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CC - T357-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-357/15

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección

DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE

COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por información desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido. No sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria ha tenido lugar una concepción, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una razón que ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la vía de la acción de tutela. En lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de revisión, ha considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La recepción de la información implica el derecho a exigir que esta sea veraz e imparcial. Esta caracterización tiene rango constitucional, pues ambas cualidades fueron establecidas por el constituyente en el citado artículo 20 de

la Carta. Y como se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por su parte, esta última ha incluido como elemento importante de lo informado, a tener en cuenta cuando se ponen en riesgo otros derechos, la relevancia pública de lo informado. RECTIFICACION DE INFORMACION-Distinción entre noticia y opiniones DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten ACCION DE TUTELA CONTRA EL PERIODICO EL ESPECTADOR-Improcedencia por cuanto no se demostró falta de veracidad de la información, no se estableció que la información afectaba derecho al buen nombre y a la honra en publicación sobre triunfo del presidente Misael Pastrana en elecciones de 1970

Referencia: Expediente T-4.006.014

Demandante: Juan Carlos Pastrana Arango

Demandado: Fidel Cano Correa, Director

del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y Jorge Téllez

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior

de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el primero de los cuales confirmó la decisión del segundo, por medio del cual negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango contra el señor Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y el comunicador Jorge Téllez Mendoza.

I. ANTECEDENTES El Ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango presentó acción de tutela contra los señores Fidel Cano Correa, Director del Periódico El EspectadorComunican S.A.- y Jorge Téllez Mendoza, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad personal y familiar y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estimó conculcados.

1. Contexto de la demanda

2 El 26 de abril de 2013, el accionante presentó, demanda de tutela requiriendo la protección efectiva de sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y, a recibir información veraz e imparcial, de conformidad con los siguientes hechos: En la edición del periódico El Espectador del 19 de abril de 2013 se publicó un escrito titulado y subtitulado, así: “A propósito de la conmemoración del 9 de abril (parte I)” “La noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de Rojas. El periodista Jorge Téllez revela detalles de una charla inédita en la que asegura, el entonces mandatario admitía que las presidenciales

de 1970 las ganó el anapismo”. En la edición del 20 de abril de 2013, se publicó la parte restante con el siguiente título y subtítulos: “La noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla (Parte II).” Inesperada confesión. El periodista Jorge Téllez revela detalles de una charla inédita que sostuvo el Presidente de ese momento con su jefe de prensa en la que admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo. Sin embargo en medio del jolgorio de ese partido político, la Registraduría anunció que el ganador era Misael Pastrana. Cambió la historia.” Mediante correo electrónico de abril 20 dirigido al señor Fidel Cano Director del Espectador, el accionante solicitó la rectificación de la noticia del siguiente modo: “(…) El Espectador publicó una noticia de un tal Jorge Téllez, que titula “la Noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de Rojas” Es hecho de pública notoriedad que lo informado como noticia por El Espectador no es verdad. El Presidente Carlos Lleras Restrepo nunca “reconoció el triunfo de Rojas” Por lo tanto, solicito al señor director del El Espectador rectificar esta noticia(…)” Por escrito de mayo 03 de 2013 el señor Fidel Cano, Director del Espectador, previa transcripción de algunos apartes de las sentencias T-074 de 1995 y T050 de 1993, expuso que el señor Jorge Téllez es un reconocido periodista y, lo relatado, fue una vivencia personal cuando ejerció como periodista en el

Palacio de San Carlos. Igualmente, advierte que el señor Téllez escuchó de Próspero Morales que el Expresidente había reconocido, en privado, la victoria del General Rojas Pinilla. Del mismo modo, pregunta si el accionante puede probar la inexistencia de la conversación referida. 3 Con tales consideraciones, el accionado estimó que no era procedente la rectificación por no haberse desvirtuado las manifestaciones del periodista.

