CC - T357-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T357-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-357/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso que trata de la discrepancia sobre el valor de las pruebas en el proceso penal que se adelantó contra la demandante y que en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces La acusación planteada en vía de tutela se orienta a mostrar que existieron graves falencias en la valoración probatoria realizada por los jueces, porque se desecharon los serios cuestionamientos formulados por la defensa, y acogidos por la fiscalía en la audiencia, que ponían en entredicho la veracidad de las pruebas de cargo. Advierte la Corte, que se trata en este caso de una discrepancia sobre el valor de las pruebas, asunto que, en principio se desenvuelve en el ámbito de la autonomía de los jueces, y sin que el apoderado de la accionante logre establecer que éstos actuaron de manera arbitraria o irrazonable. No encuentra, así la Sala que las consideraciones del apoderado de la accionante muestren que se haya configurado un defecto fáctico en los términos de la jurisprudencia constitucional, que amerite acoger sus pretensiones.
Referencia: Expediente T-2847989
Accionante: Martha Cecilia Mendoza Duarte
Demandado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso identificado con el número de radicaciónT-2847989,instaurado por Martha Cecilia Mendoza Duarte, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar La presente acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarada no admisible a trámite mediante auto de 23 de junio de 2010, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue nuevamente presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2. La solicitud Martha Cecilia Mendoza, obrando a través de apoderado judicial, presentó, en nombre propio, el 16 de julio de 2010, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por las entidades accionadas debido a la condena que se le impuso por el delito de falsedad en documento privado, por una actuación que se le atribuyó en su calidad de liquidadora dentro del proceso liquidatorio de Jorge
Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano.
3. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las autoridades accionadas, así como notificarla al señor Jorge Serrano Rueda, como tercero determinado.
4. Contestación a la demanda Mediante oficio de julio 29 de 2010, el Secretario del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
2 En oficio de 29 de julio de 2010, el Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó que esa Corporación, en providencia de 9 de abril del año en curso había decidido inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la ahora accionante y que contra esa decisión no procedía ningún recurso. Mediante comunicación de 30 de julio de 2010, Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
4. Los hechos A continuación se realiza una reconstrucción de los hechos relevantes, a partir de los distintos documentos que obran en el expediente. 4.1. La accionante fue condenada por el delito de falsedad ideológica en documento privado, debido a que, en su condición de liquidadora en
el proceso liquidatorio de Jorge Serrano Rueda y Edith Ulloque de Serrano, dio curso a unas actas, correspondientes a las sesiones de julio 10 y de septiembre 18 de 2001 de la junta asesora de la liquidación, en las que figura como asistente un delegado del Municipio de Bucaramanga que afirma no haber asistido a ellas. La condena se produjo de acuerdo con el siguiente recuento procesal: 4.1.1. El 2 de septiembre de 2004 la Fiscalía Diecisiete Delegada de Bucaramanga profirió resolución de acusación contra Martha Cecilia Mendoza de Parra, Nelly Samaris Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana, por el delito de falsedad en documento privado. Para resolver, la Fiscalía tuvo en cuenta la denuncia formulada por Jorge Serrano Rueda, en la que señalaba que en las actas 5 y 6 de la Junta Asesora de la liquidación, correspondientes a las reuniones que habrían tenido lugar los días 10 de julio y 18 de septiembre de 2001, respectivamente, se habría hecho figurar como asistente, sin que ello correspondiese a la verdad, a Alejandro Botero Botero, en su condición de representante del Municipio de Bucaramanga. De la conducta de falsedad se sindicaba a la liquidadora y a los integrantes de la junta que figuran como asistentes a esas reuniones y a quienes la Fiscalía oyó en versiones libres y en indagatoria. También obra en el expediente certificación expedida, al parecer, a instancia de Jorge Serrano, por Alejandro Botero, en la que afirma que no asistió a la reunión de lajunta
del 18 de septiembre de 2001, así como declaración de éste en el sentido de no haber estado presente en las reuniones de julio y de septiembre. 3 La decisión de la Fiscalía se fundó, en primer lugar, en la certificación expedida por Alejandro Botero, en papelería oficial de la Alcaldía, el día 11 de octubre de 2001, con el siguiente tenor: “Bucaramanga, Octubre 11 de 2001 Señor
JORGE SERRANO RUEDA
Ciudad REF. LIQUIDACION OBLIGATORIA JORGE SERRANO RUEDA Y EDITH ULLOQUE DE SERRANO De conformidad con lo solicitado me permito manifestar que ni personalmente ni por medio de Apoderado de mi parte asistí a la Reunión de la Junta Liquidadora el día 18 de septiembre del año en curso, ni recibí citación en forma escrita para la misma. Cordialmente, (Firmado) ALEJANDRO BOTERO BOTERO Apoderado Tesoro Municipal de Bucaramanga” En segundo lugar, la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones del señor Alejandro Botero, con el siguiente tenor: “(…) En el presente liquidatorio recuerdo haber sido citado en dos a tres oportunidades de las que asistí a una, la del 27 de abril de 2007.
