🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T357-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T357-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-357/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defecto fáctico en proceso de responsabilidad médica en materia civil (…) no hay material probatorio que demuestre negligencia, pues al ser una complicación del parto, no hubo tardanza en la remoción de los mismos y, además, la hemorragia posparto fue tratada conforme al diagnóstico más probable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Exige al funcionario judicial un enfoque de género por ser una forma de violencia contra la mujer VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Alcance y contenido VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Instrumentos internacionales VIOLENCIA OBSTÉTRICA-Hipótesis que se pueden presentar en la prestación del servicio de salud

Referencia: Expediente T8.066.731

Acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia, Carlos Alberto Ocoro Castro, José Vicente Melia Alomia y Guadalupe Alomia Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga - Sala Civil Familia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de junio de 2020, y de la sentencia de segunda instancia que fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Leydi Tatiana Castro Alomia y otros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga - Sala Civil Familia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes 1.1. El 14 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana Castro Alomia ingresó con dolores de parto a la Clínica Santa Sofía del Pacífico -desde ahora La clínica-.

El día siguiente nació la hija de Leydi Tatiana y en la historia clínica quedó consignado que los profesionales de la salud realizaron una “cesárea segmentaria transperitoneal SOD”.1 1.2. Unas horas después de realizada la cesárea, la madre fue valorada en la sala de recuperación y se registró el siguiente diagnóstico: “hemorragia posparto”.2 De acuerdo con la historia clínica, el plan de manejo consistió en:

“MASAJE BIMANUAL

OXITOCINA 60MU/MIN MISOPROSTOL 1000MCG INTRARECTAL AHORA METHERGIN AMP 0.2 MG IM CADA 15 MIN POR DOS DOSIS

VIGILAR SANGRADO VAGINAL Y TONO UTERINO Y ESTADO

HEMODINAMICO INFORMAR A GINECOLOGÍA”.3 1.3. Pasaron dos horas y la salud de la paciente fue evaluada por el profesional especialista en ginecología y obstetricia, quien determinó: “HALLAZGO OBJETIVO: 1 Expediente digital, cuaderno principal (1), folio 38. 2 Ibid., folio 43. 3 Ibíd. 2

PACIENTE QUIEN PRESENTA SANGRADO VAGINAL DE

MODERADA CANTIDAD EN RECUPERACIÓN POS

QUIRURGICA DE CESÁREA DONDE REALIZA ATONÍA

UTERINA Y SE MANEJA CON MASAJE BIMANUAL,

METERGIN, MISOPROSTOL. PACIENTE RECUPERA TONO

UTERINO Y SE CONTINUA VIGILANCIA DE INVOLUCIÓN UTERINA Y SANGRADO”.4 1.4. Tres horas después, la paciente nuevamente fue valorada por el ginecólogo obstetra, quien estableció: “PLAN: EN EL MOMENTO RECIBE DOS UNIDADES DE GR Y 6 U DE

PLASMA. SE COMENTA EN LA UCI PARA MANEJO

INMEDIATO, MONITORIZACIÓN.

ANÁLISIS (JUSTIFICACIÓN)

PACIENTE EN POP DE CESAREA QUE PRESENTO ATONIA

UTERINA, SANGRADO GENITAL ABUNDANTE Y SHOCK

HIPOVOLEMICO POR LO CUAL SE REALIZARON MANIOBRAS

PARA MANEJAR EL TONO UTERINO CON MASAJE DE ESTE

CON EXTRACCIÓN DE ABUNDANTES COAGULOS,

MISOPROSTOL INTRARECTAL Y METHERIN IM.

HALLAZGO OBJETIVO.