2. Reseña de la demanda Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2013, el señor Juan Carlos Pastrana, luego de transcribir los citados títulos y subtítulos del escrito de prensa, destaca que se trató de una publicación que ocupó la sección completa del periódico denominada “País” e inicia su cuestionamiento a la veracidad de lo escrito por el Señor Jorge Téllez, por las siguientes razones: § El Señor Téllez fue llamado por el Jefe de Prensa al Despacho Presidencial “sin decirle para qué”. § EL Presidente Lleras caminaba inquieto de un lado a otro, pero, no se percató de la presencia de Téllez. § A tan pocas horas del cierre de votación y con la precariedad informativa, un “político curtido” como el Presidente no podría haber afirmado la victoria del General. § Han transcurrido 43 años después del hecho relatado por el periodista. § Las dos personas que habrían podido desmentir al articulista Téllez fallecieron. § Lo relatado no se corresponde con el reconocido carácter fuerte del Presidente Lleras a quien, según manifiesta el actor, se hace ver en el

escrito como “acobardado, asustado, desesperado y miedoso”. § Atribuirle al Presidente el consumo de Whisky antes de haber manifestado lo que el periodista accionado refirió. § Una extraña y minuciosa recordación de las circunstancias de tiempo. § En aquella época lo ocurrido en las votaciones adelantadas en el exterior y en las zonas rurales, tardaba en ser informado y, hacía lento el escrutinio. § En ninguno de los varios textos producidos por el Expresidente se encuentra relato o afirmación alguna de la victoria del General Rojas Pinilla en 1970. Estima el actor que el diario El Espectador solicitó de manera maliciosamente premeditada y, publicó tal escrito especial, cuyo contenido es inaudito. Manifiesta que acorde con los cánones de la actividad informativa, el contenido del artículo debió ser verificado y, con este se quebrantaron normas éticas, periodísticas y legales. Reprocha al periódico por no contrastar la noticia, por presentarla sin ningún matiz de opinión y, “temerariamente (…) publicar la solitaria e insólita versión de un viejo que, según el diario, cambio la historia al contradecir 43 años de historia”. Sostiene que la noticia en tanto no se demuestre lo contrario, es absurda y requería, más que verificación, comprobación. Para el actor, El Espectador evidenció mala fe al titular el artículo a su acomodo y conveniencia. Refiere que El Espectador, de abril 17 de 2010, publicó una noticia en la que se observa el reconocimiento de la victoria de

4 Pastrana Borrero, hecho este, históricamente verificable. Considera el accionante que la información causa “grave daño social”. Agrega que el señor Misael Pastrana fue elegido legítima y legalmente el 1970, con lo que el titular de prensa cuestionado es calumnioso e injurioso y, lesiona por acción y omisión la memoria del citado Expresidente, a más del buen nombre y honra de la familia Pastrana de la que el actor hace parte. Expresa el accionante que lo publicado sindica al Presidente Lleras de un fraude, configurándose con ello los punibles de injuria y calumnia. Seguidamente transcribe la respuesta del Espectador advirtiendo que la noticia no fue aclarada y, solicita la rectificación en condiciones de equidad, de manera integral, suficiente y eficaz. A lo largo de su exposición cita apartes de las sentencias T439 de 2009, T094 de 2000 y T – 350 de 1997, fundando en ellas algunas de sus apreciaciones. En escrito adicional, de mayo 06 de 2013, el actor se refirió a la respuesta del periódico El Espectador, cuestionando una falta de lectura del artículo por parte del Director del medio de prensa, pues, allí se dice que el señor Téllez escuchó de Próspero Morales el presunto reconocimiento del triunfo del General Rojas por parte del Expresidente Lleras, lo cual, no es lo que se dice en el artículo de prensa. Alude a la entrevista concedida por Carlos Lleras, hijo del Expresidente, a la Emisora W Radio, en la cual el entrevistado recordó que aquella noche de abril 19 de 1970, cenó con el Expresidente y

faltaban muchos resultados electorales. Igualmente, se refiere a una manifestación del entrevistado Carlos Lleras, según la cual, resultaba “una sandez inaudita” la posible salida del país como la relató el periodista. Otro de los varios desmentidos, hace relación al consumo de alcohol por el Expresidente y, destaca que el citado hijo del Expresidente cuestionó la lucidez mental del reportero Téllez.

