CC - T356-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T356-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-356/10
DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Es un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos El ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. REQUERIMIENTO A LA ALCALDIA EN CASO DE CIERRE DE LOCAL COMERCIAL POR CONTAMINACION-Se debe evaluar la viabilidad de reubicación y reinstalación de fábrica de propiedad de los demandantes
Referencia: expediente T-2538815
Acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez
Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 19 de febrero del 2010, la Sala 2 de Selección lo eligió para revisión. Expediente T-2538815 2
I. ANTECEDENTES.
El agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez promovió acción de tutela, en octubre 14 de 2009, contra la Alcaldía de Girón, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida art. 11, al trabajo art. 25, conexo a la familia art.42, a la tercera edad art. 46, a los disminuidos sensoriales y psíquicos art. 47”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Saúl Ortiz Barrera manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez, por padecer ella retardo mental, que conlleva que “no puede laborar para sufragar sus gastos inherentes al ser humano como vestuario, alimentación y gastos de transporte para asistir al tratamiento médico ordenado”. Depende económicamente de sus padres Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad, quienes “obtienen su sustento… laborando en el establecimiento comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, donde fabrican platilleros en forma artesanal”.
2. Según el actor, los padres de la agenciada han cancelado los impuestos del
local comercial en forma oportuna, “han acatado las normas ambientales expedidas por la C.D.M.B.” (Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga), “para evitar la contaminación ambiental, sin embargo el Alcalde de Girón, mediante Resolución 0154 del 3 de febrero del 2009, resolvió: Artículo Primero: Ordénese la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías de Alambre y Vidrio… Por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 232 de 1995 la cual establece las normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales…”
3. Contra tal Resolución fue interpuesto recurso de reposición, resuelto mediante confirmación (Resolución 318 de febrero 27 de 2009).
4. En escrito presentado en junio 6 de 2009, dirigido a la Secretaría de Gobierno Espacio Público, el señor Jorge Antonio Páez Peña aclaró “cuál es el trabajo real que realizan en el local comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, y la C.D.M.B., y Espacio Público les practicó una visita, verificaron el cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas… y le informó también que tiene una hija de 22 años especial”. La situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de una Veeduría, solicitando su intervención para poder continuar la labor.
5. El agente oficioso, en su calidad de “Veedor Ciudadano”, en julio 22 de 2009 acudió mediante derecho de petición al Alcalde de Girón, “para evitar el cierre
del local comercial, de igual forma solicitó al Personero de San Juan de Girón Expediente T-2538815 3 su intervención como Agente del Ministerio Público dentro del proceso policivo que ocasionó la expedición de las Resoluciones”, obteniendo como respuesta que lo único que se estaba haciendo “era exigir el cumplimiento de las normas ambientales, plan de ordenamiento territorial y normas establecidas en el Código de Policía con la prevalencia del interés general sobre el interés particular”.
6. En septiembre 7 siguiente, se presentaron “en el local comercial funcionarios de la Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Secretaría de Salud y Agentes de la Policía Nacional quienes manifestaron… que iban a realizar el sellamiento definitivo”, sin haber notificado dicha decisión a los afectados, razón por la cual no les permitieron la entrada y por lo mismo la agenciada “entró en pánico y gritaba palabras soeces”.
7. En octubre 7, el señor Jorge Antonio Páez Peña solicitó nuevamente “la intervención del Personero Municipal de Girón para que les concediera una prórroga consistente en darles un plazo de trabajar los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 y se comprometían a trasladar la fábrica de artesanías a otro lugar”.
8. Finaliza afirmando que la agenciada y sus padres se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como personas de avanzada edad que velan por una joven disminuida sensorial y psíquicamente, por lo cual al producirse el sellamiento definitivo del local comercial se les está causando un perjuicio irremediable.
B. Pretensión.
A partir de lo relatado, el agente oficioso busca se les proteja los derechos invocados y, en consecuencia, “que antes de sellar en forma definitiva el local comercial Artesanías de Alambres y Vidrio… proceda a reubicar a la familia Páez Sánchez… teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad y discapacitados sensoriales psíquicos y se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.
C. Actuación procesal.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la tutela en octubre 14 de 2009 (f. 68 cd. inicial) y decidió abstenerse de decretar medida provisional, por no vislumbrar urgencia manifiesta que la haga necesaria.
D. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Historia clínica de Margarita Elizabeth Páez (fs. 8 a 14 ib.).
2. Resolución N° 0154 (febrero 3 de 2009, fs. 15 a 18 ib.), ordenando “la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento Expediente T-2538815 4 denominado Artesanías de Alambre y Vidrio… por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la Ley 232 de 1995”.
3. Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de febrero 3 de 2009
(fs. 19 a 21 ib.).
4. Resolución N° 318 de febrero 27 de 2009, que resolvió la recusación
confirmando y ratificando el auto recurrido (fs. 22 a 25 ib.).
