CC - T357-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T357-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-357/02
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORESIncompetencia del ICBF/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Competencia para adelantar el proceso/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Nulidad de la actuación adelantada Ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad tienen competencia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores, porque no existe norma legal alguna que les confiera esa atribución. La falta de competencia funcional de las autoridades del ICBF para adelantar el proceso de restitución internacional de la menor genera una nulidad que no es susceptible de saneamiento porque desconoce los derechos fundamentales al juez natural y al debido proceso. En consecuencia, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de ese trámite, sin perjuicio de que las diligencias válidamente practicadas puedan ser trasladadas a otros procesos. Lo anterior no significa que ninguna autoridad pueda decidir sobre las demandas de restitución internacional de menores, porque el legislador ha diseñado una cláusula de cierre para la resolución de controversias entre los asociados, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, por intermedio de los jueces civiles del circuito, conocer de todo asunto que no haya sido atribuido a otro juez. En consecuencia, hasta que el legislador no establezca lo contrario, son los jueces civiles del circuito los encargados de adelantar los procesos de restitución internacional de menores. COMPETENCIA-No se puede asignar por un acto administrativo sin que exista fundamento legal
La Corte considera que un acto administrativo no puede asignar competencias a una autoridad administrativa sin que previamente exista fundamento legal que le confiera esa atribución; y sin ella no puede invocarse dicha facultad, so pena de vulnerar la Constitución. Sin embargo, podría aducirse, como parece hacerlo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que esa facultad legal sí existe y se deriva tanto del Convenio Internacional como del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en cuyo artículo 277 señala las funciones del Defensor de Familia. Bajo esta óptica, la Resolución simplemente desarrollaría y precisaría esa potestad. No obstante, esa apreciación es errada por los siguientes motivos: de un lado, porque según fue explicado, el Convenio Internacional tan solo hace referencia a autoridades judiciales o administrativas encargadas de resolver las solicitudes de restitución internacional, pero no precisa, como es natural, cuál es la encargada de hacerlo para el caso colombiano. Por el otro, porque en las funciones previstas en el Código del Menor para los defensores de familia no se encuentra ninguna relacionada con procesos de restitución internacional. DEFENSOR DE FAMILIA Y RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-No puede adelantar el proceso/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de aplicarla Para la Corte es claro que no existe fundamento constitucional o legal que autorice a los defensores de familia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores, bien sea en forma voluntaria, bien de manera forzosa; a pesar de que existe un acto administrativo que así lo establece, dicho acto resulta manifiestamente inconstitucional porque
existe reserva legal para atribuir esa competencia. Y tampoco es de recibo el argumento según ese acto simplemente desarrolla una atribución legal, pues como fue explicado, esa facultad no se fundamenta en norma legal o constitucional alguna. La Sala considera que la aplicación de la Resolución contraviene los la Constitución, en cuanto asigna competencias al Defensor de Familia y a los jueces de familia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores. Por lo mismo, significa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural y, en esta medida, debió ser inaplicada no sólo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino también por los jueces de instancia dentro del trámite de la acción de tutela. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Su aplicación no se reserva únicamente a los jueces La jurisprudencia también es uniforme en señalar que la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad no está reservada únicamente a los jueces, sino que también se hace extensiva para las autoridades administrativas, no sólo como una facultad, sino como un deber, cuando quiera que haya una clara incompatibilidad entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, prefiriéndose siempre la primera. Pero en materia de tutela esa figura es de recibo solamente si la aplicación de esas disposiciones contrarias a la Carta conlleva la violación de derechos fundamentales. CLAUSULA DE CIERRE-Para resolución de controversias/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA PARA ADELANTAR PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES El artículo 16 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989
(artículo 1, num.6), hace referencia a la cláusula de cierre, ya no respecto de la jurisdicción, sino en lo que tiene que ver con la competencia para resolver los conflictos entre particulares, dejándola en manos de los jueces civiles del circuito. (i) la jurisdicción ordinaria tiene carácter residual, en tanto es la encargada de conocer aquellos asuntos no asignados a otras jurisdicciones; (ii) los jueces civiles del circuito tienen competencia residual, en primera instancia, para resolver los conflictos de los asociados que no hayan sido asignados a otro juez, dejando a salvo la competencia de lo jueces de familia. RESTITUCION DE MENORES Y ACCION DE TUTELAProcedencia Valorada con detenimiento la situación, la Corte considera que esos mecanismos judiciales resultan completamente ineficaces por dos razones: de un lado, porque la atribución de competencias a los jueces de familia o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaría fundada en una decisión del ICBF que en sí misma es nula por incompetencia del servidor público que la expidió y, además, porque luego de un prolongado proceso, la decisión terminaría sin resolver el conflicto, haciendo aún más tortuosa la situación del accionante. En este orden de ideas, la Corte concluye que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión del ICBF, aún cuando no lo es para decidir sobre la controversia de restitución internacional.
