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CC - T357-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-357 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.945.641.

Acción de tutela instaurada por Vicente como representante de su hija Sara contra la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo.

Magistrada sustanciadora: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la presidey el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Vicente como representante de su hija contra la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 20241. El día 15 de marzo del mismo año, la Secretaría General asignó el caso por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora. 1 Con fundamento en el criterio de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte

Constitucional”. 1 S˝NTESIS DE LA DECISI(cid:211)N En el presente caso, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en la que el padre de una niæa de 9 aæos, que profesa la fe cristiana, consider(cid:243) que la instituci(cid:243)n educativa oficial en la que ella estudiaba vulner(cid:243) su derecho fundamental de petici(cid:243)n y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresi(cid:243)n y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religi(cid:243)n en la que se impart(cid:237)an contenidos propios de la religi(cid:243)n cat(cid:243)lica. As(cid:237) mismo, el representante de la niæa argument(cid:243) que el colegio incumpli(cid:243) con su obligaci(cid:243)n legal de responder el derecho de petici(cid:243)n que Øl hab(cid:237)a instaurado para que se relevase a la niæa de la clase y fuese evaluada a travØs de otro medio. En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo

extemporánea. Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio. Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar 2

la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas? Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos. Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió

respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.

I. ACLARACI(cid:211)N PREVIA

1. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de niæas, niæos o adolescentes.

2. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que involucra los derechos de una niæa que, para el momento de los hechos, ten(cid:237)a 9 aæos. Por tal raz(cid:243)n, la magistrada sustanciadora dispuso la 3 anonimizaci(cid:243)n de todas las providencias pœblicas que se desprendan del caso. Por consiguiente, se emitirÆn dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte

Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del accionante y de su hija. De este modo, en el documento pœblico, se sustituirÆ el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y el de la accionada por Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo.

II. ANTECEDENTES

3. El seæor Vicente, en calidad de representante, interpuso una acci(cid:243)n de tutela para obtener la protecci(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de su hija Sara, al considerarlos vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Lo anterior, dado que, a su juicio, esta instituci(cid:243)n no autoriz(cid:243) a la niæa a ausentarse de las clases de Religi(cid:243)n que eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a travØs de otro tipo de actividades. Por el contrario, segœn el escrito de tutela, el colegio demandado le asign(cid:243) una calificaci(cid:243)n que afect(cid:243) su promedio acadØmico y su estabilidad emocional. TambiØn al considerar que la instituci(cid:243)n no respondi(cid:243) a la petici(cid:243)n que hizo para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a estudiar los contenidos dogmÆticos de la religi(cid:243)n cat(cid:243)lica que se impart(cid:237)an en dicha clase.

4. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo

y de las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela2

5. El 6 de julio de 2023, el señor Viente presentó acción de tutela, en calidad de representante de su hija Sara, contra la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de la niña, al igual que por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

6. Según el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos tenía 9 años, se encontraba matriculada en la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga, Atlántico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana.

7. Durante el año 2023, Sara cursó quinto de primaria. Dentro del plan de estudios de este grado debía aprobar la materia de Religión, por lo que asistió 2 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 1-16. 4 regularmente a la clase en el primer periodo académico3. El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo el cuarto lugar del curso. En Religión, su calificación fue de 4,5[4]. Sin embargo, según el representante, en el segundo periodo los contenidos de la clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religión católica.

8. En atención a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Vicente se acercó al colegio y radicó un derecho petición ante la Secretaría de Rectoría5. En él,

solicitó que su hija fuera relevada de asistir a la clase de Religión y que, en su lugar, la evaluación de la asignatura se realizara a través de un trabajo escrito.

9. El señor Vicente señaló que, desde el momento en el que radicó el derecho de petición, su hija Sara no volvió a asistir a clase de Religión, la cual tenía lugar los viernes a primera hora de la mañana. Por esta razón, él la llevaba más tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente asignatura. Sin embargo, la profesora de Religión solía extenderse entre veinte y treinta minutos más. Al respecto, el padre de familia señaló que esto constituía una afronta adicional a los derechos de la niña, pues a raíz del retraso por parte de la profesora de Religión, Sara se veía obligada a esperar fuera del salón. Consideró, que esto se sumaba a otras conductas adelantadas por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas prácticas religiosas católicas, como la organización de rosarios para la Virgen, para los que pedía que los estudiantes llevaran flores6.