PACIENTE PALIDA TA 98/46 FC 107 MTO UTERO TONICO EN

EL MOMENTO SANGRADO GENITAL ESCASO DIURESIS PRESENTE POR SONDA CONCENTRADA”. 5 1.5. Ese día, 15 de diciembre de 2011, finalizó con el ingreso de la paciente a la Unidad de Cuidados Intermedios Adultos y con la atención de un médico general, quien enlistó 14 acciones en el plan de manejo.6 1.6. Entre el 16 y 18 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana fue valorada catorce (14) veces por profesionales de la salud de medicina general, ginecología y medicina interna. 7 1.7. El 19 de diciembre de 2011, la paciente fue atendida por el ginecólogo, quien diagnosticó: “SHOCK HIPOVOLEMICO RESUELTO POR ATONÍA UTERINA”.8 Además, ordenó el siguiente plan de manejo: “SE DA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES DE RECONSULTA”.9 4 Ibíd., folio 44. 5 Ibid. 6 Ibíd., folio 45. 7 Ibíd., folios 45 a 51. 8 Ibíd., folio 51. 9 Ibid. 3 1.8. El 27 de diciembre de 2011, la accionante asistió a control médico y en dicha consulta manifestó “SENTIRSE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES (…) NIEGA SANGRADO”.10 1.9. El 31 de diciembre de 2011, Leydi Tatiana ingresó a La clínica por

presentar “SANGRADO CON COÁGULOS DE 1 HORA DE EVOLUCIÓN”.11

El médico especialista en ginecología y obstetricia le diagnosticó “LOQUIOMETRA”12 y ordenó su hospitalización. Ese mismo día fue realizada una ecografía transvaginal a la paciente y la interpretación de resultados que consta en la historia clínica es la siguiente: “CAVIDAD ENDOMETRIAL

OCUPADA POR COLECCIÓN LIQUIDA DE 26.MM 4.7 MM.

CONCLUSIÓN: LOQUIOMETRA”.13 1.10. Al día siguiente, primero de enero de 2012, siendo las 9:35 AM, el ginecólogo determinó como plan de manejo: “SALIDA CON FÓRMULA

MÉDICA, INCAPACIDAD LABORAL, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA”.14 Dos horas después, una profesional distinta y también especialista en ginecología, registró en la historia clínica: “SE DECIDE CONTINUAR IGUAL MANEJO MÉDICO, SE INICIA ATB (…) PACIENTE REFIERE PERSISITENCIA DE SANGRADO”.15 En la noche, Leydi Tatiana regresó a La clínica y fue puesta en observación.16 1.11. El 2 de enero de 2012, la paciente fue valorada por el profesional médico especialista en ginecología y obstetricia, quien diagnosticó “LOQUIOMETRA”. En la noche de ese día, un médico general ordenó: “IGUAL MANEJO Y VIGILANCIA MÉDICA (…) PACIENTE CON DX ANOTADO REFIERE ESCASO SANGRADO VAGINAL”.17 Al día siguiente, el ginecólogo determinó como plan de manejo: “SALIDA CON SIGNOS DE

ALARMA”. 1.12. En la noche del 4 de enero de 2012, Leydi Tatiana reingresó a La Clínica porque estaba sangrando. Ese día fue valorada por una profesional en salud especialista en ginecología, quien ordenó: “PASAR A LEGRADO”.18 1.13. El 5 de enero de 2012, la paciente pasó a quirófano para realización de legrado: 10 Ibíd., folio 62. 11 Ibíd., folio 64. 12 Ibíd. 13 Ibíd., folio 65. 14 Ibíd. 15 Ibíd., folio 66. 16 Ibíd., folio 70. 17 Ibid. 18 Ibid., folio 78. 4

“PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS

ESTÉRILES, ESPECULOSCOPIA, PINZAMIENTO DEL LABIO

ANTERIOR DEL CERVIX, CURETAJE DE ENDOMETRIO CON

PINZA DE FOSTER Y LUEGO CON CURETA No. 6 Y No. 10, SIN

OBTENER SIGNOS DE VACIAMIENTO UTERINO, SIN LOGRAR

TONO UTERINO. SE PASA A LAPAROTOMIA: PREVIA ASEPSIA Y

ANTISEPSIA, COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTÉRILES, RESECCIÓN

