CC - T356-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T356-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-356/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia Las personas que padecen VIH Sida, esta Corte ha señalado que, en virtud de las características de la enfermedad, gozan no solo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Debe reconocerse desde el momento en que se consolida el estado de invalidez, es decir cuando el trabajador efectivamente deje de trabajar y cotizar Cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa como el VIH Sida, la fecha de estructuración de la incapacidad no será la que se tenga en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito referente a las semanas cotizadas antes de la invalidez, sino aquella en la que efectivamente haya dejado de laborar la persona, como quiera que será ese el momento en que efectivamente perdió su capacidad laboral.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez 2 A la fecha en que el accionante efectivamente perdió su capacidad laboral, había cotizado 488,14 semanas cotizadas con la entidad accionada, lo que implica que el accionante cuenta con suficientes semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez calificada por dos entidades idóneas para ello. Por esto se concluye, que le asiste el derecho al actor de que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez que reclama.
Referencia: expediente T-5449123.
Acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Valencia Castaño contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Pablo Antonio Valencia Castaño presentó acción de tutela, el 20 de octubre de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, en conexidad con la vida, alegando su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en estado de discapacidad. Para fundamentar la demanda relató los siguientes
1. Hechos: 1.1. El actor señala que nació el 30 de junio de 1970 y se encuentra afiliado a
Protección S. A. 3 1.2. Padece VIH Sida, enfermedad progresiva que ha ido afectando gravemente su calidad de vida, ante el deterioro que produce diariamente en todo su cuerpo, lo que a su vez ha generado graves y frecuentes cuadros de depresión y angustia. 1.3. Refiere que por remisión del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S. A., fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., la que le otorgó un porcentaje del 66,50% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2001, dictamen que le fue notificado el 13 de noviembre de 2011. 1.4. Contra dicho concepto interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la que mediante dictamen núm. 1366-2013 del 6 de febrero de 2014 confirmó en su totalidad el resultado atacado por el actor.
1.5. Luego de ser notificado de la anterior decisión, se dirigió a Protección S.
A. para solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.6. El 6 de mayo de 2014 el fondo de pensiones rechazó de plano la solicitud, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración no se encontraba vinculado con dicho fondo, ya que solo hasta el 19 de octubre de 2005 fue afiliado por primera vez a dicha entidad. 1.7. Aduce el accionante que si bien no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si tiene 127 semanas cotizadas a la fecha de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral., esto es, al 6 de febrero de 2014. 1.8. Afirma ser el responsable del sustento económico de su esposa y su familia, pero debido a la enfermedad que padece no puede trabajar y depende de la caridad de algunos familiares y conocidos. 1.9. Por lo expuesto, solicita que se ordene a Protección S. A., el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, desde la fecha en que fue proferido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; es decir, desde el 6 de febrero de 2014.
2. Trámite procesal Mediante auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira (Risaralda) admitió la acción de tutela
contra la A. F. P. Pensiones y Cesantías Protección. 4
3. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. Indicó que el accionante se encuentra afiliado a ese fondo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 19 de octubre de 2005 como vinculación inicial y la fecha de efectividad del traslado fue del día 20 de los mismos mes y año. Según la entidad accionada, el demandante presentó la solicitud de pensión de invalidez y/o pago de incapacidades por enfermedad de origen común y, con el fin de dar respuesta a tal petición, lo remitió a la Comisión Médico Laboral, la que concluyó que no existía un pronóstico favorable de recuperación del accionante y que, por lo tanto, no le asistía el derecho al pago de incapacidades médicas, por lo que procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral. Estableció, en este caso, que el señor Valencia Castaño contaba con un 66,50% de pérdida de capacidad laboral de orden común con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2001. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante es anterior a la fecha de su afiliación al fondo de pensiones accionado1, este rechazó la asistencia reclamada por considerar que “solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad de la afiliación del accionado”, lo que a su juicio no ocurrió en el caso del señor Pablo Antonio Valencia, ya que para la fecha del siniestro, es decir, la estructuración del estado de invalidez, el cotizante no se encontraba afiliado a Protección S. A.
