CC - T356-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T356-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-356/20
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que universidad negó solicitud de inscripción bajo la modalidad de cupo especial, a persona afrodescendiente DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo Ha considerado este Tribunal que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental y que su protección se concreta con la materialización de los criterios de acceso y permanencia. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes debe existir suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Fundamento/ACCIONES AFIRMATIVAS-Deber del Estado/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad La Corte ha sido clara en advertir que el Estado tiene la obligación de adoptar acciones tendientes a garantizar una igualdad real para aquellas personas que se encuentran en situación de desprotección derivada de un criterio sospechoso originado en razones de sexo, raza, nacionalidad, lengua, credo o ideología, entre otros. Todo esto, con el objeto de evitar tratos discriminatorios que constituyan una barrera en el acceso y goce efectivo a diversos derechos y prestaciones. COMUNIDADES NEGRAS-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS-Regulación normativa y constitucional
ACCIONES AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN
EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS Y DESPLAZADOS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado debe otorgar tratamiento especial y preferencial y realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad, admitir la inscripción del accionante en la próxima convocatoria, bajo la modalidad de cupo especial previsto para la población desplazada
Referencia: Expediente: T-7.690.013
Accionante: Acción de tutela interpuesta por
John Eder Villareal Bagui.
Accionados: Universidad de Nariño
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., vientisite (27) de agosto de dos mil veinte(2020). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de San Juan de Pasto, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1 y, en segunda
instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, el primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)2, en el proceso de tutela promovido por el señor John Eder Villareal Bagui contra la Universidad de Nariño.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones El señor John Eder Villareal Bagui de 20 años de edad4, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad de Nariño por 1 Ver a folios 250 – 258 del cuaderno principal. 2 Ver a folios 3033 del cuaderno principal. 3 Sala de Selección Número Uno conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Auto del 31 de enero de 2020, notificado el 14 de febrero 2020. 4 Ver a folio 7 del cuaderno principal - cédula de ciudadanía del actor. considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Lo anterior, por cuanto la accionada negó su solicitud de inscripción a los programas de ingeniería ambiental y arquitectura
dentro del cupo especial previsto para la “comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes” bajo el argumento de que no cumplió con el requisito haber culminado sus estudios de educación media (bachillerato) en una institución ubicada en la Zona Pacífica del Departamento del Nariño. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 Refiere el accionante que en su calidad de afrodescendiente pertenece a las Comunidades Negras del Pacífico, adscrito al Consejo Comunitario Unión Río Caunapi – en adelante CCURC-5. 1.2 Precisa que como consecuencia del conflicto armado, tanto él como su familia fueron desplazados del municipio de Tumaco (Nariño) siendo posteriormente reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para Víctimas (UARIV) por hechos que tuvieron lugar en septiembre de 20056. 1.3 Explica el actor que, en razón de lo anterior, se vio obligado a adelantar sus estudios en la Institución Educativa Municipal Ciudadela de La Paz – Sede Nuevo Sol de la ciudad de Pasto y en el Instituto Educativo Municipal Pedagógico de la misma ciudad, donde finalmente, en el año de 2018, culminó su bachillerato7. 1.4 Aduce que para el año 2019, una vez presentada la prueba saber ICFES8, se inscribió a la Universidad de Nariño en los programas de pregrado de ingeniería ambiental (primera opción) y de arquitectura (segunda opción)
bajo la modalidad de “cupo especial para comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”9. Al respecto, precisó que en la aludida solicitud de inscripción anexó un certificado que lo acreditaba como miembro de una comunidad negra del pacífico, poniendo de manifiesto, además, su calidad de desplazado. Todo esto, asegura, no fue tomado en consideración por la accionada en tanto tramitó su solicitud como “CUPO REGULAR” donde no fue admitido. 1.5 Manifiesta el accionante que la razón por la cual la demandada modificó la categoría de su postulación de “cupo especial” a “CUPO REGULAR” obedeció, concretamente, a que no cumplió con uno de los requisitos previstos por la institución para acceder a dicha plaza. Concretamente, aquel que se relaciona con haber culminado sus estudios de educación media en un colegio de la “Zona Pacífica del Departamento del Nariño”. 1.6 Inconforme con lo anterior, señala el tutelante que el día 16 de julio de 2019 radicó ante la Universidad de Nariño un derecho de petición10 mediante el cual solicitó una explicación acerca del porqué “anularon su 5 Ver a folio 10 del cuaderno principalcertificación del Consejo Comunitario Unión Rió Cuanapi. 6 Ver a folio 12 de cuaderno principal – certificado de la UARIV. 7 Ver a folio 15 del cuaderno principalacta de grado de bachiller del actor. 8 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 9 Ver a folio 17 del cuaderno principal – desprendible de pago de inscripción a pregrado.
