CC - T357-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T357-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-357/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección Por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo. CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES-Término de duración La existencia de un plazo presuntivo no implica la terminación y liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de la fecha señalada, puesto que estos se renuevan automáticamente con la mera prestación del servicio y solo concluyen cuando una de las partes decide terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía Tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. En el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los
derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por parte del Banco Agrario al terminar contrato de trabajo desconociendo la condición de prepensionado del trabajador, a pesar de que éste estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden al Banco Agrario reintegrar a trabajador hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluido en la nómina de pensionados
Referencia: expediente T-5377221
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Misma ciudad, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Fernando Rosas Bazante interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la
igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).
1. Hechos relevantes. 1.1. Indica el actor que el 14 de agosto de 2015 llegó a los 62 años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en el artículo 331 de la Ley 100 de 19932 para acceder a la pensión de vejez. 1“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. (…)” 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 1.2. Menciona que se vinculó al Banco Agrario de Colombia el día 16 de abril de 2012, a través de contrato de trabajo a término fijo3, ocupando el cargo de Profesional Universitario en la ciudad de Bogotá. 1.3. Señala que el día 3 de febrero de 2015, la señora Cielo Constanza Castro Castañeda, Gerente de Compensación del Banco Agrario, le informó por escrito que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que, en consecuencia, debía iniciar el trámite de solicitud de la misma. 1.4. Relata que el día 14 de abril de 2015, Luisa Fernanda Morales Noriega,
Vicepresidente de Gestión Humana del Banco Agrario, le notificó de la terminación de su contrato laboral por expiración del plazo presuntivo con fecha efectiva de desvinculación el 15 de abril del mismo año. 1.5. Indicó que para la fecha de presentación de la acción de tutela contaba con 1216 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; 1106 ante el ISS y Colpensiones y 110 que fueron cotizadas ante el Ministerio de Educación Nacional por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, durante el cual prestó su servicios a esta entidad. 1.6. Añade que el Banco Agrario, al dar por terminado su contrato de trabajo, no tuvo en cuenta su condición de prepensionable bajo el entendido de que al momento de su desvinculación le faltaban menos de tres años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para pensionarse. Situación de la cual su empleador tenía conocimiento de teniendo en cuenta la comunicación mencionada en el hecho 1.3. 1.7. Agrega que la Corte Constitucional, en la sentencia T-824 de 2014, ordenó al Banco Agrario el reintegro de un trabajador cuyo contrato fue terminado a pesar de tener la condición de prepensionable.
2. Solicitud de Tutela.
El señor Rosas Bazante consideró que el Banco Agrario, al haber terminado unilateralmente su relación laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionable vulneró sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó al juez de tutela su reintegro sin solución de continuidad con el
pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro.
3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 3 A pesar de que el accionante indica que se vinculó por medio de contrato de trabajo a término fijo, en el documento aportado al expediente (cuaderno 1, folio 11) se indica que el contrato fue celebrado “por término indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945”.
Mediante Auto del 16 de octubre 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del Banco Agrario para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor.
4. Respuestas de las partes. 4.1. El Banco Agrario argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar asuntos de competencia del juez laboral por cuanto a criterio de este, lo solicitado por el accionante corresponde a controversias estrictamente derivadas de la relación laboral sostenida entre el peticionario y la parte accionada.
Asimismo, indicó que la contratación del señor Rosas Bazante se dio a partir del día 16 de abril de 2012, por contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo como trabajador oficial en los términos de los artículos 404 y 435 del Decreto 2127 de 19456, según los cuales los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales tienen un plazo presuntivo de seis (6) meses de duración que se terminan por la comunicación de no renovación a la
expiración del término y se renuevan automáticamente y en los mismos términos por la mera continuación en la prestación del servicio después del acaecimiento del plazo presuntivo. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por la expiración del plazo presuntivo el día 15 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto el literal a) del artículo 477 del precitado Decreto y el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de dicha institución. A criterio del Banco, la finalización del vínculo laboral fue producto de una causal legal que no es equiparable a un despido por cuanto esta no obedeció a una decisión unilateral del empleador sino a una previsión legal.