Estimó además que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otra vía para reclamar los derechos que considere vulnerados.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, al tratarse de una pretensión económica, el accionante debió dar inicio a las acciones judiciales de la justicia ordinaria a que hubiera lugar, como quiera que el actor no demostró situación alguna que constituya un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con esta acción constitucional. 4.2. Impugnación 1 19 de octubre de 2005.
5 Mediante escrito del 13 de noviembre de 2015, el señor Pablo Antonio Valencia Castaño adujo no compartir el fallo de primera instancia por considerar que el ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material. Adicionalmente, indica que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no contabilizar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el pago de la pensión que acá se pretende, puede generar un enriquecimiento ilícito. 4.2. Segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de trece (13) de enero de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al encontrar que el a quo resolvió de acuerdo con la normatividad vigente y en aplicación de
las reglas jurisprudenciales.
5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destacan las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de Pablo Antonio Valencia Castaño
(Cuaderno principal, folio 16). - Copia del Registro Civil de nacimiento del accionante (Cuaderno principal, folio 17). - Copia de la notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Cuaderno principal, folios 18 y 19). - Copia del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (Cuaderno principal, folios 20 a 23). - Copia del extracto del fondo de pensiones obligatorias, a nombre del accionante (Cuaderno principal, folios 24 a 26). - Copia de la comunicación de rechazo de la solicitud de pensión, por parte de Protección S.A. (Cuaderno principal, folios 27 y 28). - Acta de la declaración extrajuicio, rendida en la Notaría 3 de Armenia por el accionante (Cuaderno principal, folios 27 y 28). 6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se
vulneran los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de una persona que padece VIH Sida, por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones, al negarse al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que a la fecha de estructuración de la incapacidad, no se encontraba afiliada al fondo, pero que a la fecha de evaluación de la pérdida de capacidad laboral, ya había cotizado más de las 50 semanas previas exigidas por la ley. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de quienes padecen VIH Sida, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida; (ii) el desarrollo legislativo de la pensión de invalidez y; (iii) la pensión de invalidez de personas con VIH Sida. Con base en ello, resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes
padecen VIH Sida2. La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como un mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto es de carácter subsidiario y residual. En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo resulta procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales diferentes. En este sentido, es viable acudir a la acción si no se tiene a disposición otro medio judicial para la defensa de sus derechos, a menos que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete un 2 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras, en la Sentencia T-681 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisión. 7 menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será irreversible, y que ocurrida la mengua ya no puede recuperarse su integridad3. Teniendo en cuenta que no todos los daños que se ocasionan son irreparables4, debe verificarse que se trate de (i) un perjuicio de carácter inminente, (ii) grave, (iii) que requiera la implementación de medidas urgentes para su supresión, (iv) que la acción de tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio so pena de configurarse el daño y (v) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial disponibles5. En cuanto al principio de inmediatez, ha establecido que el ejercicio de la acción debe concretarse en un término prudente desde que se presenta la amenaza o se configura la vulneración del derecho fundamental, esto es, dentro de un tiempo oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto. Si bien es cierto que el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección
célere, no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias. Ahora bien, en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto. Dentro de esta categoría se sitúa a las personas que padecen VIH Sida, respecto de quienes esta Corte ha señalado que, en virtud de las características de la enfermedad, gozan no solo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte. En la Sentencia T-550 de 2008 esta Corte se refirió a la específica protección que se otorga a quienes se les ha diagnosticado VIH Sida, en los siguientes términos6: 3 Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras. 4 Ver Sentencia T-1316 de 2001, entre otras. 5 “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013. 6 Sentencia T-550 de 2008. La Corte concedió la protección de los derechos a la vida e igualdad solicitada por el accionante que padecía VIH, a quien su fondo de pensiones y cesantías le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. En esta ocasión la 8 “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana7 de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios8. También ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la
ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación9.” En lo que tiene que ver con la aplicación de los criterios de subsidiariedad e inmediatez en los casos en que el actor padece una enfermedad catastrófica, esta Corte ha manifestado que su estudio no es exigible de manera estricta. En Sentencia T-345 de 2009, por ejemplo, hizo alusión a la aplicación del principio de inmediatez en estos especiales casos de la siguiente manera10: “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subrayado fuera del texto original). Corte consideró que la administradora “atentó de manera directa y contundente en contra de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y por supuesto a la seguridad social, máxime cuando de haber sido reconocida dicha pensión, la misma se hubiera constituido ipso facto, en la única fuente de recursos económicos para el actor, pues recordemos que éste ha sido enfático en afirmar que no cuenta con