10. El padre de Sara afirma que la institución educativa no dio respuesta formal al derecho de petición. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un mes después de haber radicado dicha petición, el rector se limitó a comunicarle de forma oral que no tenía de qué preocuparse, pues las ausencias de la niña a la clase de Religión no le afectarían académicamente7.

11. El día 28 de junio, al terminar el segundo periodo del año académico, el señor Vicente encontró que, según el boletín de notas, la calificación de su hija

para la materia de Religión era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del año a 3,98, lo que la ubicó en el décimo séptimo lugar del curso8. De acuerdo con el padre de Sara esto generó “daños morales y daños en la autoestima”9 de su hija, quien lloró desconsoladamente por la situación. 3 En la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo, el año académico se dividía en cuatro periodos. 4 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 7. 5 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 6. 6 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 9. 7 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 2. 8 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 8. 9 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “01Tutela.pdf”, p. 2. 5

12. Con fundamento en estos hechos y en los artículos 19 y 86 de la Constitución, el artículo 244 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011, el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el señor Vicente solicitó el amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneración de sus derechos a

la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de cultos y expresión. Adicionalmente solicitó: (i) que la nota impuesta para el primer periodo académico en la materia Religión se mantuviera en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva corrección del boletín de notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la asignatura, (iv) que para los periodos académicos restantes de la materia su hija fuera evaluada a través de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo promover la aceptación de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y docentes recibieran formación en tolerancia, y finalmente (vii) que se iniciaran los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al derecho de petición que se había interpuesto.

13. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la admitió10. Tras la admisión, vinculó a la profesora de Religión del curso de Sara, el 19 de julio de ese mismo año11. Ni el colegio ni la docente contestaron la tutela.

2. Decisión objeto de revisión

14. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara12. La juez concluyó que la solicitud elevada por el señor Vicente para que su hija fuera relevada de asistir a la clase

de Religión contrariaba lo establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y, no proponía al colegio una solución alternativa a tomar la clase.

15. Dichos decretos prevén la necesidad de que las instituciones cuenten con una opción alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional

(PEI) para garantizar el respeto a la libertad de cultos. En ese sentido, la juez estimó que la solicitud del señor Vicente no tenía cabida en ese esquema y que “esta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya que estaremos originando la 10 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “04AutoAdmite.pdf”, p. 1. 11Expediente digital T-9.945.641, documento digital “06AutoVincula.pdf”, p. 1. 12 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “08Fallo.pdf”, p. 1-9. 6 pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad”13. Así mismo, consideró que no se encontró probado en el expediente que Sara profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no conducía necesariamente a que ella también lo hiciera.

3. Trámite de la impugnación

16. El día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión de primera instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a

una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que la decisión incurría en inexactitudes frente: (i) a la libertad de cultos, al considerar que la religión católica no era una doctrina específica, (ii) la petición instaurada por él, pues contrario a lo señalado en la sentencia, sí había propuesto una alternativa a la asistencia a clases por parte de su hija, y (iii) al considerar que la fe de Sara no era la misma de la de sus padres14.

17. El día 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó la impugnación por considerarla extemporánea, bajo el argumento que se “presentó por fuera del horario hábil de RECEPCIÓN del buzón del correo electrónico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no incluidos días festivos)”15.

