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CC - T356-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T356-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-356/12

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a mantener el poder adquisitivo

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA

PENSION-Requisitos

ACTUALIZACION DE LA PENSION E INDEXACION DE LA

PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fundamental DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Pago oportuno y reajuste periódico PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIONNorma constitucional no puede interpretarse en forma aislada sino en conjunto SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Ley definirá medios para que recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reconoce derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión/ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Actualización periódica de la mesada pensional DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION Y MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Actualización periódica de la mesada pensional DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Incluye actualización del salario base de liquidación o indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALAplicación a personas que fueron despedidas o se retiraron por haber cumplido tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida 2 INDEXACION-Mecanismo de actualización de obligaciones laborales dinerarias DERECHO A LA ACTUALIZACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Exigible para quienes adquirieron el status de pensionados como consecuencia de la aplicación de convención colectiva ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Amparo transitorio para indexación de la primera mesada pensional hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIAActualización, reconocimiento y pago de la primera mesada pensional indexada de pensión de jubilación según formula establecida en sentencia T-098/05 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Indexación de la primera mesada pensional ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Actualización, reconocimiento y pago de la primera mesada pensional indexada de pensión sanción según formula establecida en sentencia T-098/05

Referencia: expedientes T-3008975 y T3009481

Acciones de tutela instauradas por José Ramón Taborda Silva contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, Augusto Díaz Hermida contra la Empresa

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. 3

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de noviembre de 2010; y, por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, el 13 de enero de 2011, y el Juzgado 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, el 16 de febrero de la misma anualidad, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por José Ramón Taborda Silva contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y, Augusto Díaz Hermida contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., respectivamente. La Sala Número Tres de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 31 de marzo de 2011, decidió acumular los expedientes T-3008975 y T3009481 al considerar que presentan unidad de materia, para que sean revisados y fallados en una sola sentencia, a lo cual se procederá así:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acciones de tutela interpuestas 1.1. Expediente T-3008975 1.1.1. El accionante laboró en la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, desde el 21 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993.

Ante el cumplimiento de los requisitos legales, mediante resolución No. 0144 de 20071, la sociedad mencionada resolvió reconocer y pagar al actor la 1A folios 8 a 14 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la Resolución No. 0144 del 12 de junio de 2007, por medio de la cual la liquidadora de Álcalis de Colombia Ltda, reconoció a favor del señor José Ramón Taborda Silva una pensión de jubilación de origen legal compartida en cuantía mensual de $293.124, a partir del 3 de noviembre de 1993 y hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión 4 pensión de jubilación de carácter restringido, en cuantía de $293.124,60. Para su liquidación, tuvo en cuenta el 75% del último salario promedio que devengó el actor, el cual ascendía a la suma de $390.831,oo. 1.1.2. Como el accionante nació el 3 de noviembre de 1938, la pensión restringida se ordenó pagar desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 3 de noviembre de 1998, fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad. A partir de esa última fecha, el Instituto de Seguros Sociales o el fondo de pensiones

escogido por el accionante empezaría a pagarle la pensión de vejez, quedando Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, obligada a pagar el mayo valor de lo que resultara como consecuencia de la pensión de vejez. 1.1.3. Según manifiesta el actor, la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, en dicha resolución desconoció el derecho que le asiste de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación recibido por el actor al momento de su retiro de la empresa, para luego con base en el monto indexado, determinar el valor real a pagar por concepto de primera mesada pensional y las que en lo sucesivo se fueran causando. 1.1.4. Indica que mediante comunicación escrita del 28 de octubre de 2008 dirigida a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, reclamó el reconocimiento de su derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de la misma, desde la fecha de causación del beneficio pensional2. La respuesta que recibió fue negativa a su pretensión. 1.1.5. Ante tal situación, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, la cual fue objeto de admisión por parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de marzo de 20093. No obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela, aduce que el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno que dirima el conflicto de forma definitiva, por consiguiente, estima que el mecanismo ordinario carece de eficacia e idoneidad para el reconocimiento del derecho, máxime

