CC - T356-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T356-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-356-25TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-356/25
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUDReiteración de jurisprudencia
(i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia
(...) todas las terapias domiciliarias tales como: foniatría, fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria y la fisioterapia física se deben prestar al agenciado, bajo la orden del médico tratante... La Resolución 641 de 2024, que regula las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud con
cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), dispone de forma expresa que no se financian tecnologías como: la aromaterapia, la estimulación magnética transcraneal, las intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los suplementos vitamínicos, la terapia celular, la terapia con cámaras hiperbáricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales (perros, delfines, entre otros).
DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad
La institucionalización, entendida como la reclusión en entornos segregados como hospitales psiquiátricos, hogares geriátricos o centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de discriminación estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en comunidad, tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales autónomos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Acceso excepcional a servicios de internación prolongada en centros de salud/SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DEBENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
La intervención en clínicas especializadas y de larga estancia tiene por objeto brindar atención integral, continua y supervisada a pacientes con patologías complejas, degenerativas o con pérdida severa de autonomía funcional. Este tipo
de atención no hace parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se configura como un tratamiento clínico curativo o estrictamente médico, sino como una modalidad de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de carácter social o asistencial. Además de acreditar la necesidad de atención médica permanente, se requiere sustento en conceptos técnicos de profesionales tratantes y valoraciones interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social, enfermería y psicología. Además, debe acreditarse que el entorno del paciente no permite la atención domiciliaria por razones médicas o sociales, o que dicha atención ha resultado ineficaz. Finalmente, debe constatarse la falta o insuficiencia de red de apoyo, de modo que la internación prolongada sea la única alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el acceso efectivo a la salud.
DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo Plan de Beneficios en Salud
1. Está incluido en el PBS. 2. Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(...) gracias a la generosidad del colegio donde el joven... se encontraba
SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(...) gracias a la generosidad del colegio donde el joven... se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento necesario para su movilidad y cuidado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
SERVICIO O TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluidoDERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUDFinanciación/DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de salud con el Mipres
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del médico externo puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos supuestos
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-356 DE 2025
NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-356 DE 2025
Referencia: expediente T-10.946.372
Asunto: revisión de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60 Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, D.C., relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS.
Tema: Derecho a la salud. Ayudas técnicas y tecnológicas, y otros servicios.
Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66 Civil Municipal y, en segunda instancia, por el Juzgado 60 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.[1]
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A. Aclaración Previa
2. En atención a que la presente sentencia contiene referencias a la historia clínica, al estado de salud y a la vida íntima de una de las partes, la Corte
A. Aclaración Previa
2. En atención a que la presente sentencia contiene referencias a la historia clínica, al estado de salud y a la vida íntima de una de las partes, la Corte expedirá dos copias de esta providencia. La primera, que contiene los nombres reales de los sujetos involucrados y que será notificada a las partes. Y, la segunda, anonimizada, que se publicará en la página web de esta Corporación, siguiendo lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de este Tribunal.
B. Síntesis de la decisión
3. La Sala Sexta de Revisión conoció, en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por Alejandro, actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra de la EPS Sanitas SAS. La pretensión principal radica en obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo permanente, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma traumática. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios y ayudas técnicas necesarias para su manutención y tratamiento integral.
4. En los antecedentes de la acción se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel fue ingresado de urgencia al Centro Médico de Suba, donde se le indujo a coma con fines terapéuticos. No obstante, los médicos determinaron la irreversibilidad de su condición neurológica y
dispusieron el cuidado en estado vegetativo a su núcleo familiar. Desde entonces, la atención médica ha sido limitada al suministro de servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas técnicas complementarias.
5. La acción de tutela denuncia la omisión en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, así como la negativa frente a tratamientos alternativos (físicos y neuronales), la asignación de personal de enfermería domiciliaria por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales omisiones, según el agente oficioso, configuran unavulneración de los derechos fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga económica y emocional que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos terapéuticos no cubiertos por el sistema de salud.
6. En primera instancia, el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocando insuficiencia probatoria, ante la falta de órdenes médicas específicas que sustentaran la necesidad de los servicios requeridos. La decisión fue confirmada por el Juzgado 60 Civil del Circuito, al concluir que no se acreditó una actuación omisiva de la EPS, ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Además, se desestimó la inclusión de nuevas pretensiones en la impugnación, por no haber sido formuladas oportunamente.
