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CC - T356-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T356-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-356/08

EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCIONDiscrecionalidad del nominador para la vinculación, permanencia y retiro ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa CARGOS DE CARRERA-Requisito del concurso de méritos SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial/CARRERA ADMINISTRATIVA-Igualdad de oportunidades DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No motivación acto de retiro del servicio ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de funcionarios de carrera administrativa nombrados en provisionalidad separados del cargo mediante acto sin motivación ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a acto administrativo no motivado

Referencia: expediente T-1771881

Acción de tutela instaurada por Jhon Oueimer Martínez Rojas contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas Expediente T-1. 771.881 en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jhon Oueimer Martínez Rojas instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación. Hechos. 1.- Afirma el peticionario que fue nombrado en encargo como Auxiliar Administrativo Grado III-03 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta del día 11 de octubre de 1996 al 9 de febrero de 1997 con acta de posesión número 0047. (Expediente cuaderno 1 a folio 1) 2.- Expresa que por medio de Resolución No. 0398 expedida por la Administración Judicial de Villavicencio, se le nombró en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado II-03, a partir del día 10 de febrero hasta el día 7 de julio de 1997. (Expediente, cuaderno 1 a folio 1) 3.- Aduce que mediante Resolución No. 1264, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio lo nombró en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado III-05 del 8 de julio de 1997 al 01 de noviembre de 2006. (Expediente, cuaderno 1 a folio 1) 4.- Señala que con el nombramiento anterior prestó las siguientes funciones: Codificador de Nómina; Auxiliar de Prestaciones Sociales;

Auxiliar de Recepción de Demandas; Auxiliar de Recaudo de Notificaciones; Auxiliar de Títulos Judiciales; Auxiliar de Recepción en la Oficina Judicial; auxiliar de Almacén e Inventarios (Expediente cuaderno 1 a folio 2). 2 Expediente T-1. 771.881 5.- Manifiesta que en todos los mencionados cargos se desempeñó a cabalidad y sostiene que las ejerció de modo ininterrumpido hasta el momento en que sobrevino la declaratoria de insubsistencia. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 6.- Alega que la declaratoria de insubsistencia fue resuelta sin que se hubiese dado motivación alguna que la justificara. Manifiesta que esta declaratoria se presentó más bien como resultado de una persecución por parte del nominador –quien ejerce el cargo de director Ejecutivo de la Administración Judicial Seccional Villavicencio, Meta y “quien a su antojo y capricho excediéndose en sus funciones hizo arbitrariamente uso indebido de sus facultades” y produjo un acto que le resulta lesivo dadas sus condiciones precarias de subsistencia. (Expediente, cuaderno 1 a folio 2). 7.- Relata que durante el tiempo en que estuvo vinculado como servidor público de la Rama Judicial nunca tuvo memorando o llamado de atención y se desempeñó bajo el cumplimiento de los principios de eficacia, efectividad, honestidad y moralidad hasta el día en que se produjo el acto administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia sin que mediara justa causal para tales efectos. (Expediente, cuaderno 1 a folio3). 8.- Encuentra que en su caso en vista de haber sido nombrado en

provisionalidad y por haber laborado durante un período superior a los diez años, implica que el acto de desvinculación debía ser motivado y no lo fue por cuanto el nominador expuso un conjunto de razones equívocas y jamás invocó justa causa desconociendo su derecho al debido proceso. (Expediente, cuaderno 1 a folio 3). 9.- Señala que ante el súbito despido, hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación de la Resolución mediante la cual se declaró su insubsistencia. Estos recursos fueron resueltos en su contra. El primero, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 132 del Estatuto de la Carrera de la Rama Judicial, sin cumplir con lo previsto en el numeral 3º de esa norma. Concedida la apelación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial la denegó por improcedente. Estimó que el acto administrativo impugnado era de naturaleza discrecional y no jurisdiccional. Resalta el peticionario que esta actuación desconoce lo establecido en el Código Contencioso Administrativo por cuanto la decisión fue emanada por la Administración – que indistintamente su naturaleza – es susceptible de ser recurrida por vía gubernativa. (Expediente, cuaderno 1 a folio 4). 3 Expediente T-1. 771.881 10.- Indica que el 8 de marzo de 2007 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la revocatoria directa de la Resolución por medio de la cual se declaró su insubsistencia con fundamento en la protección de que goza al ser padre cabeza de familia, hecho que sustentó