cuando su edad actual es de 73 años. 1.1.6. El núcleo familiar del accionante se encuentra integrado por dos hijos y su esposa, quien no trabaja ni recibe pensión alguna, por lo que depende económicamente del actor4, el cual a su vez solo tiene como ingreso de vejez y desde la cual la empresa solo reconoció el mayor valor entre la pensión legal y la pensión de vejez. 2Cfr. folio 7 del cuaderno principal. 3Cfr. folio 15 ibídem. 4Esta afirmación la corroboran dos declaraciones extrajuicio rendidas por Juan del Cristo Contreras Ruiz y Arturo Valencia Media, las cuales anexó el accionante. 5 económico la “suma irrisoria” que recibe por pensión5, la cual estima insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas6. 1.1.7. Informa que la sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, terminó su existencia jurídica el 22 de enero de 2010, sin que le fuere notificado el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral. Pero, de acuerdo con el Decreto 2601 de 2009, el reconocimiento de las pensiones mediante acto administrativo compete al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras que el pago de las mismas debe realizarlo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos del inciso 5° del artículo 3° del Decreto en mención. 1.1.8. Finaliza diciendo que a dos de sus compañeros que también presentaron demandas ordinarias laborales, el juez constitucional les protegió sus derechos

ordenando la indexación de la primera mesada pensional, a lo cual procedió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en los meses de agosto y septiembre de 20107. 1.1.9. Así las cosas, el actor solicita por medio de la presente acción de tutela que se le protejan transitoriamente sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, se ordene a los accionados que reconozcan y efectúen la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de la primera mesada pensional, y que paguen en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que le fue pagado directamente al actor. 1.2. Expediente T-3009481: 1.2.1. El señor Augusto Díaz Hermida se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 16 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Jefe de la División de Control de Cuentas de la entidad. Dicho contrato terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 2 de noviembre de 1990. 1.2.2. Al momento del retiro, el trabajador era beneficiario de la convención colectiva entonces vigente, suscrita entre la empresa y los trabajadores, en 5 De acuerdo con el comprobante de pago a pensionados del mes de septiembre de 2010, el actor devenga como pensión un valor neto de $705.512,oo mensuales. 6 El accionante aporta varios recibos de servicios públicos domiciliarios y del

impuesto predial, que sumados exceden los $700.000,oo al mes. 7A folios 35 a 51 del cuaderno principal, se observa copia de las resoluciones que reconocen el derecho a la indexación pensional a los señores Ismael Negrete Vega y Ramiro Tobón, en cumplimiento de fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, respectivamente. 6 cuyo artículo 70 consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales que sin justa causa hubiesen sido desvinculados de la entidad por cualquier motivo. 1.2.3. Por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Convención, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, la cual se decretó a su favor mediante resolución No. 0582 del 20 de noviembre de 1995. La pensión le fue reconocida desde el 25 de agosto de 1995 y liquidada con el 75% del promedio mensual que devengó el actor en el último año de servicio, resultado de esa operación una pensión de $413.271,008. 1.2.4. El accionante indica que al efectuarse la liquidación, la empresa no tuvo en cuenta que había mediado un tiempo sustancial de 5 años entre el retiro y el reconocimiento de la prestación, situación por la cual la pensión sanción quedó con una cuantía muy baja que desconoce la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda colombiana. 1.2.5. Aduce que en el año 2006 recurrió a la acción ordinaria laboral para conseguir la indexación de la primera mesada pensional, pero obtuvo como

resultado que el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de octubre de 2006, absolviera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2007. 1.2.6. Posterior a los fallos judiciales en comento, entre noviembre de 2007 y septiembre de 2010, el actor ha presentado 5 derechos de petición a la Empresa accionada solicitando la indexación de la primera mesada pensional9, pero reiteradamente se le ha negado el derecho. 1.2.7. El accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto el pensionado Marcos Fidel López Moreno, alegando el mismo derecho y con base en los mismos argumentos expuestos por el actor, en el primer semestre del año 2010 obtuvo el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional mediante acto administrativo10, lo que en el caso del actor no ha sucedido. 8La resolución No. 0582 del 20 de noviembre de 1995, obra a folios 1 a 7 del cuaderno 1. 9Los derechos de petición tienen fechas del 1° de noviembre de 2007, 28 de octubre de 2008, 1° de diciembre de 2008, 3 de agosto de 2010 y 15 de septiembre de 2010 10El 17 de agosto de 2010, el accionante solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que le expidiera copia auténtica de los actos