10 Ver a folio 19 del cuaderno principal postulación a la modalidad de CUPO ESPECIAL”. A través del mismo documento, le recordó a la institución que no se tuvo en cuenta su condición de desplazado por la violencia, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y que su familia carece de recursos económicos. Solicitud que fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño. 1.7 En atención a su requerimiento, refiere que la demandada, mediante comunicación del 23 de julio de 201911, explicó que el aspirante no cumplió con los requisitos establecidos en el literal (b) del artículo 19 del Estatuto Estudiantil de Pregrado para acceder al cupo especial. Concretamente, señaló que este culminó sus estudios de bachillerato en una institución educativa de Pasto y no en una ubicada en la zona pacífica del Departamento del Nariño, conforme lo exige el aludido estatuto. 1.8 Así las cosas, asegura el actor que el argumento presentado por la tutelada desconoce su identidad como afrocolombiano, haciendo especial hincapié en que la razón por la cual tuvo que adelantar y finalizar sus estudios en la ciudad de Pasto fue el hecho de haber sido víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que, a su juicio, no implica ignorar su origen étnico y perder su calidad de miembro de la Comunidad Negra del Pacífico. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Universidad de
Nariño que, dentro de un término de 48 horas, realice todas las actuaciones administrativas pertinentes para que se le asigne el cupo especial al cual se inscribió como integrante de la comunidad afrocolombiana.
2. Contestación de la acción de tutela 2.1 Mediante auto del 22 de agosto de 201912, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Pasto admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. 2.2 Adicionalmente, mediante la referida providencia, se dispuso notificar del presente trámite de tutela a la Oficina de Registro Académico -OCARApara que en el mismo término otorgado a la accionada se pronunciara respecto de los hechos referidos el accionante. 2.4 Intervención de la parte accionada 2.4.1 Universidad de Nariño13 2.4.1.1 Mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2019, el señor Carlos Esteban Cajigas Álvarez, actuando en calidad de apoderado general de la Universidad de Nariño, intervino en la presente causa empezando por precisar, que el accionante se inscribió a la convocatoria 2019 B de dicho plantel universitario bajo la modalidad de cupo especial correspondiente a “COMUNIDAD ESTUDIANTIL PERTENECIENTE A LAS NEGRITUDES”, 11 Ver a folio 21 del cuaderno principal. 12 Ver a folio 24 del cuaderno principal. 13 Ver a folios 2729 del cuaderno principal.