4. Actuaciones surtidas en el trÆmite de revisi(cid:243)n ante la Corte

Constitucional

18. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante, le consultó por las creencias religiosas de su núcleo familiar, las medidas adoptadas por la institución educativa demandada con posterioridad al fallo de tutela y la situación académica de Sara, especialmente frente a la asignatura de Religión; (ii) por intermedio del señor Vicente, invitó a

Sara a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya enunciada y las emociones que le generó la situación que originó la presentación de la acción de tutela; (iii) requirió a la parte accionada para que remitiera información relacionada con los contenidos de la asignatura de Religión, las 13 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “08Fallo.pdf”, p. 8. 14 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “10Impugnacion20230728.pdf”, p. 1-3. 15 Expediente digital T-9.945.641, documento digital “11AutoNiegaImpugnacion.pdf”, p. 1. 7 actividades religiosas de carácter extracurricular que se realizan en la institución y las medidas adoptadas en el caso de Sara y en otros casos similares16.

19. El día 22 de abril de 2024, el señor Vicente respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente17: (i) su creencia religiosa es compartida por todos los integrantes del núcleo familiar y exteriorizada a través de la realización de diversos ritos, (ii) la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo nunca dio respuesta formal a la petición que él radicó y, aun cuando con posterioridad a la interposición de la tutela permitió a Sara recuperar la nota de cero (0,0) correspondiente al segundo periodo académico y desarrollar trabajos escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, según el señor Vicente, siempre se dieron con muy poco tiempo de antelación a la fecha de entrega, lo que le generó un daño moral a la niña. Frente a la situación actual de Sara, el

peticionario (iii) manifestó que actualmente la niña cursa sexto grado en otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas.

20. Adicionalmente, el padre de la niña remitió un archivo de audio en el que Sara relató que la profesora de Religión estaba enseñando en la clase que se impartía en la institución educativa accionada oraciones católicas como el Ave María, situación que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta situación, acudió a su padre y este, a su vez, se acercó al colegio para conversar con sus docentes. Sara narró que nadie prestó atención a la solicitud de su papá y afirmó: “…un día que me entregaron el boletín yo saqué cero en religión y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las mañanas que amanecía yo me puse a llorar y llorar porque yo me quería ir de ese colegio. Y yo dije que yo quería salir del colegio rápido porque a mí no me gustaba eso, pero gracias a Dios ya salí de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios”18.

21. Por su parte, la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido para tal fin.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

16Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 04Auto_de_Pruebas._Final_Exp._T9945641_NombreReal.pdf.

17Expediente digital T-9.945.641, documento digital: 4.1Accionante.zip. 18 Expediente digital T-9.945.641, archivo de audio: ibídem. 8

22. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los problemas jurídicos

23. El seæor Vicente, en representaci(cid:243)n de su hija Sara, interpuso una acci(cid:243)n de tutela para obtener la protecci(cid:243)n de su derecho de petici(cid:243)n y los derechos fundamentales de la niæa a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión, presuntamente vulnerados por la Instituci(cid:243)n Educativa El Recreo. Segœn el accionante, la afectaci(cid:243)n ocurri(cid:243) al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religi(cid:243)n, pese a que en esa asignatura se inclu(cid:237)an contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle alternativas para ser evaluada a travØs de otro tipo de actividades. Asimismo, segœn la demanda, dicha violaci(cid:243)n ocurri(cid:243) porque el accionante no recibi(cid:243) una respuesta al derecho de petici(cid:243)n que radic(cid:243) para que el colegio le brindara alguna alternativa

a la niæa. Ni la instituci(cid:243)n educativa ni la profesora de Religi(cid:243)n, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron la acci(cid:243)n de tutela.

24. La juez de primera instancia, que solo se pronunció respecto a la presunta vulneración a la libertad de cultos, decidió no amparar los derechos de Sara por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta providencia.

Esta decisión fue impugnada por el señor Vicente, quien remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de impugnación el día 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el representante de la niña sostuvo que la decisión: i) desconoció el alcance la libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la institución educativa, ii) ignoró que él proponía que su hija fuera evaluada a través de trabajos escritos en la clase de Religión, y iii) cuestionó que Sara profesara la misma fe que sus padres y, por esta vía, desconoció el deber de estos de velar por el respeto y la garantía de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechazó la impugnación presentada por el peticionario por considerar que, como llegó al correo electrónico por fuera del horario hábil de atención, fue extemporánea.