DE CICATRIZ EN PIEL TIPO PFANNENSTIEL, DISECCIÓN POR

PLANOS HASTA CAVIDAD, IDENTIFICACCIÓN DE HALLAZGOS,

SE REALIZA LIBERACIÓN DE HISTERRORAFIA, SE PROCEDE A

CURETAJE DE UTERO CON CURETA DE VELASCO, SE HACE

HISTERRORAFIA, SE REALIZA BELINCH, SE APLICA OXITOCINA

INTRAMIOMETRIAL, SE DA MASAJE UTERINO, SIN LOGRARSE

TONO UTERINO, SIN CONTROL DEL SANGRADO. SE PROCEDE A HISTERECTOMIA”.19 1.14. Además, en la historia clínica se consignó: “SE EXTRAEN RESTOS PLACENTARIOS EN EL LEGRADO”. 20 1.15. El 8 de enero de 2012, la profesional en salud especialista en ginecología ordenó “SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA”.21

2. El proceso de responsabilidad civil 2.1. Leydi Tatiana Castro Alomia, junto con su esposo Carlos Alberto Ocoró Castro, su madre Guadalupe Alomia Gómez y su hermano José Vicente Meliá formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., por “la defectuosa prestación del servicio de salud que sufrió Leydi Tatiana Castro Alomia, desde el 13 de diciembre de 2011, por parte de la entidad demandada”,22 y por el daño causado con ocasión de la histerectomía parcial que se le practicó a la paciente. 2.2. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.23

Posteriormente, la clínica presentó recurso de apelación contra esta decisión, al cual se adhirió la parte demandante. En particular, los demandantes se adhirieron al recurso de apelación porque el juez de primera instancia no 19 Ibid., folio 77. 20 Ibid., folio 78. 21 Ibid., folio 82.

22 Expediente digital, acción de tutela, folios 4 y 5. 23 El Juez de primera instancia consideró que no se limpió profundamente la cavidad uterina, hubo un cierre prematuro de la cavidad uterina, la paciente fue enviada a casa en el posparto cuando estaba en una condición crítica y el informe de patología indicó retención de restos placentarios. 5 accedió a la indemnización por el daño a la vida en relación a favor de la madre de Leydi Tatiana Castro.24 2.3. Finalmente, el 13 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones de los demandantes.25

3. Los cuestionamientos a la providencia judicial del Tribunal Superior de Buga y las pretensiones de la acción de tutela La parte actora sostuvo que en la decisión proferida por el Tribual superior de Buga se encuentran los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental absoluto: porque el Tribunal valoró el testimonio técnico de José Manuel Lagos Galindo, el cual fue decretado por el juez de primera instancia mediante Auto del 14 de octubre de 2016, “a pesar de haber sido solicitada extemporáneamente y no lo hizo en el marco de su poder oficioso”. Por tanto, estima que el Tribunal desconoció el artículo173 del CGP. 3.2. Defecto factico: porque las pruebas no fueron valoradas en conjunto, el cual “se presenta cuando el juez de segunda instancia descalifica la prueba documental aportada al proceso como concepto médico por el DR. NELSON DEL CASTILLO OBANDO, a pesar de que la parte demandada no lo

controvirtió como documento en la contradicción de las pruebas y, por otra parte, le da validez probatoria al testimonio técnico del médico JOSE MANUEL LAGOS GALINDO, a pesar de ser prueba adosada al proceso de manera ilegal”.26 3.3. Defecto fáctico: por desconocimiento de las reglas de la sana critica “cuando el juez de segunda instancia, valoró subjetivamente la prueba pericial aportada al proceso legalmente, sin tener evidencias científicas para ello, sino mediante razonamientos especulativos, pseudo científicos y sin objetividad alguna. Pues consideró: “a. Que un error de diagnóstico no es relevante para imputar responsabilidad a la demandada, porque los diagnósticos son meras hipótesis que requieren confirmación y que los médicos se pueden equivocar en ello. 24 Expediente digital, Anexos Tutela Leydi Tatiana Castro, folio. 12. 25 El juez de segunda instancia referencia punto por punto la atención médica que fue brindada a la paciente y quedó registrada en la historia clínica; consideró que la retención de restos placentarios es un riesgo inherente al parto por cesárea; indicó que la paciente fue enviada a casa luego del posparto, cuando ya se había superado la hemorragia; y, además, que en la historia clínica se dejó constancia de su salida con signos de alarma. También estimó que la atonía uterina es el diagnóstico más probable en el caso de hemorragia posparto y que el diagnóstico está sujeto a una revisión ulterior. 26 Expediente digital, acción de tutela, folio 13. 6