5. Respuesta dirigida al Jefe Asesor de la Oficina de Planeación Municipal de Girón, emitida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B. (mayo 19 de 2008, fs. 26 y 27 ib.), donde se informa que “practicaron visita, al establecimiento comercial… constatando que en el referido predio se desarrollan labores de soldadura de punto para realizar bases en alambre las cuales se recubren con una aplicación de polímero (fibra plástica) y a su vez se adhieren a ésta base metálica por medio de un precalentamiento en un horno, el cual utiliza gas propano como combustible.
Por efectos del desarrollo de las anteriores actividades, se liberan a la atmósfera sin control, emisiones referentes a gases de combustión y olores ofensivos”, por lo cual consideró que “es necesario que se realicen los correctivos de manera inmediata”, señalando las pautas que se debían seguir para el caso, en un plazo no superior a 30 días.
6. Solicitudes presentadas en octubre 1° y noviembre 2 de 2008 por Jorge Antonio Páez Peña ante la C.D.M.B., requiriendo “visita para la realización de una inspección técnica a fin de verificar la ejecución de correctivos” y el levantamiento de “los sellos para poder trabajar” (fs. 28, 31 y 32 ib.).
7. Respuesta de la C.D.M.B. (noviembre 18 de 2008, fs. 33 y 34 ib.) considerando “procedente levantar de manera transitoria provisional los sellos fijados en el establecimiento”, con el “compromiso correspondiente, … se
impondrán las obligaciones inherentes al respecto”.
8. Acta de visita de vigilancia y control de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en noviembre 26 siguiente, con señalamiento de los “compromisos adquiridos” (f. 35 ib.).
9. Derecho de petición presentado al Alcalde de Girón por el agente oficioso, “actuando como veedor ciudadano” (fs. 45 a 55 ib.).
10. Respuesta a la petición del Veedor, señalando que “en las pruebas de trabajo realizadas se encontró que el sitio destinado para la labor cuenta con las condiciones técnicas necesarias para el desarrollo de la actividad. Sin embargo, el negocio no cuenta con viabilidad de uso de suelo, el cual se halla en trámite ante la oficina Asesora de Planeación Municipal” (f. 56 ib.).
11. Resolución de julio 8 de 2009, donde se ordena y se comisiona para ejecutar Expediente T-2538815 5 el cierre definitivo del establecimiento comercial, emitida por el Alcalde de Girón
(fs. 89 a 101ib.).
12. Respuesta de la Oficina Asesora de Planeación, precisando que “existe incompatibilidad de uso de suelo con el sector residencial de la pequeña industria referida, en razón a que la actividad que desarrolla la misma ocasiona molestias y contaminación ambiental al vecindario debido al tipo de proceso de orden industrial requerido para su funcionamiento” (f. 108 ib.).
13. Querella policiva (enero 23 de 2009) iniciada por la comunidad afectada del barrio “El Llanito” y el Asilo de Ancianos “Señor de los Milagros” (fs. 193 a
203 ib.).
14. Respuesta emitida por la C.D.M.B., argumentando que “producto de las actividades señaladas se desprende una afectación ambiental relacionada a la presencia de gases de combustión y olores ofensivos. Por lo anterior y acorde con esta situación, esta corporación ordenará al responsable de la actividad de ejecución de los correctivos tendientes a mitigar o corregir dicha problemática ambiental” (f. 211 ib.).
15. Demanda de tutela presentada por el señor Jorge Antonio Páez Peña en marzo de 2009 (fs. 219 y 220 ib.).
16. Auto N° 384-08, mediante el cual la C.D.M.B. resuelve “imponer medida preventiva consistente en la suspensión de todo tipo de obra… iniciar investigación en contra del señor Jorge Antonio Páez Peña… a fin de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental y determinar la presunta responsabilidad de sus autores”. Además, “formular cargos contra Jorge Antonio Páez Peña” por afectación atmosférica, como consecuencia del desarrollo de actividades generadoras de emisiones sin control, referente a gases de combustión y olores ofensivos (fs. 259 y 263 ib.).
17. Escrito del Director de la Veeduría Ciudadana de Girón (mayo 22 de 2009, f. 299 ib.), dirigido a Planeación Municipal solicitando certificar “el concepto de viabilidad de suelo para el funcionamiento de actividades industriales… y en el evento negativo le solicito se sirva practicar una visita al predio cuya entrada se realiza por otro predio diferente… y previa comprobación del funcionamiento ilegal del taller en una zona eminentemente residencial y alta contaminación aérea y la afección masiva de la salud de los vecinos y a los ancianos del Asilo
Señor de los Milagros, de inmediato ordenar su sellamiento y la apertura de proceso sancionatorio respectivo”.