Referencia: expediente T-429394
Accionante: Carlos Enrique Bustamante
Procedencia: Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Bustamante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, al trabajo, así como los derechos de su menor hija, al revocar la Resolución No. 022 de Marzo 8 de 1998 y, en su lugar, denegar la Restitución Internacional de
Melissa Marie Bustamante Argote a los Estados Unidos. Hechos Teniendo en cuenta la complejidad de los hechos, la Corte considera útil dividir su presentación en varios acápites. En el primero de ellos (A) se reseñan los sucesos que dieron origen a la demanda de restitución internacional de la menor; la segunda parte (B) explica los primeros trámites adelantados en desarrollo de la solicitud de restitución internacional, y las diligencias seguidas en un proceso de custodia y cuidado personal ante un juzgado de familia de Bogotá; en tercer término (C), la Corte reseña el proceso de restitución internacional seguido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), junto con las
decisiones que fueron adoptadas. Por último serán explicados los cuestionamientos a la decisión del ICBF, que sirvieron de base para la solicitud de tutela (D). A 1.- Carlos Enrique Bustamante y Cecil Jacqueline Argote Ruiz contrajeron matrimonio de conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos, el 15 de mayo de 1994. De dicha unión, el 11 de julio de 1996 nació, en South Miami, la niña Melissa Marie Bustamante Argote (Tomo I fls.9 a 22). 2.- El 22 de octubre de 1997 la pareja suscribió un Acuerdo de Separación de Bienes en el que dispuso, además, compartir la responsabilidad de la menor, encargándose la madre de la custodia física y residencial de la niña, sin perjuicio del acceso y contacto razonable del padre. De esta manera, se establecieron las obligaciones para cada uno de ellos (Tomo I fls. 46 a 69). 3.- Por sentencia del 8 de diciembre de 1997, la Corte del Onceavo Circuito del Condado de Dade, Florida, decretó la disolución del matrimonio celebrado entre Cecil Argote y Carlos Bustamante. En esta providencia se incorporó el Acuerdo de Separación de bienes suscrito entre las partes (Tomo I, fls. 23 a 24). 4.- El día 31 de julio de 1998, la Corte del Onceavo Circuito del Condado de Dade autorizó a Cecil Jacqueline Argote para viajar a Colombia con su hija Melissa Marie, fijando como fecha máxima de regreso el 23 de agosto del mismo año (Tomo I, fls. 76 a 79).