b. Que no fueron los residuos placentarios los que generaban la hemorragia que llevó a la paciente a una histerectomía subtotal sino otras patologías (loquiometra); c. Que los residuos placentarios son inherentes a una cesárea y por ello no hay negligencia médica; d. Que los médicos de la demandada atendieron a la paciente adecuadamente en el marco de la lex artis médica; e. Que el enunciado de los residuos placentarios como causa de la hemorragia es un enunciado teórico, porque los tratamientos suministrados a la atonía uterina fueron eficaces y adecuados. Como se puede observar, todas aquellas conclusiones en que arribó el juez de segunda instancia, son contraevidentes a las evidencias científicas que tuvo el perito JOSÉ RODRIGO CIFUENTES BORRERO”.27 3.4. Defecto sustantivo o material: porque el juez inaplicó los artículos 1 y 10 de la Ley 23 de 1981, según los cuales “la medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades” y “el médico dedicara a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación de su estado de salud”. A juicio del actor, los médicos de la mencionada clínica actuaron con ligereza y por ello no limpiaron adecuadamente la cavidad uterina de los residuos placentarios”.28 3.5. Finalmente, la parte actora puntualizó que el daño causado consiste en la histerectomía parcial que se le practicó a la paciente Leydi Tatiana Castro. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso y acceso a la administración de justicia, y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga-Sala Civil Familia, que emita una sentencia de reemplazo, “en donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica”.29

4. Respuesta de la entidad accionada 4.1. El representante judicial de la clínica manifestó que el Auto del 14 de octubre de 2016, mediante el cual se decretó el testimonio del médico Manuel José Lagos, no fue cuestionado por la parte demandada en el momento de notificación de los autos, como tampoco en los alegatos de conclusión o en el escrito de apelación: “hace mal el tutelante al olvidar a su conveniencia los innumerables autos decretados por el despacho notificando las diferentes actuaciones procesales en cuanto a fijación de fechas para la realización de los testimonios médicos, autos a los cuales no manifestó ningún reparo”.30 27 Ibid., folios 13 y 14. 28 Ibid., folio 15. 29 Ibid., folio 4. 30 Expediente digital, contestación acción de tutela, folio 4. 7 4.2. Por otra parte, sostuvo que en los procesos declarativos de responsabilidad civil el demandante tiene la carga de la prueba, y en este caso no se probaron los elementos de la responsabilidad médica, “si desafortunadamente se produjo una complicación fue como consecuencia de los riesgos inherentes al procedimiento”.31 Al respecto, indicó que el perito José Cifuentes, “señaló que la presencia de restos placentarios constituye una complicación inherente al procedimiento”. 32 4.3. Afirmó que, según el resultado de una ecografía transvaginal, realizada

el 31 de diciembre de 2011, no se evidenciaron restos placentarios, por lo que el manejo médico dado fue el adecuado, “incluso la paciente evolucionó de manera favorable al manejo y tratamiento médico implementado, como consta en la historia clínica”.33 Agregó que el 4 de enero de 2012 reapareció el sangrado y por ello se ordenó el legrado para revisar la cavidad uterina y que ante la práctica del procedimiento, se explicó a paciente y familiares, y se firmó el consentimiento informado. También expresó que si bien hubo un error en el diagnóstico desde una óptica retrospectiva, “no es culposo”, sino excusable, pues solo son “inexcusables aquellos errores groseros, los faltos de diligencia y cuidado”.34 4.4. Agregó que luego de practicarse la cesárea, la paciente presentó hemorragia, pero que el 27 de diciembre acudió a consulta externa, en la que negó sangrado. Al final, sobre el concepto médico emitido por el Dr. Nelsón del Castillo, advirtió que su especialidad es hematología, “no es par académico de la especialidad de la medicina en este caso debatida, que no es otra que la obstetricia”.35