fuentes de recursos económicos para sobrevivir”. 7 Cfr. Sentencia T-505 de 1992. 8 Cfr. Sentencia SU-256 de 1996. 9 Sentencia T-843 de 2004. Ver también sentencia T-1283 de 2001 entre otras. 10 En esta oportunidad, la Corte estudió un caso en el que el ISS negó al actor la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito del 20% de fidelidad al sistema. El juez de tutela no concedió el amparo al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para demandar el reconocimiento y pago de una prestación económica. Además, indicó que la tutela carecía del requisito de procedibilidad referente a la inmediatez. Sin embargo, la Corte concedió el derecho al considerar que el actor era una persona de la tercera edad, se encontraba sin empleo y su supervivencia dependía de la caridad de vecinos y familiares. Ver también sentencias T-584 de 2011 y T-463 de 2012, entre otras. 9 En Sentencia T-1028 de 2010 también se refirió al principio de inmediatez y señaló que “surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto”. De esta manera, se refirió a algunos eventos -no taxativosen los que esta situación se puede presentar, de la
siguiente forma: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Como puede notarse, cada situación implica una labor de análisis y de argumentación del juez de tutela, quien se encargará de identificar la idoneidad y
eficacia del medio de defensa para cada asunto que examina11. Esta Corte considera que el ejercicio de la acción no tiene caducidad cuando recaiga sobre la vulneración de un derecho que ha persistido en el tiempo y se ejerza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, especialmente si se persigue la reclamación de un derecho irrenunciable como los atinentes a la seguridad social, entre otros el derecho a la pensión de invalidez12. 11 Sentencia T-662 de 2013. 12 Sentencia T-509 de 2010. 10 En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la misma, en principio ella resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales ordinarias13. Con relación a ello, en Sentencia T-628 de 2008 se indicó: “Este Tribunal ha considerado que los mecanismos ordinarios no suelen ser eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones económicas necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social.”14. De este modo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, si el reconocimiento del derecho a la pensión adquiere importancia constitucional con ocasión de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, la tutela será procedente teniendo en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados15”.16 13 Sentencia T-491 de 2015. Ver también sentencias T-550 de 2008, T163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras. 14 En este sentido, ver sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-630 de 2006, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. 15 Sentencia T-627 de 2013. En esta sentencia, la Corte estudió tres caso pero cabe resaltar uno de ellos, en el cual el actor instauró la tutela contra una AFP por considerar que la decisión mediante la cual le negaron la pensión de invalidez trasgredió sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana en
conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71,15%, de origen común, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El ISS rechazó su solicitud bajo el argumento de que no cumplía con los requerimientos en la norma para adquirir el derecho, toda vez que solo contaba con “7 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”. El accionante adujo que si bien no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sí cotizó esa cantidad en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad había perdido la visión y padecía de insuficiencia renal; por ello debía someterse a diálisis, no podía trabajar y su sostenimiento era asumido por su madre. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordenara reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que cumplía con los requisitos para ello. En esa oportunidad la Corte ordenó al Fondo de Pensiones que realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al que hubiera lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad visual, la enfermedad degenerativa que padecía y los demás problemas de salud y 11 La acción de tutela será procedente aun cuando existan otros mecanismos de
defensa, si con ella se busca salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminución en su capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental, de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro medio de subsistencia encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo familiar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la afectación de esos derechos trasciende el tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el mínimo vital, además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere bajo estas condiciones el carácter de fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones17. En Sentencia T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revisó el caso de una señora que consideró vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por una empresa que se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes. La Corte explicó la procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos: “Esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela procede, por cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIHSIDA, enfermedad que genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto
la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas.” por carecer de un ingreso económico regular que le permitiera procurarse la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. También por establecer que el señor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez. 16 Sentencia T-491 de 2015. 17 En sentencia T-653 de 2004, esta Corte señaló lo siguiente: “Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.” En este mismo sentido se expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.” 12 Cabe mencionar otro caso en el que esta Corporación también declaró la procede
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