3. Oposición a la tutela En respuesta a las demandas, el representante del periódico El Espectador aceptó que han transcurrido 43 años desde la fecha de los hechos relatados en el artículo y, que el Expresidente Lleras y, el periodista Morales Pradilla, ya fallecieron. Pero, niega que el escrito muestre al Expresidente como “un hombre acobardado, asustado, desesperado y miedoso” visión esta última que es producto de la interpretación subjetiva del actor. Con los mismos calificativos se refiere a la que el actor denomina “extraña y minuciosa recordación”.

Destaca que a las 9 y 30 de la noche del día 19 de abril de 1970 ya había información disponible que permitía pensar en la victoria del General Rojas y que lo acontecido fue en privado, no teniendo porque publicarse esa conversación en algún escrito posterior del Expresidente Lleras. 5 Manifiesta que la acción es improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental de petición dado que se contestó en términos a la solicitud formulada por el Señor Pastrana Arango. Transcribe la respuesta dada al peticionario ya reseñada en estos antecedentes. Observa que es improcedente

la rectificación puesto que la parte accionante no probó error alguno en la información. Expone que no existió violación del derecho al buen nombre y a la honra en razón a que la crónica no contiene ninguna expresión “ofensiva o injuriosa, falsa o tendenciosa”. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, manifiesta que la información divulgada en el caso, es de interés público y, también se trata de un hecho controvertido. Recuerda jurisprudencia que privilegia el derecho a ser informado cuando está de por medio el interés general frente a la vida privada. Sostiene el accionado que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay perjuicio irremediable y, el actor solo se limita a verter su interpretación subjetiva de la publicación. Finalmente advierte que existe otro medio de defensa judicial. Por su parte, el señor Jorge Téllez manifiesta que el relato central de la crónica es objetivo, exacto y minucioso de su experiencia personal. Descarta que se haya mostrado al Expresidente Lleras como “acobardado, desesperado, miedoso y asustado”. Tras reafirmarse en sus dichos, defiende su condición profesional y trayectoria, rechazando seguidamente los insultos de que fue objeto por parte del accionante cuando, entre otras cosas, se refirió a él como “un tal Téllez” o “(…) enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador para cambiar la historia de Colombia”. El periodista cuestionado manifiesta que el actor interpretó “(…) de manera maliciosa y amañada los acontecimientos (…)”. Estima que hechos anecdóticos como el de haber visto un vaso de whisky en el escritorio del

Expresidente no dan lugar a afirmar que sindicó al Presidente de haber recaído en el alcohol. En este sentido, se siente calumniado por el Señor Pastrana, cuyo libelo considera plagado de apreciaciones subjetivas, difamatorias y especulativas. Concluye su oposición observando que el actor pudo dedicarse a demostrar que lo escuchado por él en el Despacho del Expresidente, no era cierto. Cierra su escrito indicando que no es procedente rectificar lo narrado por ser fiel a un hecho histórico.

4. Intervenciones en Sede de Revisión Previa invitación de la Corte para conceptuar en relación con el asunto, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de

Colombia 6 El Doctor en Lingüística, Sergio Bolaños, Decano de la Facultad, emitió concepto en el que manifestó que los estudios de la ciencia cognitiva han demostrado que en el funcionamiento de la memoria a largo plazo “(…) es común que las personas crean que recuerdan con exactitud (…)” hechos de un pasado distante. Explica que lo que recordamos “(…) no es una reproducción fiel del pasado (…)”, sino los “rasgos sobresalientes” de aquel, agregándole lo que se inventa “inconscientemente” para lograr “coherencia narrativa”. Es por ello que se requiere corroborar el evento con otros participantes. Esto último, no resulta posible con el asunto en estudio, dado el fallecimiento de los interlocutores del Señor Téllez. Para el experto, el periodista no reprodujo lo sucedido, sino que hizo una