I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1. Primera instancia. 4 “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”. 5 “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condicione, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento,
expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”. 6 Por el cual se reglamenta la ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. 7 “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; (…)”. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, concedió la protección invocada y ordenó el reintegro del actor al considerar que al momento de su despido este ostentaba la calidad de prepensionable por tener más de 60 años y haber sido requerido por su empleador para presentar los documentos necesarios para el trámite de su pensión de vejez, lo que a su vez hacia que el acreedor gozara de una estabilidad laboral reforzada al momento de su terminación. Asimismo, consideró que la situación del señor Rosas Bazante se ajustaba a los supuestos de hecho del caso revisado por la Corte en la sentencia T-824 de 2014, donde se ordenó el reintegro de un trabajador oficial del Banco Agrario cuyo contrato terminó por expiración del plazo presuntivo a pesar de contar el solicitante con una estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable.
2. Segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, al considerar que si bien los prepensionables gozaban de una estabilidad laboral reforzada, el actor no había acreditado las situaciones de hecho que
hacían ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ad-quem declaró improcedente la acción de tutela bajo el entendido de que no se habían probado las circunstancias que hacían urgente e impostergable la acción constitucional. En este sentido, manifestó: “Sobre el particular, se advierte que la actividad probatoria del demandante se concretó en acreditar los antecedentes y razones que condujeron a la terminación de su contrato de trabajo, pero obvió demostrar sumariamente esas situaciones particulares que lo afectan individualmente o a su núcleo familiar, por razón de las cuales debe ser relevado de agotar la acción ordinaria correspondiente, para en su lugar, admitir el estudio excepcional de su caso a través de la acción de tutela”8.
3. Impugnación El Banco Agrario de Colombia mediante Representante Legal, señaló que la terminación del contrato de trabajo del señor Luis Fernando Rosas Bazante fue producto de la expiración del plazo presuntivo atendiendo la modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido segú los suscrito por las partes en conflicto.
En el mismo sentido indicó que por tal motivo se constituyó una causa legal de terminación del contrato ajustada a la ley y que esta no ocurrió con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez del accionante. 8 Cuaderno 2, folio 9.
II. PRUEBAS EN SEDE DE INSTANCIA
1. Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Rosas Bazante.9
2. Copia del Registro Civil de Luis Fernando Rosas Bazante donde se evidencia como fecha de nacimiento el día 14 de agosto de 1953.10
3. Comunicación dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante de parte del
Banco Agrario donde se le indica que luego de la revisión de su historia laboral. El Banco evidencia el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que se le solicita que radique la respectiva solicitud ante el fondo de pensiones y que en todo caso el empleador podrá presentarla a nombre del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 de la Ley 797 de 200312.
4. Historia laboral de Luis Fernando Rosas Bazante emitida por Colpensiones el 8 de octubre de 2015 donde se indica que a la fecha se han cotizado en su nombre un total de 1106 semanas al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones13.
5. Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones en el que consta que el señor Luis Eduardo Rosas Bazante trabajó para el Ministerio de Educación Nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1981, donde se le realizaron los correspondientes descuentos por cotizaciones a seguridad social14.
6. Copia del contrato de trabajo de Luis Eduardo Rosas Bazante con el Banco Agrario de Colombia con fecha de vinculación el 16 de abril de
201215.
7. Copia de la comunicación dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante fechada el 14 de abril de 2015, donde el Banco Agrario le indica que su contrato de trabajo termina el 15 de abril del mismo año por expiración del plazo presuntivo de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4716 del Decreto 2127 de 194517. 9 Cuaderno 1, folio 2. 10 Cuaderno 1, folio 1. 11 “(…) Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los
requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. (…)”. 12 Cuaderno 1, folio 4. 13 Cuaderno 1, folio 4. 14 Cuaderno 1, folios 5 a 8. 15 Cuaderno 1, folios 10 a 13. 16 “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; (…)”. 17 Cuaderno 1, folio15.
8. Copia de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte Constitucional por medio de la cual se ordenó el reintegro de un trabajador del Banco Agrario en condición de prepensionable cuyo contrato de trabajo había sido terminado por expiración del plazo presuntivo18.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el asunto bajo estudio le Corresponde a la Sala determinar si ¿el Banco Agrario vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Luis Fernando Rosas Bazante al desvincularlo del servicio por expiración del plazo presuntivo a pesar de tener conocimiento de que al momento de su desvinculación a este le faltaban menos de tres años para lograr cumplir con los requisitos de acceso a la pensión de vejez?