5. Decisión de primera instancia 5.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del primero de junio 2020, tuteló los derechos fundamentales invocados. Argumentó que en la decisión cuestionada sí hubo una “indebida valoración probatoria, amén de la consecuencial falta de motivación (…) en el análisis efectuado se omitió la debida valoración de los medios de

convicción arrimados y practicados relativos a los elementos de la responsabilidad civil y en particular al nexo de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y el actuar de la IPS demandada. Dicha ausencia deviene en contravía con lo preceptuado en el artículo 176 del Código General del Proceso, que predica que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Asimismo, el juzgador expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.36 31 Ibid., folio 5. 32 Ibid., folio 8. 33 Ibid., folio 6. 34 Ibid., folio 7. 35 Ibid., folio 9. 36 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia, folio 5. 8 5.2. Además, señaló que “no se emitió estimación profunda respecto de los testigos llamados a juicio (…) no hubo referencia exhaustiva a las conclusiones del dictamen pericial emitido por el doctor José Rodrigo Cifuentes. En efecto, solamente fueron enunciados algunos apartes de este, sin que fueran examinados y articulados conforme a las otras probanzas decretadas y practicadas en el curso del proceso (…) No obstante que en dicho peritaje se afirmó que los restos placentarios fueron la causa de la hemorragia que presentó en los días posteriores a la cesárea. Y concluyó que todas las complicaciones de esta paciente la podemos resumir en que se le dejan restos placentarios después de una cesáreá”.37 5.3. Indicó que en la providencia no se referenciaron apartes de lo expuesto por el doctor Cifuentes y, en su lugar, “el fallo se centró en rebatir el supuesto

relativo al diagnóstico equivocadó que mencionó el galeno, diciendo que puede ser modificado con posterioridad”.38 Agregó que el Tribunal sostuvo que lo expuesto por el auxiliar de la justicia era una apreciación equivocada al señalar que “lo cierto es que el registro clínico pone de presente que tales residuos no pudieron causar la complicación inicial(…)”,39 porque la paciente “fue dada de alta al superar la hemorragia(…)”40 y que “en ningún momento reveló la existencia de restos placentarios en el útero”.41 A juicio de la sala civil, esta afirmación “no corresponden con lo explicado por el perito médico”.42 5.4. Agregó que, si bien en la providencia se incluyó lo dicho por el Dr. Manuel José Lagos Galindo, “no mencionó que aquel únicamente podía deponer lo acaecido del 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, toda vez que fue en ese lapso que atendió a la paciente, sin que haya percibido directamente toda la situación fáctica que se desarrolló con posterioridad. Además, cuando se le preguntó por el informe de patología de 16 de enero de 2012, dio una somera explicación de algunos conceptos médicos allí utilizados, pero afirmó que ello debía preguntársele directamente al médico patólogo”.43 5.5. Concluyó que “se observa la configuración de un defecto factico al haberse declinado de anunciar el mérito de cada una de las pruebas y las variables que consideró para arribar a la conclusión confutada. Tampoco se explicaron los protocolos que deben seguirse en esos procedimientos médicos.

No evidenció con claridad los argumentos científicos que le permitieran afirmar que el resultado era un riesgo inherente a la cesáreá, pues únicamente se basó en apartes de literatura médica, desconociendo que tal 37 Ibid., folio 6. 38 Ibid., folio 7. 39 Ibid., folio 7. 40 Ibid. 41 Ibid. 42 Ibid. 43 Ibid. 9 revisión bibliográfica sólo es admisible como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivó44 ”.45 5.6. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga, el 11 de abril de 2019.