administrativos por medio de los cuales le reconoció a Marcos Fidel López Moreno la pensión sanción y la indexación de la primera mesada pensional, pero la respuesta que obtuvo es que esos documentos están protegidos por el derecho a la intimidad y, por ende, no le suministraron copia. 7 1.2.8. En vista de lo anterior, el señor Augusto Díaz Hermina, de 61 años de edad11, acude a la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; en consecuencia, solicita que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que indexe el valor inicial de la mesada pensional o que actualice la base de liquidación de la pensión sanción que le fue reconocida.

2. Respuestas de las entidades demandadas 2.1. Expediente T-3008975 2.1.1. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita negar el amparo por improcedente, al estimar que el accionante posee medios distintos para conseguir que se declare el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, más aún cuando al revisar la antigua base de datos que llevaba la extinta Álcalis de Colombia en Liquidación, observa que se encuentra en curso proceso ordinario laboral iniciado por el actor. Señaló que dicho proceso se encuentra en etapa probatoria y es el medio idóneo para debatir su pretensión. 2.1.2. El Director General del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pide declarar la tutela improcedente porque al tener

ésta un carácter residual, debe el actor agotar el proceso ordinario laboral que presentó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, para que sea allí donde se debata la solicitud de indexación de la primera mesada pensional. Señala que la tutela se interpuso no para evitar un perjuicio irremediable, sino como una vía rápida para resolver un problema jurídico que corresponde a la justicia ordinaria. Sumado a ello, indica que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez porque el actor no la formuló dentro de un plazo razonable y oportuno, es decir, de forma siguiente a la negativa de indexación de la primera mesada pensional que presentó en el año 2008. De otro lado, plantea que el accionante no es una persona de la tercera edad porque tiene menos de 72 años, parámetro que la jurisprudencia constitucional estableció en la sentencia T-138 de 2010, para calificar a los hombres como ciudadanos de la tercera edad. Adicionalmente, señala que el actor no demostró la afectación real del derecho al mínimo vital pues del expediente se desprende que viene recibiendo en forma puntual la mesada reconocida, y que se encuentra un pleito pendiente, cual es, el proceso ordinario laboral que el mismo actor inició en contra de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. 2.2. Expediente T-3009481 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., a pesar de estar debidamente notificada mediante oficios 4065 del 10 de diciembre de 2010 y 11El accionante nació el 25 de agosto de 1950. 8 0085 del 11 de enero de 2011, no se pronunció en el trámite de la acción de

tutela.

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Expediente T-3008975 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, que invocó el señor José Ramón Taborda Silva. La Sala fundamentó su decisión en que después de la sentencia C-860 de 2006, la jurisprudencia constitucional admitió el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional tanto para pensiones legales como convencionales. Indicó que si al actor se le reconoció el derecho pensional en el año 2007, fue en esa época donde debió acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho y no dejar transcurrir varios años porque en la actualidad no cumple con el presupuesto de inmediatez. Con ese norte, señaló que la demora en la solicitud del amparo evidencia que la vulneración de los derechos deprecados por el actor no es actual, ni inminente y tampoco grave, como para requerir la intervención del juez constitucional, pues el accionante no acreditó siquiera sumariamente ninguna circunstancia excepcional que le hubiera impedido ejercer la tutela en forma oportuna. También adujo que en la actualidad se encuentra en curso una demanda ordinaria laboral que presentó el actor para reclamar la indexación pensional, razón por la cual la tutela se torna improcedente como mecanismo definitivo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A pesar de lo anterior, el juez colegiado estudió los requisitos exigidos por la