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso de las solicitudes de reintegro; (ii) las reglas sobre el término de duración de los contratos laborales de los trabajadores oficiales (iii); el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse y; (iv) se entrará a solucionar el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela y establece que esta podrá ser invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. El ejercicio de la misma está condicionado por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Lo anterior significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos 18 Cuaderno 1, folios 16 a 29. judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 199119 dispone
aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El juez que conozca de una tutela deberá estimar si en el caso concreto lo mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esta apreciación del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protección oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes20. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza21. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó: “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”. En relación con las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital. 19 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 20 Sentencia T-1268 de 2005. 21 T-198 de 2006 y T-11 de 2008. En la sentencia T-693 de 2015, donde se estudió el caso de una persona de 62 años cuyo contrato de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a pensionare, la Corte se manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela en este tipo de situaciones: “En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción ordinaria prevista
jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la acción de tutela es procedente”. En el mismo sentido, la sentencia T-824 de 2014 se ocupó del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba próximo a pensionarse, indicando lo siguiente: “Así bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la jurisdicción laboral”. En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su
asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.
4. El término de duración de los contratos de los trabajadores oficiales.
Según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su vez, el artículo 5º del Decreto-Ley 313522 de 1968 establece que “las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Sobre este tipo de trabajadores, la Corte ha entendido que si bien su régimen no se encuentra definido en la Constitución, el legislador puede establecer las instituciones que regulan la contratación de estos trabajadores: “De los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-exámine”23.
Uno de los aspectos más importantes de la contratación laboral consiste en la determinación del término de duración del vínculo laboral que a su vez constituye la referencia que tiene el trabajador sobre la duración de su contrato y en consecuencia, la expectativa de recibir un salario como contraprestación a sus servicios. Así, el capítulo V del Decreto 2127 de 1945 establece las diferentes modalidades de duración de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales donde estos pueden celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”24. Las disposiciones subsiguientes del mencionado capítulo establecen que el contrato celebrado a término fijo deberá constar por escrito25 mientras que “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses (…)26. Por su parte, el artículo 8º de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la ley 64 de 1946, dispone que “el contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses (…)”. En este orden de ideas, se tiene 22 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 23 Sentencia C-003 de 1998. 24 Decreto 2127 de 2915, artículo 37.
25 Ibíd., artículo 38. 26 Ibíd., artículo 40. que los contratos a término fijo no podrán pactarse por periodos de más de dos años mientras que aquellos en los que no se fije una fecha de duración o se establezca que tendrán una duración indefinida se entenderán celebrados por periodos de seis meses. Al referirse a la modalidad de duración de los contratos de los trabajadores oficiales, específicamente en lo que tiene que ver con el precitado artículo 8 de la Ley 6 de 1945, la Corte indicó que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo de 6 meses no genera por si sola una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y agregó: “Lo anterior es así, porque la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la administración la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este término presuntivo puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de continuidad, y además porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.”27 En concordancia con las normas reseñadas, el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 establece que el contrato de trabajo termina “por expiración del plazo pactado o presuntivo”, de seis meses establecido por ley para los contratos celebrados sin mención al término o pactados por duración indefinida. Por su parte, el artículo 43 del precitado Decreto establece las reglas de terminación de este tipo de contratos así como de aquellos celebrados a término fijo:
“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses”. (Negrillas fuera del texto). Parecería contradictorio el que la ley asigne una duración determinada a los vínculos laborales nombrados por esta como “celebrados por tiempo indefinido” ya que la fijación de un plazo es precisamente contraria a la naturaleza de lo que es indefinido y significa “que no tiene término señalado o conocido”28. No obstante, el artículo 43 del referido Decreto establece que 27 Sentencia T-824 de 2014. 28 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. este tipo de contratos, a pesar de terminar por expiración del plazo presuntivo, podrán renovarse indefinidamente con la mera prestación del servicio por parte del trabajador luego del vencimiento del plazo lo que significa que para su terminación se hace necesaria la voluntad del empleador que manifieste al
trabajador que su contrato terminará con el vencimiento del plazo. En consecuencia, el contrato a término indefinido está llamado a subsistir en el tiempo a menos que por manifestación expresa del empleador o del trabajador, alguna de las partes decida darlo por terminado puesto que la expiración del plazo presuntivo no tiene, por si sola, la fuerza para dar por terminada la relación laboral. Al estudiar la constitucionalidad del artículo 229 de la Ley 64 de 194630, transcrito anteriormente, la Corte se refirió a la posibilidad de que los contratos a término indefinido tengan un plazo presuntivo de seis meses, en dicha ocasión la Sala Plena de esta Corporación declaró la constitucionalidad de la citada norma argumentando que la existencia de dicho plazo no impide la celebración de contratos a término indefinido con la administración por acuerdo expreso de las partes: “En efecto, si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta contrario a los principios const
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