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CC - T357-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-357/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia Por regla general, los temas relacionados con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces ordinarios para estos eventos. No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que es necesaria la concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que

haya justificación para la inactividad del accionante En virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del accionante. En esta medida, esta Corte ha establecido un término de seis meses como plazo razonable para este análisis, aunque el mismo no es absoluto debido que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de particularidad, vulnerabilidad y especificidad de cada caso. ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS EJECUTIVOS2

Debe verificarse que proceso ejecutivo esté en curso y que se hayan ejercido recursos legales ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto el juez constitucional no es competente para reliquidación de créditos

Referencia: expediente T-4.158.988.

Acción de Tutela instaurada por Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil. Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y debido proceso.

Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela;

(ii) procedencia de la acción de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios.

Problema jurídico: Determinar si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Amanda Granada Henao por parte de la Sala

Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro de proceso ejecutivo hipotecario.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 En la revisión del fallo proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil.

1. ANTECEDENTES La señora Amanda Granada Henao interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá D.C. y el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario

que se surte en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS La accionante manifiesta que en el mes de febrero del año 1988, accedió a 1.1.1. un crédito con el Banco Central Hipotecario pactado en pesos, por valor de $4.111.141.oo, con un interés del 28% anual sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada mes en 1.35%, y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de 1988. 1.1.2. Asegura que la obligación debía cancelarse en 180 cuotas mensuales, la primera de las cuales sería $49.091, aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó la cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas pactadas. Afirma que esta modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar el crédito en su totalidad. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante entró en mora. 1.1.3. No obstante, sostiene que el día 27 de marzo del año 2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar, junto con el pagaré y los pagos que se habían realizado, lo cual se vio acompañado posteriormente con una demanda ejecutiva presentada por el nuevo acreedor en su contra el día 23 de octubre de 2001. 1.1.4. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., y remitida el día 8 de febrero de 2006 al Juez 6º Civil del

Circuito, a raíz de la falta de competencia del primer órgano. La accionante asegura que el apoderado de la entidad bancaria pretendió inducir a error dentro del proceso al presentar la obligación como si estuviera pactada en U.V.R., cuándo estaba pactada en pesos. 1.1.5. El día 04 de mayo de 2012, el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por la accionante y en consecuencia dictó sentencia a favor de Granahorrar, en la cual decretó la venta en pública subasta de la vivienda hipotecada. 4 1.1.6. Ante estas circunstancias, la actora decidió interponer recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el día 16 de noviembre de 2012, que modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el saldo de la obligación se debe liquidar en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R. 1.1.7. Sin embargo, la accionante alega que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. ha permitido que se viole la orden impartida por el Tribunal al hacer la liquidación del crédito que presentó sin estar legitimado en la causa. 1.1.8. En este sentido, decidió interponer acción de tutela en día 12 de septiembre de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. 1.2. Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección

constitucional. La accionante sustenta el escrito de tutela sobre las siguientes razones: 1.2.1. Indica que el juez de primera instancia, al momento de dictar el mandamiento ejecutivo el día 15 de febrero de 2007, no tuvo en cuenta que en el proceso aparece que el 24 de diciembre de 1999, aún Granahorrar no había recibido la cesión del crédito que le hizo el Banco Central Hipotecario el día 23 de marzo del año 2000. 1.2.2. Alega que no se pudo aceptar el mandamiento de pago ya que el título ejecutivo no cumplía con el requisito de claridad y, además, el Juez en ningún momento del proceso exigió al demandante los soportes contables necesarios para determinar en detalle el monto de la deuda. 1.2.3. Igualmente, aduce que el mandamiento de pago demuestra que la obligación se pactó en pesos y no en U.V.R. como infirió el sentenciador. 1.2.4. Afirma que el error del juez de primera instancia fue tan evidente, que la Sala Civil del Tribunal al resolver sobre el recurso de apelación, tuvo que modificar el numeral 4º de la sentencia y ordenar liquidar nuevamente el crédito en pesos sin hacer conversión a U.V.R. 1.2.5. Sostiene que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia el día 11 de febrero de 2009, Granahorrar ya no era dueña del crédito porque lo había cedido a Central de Inversiones el 15 de abril de 2005 (6 años antes). 1.2.6. Expresa que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los

