CC - T356-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T356-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-356 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.977.661
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora AVRB, en representación de NAUR, contra el Colegio Tibabuyes Universal y
Migración Colombia
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (Sala Penal), en los que se estudió la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación de NAUR (CP arts. 13, 29 y 45), por parte de Migración Colombia y el Colegio Tibabuyes Universal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una niña y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. Expediente T-8.977.661
A. HECHOS RELEVANTES1
1. El 23 de noviembre de 2018, debido a la crisis humanitaria que atraviesa su país, la ciudadana venezolana AVRB se trasladó a Colombia con sus hijos. En 2020, solicitó el reconocimiento de la condición de refugiada e incluyó como beneficiarios a sus dos hijos (NAUR y NGPR). En octubre de ese año, les fue otorgado el salvoconducto de permanencia SC-2 y, con posterioridad, ella y su hijo Neudis Gabriel accedieron al Permiso por Protección Temporal (PPT)2.
2. En 20213, la accionante solicitó a las directivas del Colegio Tibabuyes Universal de Bogotá que le permitieran a su hija (NAUR), graduarse con el salvoconducto SC-2, por cuanto su PPT estaba en trámite.
3. Con el fin de obtener este último documento de forma prioritaria, el 2 de noviembre de 2021 la tutelante radicó una petición ante Migración Colombia. El día 9 del mes y año en cita, la entidad le comunicó que emitiría una decisión dentro de los 90 días siguientes a la formalización de la solicitud del permiso4.
4. El 11 de noviembre de 2021, Migración Colombia le envió una nueva
comunicación en la que señaló que haría la priorización correspondiente según las normas aplicables5. Con posterioridad, la accionante presentó una nueva solicitud de priorización en la plataforma 123 X MI dispuesta por Migración Colombia6, respecto de la cual la entidad le indicó que el PPT de su hija ya estaba impreso7. Sin embargo, al consultar el estado del trámite en la página Web, el sistema le informó que aún no estaba aprobado.
5. Por esta razón, radicó una nueva petición de priorización ante Migración Colombia8, obteniendo como respuesta de la entidad que no se advertía un registro biométrico asociado a la solicitud9.
6. En consecuencia, la accionante se dirigió a un punto habilitado para realizar dicho registro. Sin embargo, los funcionarios le indicaron que el PPT ya se encontraba aprobado y que la duplicidad podría generar el rechazo del documento.
7. Conforme con lo anterior, la tutelante advierte que no ha obtenido una respuesta clara a sus peticiones por parte de Migración Colombia y que ello le ha impedido a su hija acceder al PPT. Por su parte, y como consecuencia de lo anterior, el Colegio Tibabuyes Universal se negó a expedir el acta de grado y el diploma de bachiller, al considerar que se requiere de un documento válido de identificación en Colombia, como lo es, precisamente, el PPT. 1 Archivo “ExpedienteUnificado11001310901420220015701.pdf”, folios 2 a 5. En adelante, se entenderá que toda la información del expediente pertenece al archivo referido, salvo que se indique expresamente lo contrario. 2 Folios 18 y 19. 3 Sin precisar fecha.
4 Folio 21. 5 Folios 22 y 23. 6 Sin precisar la fecha. 7 Folio 25. La respuesta no contiene fecha. 8 Folios 22 y 23. 9 Folio 26. La respuesta no contiene fecha. 2 Expediente T-8.977.661
8. En virtud de lo expuesto, el 24 de junio de 2022, la señora AVRB interpuso acción de tutela en protección de los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad de su hija. Por ende, pidió que se ordenara (i) a Migración Colombia expedir y entregar el PPT; y (ii) al Colegio Tibabuyes Universal proferir su diploma y acta de grado.
9. En cuanto a esta última solicitud, a juicio de la tutelante, la actuación del colegio desconoce la Resolución No. 0298 de 2020 proferida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), según la cual los menores de edad en situación migratoria irregular pueden graduarse en igualdad de condiciones respecto de los nacionales colombianos.