5.- Una vez llegada la fecha prevista por la Corte del Condado de Dade, y ante la negativa de la señora Jacqueline Argote de regresar con su hija a los Estados Unidos, mediante providencia del 21 de octubre de 1998, dicha Corte concedió temporalmente la custodia única de la menor a su padre (Tomo I, fls. 95 a 106). B 6.- Invocando el “Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores”, suscrito por Colombia e integrado a la legislación interna mediante la Ley 173 de 1994, Carlos Bustamante promovió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una acción de Restitución Internacional de su hija Melissa Marie, tendiente a que la menor fuera devuelta a su lugar de residencia habitual, para aquel entonces la ciudad de Miami, en los Estados Unidos (Tomo I, fls. 1 a 6). 7.- Previas algunas diligencias, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, mediante auto del 22 de diciembre de 1998, ordenó la apertura de la investigación, según lo dispuesto por la Dirección General del ICBF en la Resolución No. 1399 de 1998, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores” (Tomo I, fl. 147). 8.- El apoderado de la señora Cecil Jacqueline Argote Ruiz solicitó la nulidad o suspensión del trámite administrativo, por considerar que el ICBF carecía de competencia para adelantar el trámite de la restitución internacional. Sin embargo, mediante auto del doce (12) de febrero de 1999, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén deniega la
solicitud formulada, pues advierte que al momento de la ratificación del Convenio Internacional se señaló que la autoridad central sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que, en consecuencia, el Defensor de Familia es competente para adelantar el proceso de restitución internacional (Tomo I, fls.205 a 208). 9.- Paralelamente a lo anterior, Cecil Jacqueline Argote presentó demanda de cuidado y tenencia de la menor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7º de Familia de Bogotá y fue admitida el 3 de septiembre de 1998 (Tomo IV, fls. 1 a 47). El apoderado del señor Carlos Bustamente interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que el Juzgado de Familia carecía de competencia para conocer y decidir al respecto, toda vez que a la luz de la Ley 173 de 1994 (Convenio de Restitución Internacional), estos asuntos son de conocimiento de las autoridades centrales de cada Estado, para el caso colombiano el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Tomo IV, fls. 198 a 204). El recurso fue denegado luego de considerar que la decisión que se llegare a adoptar no hacía tránsito a cosa juzgada (Tomo IV, fls. 207 a 215). 10.- Teniendo en cuenta lo anterior, y fracasado el procedimiento conciliatorio, mediante auto del 23 de febrero de 1999, la Defensora de Familia declaró agotado el trámite administrativo y, dando aplicación al artículo 13 de la Resolución No. 1399 de 1999, envió el expediente al Juzgado 7º de Familia (Tomo I, fls.263-264, Tomo IV, fls. 216-217).
11.- Luego de varios incidentes propuestos en el proceso seguido en el Juzgado de Familia, que no es del caso detallar (Tomo II, fls. 91 a 116, Tomo IV, fls.352 a 364, 517 a 538, 539 a 544, entre otros), el despacho se declaró competente para conocer del proceso de tenencia y cuidado personal de la pequeña Melissa Marie, pero sin competencia respecto del proceso de Restitución Internacional (Tomo IV, fls.251 a 261). En consecuencia, ordenó devolver tales diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 12.- El señor Carlos Bustamante interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, por considerar que carecía de competencia para adelantar el proceso de custodia y cuidado personal. Sin embargo, la misma fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (octubre 12 de 1999) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (noviembre 24 de 1999). 13.- Conviene advertir que el proceso de tenencia y cuidado personal culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2000, mediante la cual se concedió la tenencia y cuidado de la menor a Cecil Jacqueline Argote Ruíz. C 14.- Una vez remitido el proceso, y teniendo en cuenta la decisión del Juzgado 7º de Familia respecto de su incompetencia para conocer de la restitución internacional, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén, por auto del 21 de enero de 2000, reabrió el proceso de restitución internacional de la menor Melissa Marie Bustamante Argote (Tomo II, fl.117).