documentos aportados por la defensa sino que falló sin el análisis que obliga a dictar sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las pruebas. 5 1.2.7. Asegura que la reliquidación aportada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el Software de la Rama Judicial, adolece de inconsistencias que no permiten arrojar el valor correcto de la reliquidación del crédito. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.3.1. Copia de la liquidación de crédito hipotecario en pesos, pagaré No. 500350-2, del Banco Central Hipotecario (cuaderno 1, Fls. 57-61). 1.3.2. Copia de pagaré suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la señora Amanda Granada Henao por valor de $4.111.141.oo (cuaderno 3, Fls. 2835). 1.3.3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario en primera y segunda instancia. 1.4. ACTUACIONES PROCESALES El día 18 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de vinculación mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Procurador Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Dr. Gustavo Trujillo Cortés, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, con el propósito que hicieran efectivo su derecho de defensa.

1.4.1. Respuesta del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. El día 19 de septiembre del 2013, el Juzgado accionado presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 1.4.1.1. Primeramente, aseguró que las actuaciones del Juzgado se han ajustado a lo dispuesto por la Ley en esta materia, por lo cual, en ningún momento se han menoscabado los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Además, afirmó que las peticiones elevadas por las partes se han resuelto en los términos de ley. 1.4.1.2. En segundo lugar, precisó que la acción de tutela sólo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado, es decir, no procede cuando existan otros medios de defensa judicial. 1.4.2. Respuesta de Central de Inversiones S.A. 6 En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la sociedad Central de Inversiones S.A., presentó escrito de contestación de la demanda el día 20 de septiembre de 2013, mediante el cual solicitó la desvinculación de esta compañía dentro del proceso. 1.4.2.1. Expresó que esta sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción ya que no ostenta la titularidad de la obligación, al haber cedido el título a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA-. Concluyó que Central de Inversiones S.A. no está llamada a

responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto la compañía no está legitimada dentro del proceso. 1.4.3. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. El día 20 de septiembre de 2013, el Banco BBVA Colombia S.A., presentó escrito en el que manifestó que esta entidad bancaria no comporta interés alguno en este proceso, puesto que la accionante no aparece como deudora de esta entidad por concepto de la obligación que se cobra por la vía ejecutiva en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta esta falta de legitimidad al momento de dictar sentencia. 1.4.4. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El Tribunal Superior presentó oposición mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, en el cual solicitó que se denegara la solicitud de protección constitucional deprecada, en consideración a las siguientes razones: 1.4.4.1. En primer lugar, expuso que la discusión planteada se enmarca dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria, por lo que la decisión tomada en el proceso ejecutivo hipotecario goza de autonomía funcional. Además, alegó que la accionante nunca logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable como consecuencia de los hechos narrados. 1.4.4.2. En segundo lugar, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrió más de un año entre la ocurrencia del hecho generador, causado el 16 de noviembre de 2012,

y la interposición de la tutela, presentada el día 11 de septiembre de 2013. 1.4.4.3. En tercer lugar, manifestó que no existe punto de referencia comparativa que permita pregonar que el Tribunal incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, además, porque la actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar esta vulneración. 7 1.4.4.4. En cuarto lugar, afirmó que la actora no cuenta con elementos para cuestionar que la actuación del Tribunal haya sido tan rápida, que supondría la ausencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso. 1.4.4.5. Por último, aseguró que el juez constitucional carece de competencia para resolver sobre el litigio que se debate, por cuanto la actora no agotó en su totalidad las instancias ordinarias para reclamar su derecho. 1.4.5. Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros. En escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros, dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes términos: 1.4.5.1. Primeramente, expresó que no existe violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que además se encuentra reforzado con la carencia de material probatorio presentado por la actora. 1.4.5.2. Seguidamente, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito

de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para resolver sobre la controversia y, además, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 1.4.5.3. Como tercera razón, precisó que la acción de tutela es improcedente ya que no es el mecanismo idóneo para resolver sobre un asunto de carácter civil, lo que a su vez, encuentra soporte en la inexistencia de vía de hecho alguna por parte de los jueces involucrados. 1.4.5.4. Por último, adujo que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la acción de tutela por vía excepcional. A su vez, sostuvo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. no se encuentra legitimada por pasiva, en consideración a que el título fue cedido a un tercero.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.