18. Providencia de marzo 26 de 2009, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el primer amparo solicitado por el señor Jorge Antonio Páez Peña y señaló que respecto a la suspensión de “la orden impartida… puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”
(fs. 308 a 312 ib.). Expediente T-2538815 6
E. Respuesta de la Alcaldía de Girón.
Mediante escrito presentado en octubre 19 de 2009, la Secretaria General de la Alcaldía señaló que “ha sido respetuosa de cada una de las etapas procedimentales… la vulneración al derecho a la vida y al trabajo que alega el recurrente conculcados en nada guarda relación con el procedimiento policivo adelantado… pareciera que la incapacidad de la hija del señor Jorge Antonio fuera utilizada como medio para frenar un proceso policivo y sancionatorio que recae por una actividad sin el lleno de los requisitos legales y con una afectación a la salud y al medio ambiente” (f. 80 ib.). De igual forma, refirió que Jorge Antonio Páez con anterioridad interpuso 2 acciones de tutela, negadas por improcedentes al no haber encontrado que la “situación fáctica fuera meritoria de protección” (f. 81 ib.). Además: “… la parte actora omitió agotar los correspondientes mecanismos ante lo Contencioso Administrativo y, pretende hacer valer supuestos derechos transgredidos por un mecanismo que tiene un carácter
residual y subsidiario.”
F. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 27 de 2009, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó el amparo solicitado, pues no obstante indicarse expresamente la calidad de agente oficioso: “No se encuentra demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, pues en este caso, el titular de los derechos es el señor Jorge Antonio Páez Peña, que pese a su avanzado estado de edad, ha actuado en causa propia, no solamente en el proceso adelantado por la accionada, sino que ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos en contra de la Alcaldía Municipal, la que correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de esta ciudad, de manera que no se puede inferir siquiera que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa 3) El sujeto agenciado se encuentra plenamente identificado, pero no es el titular de los derechos incoados. De manera que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental, en este caso podemos decir que el titular de los derechos ya intentó a través de tutela se ampararan los derechos que considero vulnerados
Expediente T-2538815 7 por parte de la accionada, la que fue objeto de decisión.” (Fs. 313 a 318 ib.).
G. Impugnación.
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2009, el agente oficioso impugnó la referida sentencia al no estar de acuerdo con lo decidido, insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la demanda de tutela (fs. 321 a 325 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de diciembre 1° de 2009, confirmó la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos: “… no se encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, y ello surge del hecho que el señor Saúl Ortiz Barrera en su calidad de Veedor Ciudadano no cuenta con las facultades que ostenta el Defensor del Pueblo y el Personero para interponer las acciones de tutela… ya que su función, acorde a lo señalado por la Ley 850 de 2003 se limita a ejercer vigilancia sobre la gestión pública… y así mismo no se probó que los progenitores de Margarita Elizabeth Páez Sánchez hubiesen solicitado… que impetrara la presente acción de tutela en representación de su hija, observándose que si acudieron a la Veeduría Ciudadana fue en procura de dar solución al problema suscitado con ocasión de la orden de cierre del local donde laboran. … … … Así las cosas se reitera, no es la acción de tutela el escenario judicial donde deban debatirse este tipo de controversias que son de orden
legal y que ameritan un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala entra a determinar si los derechos invocados por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, quien “debido a la Expediente T-2538815 8 condición de retardo mental que padece, no está en capacidad de asumir su propia defensa”, están siendo conculcados por la Alcaldía de Girón, debido a la orden de sellamiento definitivo del local comercial “Artesanías de Alambre y Vidrio”, como consecuencia de una contaminación ambiental, por la emisión de gases de combustión y olores ofensivos que afectan a los vecinos del sector y a los ancianos del Asilo “Señor de los Milagros”, pero de esa actividad deriva el sustento de los padres de aquélla, Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad y por ende la manutención de la agenciada. Tercera. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”1. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando: “El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.” Entonces, se deduce la legitimación por activa en el presente caso, por “el retardo mental” que padece la agenciada en cuya defensa Saúl Ortiz Barrera, “veedor ciudadano”, impetra el amparo por “violación al mínimo vital de la señorita Margarita Elizabeth Páez Sánchez, toda vez que al producirse el sellamiento del local… cercena al núcleo familiar los ingresos para cubrir sus necesidades inherentes a la condición humana como familia”. Cuarta. El derecho a un ambiente sano.
4.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 79, 80 y 95 numeral 8° de la Constitución, entre otras muchas normas superiores, se determinan los 1 Cfr. T-709 de 1998 (noviembre 24), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de 1999 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de 2000 (marzo 16), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 2000 (abril 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Expediente T-2538815 9 derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las personas y el medio ambiente. En dichas disposiciones se fija que todos los habitantes del territorio colombiano deben gozar un medio ambiente sano, al igual que estipula la obligación de velar por la “conservación” de éste y para “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. 4.2. En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la
reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”. Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo”. De igual forma, señaló que: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. … … … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los
cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la Expediente T-2538815 10 naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” (No está en negrilla en el texto original). En el mismo sentido, en la citada sentencia se expresó respecto a la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge la incuestionable grandeza ecológica de nuestra norma de normas2, con reafirmada vocación hacia la protección de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo largo de la preceptiva superior, como en los siguientes textos constitucionales: “(1) la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la
eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares 2 Art. 4° Const. Expediente T-2538815 11 para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de
reglamentar, mediante la expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como razón que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función asignada al Procurador General de la Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de los países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre otros objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de las circunstancias ecológicas como criterio para la
asignación de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica, cuando así Expediente T-2538815 12 lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por
mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (
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