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CC - T357-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T357-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-357-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-357 DE 2025

Expediente: T-10.924.048

Acción de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Goniez Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La acción de tutela. El 7 de noviembre de 2024, el señor Manuel Alejandro Goniez Peña interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la salud. Argumentó que Migración Colombia vulneró sus derechos fundamentales, por dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada violó su derecho al debido proceso administrativo porque (i) no le permitió ejercer el derecho de defensa en el trámite administrativo sancionatorio que culminó con la sanción de deportación, habida cuenta de que no le notificó el acto

administrativo sancionatorio y lo presionó a renunciar a los recursos; (ii) la sanción de deportación fue desproporcionada y (iii) desconoció la garantíade plazo razonable, dado que el trámite se llevó a cabo en un término excesivamente sumario. En segundo lugar, afirmó que, mediante acto administrativo del 29 de febrero de 2024, Migración Colombia negó su solicitud de expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) de forma arbitraria e injustificada. Esto, dado que, para la fecha de la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción de deportación no estaba vigente, por lo que no podía ser invocada como un impedimento para expedir el PPT. Según el accionante, la negativa a expedir su PPT no sólo desconoció el debido proceso, sino que, al dejarlo en situación de irregularidad migratoria, obstaculizó su derecho a la salud y al trabajo.

Decisión de la Corte. La Sala concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del señor Goniez Peña, porque:

  • En el trámite administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de la Resolución No. 20157090008076, mediante la cual le impuso la sanción de deportación, impidió que el accionante ejerciera el derecho de defensa dado que (i) lo presionó de forma indebida a renunciar a los recursos en sede administrativa y (ii) no le brindó información suficiente sobre su situación jurídica, el trámite administrativo sancionatorio y los efectos que, en el corto, mediano y

largo plazo, podría tener la renuncia a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una visa para poder reingresar al país de forma regular). Por otra parte, la sanción de deportación y la prohibición de ingreso al país fue desproporcionada, puesto que no consideró la gravedad de la falta, ni la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante. - La negativa a expedir el PPT fue arbitraria. Esto, porque (i) el numeral 4º del artículo 12 no condiciona la expedición del PPT a demostrar la inexistencia de sanciones migratorias en el pasado. Por el contrario, solo impide expedir el PPT si el solicitante tiene una sanción vigente. A la fecha de la solicitud del PPT, el señor Goniez Peña no tenía sanción vigente. Por otro lado, (ii) el presunto ingreso irregular del accionante al país en el año 2016 no era una razón legal válida para negar la expedición del PPT. Lo anterior, debido a que (a) este argumento no fue invocado en la respuesta del 29 de febrero de 2023, mediante la cual Migración Colombia negó la expedición del PPT. Por el contrario, fue propuesto en sede de tutela, como justificación ex post. Por otro lado, (b) el accionante fue titular del PEP durante dos periodos sucesivos (entre los años 2018-2021), lo que creó la confianza legítima de que su permanencia en el país era regular, pese a que, en el año 2016, había ingresado al territorio nacional sin contar con visa. Por último, (c) contrario a lo sostenido por Migración Colombia, el artículo 2.3 de la

Resolución 971 de 2021 señala que el ETPMV aplica para migrantes venezolanos en situación de irregularidad y, en cualquier caso, no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a migrantes venezolanos que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al país sin contar con una visa.Órdenes y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud de Manuel Alejandro Goniez Peña, (ii) dejó sin efectos la decisión del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT del señor Manuel Alejandro Goniez Peña y, (iii) en su lugar, ordenó a la accionada expedir y otorgar el PPT al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. El señor Manuel Alejandro Goniez Peña (en adelante, “el accionante”) es un ciudadano venezolano de 42 años[1].

2. El 8 de abril de 2015, el señor Goniez Pena ingresó al territorio colombiano de manera regular, por el puesto de control de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, “Migración Colombia” o la “UAMC”) ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander[2]. El accionante ingresó a territorio colombiano en calidad de turista, por un término de permanencia de 90 días.

3. El 7 de julio de 2015, el señor Goniez Peña solicitó a Migración Colombia una prórroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la cual fue concedida por 90 días adicionales[3].

3. El 7 de julio de 2015, el señor Goniez Peña solicitó a Migración Colombia una prórroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la cual fue concedida por 90 días adicionales[3].