En fallo proferido el día 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la accionante. Esta decisión fue sustentada sobre los siguientes argumentos: 8 2.1.1. Inicialmente, determinó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción, en razón a que el fallo del Tribunal en segunda instancia data del 16 de noviembre de 2012, en tanto la acción constitucional se incoó el 16 de septiembre de 2013, es decir, diez meses

después de presentado el hecho generador. 2.1.2. Por último, la Sala consideró que el Tribunal no había incurrido en vía de hecho alguno, puesto que la motivación de su decisión se encontraba ajustada a las normas sobre la materia y la modificación ordenada en la liquidación reportó un beneficio para la actora, razón por la que esta acción de tutela no puede presentarse como mecanismo excepcional.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO A través de escrito de tutela, la señora Amanda Granada Henao, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas por este Tribual durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. Según narra la accionante, en el mes de febrero de 1988 adquirió un crédito con el Banco Central Hipotecario, el cual fue posteriormente cedido al Banco Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000.

Asegura que Granahorrar desconoció los pagos realizados e inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue resuelto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en ambas instancias con una supuesta incorrecta liquidación del crédito. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario, teniendo en cuenta que tres operadores judiciales distintos y competentes en la materia, analizaron previamente el caso. En caso de resultar procedente la acción 9 de tutela, esta Sala deberá resolver si existió vulneración al debido proceso de la accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta. Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así como aquellos que deben cumplirse cuando la acción se encuentra dirigida a desvirtuar un fallo judicial. En caso de resultar procedente la acción constitucional, se resolverá el caso concreto. 3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 3.3.1. Requisitos generales de procedencia La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La jurisprudencia constitucional, ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, podemos identificarlos así: (i) que el asunto sea de relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela. Se tiene entonces, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”1. 1 Ver Sentencia T-1241 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

10 3.3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela Toda autoridad del Estado, en ejercicio de funciones judiciales, es una figura púbica que debe ajustar sus decisiones a la Constitución y la ley, así como garantizar la efectividad de los principios, deberes, y derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo constitucional. Es por esta razón que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, especialmente para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales se apartan arbitrariamente de los mandatos constitucionales. El artículo 86 de la Constitucional Nacional, dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante sentencia C-543 de 19922, esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido concebida para impugnar las decisiones de los jueces. Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, al haber construido el concepto de vías de hecho a partir del mismo año 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia

para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto. En el año 2005, la Corte profirió la sentencia C-5903, mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los primeros, hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. Los segundos, hacen referencia en los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir la apreciación judicial al momento de tomar una decisión, los cuales, la vuelven incompatible con la Constitución. Podemos identificarlos como: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y

pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”4. 3.3.2.1. Con esta conceptualización, podemos notar el carácter residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había establecido. En este sentido, al analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido proceso5. Sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al

permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T1095 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T1189 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T613 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T555 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 12 adicionó otra excepción a la regla de subsidiaridad de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela según lo determine el juez para cada caso en concreto.

3.3.2.2. En relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 19936 estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable. 3.3.3.3. Por otro lado, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”7. 3.3.3.4. En tal sentido, aun cuando existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo. 3.3.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios. Por regla general, los temas relacionados con procesos ejecutivos no

encuentran cabida dentro de la jurisdicción constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces ordinarios para estos eventos8. No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ver Sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. 8 Ver sentencias T-867 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-717 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-019 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 13 es necesaria la concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Estos elementos fueron desarrollados medi

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