1999, el Juzgado encontró acreditado que, a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que se corriótraslado de la reliquidación del crédito presentada por Central de Inversiones S.A. - CISA en su calidad de cesionaria del título base de la ejecución, todas las actuaciones surtidas eran nulas y la terminación del proceso operaba por ministerio de la ley.
4. La anterior decisión fue recurrida por la entidad bancaria y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia el 31 de mayo de 2007[5], tras encontrar acreditados los
presupuestos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un crédito pactado en UPAC para adquisición de vivienda, que inició antes del 31 de diciembre de 1999 y que no alcanzó a ser culminado, bien con el producto del remate o bien con la adjudicación del inmueble que soportaba el gravamen hipotecario.
5. Como consecuencia de la aceleración del plazo pactado y de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el accionante consideró que la fecha de vencimiento inicialmente pactada en el título base de la ejecución se debía entender modificada al 1° de julio de 2007, fecha de ejecutoria del auto que confirmó la terminación del aludido proceso judicial.
6. Con base en ese entendimiento sobre la fecha del vencimiento del título valor, el 17 de agosto de 2017 el hoy accionante promovió un proceso de prescripción de la acción cambiaria y de extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad, el cual llegó al conocimiento del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación 110014003-037-2017-01121-00. Las pretensiones de la demanda las sustentó en lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual señala que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y en los artículos 2457 y 2513 del Código Civil, este último adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[6].
7. Para el accionante, la obligación contenida en el pagaré prescribió desde el 2
vencimiento” y en los artículos 2457 y 2513 del Código Civil, este último adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[6].
7. Para el accionante, la obligación contenida en el pagaré prescribió desde el 2 de julio de 2010, luego de transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, lo cual, a su juicio, deriva en la necesaria extinción de la hipoteca de primer grado, pues, a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”, consecuencia que replica el artículo 2537 del mismo código, en tanto señala que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
8. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de prescripción extintiva de la acción cambiaria, imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia[7] y ordenando la notificación de las partes determinadas e indeterminadas; notificación que se surtió en debida forma y permitió la contestación de la demanda por parte de Central de Inversiones S.A. - CISA[8] el 30 de noviembre de 2017, quienpropuso la excepción de mérito que denominó “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, poniendo de presente que el crédito había sido objeto de una nueva cesión el 6 de julio de 2007, esta vez a la Compañía de Gerenciamiento
de Activos S.A.S. en Liquidación.
9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019[9] el Juzgado 037 Civil
nueva cesión el 6 de julio de 2007, esta vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.
9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019[9] el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá ordenó la vinculación al trámite, como litisconsorte necesario, de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, entidad que pese a ser notificada en debida forma no contestó la demanda. En lugar de ello, mediante memorial del 8 de julio de 2020, dicha entidad solicitó la vinculación de la señora María Eugenia Camacho Díaz en calidad de cesionaria del crédito[10]. Esto último, en virtud de una nueva cesión del crédito que tuvo lugar el 18 de mayo de 2016[11].
10. Dicha solicitud de vinculación fue acogida por el despacho en providencia del 20 de agosto de 2020[12], teniéndose a la señora María Eugenia Camacho Díaz, en su calidad de actuar tenedora del título, como litisconsorte necesaria y ordenándose su notificación. Esta última vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio durante el término de traslado de la demanda.
11. Dando aplicación al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso -CGP-, en providencia del 1° de febrero de 2024 el juzgado anunció que proferiría sentencia anticipada, para lo cual corrió traslado a las partes por cinco días para que alegaran de conclusión, presentándose únicamente escritos en este sentido por parte del demandante y del curador ad-litem de las personas indeterminadas[13].
12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las facultades oficiosas conferidas en el
cinco días para que alegaran de conclusión, presentándose únicamente escritos en este sentido por parte del demandante y del curador ad-litem de las personas indeterminadas[13].
12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las facultades oficiosas conferidas en el artículo 170 del CGP, el juzgado de conocimiento ofició al Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira para que remitiera, y así obrara como prueba dentro del trámite, la copia del expediente identificado con el número de radicación 7652004003-006-2017-00296-00[14], correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz en contra del aquí accionante.