6. Impugnación 6.1. El apoderado de la clínica argumentó que el juez de segunda instancia estudió los reparos presentados en el recurso de apelación y con base en ellos “desarrolla un análisis probatorio de cada uno de los medios de prueba, esto es, de la historia clínica, de cuyo documento se observa cronológicamente las atenciones brindadas a la paciente Leidy Tatiana Castro Alomia, tanto en la fase preparto, parto y posparto”.46 6.2. Agregó que a partir de esta valoración conjunta, es posible “establecer la inexistencia de responsabilidad de la clínica (…) en la atención médica brindada a la paciente, pues ni la hemorragia postcesarea, ni el manejo médico inicial de atonía uterina, ni la histerectomía subtotal practicada a la paciente pueden atribuir a título de culpa por imprudencia o negligencia al

equipo médico y la entidad prestadora de los servicios de salud que represento, en virtud que constituyen desde el punto de vista médico riesgos inherentes”.47 6.3. Reiteró que la conclusión del perito, “si bien refiere que la hemorragia posparto fue interpretada erróneamente, por lo que el diagnóstico y el tratamiento fue equivocado, no puede concluirse que el manejo médico fue culposo, porque reiteramos se trata de una complicación o un riesgo inherente al procedimiento”.48 Al final, señaló que el manejo dado a la paciente derivó de considerar que se trataba de una atonía uterina, “esto per se no se traduce en una indebida o falla en la prestación de los servicios de salud”.49

7. Decisión de segunda instancia La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones del amparo. 44 Consejo de Estado. Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, citado en sentencia SC del 28 de junio del 2017. Rad. 11001-02-03-000-2013-01105-00. 45 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia, folio 8. 46 Expediente digital, impugnación fallo de tutela, folio 4. 47 Ibid., folio 7. 48 Ibid., folio 11. 49 Ibid., folio 12. 10 7.1. Recordó que el Tribunal explicó que tuvo en cuenta el testimonio del

Dr. José Manuel Lagos, en atención al principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 constitucional, y porque fue sometido a contradicción de las partes y, además, al ser decretado “estas ningunas protestas elevaron en ese sentido”.50 7.2. Luego, refirió que el Tribunal estudió la historia clínica de la paciente, “punto por punto”51 y que describió lo que en dicho documento se consignó sobre el procedimiento de histerectomía, que fue realizado a la paciente el 5 de enero de 2012, y sobre el cual se dejó constancia que el día siguiente se revisó a la paciente “refiriendo sentirse mejor, sin mareo, tolera la vía oral, y el medio ambiente”;52 después se hicieron exámenes paraclínicos, los cuales arrojaron resultados dentro de los parámetros normales, por lo que fue dada de alta. 7.3. Sobre los testimonios de amigos y familiares de la paciente, destacó que el Tribunal explicó que “en sus exposiciones brillan por su ausencia elementos que permitan radicar, en la sociedad demandada, culpa por el manejo médico previo a la histerectomía que se le realizó a la actora, toda vez que la reseña por estos ofrecida sólo es consistente al describir la congoja que a los demandantes produjo la histerectomía”.53 7.4. Citó el siguiente aparte del informe del perito: “(i) el protocolo a seguir y cuidados que se deben tener en cuenta en la práctica de una cesárea están referidos no solo a la cuidadosa técnica quirúrgica con incisión en la piel, tejido subcutáneo, útero y extracción

del bebe, sino a la espera en que se produzca la expulsión manual de la placenta, así como la cavidad uterina e histerorrafia (sutura quirúrgica de la matriz); (ii) en el caso de la paciente, a su juicio, la histerectomía se debió a la hemorragia post cesárea que no cedió al tratamiento médico, señalando que luego se comprobó que el sangrado se produjo como consecuencia de la retención de restos placentarios, éstos, agregó, pueden producir infecciones localizadas en el útero y después generalizarse; hemorragia post parto que puede llevar a un shock hemorrágico y sangrado continuo hasta la histerectomía”. 7.5. También destacó el escrito de complementación al dictamen, en el que el perito “se refirió a los riesgos inherentes tanto a la cesárea como al suministro de pitocin y/o oxitocina, señalando lo siguiente como riesgos inmediatos inherentes a la cesárea, se tiene la hemorragia posquirúrgica y las infecciones, las cuales se mitigan con el uso de oxitócicos y antibióticos”.54 50 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia, folio 15. 51 Ibid. 52 Ibid., folio 16. 53 Ibid. 54 Ibid., folio 17. 11 7.6. Igualmente, citó lo expuesto por el médico ginecobstetra Manuel José Lagos, según el cual: “dejando claro, en todo caso, que tras la histerectomía, en la cavidad uterina no habían restos placentarios, y que a pesar de lo contrario que pueda resultar la anterior afirmación, el profesional de la