7. En la decisión de fondo, la Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de
instancia y amparó el derecho fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagnóstico y ejecución. Para ello, ordenó a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas conforme con lo dispuesto por la junta médica del 6 de agosto de 2024, en un término no mayor a diez (10) días corrientes desde la notificación de esta providencia; (ii) garantizar, en un término de diez (10) días calendario, la programación de las terapias –especialmente las físicas– prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios médicos la pertinencia de treinta (30) de terapias físicas y del servicio de enfermería por doce (12) horas diarias, ordenadas por un médico no adscrito a la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo máximo de treinta (30) días, el caso al médico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine la necesidad de terapias físicas y neuronales alternativas, así como un eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el médico tratante. Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue satisfecha esta pretensión a través de terceros.
C. Hechos y pretensiones
8. Alejandro presentó acción de tutela como agente oficioso de Manuel, joven que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma profundo.
9. Dentro de los hechos de la demanda manifestó que su agenciado, quien para
que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma profundo.
9. Dentro de los hechos de la demanda manifestó que su agenciado, quien para el momento de los hechos tenía 17 años, ingresó el 24 de marzo de 2024 por urgencias al Centro Médico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera permanente.
10. El 28 de abril de 2024, se establece médicamente que “ya no hay nada que hacer por él[2] y se procede a su entrega a la familia en estado vegetativo.11. El accionante aclara que la EPS Sanitas SAS (en adelante, Sanitas o la EPS) ha proporcionado lo que, según dicha entidad, resulta necesario para la supervivencia del entonces menor y que está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).
12. A juicio del agente oficioso, la citada EPS le está negando al joven Manuel los servicios pertinentes y necesarios para su diagnóstico y tratamiento, pues “JAMÁS DEBIERON ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA”[3]. En particular, señala que no se le ha brindado un tratamiento médico alternativo y las ayudas técnicas básicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, necesarias para evitar su deterioro.
13. La ausencia de estos instrumentos en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma particular, sin contar con los recursos para sufragarlos.
13. La ausencia de estos instrumentos en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma particular, sin contar con los recursos para sufragarlos.
14. Con base en lo anterior, en la acción de tutela el agente oficioso solicitó que se le amparen al joven Manuel los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones principales, pidió que se ordene a la entidad demandada
(i) el suministro del tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa), y (ii) todas las ayudas técnicas idóneas para su manutención, tratamiento, rehabilitación y mejoría, incluyendo una silla de ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclamó las ayudas técnicas y médicas especializadas que correspondan.
15. Finalmente, con la solicitud de tutela, el agente pidió al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia clínica y el diagnóstico médico integral del joven Manuel, argumentando que, por tratarse de documentación sensible y confidencial, no le fue posible acceder a ella. En todo caso, acompañó como pruebas documentales, “fotos y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le está proporcionando”[4].
D. Respuesta de la accionada
16. La EPS Sanitas no contestó la demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5].
E. Decisiones judiciales que se revisan
(i) Fallo del juez de tutela en primera instancia
17. El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 20 de
proceso[5].
E. Decisiones judiciales que se revisan
(i) Fallo del juez de tutela en primera instancia
17. El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió negar el amparo, al considerar que existe “insuficiencia probatoria y (…) de órdenes o remisiones médicas especificasexpedidas por los médicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento o servicio médico en particular.”[6]
(ii) Impugnación
18. El accionante impugnó la sentencia señalando que la situación que afecta a su agenciado constituye un hecho notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que implica la garantía inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene que dicha situación puede verificarse mediante el video aportado, dado que todas las pruebas están en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por tratarse de documentos reservados.
19. Adicionalmente, el agente oficioso formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorización de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del agenciado a una clínica hospitalaria idónea, en donde se le brinde un tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitación no tenga lugar en el hogar.
20. Como pruebas en la impugnación acompaña el (i) archivo fotográfico del
“proceso de rehabilitación alternativo que sí existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, así como videos del mismo.” [7]; (ii) órdenes médicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden médica de requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv) diagnóstico médico, y (v) otros documentos de relevancia clínica.
(iii) Fallo del juez de tutela de segunda instancia
21. El Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidió confirmar la sentencia impugnada. La razón principal consistió en la ausencia de elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron órdenes por el médico tratante que establecieran la necesidad específica de los tratamientos, procedimientos o ayudas técnicas solicitadas; (ii) tampoco se acreditó que la EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos fundamentales del agenciado; (iii) no se demostró la necesidad urgente de un tratamiento integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la EPS; y (iv) no se allegaron diagnósticos específicos, ni pruebas, que acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus necesidades médicas. Adicionalmente, el juez resaltó que el trámite de impugnación no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante la primera instancia.
F. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. El expediente fue remitido a la Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el proceso para su
presentadas durante la primera instancia.
F. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
22. El expediente fue remitido a la Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de1991. En esta misma providencia, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en su calidad de magistrado sustanciador.