PREGUNTADO: Sirva manifestar al despacho si usted asistió a las reuniones que aparecen consignadas en las actas Nos. 5 y 6. Se deja constancia que se le ponen de presente las actas mencionadas.
CONTESTO: Revisado el texto del acta No. 5 del 10 de Julio de 2001, aunque se menciona mi asistencia, del texto de la misma
puedo inferir que realmente desconocía lo expresado, por lo tanto no asistí a la misma. De la reunión verificada el 18 de septiembre de 2001, contenida en el acta No. 6, puedo manifestar a que a la misma no asistí, como lo pude certificar mediante el oficio de octubre 11 de 2001…” En esa declaración el señor Botero también afirma que su presencia en las dos reuniones era necesaria para la conformación del quórum. 4 Para la Fiscalía, al paso que, al menos la declaración de Nelly Samaris Rincón no ofrece un suficiente nivel de certeza, el dicho de Alejandro Botero en su declaración y respectiva ampliación, aparece como claro, veraz, inequívoco y digno de credibilidad, como para desvirtuar lo aducido por los encartados. A partir de lo anterior concluye que “… es claro que el Dr. ALEJANDRO BOTERO no asistió a las sesiones correspondientes a las actas 5 y 6del proceso liquidatorio de marras, como se hizo constar por parte de los sindicados en cada una de ellas, y es igualmente claro que su presencia sirvió para completar el quórum requerido para la celebración de las mismas, siendo posteriormente allegadas al proceso liquidatorio por parte de la señora MARTHA CECILIA MENDOZA DE PARRA en cumplimiento de sus funciones como liquidadora, perfeccionándose con ello el uso de dichos documentos.” 4.1.2. Apelada la anterior resolución, la misma, mediante providencia de 13 de abril de 2005 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue revocada en relación con Nelly Samaris
Rincón, Jhon Jairo Dulcey y Luis Sorzano Puyana y confirmada en relación con Martha Cecilia Mendoza. La decisión se basó en la consideración de que, no obstante que estaba acreditada la falsedad en las actas, el tipo penal de falsedad en documento privado sólo se configura cuando el documento que contiene la falsedad es usado, lo cual sólo se predica de Martha Cecilia Mendoza, que fue quien, como Liquidadora, adjuntó las actas al proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito. Precisa la Fiscalía que, aunque la Liquidadora no aparece firmando las actas, no por ello puede afirmarse que no sea autora de las mismas, puesto que el autor no es solamente quien elabora o firma el documento, “… sino quien tiene la voluntad de documentar con manifestaciones de voluntad con trascendencia jurídica que se plasman en el documento …”. 4.1.3.El día 26 de abril de 2006 tuvo lugar, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Audiencia Pública de Juzgamiento en la causa seguida contra Martha Cecilia Mendoza de Parra por el delito de falsedad en documento privado. En dicha audiencia, se recibió ampliación de la declaración de Alejandro Botero así como la declaración de unos testigos citados por la Defensa. En su declaración, entre otros asuntos, el señor Botero, al ser preguntado sobre si recordaba a cuanta sesiones de junta liquidadora había asistido en su condición de apoderado del Municipio y sobre el lugar en el que se realizaron las mismas, expresó: “Máximo dos, no fueron sino dos, las reuniones en los diferentes procesos que adelantaba la doctora