aspirando ser admitido en los pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura. No obstante, explicó que al verificar los requisitos exigidos para tal efecto se encontró que “(…) el joven Jhon Eder Villareal Bagui es egresado de una institución educativa de la ciudad de Pasto, no de un colegio ubicado en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño debiendo entonces, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Estudiantil de Pregrado participar en la convocatoria en la modalidad de CUPO REGULAR” sin que haya alcanzado los puntajes mínimos dentro de los programas académicos seleccionados. En este orden, aseguró que la inscripción del señor Villareal Bagui no fue anulada o excluida sino que, en aplicación de la reglamentación prevista para la materia, el actor pasó a concursar por un cupo ordinario. Ello, en atención al artículo 23 del Estatuto Estudiantil de Pregrado donde se dispone que:“Todos los aspirantes a cupo especial deberán presentar las certificaciones que lo acrediten como tal, en las fechas indicadas en el calendario, de no hacerlo pasarán a concursar por cupo ordinario, a excepción de quienes aspiren por el cupo por Extranjero o Profesional”14. Seguidamente, indicó que el Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño ha regulado todo lo concerniente a las admisiones como “cupo especial”, previendo las exigencias para cada caso. Así, aclaró que en lo que corresponde al cupo para miembros de negritudes se establece lo siguiente: “Para concursar por este cupo es requisito pertenecer a las negritudes y haber terminado estudios secundarios en uno de los colegios ubicados
en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño. Para acceder a este Cupo Especial, en el momento de la inscripción debe anexar: (i) Acta de grado en la que conste haber terminado estudios de educación media o estar cursando grado once en uno de los colegios ubicados en la Zona Pacífica del Departamento de Nariño y (ii) la Certificación que acredite que es miembro de una comunidad afrocolombiana. La certificación será expedida por una organización afrocolombiana, debidamente reconocida en la que conste ser miembro de dicha comunidad. La constancia debe incluir nombre completo y documento de identidad del Representante legal, la dirección, correo electrónico activo, teléfono fijo y/o celular. La constancia debe tener una vigencia no mayor a dos meses, es decir fecha no anterior al 18 de agosto de 2019”15. Con fundamento en lo anterior, señaló que la Universidad de Nariño ha actuando bajo los lineamientos previstos para al acceso de cupos especiales de negritudes, información que, resaltó, es de conocimiento público en tanto se encuentra publicada en la página web de la institución, con lo cual no es posible admitir al tutelante en el cupo especial al que aspira. Por otro lado, informó que el Estatuto Estudiantil del Pregrado en su artículo 19 especifica todas las modalidades de cupos especiales que prevé la Universidad, siendo el aspirante quien “elige libremente en cuál de ellos se 14 Información que obra en la página web de la Universidad. Ver siguiente enlace:https://www.udenar.edu.co/recursos/wp-content/uploads/2017/11/estatuto-estudiantiludenar.pdf
15 Información que obra en la página web de la Universidad de Nariño en el siguiente enlace: https://www.udenar.edu.co/ocara/admisiones/requisitos-de-inscripcion/#negritudes inscribe”. Así, refirió que en el caso objeto de estudio, el accionante se inscribió por el cupo de “Comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”, aun cuando existían otras modalidades especiales que le eran aplicables a su situación tales como: (i) un cupo para la población estudiantil desplazada de los departamentos del Nariño y Putumayo y (ii) dos cupos adicionales por programa para las víctimas directas e indirectas que hayan sufrido lesiones como consecuencia de violaciones a los derechos humanos, ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 en el marco del conflicto armado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo esto como condición contar con el Registro Único de Víctimas, el cual será verificado por el Comité de Admisiones. Finalmente, destacó que, en virtud de la autonomía universitaria, la institución está facultada para establecer la normatividad que a su bien considere para regir su actuar y, específicamente, para “(…) reglamentar todo lo referente a admisiones de estudiantes y determinar los requisitos de inscripción y admisión para caso, aspecto que no implica una vulneración de derechos fundamentales, ni un desconocimiento del orden constitucional o legal”16. En consecuencia de lo anterior, se opuso a todas pretensiones invocadas por el actor.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante y de aquellos que
integran su núcleo familiar17. • Copia de la certificación expedida por el representante legal del Consejo Comunitario Unión Río Cuanapi el día 13 de junio de 2019 mediante la cual se señala que Jhon Eder Villareal Bagui es miembro de las Comunidades Negras del Pacífico (CCURC)18. • Copia del formato de orientación y remisión a víctimas del conflicto armado expedido por la Alcaldía de Pasto (Nariño) donde el accionante figura como incluido en el proceso de atención social19. Sobre el particular, se destacada que dicho documento refiere ser válido para “universidad”. • Copia de la certificación de inclusión del actor y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el día 25 de enero de 2019. Mediante el aludido documento se puede verificar que: (i) el peticionario, junto con 6 familiares más fueron víctimas de desplazamiento forzado como consecuencia de hechos acaecidos el 16 de septiembre de 2005 en el municipio de Tumaco (Nariño) y (ii) para la fecha el estado de la valoración en el referido registro figuran como “incluidos”20. 16 Ver a folio 29 del cuaderno principal 17 Ver a folios 7,8 y 9 del cuaderno principal. 18 Ver a folio 10 del cuaderno principal. 19 Ver a folio 11 del cuaderno principal. 20 Ver a folio 12 del cuaderno principal. • Copia de la certificación expedida por el rector de la Institución