4. El 5 de octubre de 2015, el accionante se presentó ante la Dirección Regional de Oriente de Migración Colombia para regularizar su situación migratoria, puesto que ya había vencido el término para permanecer en Colombia[4]. Ese mismo día, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia formuló cargos en su contra por la permanencia irregular, dado que su permiso había vencido el día anterior. Esto, con fundamento en el numeral 2º del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 de 2015[5], el cual dispone que se considera “irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo”. Al sernotificado de los cargos, el señor Goniez Peña suscribió un documento en el que (i) manifestó su “renuncia a todas las etapas del proceso administrativo”, (ii) solicitó “conocer la decisión final” y (iii) aseguró que “no har[ía] uso de los recursos administrativos”[6].

5. Por medio de la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia

encontró que el señor Goniez había incurrido en permanencia irregular. En este sentido, como sanción resolvió (i) deportar al accionante[7] y (ii) prohibir su ingreso al territorio colombiano por el término de 6 meses. La autoridad administrativa fundamentó su decisión en que el accionante dejó vencer su permiso de permanencia en Colombia y “no tramitó o subsanó ante la autoridad migratoria su condición”[8].

6. El 21 de octubre de 2016, el accionante reingresó a territorio colombiano. El 5 de agosto de 2018, Migración Colombia otorgó al accionante el Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[9]. Luego, el 5 de agosto de 2020, Migración Colombia otorgó un segundo Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[10].

7. El 6 de mayo de 2021 el señor Goniez Peña se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Luego, el 20 de mayo siguiente, solicitó a Migración Colombia el Permiso por Protección Temporal – PPT (en adelante, “PPT”). Sin embargo, Migración Colombia no respondió su solicitud.

8. El 23 de febrero de 2024, el accionante interpuso un derecho de petición a Migración Colombia para solicitar información sobre el estado de su solicitud de PPT. El 29 de febrero siguiente, Migración Colombia informó que su solicitud había sido rechazada en virtud de lo dispuesto en el

numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, según el cual es requisito para la expedición del PPT “No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. A juicio de la entidad, el señor Goniez Peña no cumplía este requisito “por tener una Resolución de sanción de deportación” del 05 de octubre de 2015 de la Regional Oriente[11].9. El 25 de mayo de 2024, el accionante solicitó a Migración Colombia información sobre el expediente administrativo No. 20157090008076 del 05 de octubre de 2015. El 13 de junio de 2024, Migración Colombia remitió al accionante la copia del expediente administrativo[12].

2. Trámite de tutela

2.1. La acción de tutela

10. El 7 de noviembre de 2024, el señor Goniez Peña interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia. Sostuvo que la accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla[13].

Debido proceso El señor Goniez Peña sostuvo que Migración Colombia violó su derecho fundamental al debido proceso, previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). Esto, por las siguientes cinco (5) razones:

1. Migración Colombia desconoció el principio de legalidad, dado que en el

trámite migratorio “no se surtieron las etapas procesales correspondientes con observancia de la plenitud de las formas propias de los procedimientos administrativos sancionatorios”. Esto, porque pretermitió varias etapas del procedimiento, a saber: (i) la formulación del pliego de cargos, (ii) el periodo probatorio, (iii) la notificación del acto administrativo sancionatorio[14] y (iv) la posibilidad de presentar recursos.

2. Migración Colombia violó el derecho de defensa porque no le permitió conocer el acto administrativo sancionatorio y los recursos disponibles[15].

Además, no le brindó asesoría legal de ningún tipo ni le permitió contar con defensa técnica en el trámite sancionatorio.

3. La sanción de deportación y prohibición de ingreso al país que se le impuso mediante la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 fue incongruente y desproporcionada. Lo primero -incongruente-, porque Migración Colombia señaló que el plazo para permanecer en el país vencía el 1 de octubre, a pesar de que el pasaporte evidenciaba que su permiso vencía el 4 de octubre. Lo segundo -desproporcionadaporque su permiso de permanencia vencía el 4 de octubre de 2015. En criterio del accionante, “el exceder por un día mi estancia en territorio colombiano no era proporcional con la imposición de una sanción de deportación del territorio colombiano”.

4. Migración Colombia desconoció la garantía judicial prevista en el artículo

8.3 de la CADH según la cual “la confesión del inculpado solamente esválida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Según el señor Goniez Peña, la accionada lo presionó para renunciar a los recursos administrativos al informarle que (i) “si no quería que le rayaran el pasaporte” debía pagar una multa de 375.000 pesos o (ii) en su defecto, debía aceptar responsabilidad y salir del país ese mismo día.