MARTHA CECILIA MENDOZA las realizaba en su apartamento de residencia …”. Por su parte, el representante de la Fiscalía, al término de su intervención solicitó que “… al proferir el fallo, éste sea absolutorio a favor de la hoy enjuicidada doctora MARTHA CECILIA MENDOZA 5 DE PARRA por cuanto la prueba recaudada no nos lleva a la certeza más allá de toda duda razonable de ser autora y responsable del punible de Falsedad en documento privado por el cual se le formuló acusación.” 4.1.4.En Sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga resolvió condenar a la acusada a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. Dispuso, así mismo imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de duración de la pena principal; abstenerse de condenar a la acusada al pago de perjuicios y señalar que la misma se hacía merecedora al otorgamiento del subrogado de trata el artículo 63 del Código Penal. Consideró el juzgado que los elementos de prueba que obraban en el expediente eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la procesada, cuyos argumentos defensivos no condujeron a acreditar los elementos fácticos en los que fundó su defensa. 4.1.5.La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 7 de septiembre de 2009 confirmó el fallo condenatorio. Después de hacer un recuento de la evidencia en la que el juez de
primera instancia fundó su decisión, el Tribunal expresó que resultaba incuestionable “… la material de la ilicitud y el compromiso penal de la implicada, quien tenía conocimiento del punible y voluntad para ejecutarlo, a fin de legitimar las actuaciones que requerían de un quórum deliberatorio y decisorio, mediante la incorporación al proceso liquidatorio de las actas 5 y 6 del 10 de julio y el 18 de septiembre, respectivamente, con los objetivos previstos en dicha actuación civil, de tal forma que resulta claro y evidente que el bien jurídico de la fe pública se afectó con su comportamiento, en tanto se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico, y con el mismo la acusada justificó un requisito legal en cumplimiento de las funciones conferidas en su calidad de liquidadora, para así dar curso de lo actuado ante el entonces Juzgado Primero del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga – tráfico jurídico –presentando actas que no reflejaban la verdad, lo que ocasionó nocivos efectos jurídicos, en la medida que con ella acreditó la realización de unas reuniones que no consultaban la verdad de lo sucedido.” 4.1.6.La accionante, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue rechazado, al decir de la Corte Suprema, por falta de técnica en la sustentación del mismo. En lo esencial, el casacionista sostenía, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia debía cambiar su jurisprudencia para señalar que cuando la Fiscalía, en la etapa del juicio, desiste de la acusación, como
6 ocurrió en este caso, el fallo debe ser absolutorio, porque desaparece el contradictorio que es componente esencial del nuevo proceso penal, y, por otro, que se le había dado a la prueba que sirvió de base para la condena, un alcance que no tenía, porque el funcionario de la alcaldía, en una declaración, afirmó que había asistido a una única reunión de la junta, pero en otra declaración, expresó que había sido citado dos o tres veces y que había asistido a máximo dos reuniones, de lo cual no es posible concluir que afirmó categóricamente que no había asistido a las reuniones en las que figura como asistente en las actas. También cuestionó la credibilidad de la certificación expedida por Alejandro Botero, así como la del conjunto de sus declaraciones. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de advertir la existencia de las que, en su criterio, son ostensibles y trascendentes falencias presentes en los distintos cargos presentados en el recurso de casación, decidió inadmitirlos. Expresó, además, que “… del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar sus protección.”