23. Estando en el trámite de revisión, el Despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, a pesar de la solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de fecha 24 de febrero de 2025[8], motivo por el cual consideró necesario, en virtud del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis. El resultado de las pruebas recolectadas a la EPS Sanitas, mediante auto del 8 de mayo de 2025, es el siguiente:
24. En relación con el estado de salud del joven Manuel la citada EPS diagnóstico que se trata de un “paciente masculino de 18 años (…) con diagnósticos de: Secuelas de TCE por HPAF fosa posterior 03/24. Dependencia funcional severa. Cuadriplejia espástica. Usuario de gastrostomía”[9]. En otras palabras, el agenciado presenta secuelas permanentes de un Traumatismo Craneoencefálico (TCE) ocurrido en marzo de 2024, causado por una
Hemorragia por Fístula Arteriovenosa (HPAF) en la fosa posterior del cráneo, lo cual le generó un daño neurológico severo. Como consecuencia del traumatismo sufrido padece de Cuadriplejia Espástica (parálisis de las cuatro extremidades con aumento del tono muscular), lo que le impide movilizarse o realizar actividades básicas por sí mismo. Su condición se clasifica como de Dependencia Funcional Severa (DFS), ya que requiere asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria. Además, es usuario de Gastrostomía (GT), por lo que no puede alimentarse por vía oral y depende de una sonda directa al estómago para su nutrición.
25. El paciente presenta un nivel de dependencia funcional total, lo cual significa que requiere de ayuda completa para todas las actividades básicas de la cotidianidad. Específicamente, se encuentra incapacitado para alimentarse, mantenerse sentado, caminar, movilizarse, subir o bajar escaleras, utilizar el baño, y vestirse. Además, presenta incontinencia urinaria y fecal, con requerimiento de dispositivos como sonda vesical o pañales, y no puede manejar estos elementos por sí mismo. Esta evaluación refleja una pérdida total de autonomía, lo que implica la necesidad de asistencia continua y especializada para su cuidado personal y funcional[10].
26. En relación con la situación psicológica del agenciado, se señala lo siguiente: “(…) Fecha de Nacimiento: 20/06/2006 Edad del paciente: 18 años.
Grupo poblacional: Afrocolombiano. [S]e realiza valoración de ingreso por Psicología con el fin de conocer situación actual, realizar análisis de posibles necesidades [del] paciente. Recibe la visita, paciente en compañía de tía Sra. “Xxxxx”, con quien se genera espacio de escucha activa, refiere paciente con adecuado patrón de sueño, alimentación por gastrostomía, no se reportan eventos de caídas o lesiones en piel, no se reportan eventos de agitación psicomotora, agresividad, llanto ocasional ante situaciones que escucha segúnrefiere tía, con adherencia al tratamiento. paciente de 18 años con antecedente de trauma craneoencefálico por eventos traumático, con antecedentes familiares, donde según reporta tía, padre del paciente fue asesinado por madre, sin contacto con el paciente, paciente quien cuenta con apoyo por parte de tía paterna, tiene 2 hermanos, quienes lo visitan de manera constante, tía de paciente refiere que se ha modificado dinámica familiar, con afrontamiento activo, centrado en solución de problemas quien se moviliza para garantía de necesidades, con algunos elementos emocionales asociados a condición clínica, se validan y se contiene. Vive con primo de 5 años, familia con expectativas orientadas a la rehabilitación, conflicto entre tía y madre de paciente”.“[D]iagnóstico Principal: Otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales (Z658), Observación: Paciente por Historia Clínica no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran
vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no tiene sonda vesical a permanencia, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente no tiene indicación de auxiliar de enfermería, requiere para su Actividades Básicas Cotidianas y Actividades Vida Diaria la intervención y/o el apoyo del familiar.”[11]
27. En concepto de la trabajadora social: “Paciente quien se evidencia en adecuadas condiciones de cuidado, continua en domicilio, bajo el cuidado principal de tía y esposo de la misma. Paciente con red familiar limitada, con contexto sociofamiliar de alta vulnerabilidad, no cuenta con progenitor, cuenta con dos hermanos una mayor de 20 años y un hermano menor de edad. Tía paterna quien se encuentra a cargo desde hace 14 años, quien tiene la custodia, no se tiene conocimiento de progenitora actualmente. Tía y esposo, ejercen su labor de cuidado de manera alterna, laboran como independientes en una tienda de ropa, ajustando tiempos para cuidado de paciente. Familia extensa Abuelo apoya de manera económica para alimentación de paciente y afectivamente se encuentra activo en el proceso. Informante refiere economía ajustada para garantizar necesidades del hogar. Se observa entorno favorable en condiciones habitacionales, sin embargo, se fomenta la necesidad de mantener medidas preventivas al momento de asistir apaciente quien es dependiente en su movilidad previniendo riesgos de caída. Por último, refiere se encuentra en
proceso de solicitud de cuidadora ante EPS, así mismo manifiesta encontrarse en solicitud de silla de ruedas Neurológica, ya que con la que cuenta modalidad prestada no garantiza necesidades de paciente. Se continua en seguimiento por Trabajo Social en un mes”[12].