13. El expediente fue allegado[15] y de él se corrió traslado a las partes, siendo el apoderado del demandante el único que se manifestó al respecto[16] para insistir en los hechos y normas que, en su criterio, daban lugar a atender positivamente sus pretensiones, así como para afirmar que con ocasión de la primera ejecución promovida en su contra y que terminó el 31 de mayo de 2007 en aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el término de prescripción había comenzado a correr una vez quedó ejecutoriada la decisión y que los tres años se cumplieron el 2 de julio de 2010.14. Dentro del referido expediente se pudo advertir la prueba documental aportada por la señora María Eugenia Camacho Díaz consistente en (i) una
propuesta de pago suscrita por el hoy accionante el 23 de marzo de 2014 y dirigida a Covinoc S.A. en su calidad de administrador de las obligaciones de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación[17] y cuya autenticidad no se cuestionó en dicho proceso, propuesta consistente en el pago de la suma de $3.000.000 para la cancelación de la hipoteca de origen hipotecario y $500.000 para los gastos administrativos[18], (ii) así como un requerimiento del 31 de marzo de 2017[19] por parte de la tenedora del título al accionante en el que se le invitaba a concertar la reestructuración de la obligación, o en su defecto, para que informara una eventual incapacidad de pago.
15. Gracias a la remisión del expediente también se pudo establecer que el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira y promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de septiembre de 2017, culminó el 7 de junio de 2019[20], tras advertir ese despacho judicial que el título base de la ejecución no se encontraba reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de
la Corte Suprema de Justicia.
16. La decisión en cuestión fue apelada por el apoderado judicial de la señora María Eugenia Camacho Díaz, siendo confirmada por el Juzgado 003 Civil del
Circuito de Palmira mediante Auto 0732 del 23 de octubre de 2019[21]. Por lo anterior, tanto el auto interlocutorio mediante el cual se libró mandamiento de pago, como la medida de embargo decretada sobre el inmueble de propiedad del hoy accionante, quedaron sin efecto.
17. Mediante sentencia anticipada del 12 de noviembre de 2024[22], el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá negó, en única instancia, las pretensiones de la demanda del proceso de prescripción de la acción cambiaria y de extinción de la hipoteca. Concluyó que la obligación cuya extinción por prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito no había sido reestructurado conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, consideró que al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el artículo 789 del
Código de Comercio[23].
18. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición[24], alegando los siguientes motivos de inconformidad:(i) El hecho de equiparar la obligación del deudor con la del acreedor frente a la reestructuración del crédito es jurídicamente erróneo y contrario a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en las que se señala que la reestructuración es una carga exclusiva del acreedor.
(ii) María Eugenia Camacho Díaz -litisconsorte necesaria en el proceso de prescripción de la acción cambiariano demostró haber adelantado gestión alguna para reestructurar el crédito ni para cobrar la obligación vencida
carga exclusiva del acreedor. (ii) María Eugenia Camacho Díaz -litisconsorte necesaria en el proceso de prescripción de la acción cambiariano demostró haber adelantado gestión alguna para reestructurar el crédito ni para cobrar la obligación vencida desde el 2007, inacción que, en todo caso, evidencia una falta de diligencia y desinterés en la suerte del crédito y que derivó en la terminación del proceso ejecutivo que promovió en el año 2017. (iii) Es errada la interpretación que sostiene que la prescripción no ha empezado a correr por falta de exigibilidad del título, puesto que, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria comienza a correr desde el vencimiento del pagaré y no desde su exigibilidad. (iv) De aceptarse la postura del despacho, habría que concluir que la prescripción de la acción depende de una reestructuración que solo puede adelantar el acreedor, lo que conduciría a la imprescriptibilidad de estas acciones.
19. El recurso de reposición así sustentado fue negado por improcedente mediante providencia del 5 de diciembre de 2024[25].
20. Para una mejor comprensión de los antecedentes descritos, en el siguiente esquema se sintetizan los procesos judiciales adelantados:
Tabla 1. Resumen de procesos judiciales promovidos en virtud de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el
inmueble del accionante. Procesos judiciales promovidos en virtud de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante. Identificación Fecha de inicio Juzgado de conocimiento Partes Fecha de terminación Motivo de terminación Ejecutivo Hipotecario
1996-06030 17/10/1996 Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira Banco Central Hipotecario (CISA en calidad de cesionario del crédito)
contra
Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa 31/05/2007 Culminó por auto que, con base en la Sentencia C-955 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, ordenó levantar el embargo del bien hipotecado, al declararse nulas las actuaciones posteriores al 18 de marzo de 2003 -fecha en que se trasladó la reliquidación del crédito presentada por CISAy reconocerse la terminación por ministerio de la ley.