5. Fundamento de la acción De manera general el apoderado de la accionante señala que la violación de los derechos fundamentales de ésta se desprende del hecho de que se la condenó penalmente por cuanto se consideró que había incurrido en falsedad en dos documentos privados, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra probado que: a. La accionante no elaboró, dictó
ni suscribió ninguno de esos documentos; b. Aunque se consideró que la accionante era la autora jurídica de esos documentos, y que les había dado uso, no concurren en el caso los supuestos fácticos de la autoría jurídica ni de la autoría mediata, así como tampoco el uso al que se refiere el artículo 289 de Código Penal; c. El análisis desprevenido del expediente permite apreciar que no hubo dolo alguno en la elaboración de esos documentos por unas terceras personas y su posterior remisión por parte de la accionante al juzgado en el que se tramitaba un proceso liquidatorio en contra de unas personas naturales. Dicha remisión, por lo demás, era obligatoria para ella, por su condición de auxiliar de la justicia en ese proceso liquidatorio; d. En tales documentos no se consignó ninguna falsedad, al contrario de lo que consideraron los jueces de instancia. Después de un pormenorizado recuento de los hechos que condujeron a la condena penal de la accionante, en el escrito de tutela se fundamenta la solicitud de amparo en las siguientes consideraciones: 5.1. Para la accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 7 de Justicia, al rechazar su recurso de casación, incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución, puesto que hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial, al punto que inadmitió la casación por la consideración de que la procedencia del recurso, en el caso concreto, era excepcional y no ordinaria, y que no se habían satisfecho las formalidades propias de la casación excepcional. 5.2. Por otra parte, la accionante considera que, en las providencias
penales condenatorias, los falladores incurrieron en defectos sustancial y fáctico, por las razones que se sintetizan a continuación: 5.2.1. Se incurrió en defecto sustancial por cuanto se aplicó el tipo penal de falsedad en documento privado sin que concurrieran las conductas descritas por su verbo rector, en tanto “… Martha Cecilia Mendoza no puede ser considerada autora de falsedad en unos documentos privados que ella no elaboró ni suscribió, y a los cuales, además, no les dio el ‘uso’ al que se refiere la norma penal”. En efecto, expresa que las circunstancias fácticas probadas en el proceso no permitían aplicarle a la accionante, “… en calidad de autora, el tipo penal de falsedad en documento privado, pues está plenamente acreditado que ella no elaboró ni suscribió los documentos por los cuales se le imputa ese delito, así como tampoco dio uso a los mismos, a efectos de lo descrito por el artículo 289 del código penal. Así, pues, se presenta un error grave, notorio, por parte de las autoridades judiciales, al aplicar un tipo penal a quien no es autor del mismo, cuando esa falta de autoría está plenamente acreditada en el proceso.” 5.2.2. En cuanto hace al defecto fáctico, se tiene que las pruebas practicadas en el proceso conducían, invariablemente, a la absolución de la acusada respecto de la imputación de falsedad, como quiera que ella, ni suscribió, ni firmó documento alguno, ni tampoco determinó a otra persona a cometer tal falsedad, ni esa falsedad está presente en los documentos. Para acreditar las anteriores afirmaciones, el apoderado de la accionante
señala que la valoración del conjunto de pruebas que obraba en el expediente de acuerdo con la sana crítica conducía invariablemente a la absolución de la sindicada y que, a partir del mismo, “… jamás es posible deducir, con corrección constitucional, la autoría del delito que se le endilgó.” Reitera que la accionante no elaboró, suscribió, dictó ni usó ninguno de los documentos en los que los jueces han encontrado inexactitudes que han calificado como falsedades ideológicas, dado que, por un lado, está acreditado en el expediente que las actas fueron redactadas y firmadas por el Presidente y por la Secretaria de las respectivas reuniones, 8 personas distintas a la accionante, y, por otro, no concurre en el acervo probatorio ninguno de los elementos de la autoría mediata o determinación. De este modo, en contravía con la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la prueba y la injusticia judicial que se desprende de la ausencia de apreciación o de un manifiesto error en su entendimiento, en este caso las pruebas fueron interpretadas de manera contraevidente, para deducir de las mismas una responsabilidad penal en la que la accionante no incurrió. Así, sostiene, el primer error fáctico consiste en considerar a Martha Cecilia Mendoza como “autora” de los documentos que no fueron elaborados ni suscritos por ella. Se cuestiona, por otra parte, el fundamento probatorio de la decisión de condena, a partir de los siguientes señalamientos: El escrito dirigido por Alejandro Botero Botero al liquidado y en el que se hace constar que no asistió a la reunión de la junta asesora de la
liquidación realizada el 18 de septiembre de 2001, plantea una serie de interrogantes que permiten dudar de su veracidad. Afirma el apoderado de la accionante que aunque el juzgador señaló que se trataba de “… un documento público que no ha sido tachado de falso o denunciado por lo mismo”, ello no es exacto pues la accionante “… si denunció ante la Fiscalía General de la Nación la presunta falsedad del documento, y a su autor.” Se observa que, no obstante que en las declaraciones y en la conducta de Alejandro Botero Botero hay inconsistencias y falencias que permiten dudar de la credibilidad del testigo, los falladores las tuvieron como ciertas, al paso que descartaron la veracidad de las declaraciones de los otros miembros de la junta asesora del liquidador, no obstante que todos coincidieron en afirmar, sin asomo de duda, que Botero estuvo presente en las reuniones de julio y de septiembre de 2001. Expresa el apoderado de la accionante que, además de la vulneración de las garantías judiciales y su directa incidencia en el derecho a la libertad personal, la condena que se ha proferido en su contra afecta sus derechos a la honra y al buen nombre, así como al ejercicio de cargos públicos.