con apoyo de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C964 de 2003 así como con fundamento en el acta de conciliación diligenciada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que consta que tiene a cargo a su menor hijo y especifica que la petición fue desestimada. (Expediente, cuaderno 1 a folio 5). 11.- Determina que ante las decisiones reiterativas y contrarias a derecho de la entidad demandada promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y acentúa que ante lo dispendioso y largo de ese trámite se vio obligado a acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Expediente, cuaderno 1 a folio 6). Solicitud de tutela. El actor solicitó que se tutelaran sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, se concediera el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Pruebas. En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 1232 fechada el día 1º de noviembre de 2006 y expedida por el Director Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se declara insubsistente al señor Jhon Martínez Rojas. (Expediente, cuaderno 1, a folios 15-17) A continuación se transcribe lo consignado en el considerando de la Resolución: - Copia del escrito mediante el cual el señor Jhon Martínez Rojas interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1232 de 2006. (Expediente, cuaderno 1 a folios 18-22)

  • Copia de la Resolución 0493 expedida el 9 de enero de 2007 mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1232 dictada el 1º de noviembre de 2006.

(Expediente, cuaderno 1a folios 23-28) - Copia de la Resolución 1575 expedida el 28 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega el recurso de apelación contra la Resolución 4 Expediente T-1. 771.881 1232 dictada el 1º de noviembre de 2006 (Expediente, cuaderno 1 a folios 29-37) - Copia del escrito por medio del cual el ciudadano Jhon Martínez Rojas solicita la revocatoria de la Resolución 1232 dictada el 1º de noviembre de 2006 (Expediente, cuaderno 1 a folios 38-39) - Copia de de la Resolución 0880 con fundamento en la cual se decide la revocatoria directa interpuesta por el ciudadano Jhon Martínez Rojas (Expediente, cuaderno 1 a folios 40-44) - Copia del Acta de Conciliación (Diligencia de Conciliación de Custodia, Reglamentación de Cuota de Alimentos y Visitas Suscrita entre los Señores Jhon Oueimer Martínez Rojas y Johana Marcela Trujillo Gómez en su condición de progenitores del menor Jhon Steven Martínez de tres años y 8 meses de edad (Expediente, cuaderno 1 a folios 45-47) - Copia del Registro de Nacimiento del niño Jhon Steven Martínez Trujillo (Expediente, cuaderno 1 a folio 48)

Respuesta de la entidad demandada En escrito fechado el día 9 de agosto de 2007, la entidad demandada por intermedio de la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró que la tutela en el caso sub judice debía denegarse por improcedente. Admitió que el peticionario había sido nombrado en un cargo de provisionalidad e indicó que hasta el momento “ningún cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [había] sido provisto a través del concurso de méritos.” Enseguida sostuvo, sin embargo, que en el presente asunto el actor contaba con la vía contencioso administrativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la vulneración del derecho al trabajo, encontró la entidad demandada que la protección de este derecho no podía hacerse equivalente a asegurar la existencia de un empleo en particular ni menos podía traducirse en garantizar su estabilidad. A propósito de la estabilidad de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad, citó la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial la sentencia del Consejo de Estado con apoyo en la cual esa Alta Corporación unificó su criterio respecto a la temática en cuestión1. Luego 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Bogotá trece (13) de marzo de 2003, Radicación No. 76001-23-31-000-19981834-01. 5 Expediente T-1. 771.881 de citar otras providencias emitidas por el Consejo de Estado en el mismo sentido, se ratificó la entidad demandada en su opinión con