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10. En auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción10. Respuesta del Colegio Tibabuyes Universal11
11. En escrito del 29 de junio de 2022, el Colegio argumentó que su negativa a expedir el diploma y el acta de grado se fundamentó en el cumplimiento de la
normativa en materia de educación. En concreto, se refirió al artículo 2.3.3.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, a la Ley 115 de 1994 y a la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educación y Migración Colombia. De igual forma, citó un concepto de 2021 de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito12, conforme con el cual no se puede expedir diplomas y actas de grado a los estudiantes extranjeros que no cuenten con un documento de identificación válido en Colombia. En este sentido, el demandado explicó que proferirá el título de bachiller de la menor de edad, una vez regularice su situación migratoria y cuente con el PPT. Respuesta de Migración Colombia13
12. En comunicación del 29 de junio de 2022, Migración Colombia solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al señalar que NAUR registra un PPT con estado “aprobado” y pendiente de impresión, por lo que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Intervención de la Secretaría de Educación del Distrito14
13. En escrito del 1º de julio de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, explicó que el Colegio Tibabuyes carece de 10 Folio 31. 11 Folios 38 a 40. 12 Radicado I-2021-33186. 13 Folios 65 a 69. 14 Folios 76 a 80.
3 Expediente T-8.977.661
personería jurídica y, por ende, de capacidad para comparecer a un proceso judicial de forma directa, por lo que a la citada entidad le corresponde ejercer su representación. En cuanto a la controversia, resaltó que la menor de edad accedió a la educación en una institución del Distrito y que se le informó de forma reiterada que debía allegar un documento válido de identificación, con el fin de facilitar la expedición del diploma y el acta de grado, circunstancia por la cual, y dada la advertencia realizada, no puede considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales. Intervención de la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC)
14. En escrito del 21 de julio de 2023, y en calidad de amicus curiae, la Clínica Jurídica sobre Protección Internacional y Migraciones de la UCC pidió a la Corte conceder el amparo. A su juicio, según la Resolución No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, no existe impedimento alguno para que los menores venezolanos accedan al diploma y al acta de grado de bachiller con el DNI de su país. A ello agregó que tampoco se advierte una prohibición para la expedición de estos documentos con el salvoconducto de permanencia SC-2. Por tal motivo, solicitó una sentencia con efectos inter comunis que favorezca a todos los titulares del salvoconducto referido, que se encuentran en las mismas circunstancias que la menor NAUR.
15. Por otra parte, la clínica señaló que negar la expedición del diploma y del acta de grado limita el derecho a la educación de NAUR en su faceta de acceso y
permanencia, toda vez que le impide ingresar a formación técnica, tecnológica o superior. A su vez, ello dificulta el desarrollo de su proyecto de vida y el acceso a oportunidades de trabajo.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá15
16. En sentencia del 12 de julio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo. Por un lado, sostuvo que las actuaciones del colegio no fueron contrarias a la Constitución, ya que se fundamentaron en la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por Migración Colombia y el Ministerio de Educación. Incluso, en abril de 2021, la institución advirtió a los padres de estudiantes extranjeros sobre la obligación que les asiste de regularizar la situación migratoria de sus hijos. En virtud de lo anterior, dispuso la desvinculación de la institución educativa.
17. Y, por el otro, señaló que la omisión en la entrega del PPT por parte de Migración Colombia constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la menor de edad, ya que no se advierten trámites pendientes a cargo de la parte 15 Folios 144 a 152.
4 Expediente T-8.977.661 actora. En consecuencia, ordenó a la entidad definir la entrega del permiso a favor de NAUR. Impugnación presentada por la señora AVRB 16
18. En escrito del 18 de julio de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el despacho ignoró que la vulneración del derecho
a la educación de su hija también es atribuible al Colegio Tibabuyes Universal. En concreto, explicó que la institución desconoció la Resolución No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, según la cual los menores en situación migratoria irregular pueden acceder al acta de grado y al título de bachiller con el DNI venezolano, sin perjuicio de la actualización posterior de estos documentos, cuando se posea un documento válido de identificación en Colombia.
19. Por lo demás, la tutelante destacó que la demora en la expedición del PPT obedece exclusivamente a la actuación de Migración Colombia, ya que presentó tres peticiones y una solicitud mediante el aplicativo 123 X MI, con el fin de que se priorizara el trámite. En virtud de lo anterior, insistió en que debía ordenársele al Colegio Tibabuyes Universal expedir el diploma y el acta de grado de su hija.
Requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
20. En auto del 5 de agosto de 202217, el Tribunal Superior de Bogotá requirió a Migración Colombia y al Colegio Tibabuyes Universal para que se pronunciaran sobre el escrito de impugnación e informaran, respectivamente, si ya habían expedido el PPT y el diploma y acta de grado. En escrito del día 8 del mes y año en cita18, Migración Colombia informó que el PPT de la menor estaba aprobado e impreso, pero aún no había sido entregado. Por su parte, el Colegio en mención guardó silencio.
Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá19
21. En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, advirtió que no existía justificación alguna para la demora en la entrega del PPT por parte de Migración Colombia, más aún cuando ya estaba impreso, por lo que se mantenía la orden de definir su entrega a favor de NAUR.
22. Por su parte, en cuanto a la actuación del Colegio Tibabuyes Universal consideró que se ajustaba a derecho, toda vez que la exigencia del PPT obedeció al cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretaría de Educación del Distrito para la expedición de diplomas y actas de grado. De ahí que, a su juicio, una vez Migración Colombia entregara el PPT a la menor, ésta podría acceder a los documentos referidos. 16 Folios 155 a 159. 17 Folio 165. 18 Folio 170. 19 Folios 173 a 183.
5 Expediente T-8.977.661
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
23. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 23 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Uno.
24. Cabe resaltar que en el expediente de la referencia se presentó una insistencia por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en la que indicó que se trata de un asunto novedoso, toda vez que esta corporación no ha emitido un pronunciamiento relacionado con los obstáculos a los que se enfrentan los
menores migrantes para acceder al grado de bachiller20.
25. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, (ii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico y asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la accionante.
B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimación en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad.
27. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley.
28. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que 20 Sobre el particular, el Acuerdo 02 de 2015 dispone que: “Artículo 57. Insistencia. (…) Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página Web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 6 Expediente T-8.977.661 el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)21.
29. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que “la Carta no prevé una diferenciación respecto de nacionales o extranjeros[,] en lo que concierne a [la] legitimación para reclamar protección por vía de tutela, por lo que ostentar la ciudadanía colombiana no es una condición necesaria para acudir a este mecanismo”22. En efecto, en materia de legitimación por activa, el artículo 86 del texto superior es inequívoco en exigir la acreditación de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideración a su nacionalidad y a su situación migratoria. Sumado a lo anterior, el artículo 100 de la Carta les
otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los nacionales.
30. En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, toda vez que la señora AVRB, ciudadana venezolana, promovió el amparo en representación de su hija. Al respecto, cabe precisar que la demanda se presentó el 24 de junio de 2022, fecha en la cual la joven NAUR todavía era menor de edad23.
31. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y según lo que se desarrolla en el capítulo III del mencionado decreto.
32. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
33. En el asunto sub-judice, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. Ello es así, por una parte, porque la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad encargada de la expedición del PPT24, es una autoridad pública25 y el amparo que se propone en su contra, se relaciona con la observancia directa de sus funciones, pues se cuestiona que no ha realizado la
entrega del citado documento a la joven NAUR, a pesar de que la accionante ha solicitado la priorización del trámite en reiteradas oportunidades. 21 La referida disposición es del siguiente tenor: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. Énfasis por fuera del texto original. En la misma línea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. 23 NAUR nació el 28 de diciembre de 2004, según la cédula de identidad venezolana aportada al expediente. 24 Decreto 216 de 2021, art. 13. 25 Ley 489 de 1998, arts. 48 y 67. 7 Expediente T-8.977.661
34. Y, por la otra, porque el Colegio Tibabuyes Universal es una institución educativa distrital, la cual se menciona que actúa mediante representación de la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que también tiene la condición de autoridad pública26. En su caso, se cuestiona que se negó a expedir el diploma y
el acta de grado que se reclama a favor de la joven NAUR, por no contar con el PPT. Además, a juicio de la accionante, el colegio desconoció la Resolución No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, según la cual los menores en situación migratoria irregular pueden acceder a los documentos referidos con el DNI venezolano.