15.- Reasumido el trámite, la Defensora de Familia profirió la Resolución No. 022 del 8 de marzo de 2000, mediante la cual ordenó la restitución inmediata de Melissa Marie Bustamante Argote a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos. En criterio de la funcionaria, la solicitud reunía los requisitos exigidos por el Convenio sobre aspectos civiles de secuestro internacional y, además, la menor se encontraba en las situaciones previstas por el referido Convenio. 16.- Contra la anterior providencia, la señora Cecil Jacqueline Argote, por intermedio de su apoderado, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Así mismo, solicitó la nulidad del proceso administrativo (Tomo II, fls.122 a 127 y 129 a 142). 17.- La solicitud de nulidad se fundamentó, entre otros aspectos, en la incompetencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar los procesos de Restitución Internacional de Menores. Sin embargo, la misma fue desestimada durante el proceso administrativo (Tomo II, fls.211-212, Tomo III, fls.103-104 y 145-146). 18.- Por su parte, al desatar el recurso de reposición, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén confirmó la Resolución No. 022 del 8 de Marzo de 2000 (Tomo II, fls. 213 a 220). 19.- Llegado el expediente a la Directora de la Regional Santafé de Bogotá, el 5 de octubre de 2000 expide un auto en el que ordena la práctica oficiosa de algunas pruebas (Tomo III, fl. 120)
20.- Posteriormente, mediante Resolución No. 923 del 18 de octubre de 2000, la Directora Regional de Santafé de Bogotá resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la Resolución No. 022 de 2000 y, en su lugar, deniega la solicitud de restitución internacional de la niña Melissa Marie Bustamante Argote. En su concepto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene plena competencia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores establecidos en el convenio sobre aspectos civiles de secuestro internacional de niños y en la Ley 173 de
1994. Así mismo, estima que de conformidad con lo normado en el Código del Menor, dicha función corresponde a los defensores de familia (Tomo III, fls. 128 a 147).
De otro lado, reconoce que un acto administrativo como la Resolución No. 1399 de 1998, no le puede asignar competencias a una autoridad judicial como el juez de familia. No obstante, advierte que las autoridades administrativas no pueden aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la misma Carta restringe su alcance a los funcionarios jurisdiccionales. Por último, luego de analizar el informe psicosocial remitido por el Juzgado 7º de Familia, el informe social elaborado por funcionarios del ICBF y el interrogatorio realizado al señor Carlos Bustamante en el Juzgado de Familia, la Directora Regional concluye que la menor se ha integrado a su nuevo medio materno y, de ordenar su reintegro a los Estados Unidos, se le pondría en una situación intolerable. En consecuencia, amparada en los artículos 12 y 13 del Convenio, deniega la
restitución internacional de la menor. D 21.- Carlos Bustamante presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por considerar que con la mencionada Resolución (No. 923 de 2000), la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, al trabajo, así como los derechos de su hija Melissa Marie (Tomo V, fls. 2 a 21 y 91 a 110). Cuestiona la decisión adoptada específicamente en los siguientes aspectos: a) El auto que decretó pruebas de oficio y que sirvió de base para la decisión adoptada, no fue notificado a las partes ni se corrió el respectivo traslado. b) Las pruebas practicadas de oficio no cumplieron los requisitos legales para su práctica y contradicción. c) El ICBF nunca dio oportunidad de controvertir los elementos probatorios que se allegaron al expediente dentro del trámite de la apelación. d) Las pruebas allegadas fueron valoradas al margen de las reglas de la sana crítica y de manera aislada. e) El ICBF resolvió sobre los derechos de guarda de la niña, estando imposibilitado para adoptar alguna decisión en ese sentido. 22.- De esta manera, considera que la entidad desconoció abiertamente el equilibrio procesal, incurriendo en vía de hecho frente a la valoración probatoria. Además, advierte que si por el hecho de trabajar con el propósito de asegurar las condiciones económicas favorables, su hija queda en situación intolerable como lo sugiere el ICBF, el trabajo “en vez de dignificar deshonra a quien lo ejecuta”. 23.- Finalmente, a juicio del tutelante, ninguna autoridad colombiana,