jurisprudencia constitucional para reclamar por vía de tutela la indexación de la primera mesada pensional, a saber: (i) respecto a que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado, señaló que se cumple porque al actor se le reconoció la pensión convencional de jubilación por parte de la sociedad Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, mediante resolución No. 0167 del 2 de agosto de 2007; (ii) frente a que haya agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, indicó que el actor agotó la reclamación administrativa correspondiente ante la entidad; (iii) tratándose de que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, precisó que “el tutelante aporta registro civil de nacimiento de donde se concluye que no ha cumplido con la edad establecida por Ley, es decir, que no puede ser considerado como una persona de la tercera edad, pues según lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, para que una persona puede ser considerada como de la tercera edad, ésta debe superar la expectativa de vida reconocida oficialmente en Colombia, la cual actualmente es de 72 años”. Por 9 consiguiente, estimó que el accionante no es una persona de la tercera edad y puede esperar la finalización del proceso ordinario laboral. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el caso del actor no se enmarca dentro de las condiciones excepcionales que ha fijado la jurisprudencia constitucional para decidir por vía extraordinaria un asunto que le corresponde dirimir al juez laboral. En su criterio, el actor no demostró estar incurso en situación de

indefensión, tener un quebranto serio de salud o estar comprometido su derecho fundamental al mínimo vital, situación que conlleva a la improcedencia de la tutela. El accionante no impugnó el fallo que le fue adverso. 3.2. Expediente T-3009481 3.2.1. El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 13 de enero de 2011, negó el amparo constitucional solicitado por Augusto Díaz Hermida, al considerar que no existe afectación a su mínimo vital por cuanto tiene el estatus de pensionado y percibe una prestación mensual por concepto de pensión, que aunque no satisfaga su querer, sí da cuenta de la posibilidad de sostenimiento económico. En ese sentido, el juez a-quo consideró que la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio en procura de evitar un perjuicio irremediable, pues no halló prueba de tal perjuicio. Sumado a lo anterior, indicó que el actor debe acudir al juez laboral para plantear y controvertir el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 3.2.2. Impugnada la decisión por la parte actora, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la denegatoria de amparo porque la pretensión del accionante se enmarca en una controversia de orden legal y de carácter patrimonial, cuyo conocimiento ha sido asignado al juez laboral.

II. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN

1. A través de auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, para que

certificara sobre el estado actual del proceso ordinario laboral que José Ramón Taborda Silva instauró contra sociedad Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. Dicha certificación debía ser remitida al expediente T-3008975. A lo anterior se obtuvo como respuesta por parte del Secretario del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cartagena, que el proceso radicado con el número 00086-2009 instaurado por José Ramón Taborda Silva y otros contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial IFI, se encuentra para audiencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 10

2. En el mismo auto de decreto de pruebas, el Magistrado Sustanciador

dispuso oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., para que remitiera con destino al expediente T-3009481, copia de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció la pensión sanción y la indexación de la primera mesada pensional, al señor Marcos Fidel López Moreno. En respuesta a lo anterior, el Director Administrativo de Gestión de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, envió copia de la resolución No. 0873 del 8 de agosto de 2002, por medio de la cual reconoció la pensión sanción al señor Marco Fidel López Moreno en cuantía de $1’442.541 mensuales, a partir del 28 de diciembre de 2000. Igualmente, remitió copia de la resolución No. 0250 del 17 de marzo de 2010,

por medio de la cual reconoció al señor López Moreno la indexación de la primera mesada pensional, fijando la mesada pensional reliquidada en la suma de $4’470.768 mensuales y el retroactivo en la suma de $99’788.968 correspondientes a los últimos tres años anteriores a la reclamación radicada el 17 de octubre de 2008, más la diferencia desde el 18 de octubre de 2008 hasta diciembre de 2009.

3. En el auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al accionante Augusto Díaz Hermida, para que informara si además de la mesada pensional que recibe actualmente por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, posee algún otro ingreso económico fijo del cual dependa su subsistencia. Así mismo, indicara si tiene personas a su cargo y si padece de algún quebranto de salud serio que comprometa su calidad de vida.