arreglo a la cual “cuando un empleado no se encuentra inscrito en la carrera, ni goza de periodo fijo, o a su favor tiene algún fuero de relativa estabilidad, su nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, pues se sobre entiende que ello obedeció a razones del buen servicio, que es el fin primordial de la función pública, las cuales no sólo comprenden el cumplimiento de los deberes propios del cargo, en atención a que tal circunstancia no significa que no existan otras personas que desempeñen con suficiente idoneidad el cargo.” En relación con el desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso alegada por el peticionario, opinó la entidad demandada que al ser equivalentes los cargos de carrera ocupados en provisionalidad a los empleos de libre nombramiento y remoción, “su permanencia en el cargo está supeditada a la discrecionalidad del nominador, lo que significa que pueden ser separados del servicio en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, siendo evidente que contra dichos actos administrativos no proceden los recursos por la vía gubernativa.” Añadió, a continuación, que la facultad discrecional relacionada con los empleos de libre nombramiento y remoción se conectaba con la posibilidad de remover de su cargo a las personas que ocupaban sus empleos en esa calidad “sin necesidad de explicar las razones para ello.” Opinión que reforzó acudiendo a la jurisprudencia constante del Consejo de Estado (citó, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Segunda emitida por ese Alto Tribunal el día 7 de diciembre de 1995 con ocasión del

estudio del expediente número 6223 así como el fallo también proferido por la Sección Segunda, Subsección B, Radicación 25000 -23-25-0001997-5741-01 y la sentencia de la Sección Segunda, Radicación 7600123-31-000-1998-1834-01 Marzo 13 de 2003.) En lo relativo a la violación del derecho al trabajo, subrayó la entidad demandada que no procedía por vía de tutela ventilar esta discusión y en el caso sub judice tampoco era procedente solicitar el amparo como mecanismo transitorio por cuanto no se había probado perjuicio irremediable ni vulneración del mínimo vital. Sentencias objeto de revisión. Mediante providencia fechada el día 7 de junio de 2007 el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio resolvió conceder el amparo 6 Expediente T-1. 771.881 invocado. Sustentó su decisión en los motivos que se exponen a renglón seguido. Luego de reconocer que el derecho a la estabilidad laboral no era absoluto, se concentró en explicar la importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 Superior adquiría la necesidad de motivar los actos administrativos. Consecuentemente con ello, estimó que la motivación de los actos administrativos era una manifestación del principio de publicidad contenido en el precepto constitucional referido y uno de cuyos objetivos principales consistía en informar a las autoridades judiciales para permitirles ejercer el control debido sobre las actuaciones de la Administración. En consonancia con la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-250 de 1998), recordó que la existencia de

un cierto margen de discrecionalidad a favor de la administración no podía suponer “la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta.” Por ende, estimó pertinente tener en cuenta que en el acto administrativo debían aparecer siempre las razones de modo que se eliminara cualquier asomo de arbitrariedad y se facilitara saber “por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos.” Sostuvo el a quo que la motivación de los actos administrativos ponían de manifiesto “la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico” con lo cual tal motivación podía comprenderse como “la explicación dada por la Administración mediante la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto.” Llamó la atención, por lo demás, acerca de la necesidad de motivar los actos con apoyo en los cuales se retira tanto a los empleados y empleadas de carrera como a quienes se encuentran en una situación de interinidad o provisionalidad. Encontró que la ausencia de motivación en esas eventualidades originaba un desconocimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 Superior. Estimó, finalmente, que el peticionario no sólo fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad sin motivación que le permitiera su “defensa material o técnica” y por consiguiente de manera arbitraria sino que aún cuando era consciente de que todavía existía un camino adicional para que el demandante solicitara protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, había también que reparar en que los procesos en esa vía demoraban “largos años para ser dirimidos.” En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el Despacho que el actor era padre