6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se dejen sin valor ni efectos las sentencias por las cuales se le condenó penalmente, y, en consecuencia, se decrete el restablecimiento pleno en el goce de sus 9 derechos fundamentales.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia Mediante Sentencia del 2 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
Estimó la Sala que, del proveído mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante, se desprende que éste “… no precisó si recurría a la casación común o a la discrecional y que desconoció los principios de debida y suficiente argumentación y proposición jurídica completa, porque no precisó si el segundo cargo, que orientó a través de la violación indirecta de la ley sustancial, era principal o subsidiario del primero (por medio del cual reclamaba la nulidad).” Agrega la Sala que aunque tales hechos hubieran podido ser pasados por alto por la Corte Suprema, de todas formas los cargos formulados no cumplían con los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente, vacíos que, en tratándose del recurso de casación, conforme a una pormenorizada exposición que se realizó sobre las características del mismo, no podían ser llenados o suplidos por la corporación accionada. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concluye que: a. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho por inadmitir la demanda de casación formulada por el apoderado judicial de la actora y, b. La actora, teniendo a su
disposición un mecanismo de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico, no lo usó adecuadamente, lo cual, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, porque no resulta suficiente para tales efectos que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sino que se requiere que se haga uso correcto de los mismos.1
2. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien pese a que anunció que expondría ante el superior las razones de la impugnación, no aportó escrito alguno en ese sentido. 1 Para apoyar esta consideración se transcribe un aparte de la Sentencia T-520 de 1992 de la Corte Constitucional.
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3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo deprecado, señalando que las anomalías, defectos, imprecisiones, omisiones o yerros jurídicos que en materia de casación se cometan por la defensa técnica o material no pueden ser corregidos por vía de la acción de tutela, puesto que si ello fuera así, se perdería el carácter subsidiario de esta acción. Agregó que la formulación del recurso de casación obedece a una técnica en la que se exigen unos criterios lógico valorativos superiores a cualquier recurso ordinario, razón por la cual, de no cumplirse tales parámetros, que no pueden tildarse de formalistas, mal haría el juez constitucional en
permitir, por la vía de la tutela, la impugnación de una sentencia, cuando no se han ejercido con pericia los mecanismos y recursos especiales, mediante la técnica procesal adecuada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En la presente acción de tutela se le plantean a esta Sala de Revisión dos cuestiones jurídico constitucionales diferentes: Por un lado, establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra la accionante, incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución; por otro lado, determinar si las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, por virtud de las cuales se condenó a la accionante por el delito de falsedad en documento privado, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque la conducta procesalmente establecida de la accionante no era susceptible de encuadrarse dentro del tipo de la falsedad en documento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal, y por defecto fáctico, al dar por probados, contra toda evidencia, los supuestos de hecho en los que se basó la condena. De manera preliminar será preciso abordar
la cuestión acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11
3. Tutela contra providencias judiciales De manera ampliamente reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y que la misma se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de manera directa, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y por esa vía, de otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados consecuencialmente.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esa sentencia, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4(…). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 2 Sentencia 173 de 1993. 3 Sentencia T-504 de 2000. 4 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005. 12 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5(…). “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6(…). “f. Que no se trate de sentencias de tutela7(…).” En la misma sentencia la Corte puntualizó que tras determinarse la procedencia de la acción de tutela a la luz de los anteriores requisitos, debe acreditarse la existencia de unas causales específicas para que la misma prospere, las cuales fueron delimitadas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en norm
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