El accionante contestó indicando lo siguiente: “A la fecha el único ingreso económico fijo que poseo es la mesada pensional que recibo como extrabajador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pensión reconocida en el año 1995 pero liquidada con un porcentaje igual al 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el año 1990, fecha de mi retiro de la empresa, sin que se tuviese en cuenta que entre los años 1990 y 1995 la inflación acumulada alcanzó un porcentaje del 129.7%. (…) Soy cabeza de una familia compuesta por dos personas más, mi esposa y mi hijo Santiago

Díaz Ramírez, de quienes estoy completamente a cargo pues a pesar de su mayoría de edad, mi hijo aún se encuentra cursando sus estudios universitarios, que sea de paso advertir, logro solventar con una beca parcial por un 20% que le otorgó la rectoría de la universidad teniendo en cuenta las dificultades económicas familiares y sus buenos resultados académicos, un crédito del icetex que cubre el 70%, del que por supuesto canceló cuotas mensuales y que inmediatamente termine materias empezara a generar pagos periódicos que también serán a mi cargo por el ser el titular del mismo, y la porción restante logro apenas cubrirla con mi exigua pensión”. Para demostrar lo anterior, el actor allegó copias de su registro civil de matrimonio y del registro civil de nacimiento de su hijo. 11 Finalmente, frente al estado de salud, el accionante Augusto Díaz Hermida informó que hace aproximadamente 10 años le diagnosticaron enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), así como niveles elevados de triglicéridos y colesterol que le exigen un riguroso tratamiento médico.

4. A través de auto del 14 de junio de 2011, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional dispuso vincular y poner en conocimiento del Juzgado 12

Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Augusto Díaz Hermina contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que pudieran exponer los criterios que a bien tuvieran en relación con los hechos sometidos al conocimiento del

juez constitucional, sobre las pretensiones del actor y los fallos de instancia. Así mismo, dispuso oficiarles a esas autoridades judiciales y al accionante Augusto Díaz Hermina, para que con destino al expediente T-3009481, remitieran copia de las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que éste instauró contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En respuesta a lo anterior, la Magistrada Sonia Martínez de Forero, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela, “(…) me remito en todo a la decisión proferida por este Tribunal el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, radicación 16-2005-00946-01”. Para tal efecto, anexó la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento dentro del citado proceso ordinario laboral, llevada a cabo el 31 de mayo de 2007, mediante la cual confirmó la sentencia consultada que negó la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, aduciendo que el reajuste pensional por devaluación de la moneda no opera para la pensión sanción que devenga el actor, dada la naturaleza convencional de la misma. Por su parte, el accionante allegó copia auténtica de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá, mediante la cual desestimó su pretensión de indexación de la primera mesada pensional y absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para llegar a esa decisión, el mencionado juzgado expuso que, con base en la sentencia del 5 de agosto de 1996 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la indexación pensional no procede para las mesadas sanción que se obtuvieron por convención colectiva, ya que de admitirlo, se desconocería lo ofrecido por el empleador y se cambiarían las reglas para liquidar las pensiones extralegales. Así mismo, anexó copia del comunicado de prensa de la sentencia C-862 de 2006, el cual puso en conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de 12 Bogotá el 2 de noviembre de 2006, para que fuese tenido en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la consulta del fallo desfavorable al pensionado.

5. En el mismo auto de fecha 14 de junio de 2011, la Sala Novena de Revisión dispuso suspender los términos para fallo en los procesos de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas fuesen debidamente recaudadas y evaluadas por el Magistrado Sustanciador.

6. El accionante en la última comunicación que remitió a esta Corporación, solicitó vincular oficiosamente al trámite de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, porque ese órgano de judicatura fue el que adelantó el trámite del proceso ordinario laboral y es quien en la actualidad tiene el

expediente en su archivo. Explicó que debido a la congestión judicial que experimenta la justicia laboral, el asunto fue remitido en su momento al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió únicamente la sentencia de primera instancia, pero que cuando el proceso regreso del grado jurisdiccional de consulta, fue archivado en el juzgado de origen, es decir, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que el órgano de judicatura de descongestión ya no existía. Así mismo, señaló que fue difícil hacerle seguimiento y obtener copia de las sentencias derivadas del proceso ordinario laboral. En vista de lo anterior, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular oficiosamente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del escrito tutelar. Según informe secretarial, no se recibió respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados el 31 de marzo de 2011.

2. Problemas Jurídicos De acuerdo con los hechos expuestos, en esta oportunidad la Sala determina los problemas jurídicos a resolver en los siguientes interrogantes: ¿Procede el amparo como mecanismo transit

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