medicina indicado para resolver cualquier duda al respecto es el patólogo, pues puede suceder que en el lecho placentario todavía existan restos de placenta microscópicos, porque la placenta es un órgano altamente invasivo, entonces el hecho de que estén hialinizados significa que fueron antiguos”.55 7.7. Resaltó que el Tribunal argumentó que “no se trata de que la paciente hubiese sido enviada a casa con una condición crítica, sino que como lo ha explicado la literatura médica, un paciente que es dado de alta con signos de alarma, significa que es advertido acerca de que debe regresar a consulta”,56 ante la aparición de síntomas como dolor, entre otras. 7.8. También aludió a lo expuesto en la sentencia atacada, en cuanto a que la hemorragia no aconteció después de la salida de la paciente el 15 de diciembre de 2011, sino que la actora acudió a consulta el 27 de diciembre y que al examinarla no tenía hemorragia, por lo que sólo 12 días después se dispuso su hospitalización. 7.9. Así mismo, indicó que el Tribunal argumentó que, si bien hubo un diagnóstico equivocado, también es cierto que la atonía “es uno de los diagnósticos más probables en este tipo de patología (…) en cuanto implica que, por falta de contracción del útero (atonía) los vasos sanguíneos permanecen abiertos, produciendo una hemorragia severa”.57 7.10. En cuanto al supuesto cierre prematuro de la cavidad uterina en la cesárea, el Tribunal señaló que “no milita medio de convicción idóneo que permita arribar a dicha conclusión”.58

7.11. Finalmente, el juzgador sostuvo que “en estos casos es importante apoyarse en los conceptos de los expertos en la materia, que en el caso concreto obran en el expediente y generaron en el juez de segunda instancia el suficiente grado de certeza para concluir que no era reprochable la decisión adoptada por el médico tratante; sin perjuicio de que existan otras estimaciones igualmente calificadas, lo cierto es que en el juicio no se incorporó otra prueba diferente que cuestionara el procedimiento seguido en la clínica”.59

II. CONSIDERACIONES 55 Ibid., folio 18. 56 Ibid., folio 19. 57 Ibid., folio 20. 58 Ibid. 59 Ibid., folio 23.

12

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Relevancia constitucional 2.1.1. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil: a juicio de la parte accionante, el juez realizó una indebida valoración de las pruebas existentes en el expediente, con las cuales se pretendía demostrar la negligencia en la que habría incurrido el personal médico de La clínica durante la atención brindada a la actora en el parto y posparto, lo cual habría conducido a la extirpación parcial del útero de la

accionante y, en consecuencia, a su infertilidad. De manera que el asunto envuelve la discusión constitucional sobre si la decisión judicial que exoneró de responsabilidad a La clínica derivó de una valoración absolutamente inadecuada de las pruebas. 2.1.2. Además, a partir de una mirada del caso con perspectiva de género, se advierte que el asunto podría, eventualmente, involucrar la posible ejecución de prácticas constitutivas de violencia obstétrica, dado que se cuestiona la diligencia en la prestación de los servicios de salud durante el parto y posparto. 2.2. Inmediatez 2.2.1. Este requisito está satisfecho porque la decisión atacada fue proferida el 13 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue admitida mediante auto del 8 de mayo del mismo año.60 De modo que trascurrieron menos de tres meses para que la parte actora interpusiera el amparo, tiempo que es, sin duda alguna, razonable y proporcional. 2.3. Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2.3.1. La Sala encontró que este requisito está satisfecho porque la parte accionante apeló la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, los accionantes no podrían haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pues la Sala Civi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...