judicial o administrativa, tiene jurisdicción ni competencia para resolver de fondo sobre los derechos de guarda de un menor, que teniendo su domicilio en otro país (en el caso de Melissa los Estados Unidos), sea trasladado o retenido ilegalmente en Colombia. Solicitud de tutela De conformidad con los planteamientos reseñados, el señor Carlos Bustamante solicita que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (i) abstenerse de decidir sobre la cuestión de fondo de los derechos de guarda y custodia de la menor Melissa Marie, (ii) revocar la Resolución No. 923 del 18 de octubre de 2000 y (iii) ordenar la inmediata restitución internacional de la menor a su último domicilio habitual, que lo fue la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América. Posición de la entidad demandada El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del coordinador del grupo jurídico, desestima los argumentos del actor y considera que la tutela no está llamada a prosperar. En primer lugar, explica que el acto cuestionado se fundamentó en los artículos 12 y 13 de la Ley 173 de 1994, que permiten denegar la restitución internacional de un menor cuando éste se encuentre completamente adaptado a su nuevo medio, y cuando su traslado implicare riesgo físico o psíquico para el menor, o lo pusiere en una situación intolerable. Y agrega que según los informes sociales presentados tanto por el ICBF como por el Juzgado 7º de Familia, esos presupuestos se reunían en el caso de la pequeña Melissa Marie. De otro lado, a juicio de la entidad, la Resolución No. 923 de 2000 no
constituyó vía de hecho. Con relación al defecto sustantivo, advierte que se atendió la Ley 173 de 1994, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 1995; en cuanto tiene que ver con el defecto fáctico, indica que la decisión tomó en cuenta los informes sociales practicados y trasladados al proceso administrativo conforme a lo estipulado en el artículo 185 del C.P.C.; tampoco considera que se haya configurado defecto orgánico, porque según las previsiones de la Ley 173 de 1994, así como la Sentencia C-402 de 1995, corresponde al ICBF adelantar los procesos de restitución internacional de menores; finalmente, teniendo en cuenta la aplicación del código contencioso administrativo, no observa la configuración de un defecto procedimental. Por último, sostiene que la Resolución fue proferida siguiendo los parámetros del artículo 44 de la Carta Política, según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los demás (Tomo V, fls. 123 a 126). Sentencias objeto de revisión - El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis de noviembre de 2000, denegó la solicitud de tutela. En su sentir, toda la actuación adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respetó el debido proceso tanto formal como sustancial. Explica que el ordenamiento facultaba al funcionario administrativo para decretar pruebas de oficio, las cuales fueron recaudadas con el lleno de los requisitos legales, contando con la posibilidad de ser controvertidas y siendo además valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Concluye
entonces que la decisión de la entidad se basó en pruebas oportunamente allegadas y debidamente valoradas (Tomo V, fls. 129 a 134). - Impugnada la providencia (Tomo V, fls. 144 y 145), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en sentencia del siete de febrero de 2001 (cuaderno principal, fls. 19 a 35). En primer lugar, destaca que la decisión adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituye un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que torna improcedente la tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. En segundo lugar, el Tribunal considera que la actuación del ICBF respetó el debido proceso, por cuanto estuvo sustentada en pruebas debidamente aportadas y valoradas a la luz del convenio internacional. Y advierte que si el accionante no controvirtió otras pruebas obrantes en el proceso, no puede en sede de tutela pretender subsanar los yerros en que pudo haber incurrido durante el trámite administrativo. Revisión por la Corte Remitida a esta Corporación, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia. Actividad Probatoria de la Sala Teniendo en cuenta que algunos documentos del expediente estaban incompletos, y ante su necesidad para adelantar el análisis del caso, la Sala de Revisión No. 7 de la Corte Constitucional solicitó copia íntegra de las diligencias practicadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del proceso de restitución internacional de Melissa Marie