25. Con fundamento en lo anterior, la Sala primero analizará como cuestiones previas la posible configuración de: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisión de instancia. Posteriormente,

estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una 9 solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?

26. Desde esa perspectiva, la Sala no sólo analizará si la entidad accionada vulneró o no los derechos invocados en la acción de tutela, sino que aplicará el principio iura novit curia y empleará su facultad para fallar de forma extra y ultra petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas de cada caso cuál es el conflicto que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jurídico19. En efecto, a partir de lo que narró en la demanda y de las pruebas que aportó, se concluye que el accionante planteó una discusión constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el colegio oficial accionado respetó el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Instituci(cid:243)n

Educativa El Recreo imparte una instrucción católica en la clase de Religión, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de esa fe.

27. En consecuencia, para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educación básica y media para, por último, abordar el estudio del caso concreto con base en esas consideraciones generales.

3. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente

28. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en los que las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se vean alteradas entre el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante en el que la autoridad judicial emite una decisión, el juez debe estudiar la eventual configuración de la carencia actual de objeto20. 19 Al respecto es importante recordar que en la sentencia SU-201 de 2021 la Corte precisó el principio iura novit curia, supone que el accionante tiene el deber de presentar las circunstancias fácticas que fundamentan sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas en la tutela. Sobre ese principio y sobre las facultades para fallar extra y ultra petita, se pueden consultar las siguientes providencias: A-101 de 2022, SU-245 de 2021, SU-150 de 2021, T-344 de 2020, A-186 de 2017, A-090 de 2017, T-125 de 2018, T-587 de 2015, T-515 de 2016,

T-379 de 2013, y A-031A de 2002. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2022. 10

29. Para hacerlo, el operador judicial tiene que analizar cuál de los tres supuestos en los que esta Corte entiende se configura dicho fenómeno pudo producirse. Estos son: la carencia actual de objeto (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado21 y (iii) por situación sobreviniente22.

30. El último de estos supuestos, que interesa en el análisis del caso en concreto, es la carencia actual de objeto debido a una situación sobreviniente.

Ocurre cuando la situación fáctica que originó la tutela se ve alterada por eventos que no corresponden con el daño consumado o el hecho superado. Algunas de las posibilidades que la Corte ha identificado son: “i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.”23

31. Cuando quiera que esto suceda, el juez no está obligado a emitir una decisión de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo con el fin de analizar situaciones que superan el examen del caso en concreto, por ejemplo: (i) resaltar que la situación que dio lugar a la solicitud es contraria a la Constitución y evitar que se repita, (ii) señalar que la repetición es inconveniente y puede dar lugar a la imposición de sanciones, (iii) corregir decisiones adoptadas por los jueces de instancia y (iv) mejorar la comprensión de los derechos fundamentales en la

jurisprudencia constitucional24.

32. En efecto, según el relato del padre de la niña, aunque para el tercer y cuarto periodo académico la institución educativa adoptó medidas que permitieron que Sara realizara trabajos escritos en lugar de asistir a clase y aprobara la asignatura de Religión, estas resultaron insuficientes. La razón fue que, además de no estar acompañadas de una respuesta formal, las instrucciones fueron tardías y exigían un esfuerzo desmedido por parte de la niña. Esta circunstancia, sumada al malestar que Sara expresó en su respuesta a esta Corporación, llevó al señor Vicente a cambiar a su hija de colegio. En consecuencia, es claro que, en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el señor Vicente asumió directamente una carga que no le correspondía, para garantizar los derechos de su hija25. 21 La afectación a los derechos fundamentales que se buscaba evitar por medio de la acción de tutela se produjo, de tal forma que las decisiones adoptadas en sede de amparo no pueden cumplir su finalidad. Corte Constitucional.

Sentencia T-389 de 2022. 22 Las circunstancias que dieron lugar a la solicitud se vieron alteradas de tal forma que el eventual amparo de derecho pierde sus efectos. Ibídem. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2023. 25 La Sala

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