recreación novelada. Las palabras atribuidas al Expresidente, parecen propias de una expresión escrita y no oral, pues, no se advierten pausas, repeticiones u otros fenómenos lingüísticos propios del habla informal. En esa medida cree que el periodista cuestionado y, El Espectador incurrieron en un intento de manipulación del lector, pretendiendo informar sobre un hecho, cuando en verdad se trataba de una reconstrucción novelada. Para el interviniente el título adecuado hubiese sido “la noche en que Lleras Restrepo HABRÍA reconocido el triunfo de Rojas Pinilla” (cursiva y negrilla del original), pues, se trataba de una conjetura “evento que podría haber ocurrido, pero el cual no es posible corroborar”. Finalmente, concluye que el medio de prensa y el señor Téllez, faltaron a la ética periodística con fines que no entra a valorar. Estima que “(…) un titular pseudohistórico atrae más lectores(…)” y puede incrementar ventas. Cuestiona el hecho de no haberse publicado el relato cuando pudo ser corroborado por los otros participantes. Para este interviniente, la responsabilidad social del periodista está vinculada a la ética del mismo y, se hace procedente la rectificación. 4.2. Fundación para la Libertad de Prensa A través de sus representantes, la entidad referida recordó la trascendencia que dentro del Estado Social de Derecho tienen tanto la libertad de prensa, como el acceso a la información. Igualmente, destacó que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho en cuestión desempeña un

papel capital en las sociedades democráticas. Seguidamente, recuerda que según Benjamin, al narrar la historia, las personas le imprimen un “poco de su esencia”, por ello, uno es el punto de vista de los vencedores, otro el de los vencidos, otro el de los neutrales etc. Citando a Bolívar Echevarría recuerda el peso que tienen las interpretaciones en la construcción de la historia. Para este interviniente, los seres humanos tienen derecho a involucrase en la historia y, nadie puede ser limitado a ejercer tal prerrogativa. Frente a hechos dudosos, la libertad de expresión protege la crítica de ellos. En su opinión, hay un compromiso de los Estados para garantizar tales manifestaciones e informaciones que “(…) sirven como control político de situaciones que revisten una importancia para la sociedad en general (…)”. Considera la 7 Fundación que la información permite una “(…) forma de vigilancia sobre los asuntos de interés público (…)”. Advierte que cuando se trata de funcionarios públicos, la tolerancia debe ser mucho mayor puesto que “(…) se han expuesto voluntariamente al escrutinio público (…)”. En tal sentido, las actuaciones de un periodista deben ser protegidas aun cuando incomoden a quienes son o fueron servidores públicos. En lo que concierne a la veracidad, cita lo contenido en la sentencia SU – 1723 de 2000 y, advierte que lo que se puede exigir para corroborar los dichos de Téllez es poco. Entienden que exigir a las notas publicadas sobre personajes con vida pública un cien por ciento de certeza, es “(…) desproporcionado y restrictivo de la libertad de expresión (…)”. Para los participantes, los estándares de veracidad aplicables son los de la

jurisprudencia constitucional y no los del pensar del actor. Concluye que en el caso concreto se trata de asunto de interés público, el cual hoy en día es materia de controversia, que se trata de una visión diferente y no cabe acceder a la pretensión del actor de imponer una sola perspectiva. Precisa que no es labor del juez constitucional “determinar la verdad histórica”. Advierte que la restricción pedida no cumple con las exigencias señaladas por la Corte, cuales son, estar incluidos en la Ley, perseguir un fin legítimo y, ser proporcionales y necesarios para una sociedad democrática. Estima además, que el demandante no plantea un interés público superior que permita sancionar el escrito cuestionado y, por ende, no se debe acceder a sus pedimentos. 4.3. Facultad de Comunicación de la Universidad de Antioquia Escribe la profesora Ximena Forero, Vicedecana de Comunicaciones de la Universidad que el accionante argumenta desde sus apreciaciones y, carece de evidencias para controvertir lo afirmado en la publicación. En su entender, se está frente a una crónica y por ello es el periodista quien compromete su ética y profesionalismo al asegurar la realidad de lo relatado, con lo que, al “(…) ser la crónica un género que da lugar a la opinión (…)” el periódico no resultaría comprometido. Recuerda que la Corte Constitucional ha permitido, en varias decisiones, que prevalezca la libertad de expresión, pero, en aras de un equilibrio informativo, podría pensarse en publicar la carta del accionante a modo de réplica. 4.4. Facultad de Comunicación Social de la Universidad Externado