cabeza de familia y que su subsistencia y la de su menor hijo dependía del salario que devengaba así como en atención a que hasta el momento no se había efectuado concurso para “abastecer el cargo que [el actor 7 Expediente T-1. 771.881 ocupaba], concluyó el a quo que en caso sub judice se habían desconocido los derechos constitucionales del peticionario. Ordenó, en consecuencia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia emitida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio - reintegrara al actor al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO grado III-05 de esa dependencia, salvo que tal cargo se hubiere ocupado con persona que haya superado el concurso de méritos, para merecerlo o provenga de un proceso similar (traslado). Impugnación La Directora Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo proferido por el Juez Primero Civil de Circuito y solicitó se revocara la decisión adoptada. Dentro de los motivos que aportó para apoyar su solicitud, alegó la Directora que la sentencia emitida por el a quo estaba viciada de nulidad al carecer esta autoridad judicial de competencia para dictarla. Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal, por medio de la cual se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Villavicencio El día 30 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala Penal, resolvió declarar la nulidad del proceso

adelantado ante el Juzgado Primero de Circuito de Villavicencio por falta de competencia. Encontró el Tribunal que le asistía razón a la entidad demandada cuando sostuvo que al ser esta una dependencia funcional desconcentrada del orden nacional, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, “la competencia en primera instancia, para conocer de la presente acción tutelar corresponde a los Tribunales Superiores y Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por esta razón declaró la nulidad de todo lo actuado. Primera instancia Mediante sentencia fechada el día 21 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia resolvió denegar el amparo invocado. Consideró el Tribunal que en el asunto bajo examen no procedía la tutela por cuanto el actor contaba con vías alternas para solicitar la protección de sus 8 Expediente T-1. 771.881 derechos y no resultaba factible acudir a la acción de tutela para atacar actos administrativos. Recordó la Corporación que el peticionario contaba con el mecanismo de la nulidad consignado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y puntualizó que el actor podía, incluso, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, esto es, de la Resolución que decidió su desvinculación si se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 152 de la misma codificación. En vista de lo anterior, encontró el Tribunal que en el caso sub judice tampoco procedía la tutela como mecanismo transitorio por cuando en opinión de la Corporación no se había demostrado que la desvinculación

hubiese ocasionado al peticionario un perjuicio irremediable. Así las cosas, resolvió negar la tutela por improcedente. Segunda instancia Con fundamento en la providencia emitida el día 18 de septiembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El peticionario, Jhon Oueimer Martínez Rojas, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad al proferir el acto meditante el cual se lo declaró insubsistente sin que hubiera mediado motivación alguna. Solicitó el peticionario que se concediera la acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable y exigió, que se ordenara a la entidad demandada su reintegro en forma inmediata pues al tener la condición de padre cabeza de familia su subsistencia así como la de su menor hijo dependía por entero del salario que devengaba.

9 Expediente T-1. 771.881 Con fundamento en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, La entidad demandada consideró que un empleado no inscrito en la carrera no gozaba de periodo fijo ni contaba con fuero alguno que garantizara relativa estabilidad. Bajo tales circunstancias la persona puede ser declarada insubsistente sin previa motivación. Consideró, por demás, que el actor contaba con la vía ordinaria para controvertir el acto administrativo y no podía acudir a la tutela toda vez que no había probado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la protección provisional. Tanto el a quo como el ad quem resolvieron negar la tutela por considerarla improcedente. Estimaron que existía otra vía judicial y encontraron, por demás, que en el caso sube examine no se había presentado perjuicio irremediable. 3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer (i) si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, desconoció el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso cuando declaró insubsistente a una persona nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, sin mediar motivación. En caso afirmativo, (ii) si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. 4.- A fin de resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la obligación de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente un funcionario que desempeña en provisionalidad un cargo de carrera (ii) establecer si la