35. Ahora bien, y en línea con lo previamente mencionado, cabe aclarar que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá explicó que, conforme con el artículo 4 del Decreto 330 de 2008, los colegios distritales son parte de la estructura organizacional de dicha entidad27. Por esta razón, carecen de personería jurídica y de capacidad para comparecer de forma directa a un proceso. Así, de acuerdo con el artículo 8 del citado decreto, le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada Secretaría ejercer la representación judicial respectiva, como ocurrió en el presente asunto, sin que ello excluya la legitimación por pasiva que se predica del Colegio, al ser la institución respecto de la cual se cuestiona la negativa a entregar el diploma y el acta de grado, así como de omitir la ejecución de lo dispuesto en la citada Resolución No. 0298 de 2020.
36. En efecto, la legitimación por pasiva se refiere a que la demanda se haya formulado contra la autoridad cuya acción u omisión genera la vulneración o, dado el caso, frente al particular respecto del cual proceda el amparo, por lo que la ausencia de este requisito conduce a la improcedencia de la acción de tutela; mientras que, por su parte, la representación judicial alude a la capacidad que se
tiene para actuar en un proceso judicial, ya sea a nombre propio o de otra persona, como ocurre en las hipótesis en las que dicho atributo debe ser ejercido en favor de un tercero28 (v.gr., los padres frente a los hijos menores de edad, o cuando la estructura funcional de una institución pública lo exige, como sucede en el caso previamente mencionado de los colegios distritales y la Secretaría de Educación de Bogotá29). El incumplimiento de este requisito, según las reglas básicas del proceso judicial, puede conducir a una nulidad saneable30. 26 Ley 715 de 2001, art. 7. 27 “Artículo 4. Estructura Organizacional. Para el desarrollo de su objeto y funciones la Secretaría de Educación del Distrito, tendrá la siguiente Estructura Organizacional: (…) 6. Colegios Distritales”. 28 Se trata en esencia de la figura de la capacidad procesal. En efecto, si bien toda persona puede ser parte de un proceso (capacidad para ser parte), ello no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente dentro de una actuación judicial. Esta capacidad para comparecer al proceso por sí mismo o a través de un tercero se suele denominar legitimatio ad processum y no legitimatio ad causam. 29 Así, en la sentencia T-267 de 2009, esta corporación indicó que: “en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación
judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal a condición de que así lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución”. 30 El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en tutela por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (Corte Constitucional, auto 828 de 2021), dispone que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Lo anterior se complementa con el artículo 137 del mismo Código, el cual establece lo siguiente: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las 8 Expediente T-8.977.661
37. En esta medida, la Sala encuentra que respecto del Colegio Tibabuyes Universal se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, independientemente de si tiene o no personería para actuar, en la medida en que se estima que incurrió en varias conductas contrarias al derecho a la educación. Y, además, también está acreditada la representación judicial, pues la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la tutela, como previamente se mencionó.
38. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el
amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado31.
39. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.
40. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente32. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
41. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez,
por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata33; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en causales 4 y 8 del artículo 133 se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. 31 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 33 Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado,“[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la 9 Expediente T-8.977.661 la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, los menores de edad, las víctimas del conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha señalado
que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa34.
42. En el caso concreto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues entre la última actuación vinculada con la supuesta violación de los derechos de la joven NAUR y la presentación de la demanda de tutela transcurrieron un total de 13 días y siete meses. En efecto, lo último que se avizora en el expediente con fecha es un oficio del 11 de noviembre de 2021, momento en el que Migración Colombia le envió una comunicación a la accionante, en la que le señaló que haría la priorización del PPT a favor de la citada menor de edad35, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 24 de junio de 2022. A su vez, y como se ha indicado, la falta de acceso a este documento ha imposibilitado la expedición del diploma y el acta de grado por parte del Colegio Tibabuyes Universal.
43. Como se deriva de lo expuesto, el término transcurrido para el ejercicio del derecho de acción se observa como razonable, en respuesta al deber del Estado de brindar una protección integral a una menor de edad, respecto a la satisfacción de
su derecho fundamental a la educación, pues de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, es imperativo la adopción de correctivos que permitan asistir y proteger a exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Énfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020. 34 En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: “La inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que esta pueda interponerse en cualquier momento, por una parte, porque una de sus caracter
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