La decisión fue confirmada en segundainstancia al constatarse que se cumplían los requisitos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Prescripción de la acción cambiaria
2017-01121 17/08/2017 Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa
contra
CISA y
María Eugenia Camacho Díaz (última y actual cesionaria del crédito) 12/11/2024 Culminó mediante sentencia anticipada de única instancia, en la que se negaron las
contra
CISA y
María Eugenia Camacho Díaz (última y actual cesionaria del crédito) 12/11/2024 Culminó mediante sentencia anticipada de única instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Se consideró que la obligación cuya extinción por prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito otorgado en UPAC no había sido reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluyó que, al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
Ejecutivo Hipotecario
2017-00296 15/09/2017 Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira María Eugenia Camacho Díaz
contra
Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa 23/10/2019 Culminó mediante auto que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas decretadas, tras advertirse que el título base de la ejecución no había sido reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela
2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela
21. El 30 de enero de 2025 el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[26]. Solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida en única instancia por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de prescripción de acción cambiaria y extinción dehipoteca identificado con el número de radicación 110014003-037-2017-0112100.
22. En criterio del accionante, el despacho accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia aludida con fundamento en normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo hipotecario y no en las aplicables al proceso de prescripción de la acción cambiaria, lo cual, afirma, desbordó el margen de interpretación razonable y derivó en un menoscabo de sus intereses legítimos.
23. Luego de recordar que la sentencia cuestionada sostuvo que la prescripción pretendida por el demandante no podía ser computada debido a que el crédito respaldado por el pagaré número OH 35001763-1 no era exigible por no
haberse restructurado conforme lo ordena la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional aplicable, calificó tal razonamiento como constitutivo de un defecto sustantivo por contrariar el mandato del artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción de tres años, pero contado desde el día del vencimiento de la obligación.
24. En ese sentido, explicó que el vencimiento y la exigibilidad, aunque se prediquen de la misma la obligación, no son conceptos idénticos. Aunque la exigibilidad podría coincidir con el vencimiento en algunos casos -como cuando existen cláusulas aceleratorias-, a su juicio se tiene que, en situaciones de tracto sucesivo, como el caso del pagaré en cuestión, la obligación bien podría exigirse anticipadamente en caso de mora, sin modificar la fecha de vencimiento originalmente pactada. Por lo tanto, atendida esta diferenciación conceptual, estima que la prescripción debe calcularse desde el vencimiento y no desde la exigibilidad de la obligación.
25. Adicionalmente señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de 2014, estableció que el plazo para reestructurar créditos de esta naturaleza no puede exceder los treinta años a partir de la fecha de desembolso, lo que significa que en el presente asunto el plazo ya venció y el proceso de reestructuración no se llevó a cabo dentro del tiempo estipulado por la ley. Por lo tanto, insiste, la prescripción debe calcularse a partir del vencimiento de la deuda y no de su exigibilidad.
26. Indicó que la interpretación según la cual, la prescripción del título valor no depende de la reestructuración sino del vencimiento pactado, es fundamental
calcularse a partir del vencimiento de la deuda y no de su exigibilidad.
26. Indicó que la interpretación según la cual, la prescripción del título valor no depende de la reestructuración sino del vencimiento pactado, es fundamental para evitar que los acreedores dejen pasar el tiempo de manera indefinida, incrementando el valor de la deuda, en perjuicio del deudor y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, condicionar la prescripción a la realización de un acto que compete exclusivamente a la voluntad del acreedor, como es la reestructuración del crédito, podría tornar “imprescriptible” la obligación, dando paso a un escenario injusto para el deudor al impedirle beneficiarse de la prescripción extintiva si el acreedor no actúa de manera oportuna.
27. Finalmente, manifestó que la acción promovida atendía a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción. Para tales efectos indicófrente a cada uno de estos lo siguiente:
(i) Relevancia constitucional. La cuestión planteada es de relevancia constitucional, en tanto se trata de la prescripción extintiva de una obligación contenida en un pagaré en el contexto de un proceso declarativo de prescripción de la acción cambiaria. Además, el juzgado accionado fundamentó su decisión en la normativa aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, en lugar de acudir a la que es propia de la prescripción cambiaria. (ii) Agotamiento de medios de defensa ordinarios. El proceso de prescripción extintiva se agotó completamente, ya que la sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá fue de única instancia y, por lo tanto, no permite recurso alguno. (iii) Inmediatez: La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable -dos
Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá fue de única instancia y, por lo tanto, no permite recurso alguno. (iii) Inmedia
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