Remite la interviniente el concepto elaborado por el profesor Francisco Barbosa, en el cual se pone de presente la conexión existente entre la democracia y la libertad de pensamiento. En este entendido, la segunda, es condición de existencia de otros derechos dentro de la primera. Para el participante el debate público es la base de una sociedad democrática, el cual se estructura en el intercambio de información entre el gobierno y las personas. Cita en favor de su argumentación la opinión consultiva número 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, se indica entre 8 otras cosas, que una sociedad democrática implica garantizar las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones. La libertad de expresión inserta en el orden público de la democracia, no es posible sin el debate libre y, el derecho de la disidencia a manifestarse. Respecto del caso concreto se manifiesta que no se trata de una colisión de derechos, sino de un asunto vinculado con la democracia, pues, el periodista Téllez no reveló ninguna noticia extraña sin sustento, dado que la elección presidencial de 1970, resultó controvertida al punto que en 1998 el Ministro de Gobierno de la época publicó un libro titulado “fraude en las elecciones de Pastrana Borrero” en el cual, se refieren situaciones irregulares que permitieron el triunfo al Presidente Pastrana en detrimento del General Rojas. Para el interviniente, la conversación del Expresidente Lleras tiene constatación, no porque este hubiese planteado el triunfo de Rojas, sino por las afirmaciones del Exministro Noriega. Se agrega en el concepto que la pretensión de declarar “como intangible la

historia nacional” conduce “al exabrupto de penalizar la investigación y el estudio de esos hechos”. Citando a Le Goff advierte que la verdad oficial es un elemento a cuestionarse en las nuevas perspectivas de la investigación histórica. Se afirma que los hechos públicos deben ser escrutados y los personajes públicos investigados a profundidad. Estima el participante que la infidencia referida no cambia la historia de Colombia, sino que corrobora lo dicho por el Exministro Noriega. Recuerda que tanto en el ámbito de la Corte Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha indicado que los periodistas pueden gozar de una “cierta dosis de exageración”. Concluye que la postura del periódico El Espectador al no rectificar la información varias veces mencionada, no vulnera el derecho a la honra de los Expresidentes Pastrana y Lleras. Finalmente, considera que el artículo es un elemento básico para reabrir un debate público dado que estos no gozan de intangibilidad alguna.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de mayo 15 de 2013 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo antes reseñada.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo estimó que la libertad de expresión implica la posibilidad de solicitar la corrección de información inexacta, falsa o tergiversada, pero, tal pedimento procede cuando se compruebe que las informaciones tienen tales irregularidades. Explicó que la obligación de rectificar surge cuando lo informado tiene

consecuencias lesivas y desproporcionadas, pues, de lo contrario, el comunicador está en libertad de difundir la noticia. Fundándose en las sentencias T626 de 2007 y T260 de 2010, recordó que la libertad de información opera en doble sentido, de un lado, el derecho a difundir 9 información y, de otro lado, el derecho del receptor a recibir información veraz, oportuna e imparcial. Con los presupuestos esbozados el fallador estimó que las publicaciones de marras no constituían una noticia, sino una crónica y, además ofrecían la visión y el testimonio del redactor. Finalmente, valoró que de la publicación no se desprende una sola manifestación que señale al Expresidente Misael Pastrana como responsable de haber usado algún medio legal o, ilegal para modificar los resultados de las elecciones Presidenciales de 1970. Tampoco, se aprecia tal tipo de imputaciones a ningún miembro de la familia Pastrana, por lo que, el buen nombre y la honra de los Pastrana Arango, continúan intactos, pues no aparece expresión que raye en la injuria o la calumnia. De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra, dentro del libelo tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria.