acción de tutela es el mecanismo idóneo para reestablecer los derechos que el actor considera vulnerados. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteración de jurisprudencia. 5.- La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrado (a) en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Ha subrayado la Corporación que - fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley - todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria2. Ha 2 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. 10 Expediente T-1. 771.881 dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligación de motivar los actos administrativos pues sólo así los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, se presenta la desviación de poder prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal autónoma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivación3. 6.- La Corte ha subrayado también cómo la motivación de los actos administrativos resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y se

relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuación secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicción. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado. 7.- En efecto, la Legislación prevé que en ciertos casos no se requiere la motivación. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un (a) empleado (a) de libre nombramiento y remoción. Ha manifestado la Corte Constitucional que al “tratarse de personas que ejercen funciones de confianza, dirección o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del [/de la] nominador [a]4.” Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que “el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del [/de la] nominador [a] y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación5.” Bajo estas circunstancias, quien nomina goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuación arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculación deba ser motivado. Ha sostenido la Corporación en numerosas ocasiones que, “la falta de motivación del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción no es contrario a la Constitución6.” Ha recalcado, al mismo tiempo, que la no motivación de esos actos 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998.

4 Así lo expresó en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001. 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. 11 Expediente T-1. 771.881 constituye “una excepción al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno7.” 8.- Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a tales cargos deben reunir un conjunto de condiciones de mérito y sólo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un cargo. La provisión de estos puestos se somete, por consiguiente, a los procesos de selección y a los concursos públicos que determine la ley. De ahí, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley8. La Legislación exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. 9.- El ordenamiento legal ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”9. En numerosas ocasiones10 y especialmente en la sentencia SU-250 de 1998 se expresó la Corte en extenso sobre el

particular. Trajo a la memoria la Corporación cómo el diseño institucional previsto por la Constitución Nacional había tenido como uno de sus principales propósitos el que la generalidad de los empleos públicos, fuesen ocupados por personas vinculadas a la carrera administrativa. Ello, con el fin de que el acceso a los cargos públicos se hiciera mediante concurso de méritos lo que de suyo implicaba la necesidad de brindar mayor estabilidad a los empleados y empleadas vinculados (as) de esta manera. 10.- La circunstancia descrita se conecta en forma estrecha con la idea de configurar una burocracia cada vez más preparada, experimentada y eficiente razón por lo cual la estabilidad en el cargo juega un papel destacado. Lo hasta aquí expresado remite al texto del artículo 125 constitucional en donde se consignan los cimientos sobre los cuales se configura el sistema de administración de personal que presta sus servicios a los órganos y a las entidades que componen el Estado colombiano. En esa misma línea de pensamiento, el artículo establece 7Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T572 de 2003 y T1206 de 2004. 9 Corte Constitucional. Sentencia T1206 de 2004. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003; Sentencia T-132 de 2007; T-384 de 2007; T-857 de 2007; T-887 de 2007; T-007 de 2008.

12 Expediente T-1. 771.881 una regla general, a saber, “que la provisión de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa.” 11.- De otra parte, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 encaminada a desarrollar la disposición contenida en el artículo 125 Superior, la carrera administrativa puede entenderse como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” Con arreglo a lo puntualizado en el referido artículo 125, las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional. Así, el mismo artículo efectúa un listado de empleos que por su naturaleza no han de ser provistos mediante el sistema de carrera administrativa, como lo son, verbigracia, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y aquellos que determine la Ley. En estas eventualidades, cada cargo posee un sistema distinto de acceso, permanencia y retiro. En concordancia con lo prescrito por el artículo 125 constitucional, el sistema de carrera implica de modo simultáneo la existencia de un régimen especial de ingreso al cargo tanto como unas directrices orientadas a fijar lo concerniente al ascenso dentro de la estructura jerarquizada bajo el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones

que fije la legislación para determinar los méritos y calidades de quienes aspiran a ocupar tales cargos. De ahí se sigue, que para el ingreso a los cargos de carrera deba mediar de forma previa el cumplimiento de un grupo de exigencias de idoneidad y capacidad por parte de qu

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