28. El médico especialista en salud física[13] y la médica general[14] reportan: “Paciente NO tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto, el paciente REQUIERE SOPORTE FAMILIAR. CONCEPTODE INSUMOS: Los familiares son los responsables del suministro de insumos tales como (PAÑALES, PAÑITOS, CREMAS, OTROS), los cuales NO se pueden justificar en la prescripción médica. “(…) PENDIENTE ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA MÉDICA EL 6/8/24” (Subrayado fuera del texto).
29. Respecto de la situación de afiliación y cobertura en salud, la EPS manifiesta que el agenciado se encuentra activo como beneficiario y hace parte del régimen contributivo, dentro del Grupo C6 vulnerable según el SISBEN, lo que significa que está clasificado como “vulnerable socioeconómicamente, aunque no en situación de pobreza extrema o moderada”[15].
30. En relación con las ayudas técnicas, la EPS sostiene que: “(…) [d]entro de las atenciones e historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o formulación de SILLA DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]” (Subrayado
30. En relación con las ayudas técnicas, la EPS sostiene que: “(…) [d]entro de las atenciones e historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o formulación de SILLA DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]” (Subrayado fuera del texto). Respecto a si existen tratamientos de rehabilitación prescritos o indicados para el agenciado, la EPS alega que “el usuario cuenta con órdenes y autorizaciones para TERAPIAS DOMICILIARIAS [17]”.
31. En cuanto a la situación de salud y familiar del joven Manuel con ocasión del mismo auto de pruebas del 8 de mayo de 2025, el agente oficioso brindó la siguiente información:[18]
PREGUNTA RESPUESTA Informe si el estado de salud del agenciado Manuel (“estado de coma profundo” o “estado vegetativo”) ha presentado alguna variación desde la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, describa con detalle la evolución observada. “[S]igue igual en cuanto al estado de coma sedativo con deterioro notable en su contextura física y mental a diferencia que, con las terapias alternativas, ha logrado movimientos voluntarios esporádicos en sus extremidades inferiores y se le notan expresiones de dolor y comunicación gestual, visual y sentimental, [y] emocional, pues cuando reconoce a alguien llora, lagrimea.” (Resaltado fuera del texto). Indique si el agenciado presenta alguna capacidad de interacción con su entorno o manifestación de voluntad, aun mínima, a través de signos físicos, expresiones faciales, movimientos oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna prueba que respalde esta información.
“[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las anteriores siente dolor, angustia, desesperación en
movimientos oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna prueba que respalde esta información.
“[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las anteriores siente dolor, angustia, desesperación en ocasiones cuando reconoce a alguien llora, lagrimea y gesticula, También hemos diseñado un cuadro de comunicación de parpadear una vez si lo que se le está preguntando es afirmativo (SI) o dos parpadeos si es negativo (NO). ASI NOS
COMUNICAMOS CON ÉL”.
Describa de manera clara y detallada en qué consiste el tratamiento de rehabilitación alternativa que ha recibido el agenciado. Especifique el lugar dónde se presta, los profesionales responsables, su costo, el origen de los recursos empleados y los objetivos clínicos perseguidos. “[C]onsiste en Fisioterapia alternativa, física y neuronal; 1.3.2. Lugar Biomédica group. 1.3.3. Profesional Responsable: Dr. Carlos Canencio. 1.3.4. Costo del tratamiento $1.700.000. 1.3.5. Origen de los recursos: Rifas, Colectas, donaciones, entre conocidos, familia etc.… 1.3.6 El fin perseguido es lograr su reincorporación a la vida cotidiana y mejoría posible que aprenda a comunicarse y sostenerse por sí mismo y que sea funcional[,] ya que[,] enotros casos similares[,] los pacientes se han recuperado al 90%[,] en fin que pase un milagro su cuerpo y neuronas se activen y tenga una vida
en condiciones dignas[,] pues está empezando a vivir es juicioso destacado, admirable y muy pero muy joven. En fin, el objetivo es que recupere su buena salud como otros pacientes lo han logrado.” (Resaltado fuera del texto). Dado que el expediente se encuentra incompleto, remita, “fotos y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le está proporcionando[19]” “[O]K se adjuntan todos los soportes y archivos pertinentes, útiles y necesarios del paciente”. Indique si, según su conocimiento o información suministrada por profesionales de la salud, existe dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) un tratamiento médico que sea funcionalmente equivalente o comparable al denominado “proceso de rehabilitación alternativo” y, en caso afirmativo, indique ¿cuál sería? “[A]cl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.