Educativa Municipal Ciudadela “La Paz” de la ciudad de Pasto donde consta que para el año 2012 Jhon Eder Villareal Bagui cursó el grado SEXTO 6° de Educación Básica Secundaria21. • Copia de oficio remitido por la Alcaldía de Pasto a la Institución Educativa Municipal Pedagógico de la misma ciudad a través del cual se solicita, entre otros, “cupo y/o matricula” a favor de Jhon Eder Villareal Bagui para el grado séptimo22. • Copia del acta de grado de bachiller del tutelante expedida por la Institución Educativa Municipal Pedagógico de la ciudad de Pasto el día 7 de diciembre de 201823. • Copia de resultado del puntaje global del ICFES de Jhon Eder Villareal Bagui – agosto de 201824. • Copia del recibo (PIN) de inscripción de Jhon Eder Villareal Bagui a pregrado en la Universidad de Nariño bajo la modalidad de “cupo comunidad afrocolombiana” con fecha del 30 de mayo de 201925. • Copia de lista de inadmitidos y admitidos de la Universidad de Nariño por el cupo a “Negritudes de la Zona Pacífica Nariñense”26 • Copia de un derecho de petición radicado por el accionante el día 17 de julio de 2019 ante la Universidad de Nariño mediante el cual solicitó información respecto de la anulación de su inscripción en la modalidad de “cupo especial” para los programas de pregrado de ingeniería ambiental y arquitectura. Mediante el referido escrito, el peticionario puso de presente que no se tomó en consideración su condición de
desplazado, puntualizando que su madre es cabeza de hogar y carece de recursos económicos27. Sobre el particular, se precisa que la aludida petición fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño la cual hizo especial énfasis en “atender prioritariamente” el asunto con miras a garantizarle al aspirante el cupo especial, una vez valorada toda la documentación aportada28. • Copia de la respuesta al precitado derecho de petición a través de la cual la accionada le informó al tutelante que la razón por la cual su inscripción fue tramitada como un “CUPO REGULAR” obedeció al hecho de que esté no cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto Estudiantil para concursar al cupo especial previsto para la comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes29. 21 Ver a folio 13 del cuaderno principal. 22 Ver a folio 14 del cuaderno principal. 23 Ver a folio 15 del cuaderno principal. 24 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 25 Ver a folio 17 del cuaderno principal. 26 Ver a folio 18 del cuaderno principal. 27 Ver a folio 19 del cuaderno principal. 28 Ver a folio 20 del cuaderno principal. 29 Ver a folios 21 y 22 del cuaderno principal.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia30
Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para sustentar su decisión, el a quo empezó por señalar que, atendiendo a las precisiones allegadas por la demandada en su intervención, la vulneración reclamada por el actor no es acertada en tanto “(…) la negativa de la Universidad de Nariño de no validar su postulación como cupo especial no obedece a comprobar su identidad como afrodescendiente, sino que como lo establece en su contestación, la decisión de postular la inscripción del señor John Eder Villareal como cupo regular obedece única y exclusivamente al no cumplimiento del requisito contenido en el literal b del artículo 19 del Estatuto Estudiantil (…)”, información que es de conocimiento público. Agregó que la tutelada, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, puede, en otras cosas, definir y organizar sus políticas de admisión de alumnos sin que ello, para el caso sub examine, implique un desconocimiento de los derechos invocados por el actor. Sobre el particular recordó que el señor Villareal Bagui no cumplió con los requisitos impuestos por la institución demandada para acceder al cupo especial aspirado, razón por la cual su postulación fue tramitada bajo la categoría de ordinaria, sin que allí, su puntaje fuera suficiente para ser admitido a alguno de los programas a los que se inscribió. 4.2 Impugnación31 La parte accionante presentó solicitud de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Sin embargo, se advierte que no expuso argumento adicional a los señalados en su escrito de tutela. 4.3 Sentencia de segunda instancia32 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del
primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar en su integridad el fallo recurrido. Consideró que en el asunto bajo estudio la accionada no negó el cupo de inscripción del actor a los programas de pregrado a los que se postuló, contrario sensu, lo que ocurrió fue que este no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Estudiantil para acceder al cupo especial contemplado para la “comunidad estudiantil perteneciente a las negritudes”. Al respecto, precisó que si bien el peticionario demostró su calidad de miembro de una organización afrocolombiana, esto no ocurrió con el requisito relacionado con haber culminado sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la zona pacífica del departamento de Nariño. 30 Ver a folios 267 -275 del cuaderno principal. 31 Ver a folio 35 del cuaderno principal. 32 Ver a folios 4649 del cuaderno principal. En ese sentido, estimó que, en aplicación del principio de autonomía universitaria, los postulantes deben ceñirse al cumplimiento de los requisitos establecidos para realizar la inscripción a los programas ofertados en las diferentes modalidades de cupos. Bajo ese entendido, concluyó que el accionante debió verificar previamente la reglamentación prevista para la materia.