Bustamante Argote, así como de las que fueron seguidas por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá en el proceso de custodia y cuidado personal de la menor. De otro lado, en sede de revisión, el apoderado de la señora Cecil Jacqueline Argote presentó a la Corte varios escritos donde cuestiona la actitud del demandante y considera que la tutela no está llamada a prosperar. Anexa varios documentos de los cuales la Sala destaca los siguientes: - Un concepto psicológico según el cual el vínculo de la niña con la madre es fundamental para el desarrollo de la menor (cuaderno principal, fls. 72 a 75). - Una copia de la información que ofrece la página de internet “www.missingkids.org”, acerca de Melissa Marie Bustamante Argote. Según pudo comprobar la Corte, la referida página reporta a la menor como desaparecida y publica una fotografía suya (cuaderno principal, fls. 77, 78, 98 a 102, y 132 a 134). - Un video en formato VHS, correspondiente al programa de televisión “América en vivo”, transmitido el día 11 de enero de 2001 por el canal TELEMUNDO. En el mismo es entrevistado el señor Carlos Bustamante, quien relata la historia relacionada con el proceso de restitución de la menor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión 2.- El demandante considera que la decisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el sentido de denegar la restitución de su hija a los Estados Unidos, constituye una vía de hecho porque fueron trasladadas algunas pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque su valoración estuvo al margen de las reglas de la sana crítica; además, señala que la entidad no podía decidir sobre los derechos de guarda de la menor. Desde la perspectiva del ICBF, así como de los jueces de instancia, la Resolución que denegó la restitución (No. 923 de 2000) fue proferida con observancia del debido proceso y en aplicación del “Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños”, adoptado mediante la Ley 173 de 1994 y declarado exequible por la Corte Constitucional. Así mismo, el juez de segunda instancia encontró improcedente la tutela, ante la posibilidad de demandar el acto en la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte también observa que durante el trámite seguido ante el ICBF, y en el de custodia y cuidado personal promovido en el Juzgado de Familia, las partes cuestionaron ampliamente la competencia para adelantar los procesos de restitución internacional de menores. En efecto, a lo largo del proceso fue controvertida la Resolución No. 1399 de 1998 expedida por la dirección general del ICBF, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores”. Problemas jurídicos objeto de estudio 3.- De conformidad con lo expuesto, el asunto bajo revisión plantea varios
problemas jurídicos. En primer lugar, la Corte debe determinar si el acto que revocó la Resolución No. 022 de 2000 y denegó la restitución internacional de la menor, fue expedido con violación del debido proceso administrativo. Para ello comenzará por hacer una breve presentación sobre los procesos de restitución internacional de menores y la distinción entre las autoridades centrales y las autoridad encargadas de adelantarlos. Luego es necesario establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era o no competente para conocer del proceso de restitución internacional. Posteriormente, si la Corte concluye que dicha entidad tenía competencia, deberá analizar si la decisión se fundamentó en pruebas válidamente allegadas y valoradas, si el ICBF resolvió sobre los derechos de guarda y custodia de la menor, y si tenía facultades para hacerlo. En tercer lugar estudiará la procedencia de la tutela, para lo cual tomará en cuenta si existen otros mecanismos de defensa o se configura un perjuicio irremediable. Como será explicado más adelante, la determinación de posponer el examen de este punto obedece a cuestiones de carácter estrictamente metodológico. Finalmente, tomando en consideración la documentación aportada, la Sala analizará la situación sobre el reporte de la menor como desaparecida y la publicación de una fotografía suya en una página de internet, así como de la emisión de un programa televisivo sobre el particular. La restitución internacional de menores. Autoridad central y autoridades encargadas de conocer de la restitución. 4.- Colombia suscribió y posteriormente aprobó el “Convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Niños”. Tanto el Tratado
como su ley aprobatoria (Ley 173 de 1994) fueron declarados exequibles por esta Corporación en sentencia C-402 de 1995. En aquella oportunidad la Corte explicó que el Convenio hace parte de un conjunto mayor de tratados, orientado a garantizar la restitución inmediata de un menor que hubiere sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Así mismo, la Corte advirtió que el Tratado “impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada país”1, lo cual armoniza con el principio que establece el interés superior del menor, reconocido ampliamente a nivel internacional (Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso mediante la Ley 12 de 1991), derivado expresamente de la propia Constitución (artículo 44) y explicado por la jurisprudencia en los siguientes términos2: “El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el 1 Sentencia C-402 de 1995 MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico No.6 menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos
en que podía intervenir media
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