2. Impugnación del accionante Inconforme con lo decidido, el Señor Pastrana Arango recurrió la providencia descrita, para lo cual, insistió en su relato reseñado en el apartado de tutela y, en el escrito en el que complementó su solicitud aludiendo a las

manifestaciones de Carlos Lleras de la Fuente. Al cuestionar el fallo de tutela, estimó deficitaria la síntesis de los hechos y rechazó que se tratase de una crónica y no de una noticia, pues tal distinción la considera irrelevante para la decisión de tutela dado que ambos géneros implican la comprobación antes de la divulgación. Por lo que concierne a la inexistencia del perjuicio irremediable, manifiesta que no fue alegado en la tutela y, que esto aunado a la posibilidad de acudir al proceso penal, son distractores empleados por el accionado pues nada tienen que ver con el asunto. Cree que al preocuparse por tales factores adjetivos, el juzgador olvidó el tema central, cual es, la información según la cual, el Expresidente Lleras admitió el Triunfo del General Rojas. En su entender, las consecuencias de la providencia para la libertad de expresión consisten en que cualquier persona puede endilgar un contenido malicioso a cualquier conversación privada con alguien ya fallecido y, posteriormente, publicarla titulándola a su amaño. Precisa que el objeto de la tutela es la rectificación de la afirmación “la noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla” para el actor, tal aseveración implica el reconocimiento de un fraude electoral en la elección de Misael Pastrana. En esa medida, cuestiona que el fallo de tutela nada dice del título de las noticias que es el motivo del amparo. Agrega que los subtítulos son de la cosecha exclusiva del El Espectador, pues, al afirmar que se cambia la historia de deshonra al Expresidente Pastrana quien habría obtenido un “título

ilegítimo”. 10 Afirma el accionante que sin verificación no hay noticia y, en tal sentido, el periódico fue negligente, acarreando con ello “consecuencias deshonrosas e injuriosas”. Entiende el impugnante que el a quo no se refiere a dos elementos esenciales de la tutela, de un lado la solicitud de rectificación y, de otro, el escrito de mayo 6 en el que se citan las afirmaciones de Carlos Lleras de la Fuente desmintiendo lo expuesto por el periodista Téllez. Por lo que respecta a estas últimas, contenidas en la entrevista concedida por Lleras de la Fuente a la emisora W radio, entiende que tal prueba fue aportada. Expone que según los cánones del periodismo, en los casos conflictivos se debe acudir a varias fuentes, citando para ello el Manual de Estilo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Al aludir a las conclusiones del fallo, se duele porque el testimonio del señor Téllez no fue puesto en tela de juicio. Censura a la funcionaria judicial que no advirtió las incongruencias de la respuesta dada por El Espectador a la solicitud de rectificación. Finalmente, insiste en que lo acontecido implica consecuencias injuriosas y deshonrosas para el nombre del expresidente Misael Pastrana, asunto que no fue estudiado en la Primera Instancia.

3. Sentencia de segunda instancia. La sentencia revisada La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, desató la impugnación, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmando la decisión del a quo. Luego de recordar la responsabilidad social que pesa sobre los medios de

comunicación, las exigencias de veracidad e imparcialidad y, la importancia del derecho a solicitar rectificación; el ad quem consideró que la información noticiosa del caso “(…) no tiene los alcances esbozados por el impugnante al punto de ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y los de su familia (…)”. Adujo en favor de sus tesis que más allá de que se esté frente a una crónica o una noticia, el título dado al escrito “(…) resulta compatible con las atestaciones fácticas narradas por el autor (…)”. Destacó que los titulares, según los expertos en la comunicación, deben tener como elementos lo atractivo y lo novedoso. Observó, además, que la imputación contenida en la noticia debe ser de tal entidad que genere daño moral a la persona que lo alega y, no puede tenerse como fundamento del daño, la nuda impresión personal o interpretación particular del ofendido. Valoró que la publicación varias veces mencionada, no hace acusaciones deshonrosas o injuriosas, ni directas, ni indirectas al Expresidente Misael Pastrana o a su familia. Para el Fallador ad quem, las interpretaciones del accionante, en modo alguno, se corresponden con una deducción obligada a la que deban llegar todos los lectores de la noticia. Por lo que atañe a las manifestaciones del señor Lleras de la Fuente, encuentra que se trata, al igual que la versión cuestionada, de otro dicho que requiere ser respaldado o desvirtuado con otras probanzas, debiendo en este caso prevalecer el derecho a la información. Concluye que se preservan otras vías para que, con un amplio debate probatorio, se establezca la respectiva

responsabilidad y, la falsedad, inexactitud o parcialidad de la noticia. 11

III. Fundamentos jurídicos

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 26 de septiembre de 201

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