5. Insistencia Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección del presente caso mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena oportunidad para que esta Corporación se pronuncie en cuanto a la vulneración
de los derechos a la educación y a la igualdad del señor Jhon Eder Villareal Bagui quien, a pesar de pertenecer a una comunidad afrocolombiana, fue excluido de la asignación de un cupo especial en la Universidad del Nariño por el hecho de no haber culminado sus estudios de educación media en un colegio ubicado en la zona pacífica del departamento del Nariño, sin que se tomara en consideración que la razón por la cual ello había ocurrió así se circunscribía al hecho de haber sido desplazado por la violencia en dicha zona. Al respecto, el insistente explicó que les correspondía a los jueces de instancia valorar con atención la calidad de desplazado del accionante para efectos de establecer que había sido con ocasión a una “fuerza mayor” que el actor no pudo culminar sus estudios en la zona que exigía como requisito la demandada. Todo ello, con miras de realizar una correcta ponderación de los derechos en disputa.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional33 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso 2.1 El señor Jhon Eder Villareal Bagui, afrodescendiente y miembro las Comunidades Negras del Pacífico, formuló acción de tutela contra la Universidad de Nariño con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales a la educción, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Explicó que la vulneración de las garantías invocadas encuentra su fundamento en que la accionada negó su postulación a los pregrados de ingeniería ambiental y arquitectura en la modalidad de “cupo especial para la comunidad estudiantil perteneciente a negritudes” bajo el argumento de que no acreditó el requisito de haber culminado sus estudios de bachiller en una institución ubicada en la zona pacífica del departamento de Nariño, desconociendo su 33 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. calidad de desplazado por la violencia. Así, explicó, su solicitud de inscripción fue tramitada como “CUPO REGULAR” escenario en el que no le fue posible alcanzar los puntajes mininos requeridos para obtener una plaza dentro de los programas a los que aspiró. En relación con las afirmaciones del actor, la demandada aseguró haber actuado bajo los lineamientos previstos para al acceso a cupos especiales de negritudes, advirtiendo que, para el caso sub judice, el tutelante no cumplió con la totalidad de las exigencias dispuestas por el Estatuto Estudiantil de Pregrado. Así, destacó que la institución, en ejercicio de la autonomía universitaria, está facultada para determinar la reglamentación que a su juicio considere en relación con la admisión de estudiantes y las exigencias de inscripción, las cuales, en todo caso, son de conocimiento público mediante la página web de la universidad. 2.2 El juez que conoció en primera instancia del proceso de tutela negó el
amparo solicitado tras considerar que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos impuestos por la institución demandada para acceder al cupo especial aspirado, razón por la cual, su postulación fue tramitada bajo la categoría de regular, hecho que no implica una trasgresión a sus derechos fundamentales. 2.3 Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó integralmente lo dicho por el a quo respecto de la protección de los derechos reclamados.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela Previo al estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. 3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez 3.1.1 Sobre la legitimación de las partes 3.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre34. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199135 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 34 Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 35 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto el señor Jhon Eder Villareal Bagui es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca. 3.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. En el asunto de la referencia, la parte pasiva se encuentra integrada por la Universidad de Nariño, institución de naturaleza pública, creada por el Decreto 049 de 190436, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, la cual presta el servicio de educación profesional en el Departamento del Nariño. De allí que, en virtud de disposiciones normativas previamente referenciadas, la entidad demandada se encuentre legitimada por pasiva dentro del presente trámite de tutela. 3.1.1.3 Sobre la inmediatez En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promoverla en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superio
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