5. Migración Colombia desconoció la garantía de plazo razonable. El accionante refirió que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía de plazo razonable se vulnera cuando “el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisión de la autoridad estatal”[16]. En este caso, el proceso sancionatorio tardó menos de 3 horas.

Trabajo y salud El señor Goniez Peña argumentó que la negativa injustificada de Migración Colombia a otorgarle el PPT vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud. Señaló que de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, la Resolución 971 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, el PPT permite a su titular regular la situación migratoria, ejercer el derecho al trabajo y afiliarse al SGSS. Según el señor Goniez Peña, la negativa de la accionada es “la causa directa de la afectación a [su] derecho fundamental a la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud”. Esto, porque:

1. El 21 de septiembre del 2024, la empresa en la que estaba trabajando decidió terminar la relación laboral “a falta de un documento de

afectación a [su] derecho fundamental a la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud”. Esto, porque:

1. El 21 de septiembre del 2024, la empresa en la que estaba trabajando decidió terminar la relación laboral “a falta de un documento de regularización migratoria”. En el mismo sentido, manifestó que ha “perdido la oportunidad de acceder a oportunidades laborales alternativas, me encuentro desempleado y no he podido tener acceso a mis cesantías laborales”.

2. Al no tener un documento que demuestre su estancia regular en el país, el accionante manifestó que no ha podido “hacer uso de la EPS que me fue asignada cuando tenía PEP, ni he podido tomar cursos educativos en el SENA a falta de un documento de regularización migratoria”.

3. La indeterminación legal del estatus migratorio, según el accionante, “imposibilita que pueda ejercer mi capacidad jurídica para acceder a servicios esenciales, ejercer derechos”.

11. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las

siguientes pretensiones:

  • Dejar sin efectos la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 “Por medio del cual se decide una deportación de territorio colombiano”. - Ordenar a Migración Colombia que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de octubre del 2015, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, “emita un acto administrativo que dé inicio a la actuación administrativa migratoria que haya lugar en mi contra con las garantías plenas al debido proceso en cada una de sus etapas”[17].2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escrito de respuesta

12. Admisión y vinculaciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado

garantías plenas al debido proceso en cada una de sus etapas”[17].2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escrito de respuesta

12. Admisión y vinculaciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a Migración Colombia.

13. Escrito de respuesta. Migración Colombia solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar la tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad porque el accionante “cuenta con otros mecanismos para regularizarse y es requirente que el ciudadano se acerque al Centro Facilitador para adelantar el procedimiento de regularización”. En cualquier caso, señaló que el amparo debía ser negado dado que “no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de [Migración Colombia]”. Destacó que, de acuerdo con la Resolución 0971 de 2021, “Por la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021”, uno de los requisitos para poder acceder al PPT es “no tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. Además, señaló que de acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la

República”[18].

2.3. Decisiones de instancia

que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”[18].

2.3. Decisiones de instancia

14. Primera instancia. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo. Consideró que, al responder el derecho de petición, Migración Colombia “le entregó al accionante todos los antecedentes de la expedición de la resolución del año 2015, evidenciándose que no hay una afectación al derecho del debido proceso”[19].

15. Impugnación. El 28 de noviembre de 2024, el accionante impugnó la decisión con fundamento en tres argumentos principales. Primero, sostuvo que Migración Colombia no le informó sobre los mecanismos para regularizarse, al contrario, le indicó los requisitos preliminares para accedera una visa. Segundo, argumentó que el hecho de que Migración Colombia le hubiese entregado el expediente administrativo que derivó en su deportación, como respuesta a su derecho de petición, no demuestra la inexistencia de vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

Tercero, reiteró que la falta de asesoría jurídica, la falta de cumplimiento de las etapas procesales correspondientes y la presión para que renunciara a su derecho de recurrir la decisión, obstaculizaron el ejercicio de su derecho a la defensa[20].

16. Segunda instancia. El 28 de enero de 2025, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la Resolución 20157090008076 fue proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación de la tutela, sin que existiera un “motivo válido que justifique la inactividad del accionante”. Lo segundosubsidiariedad-, puesto que el accionante contaba con el proceso contencioso administrativo “en el que pudo controvertir la legalidad del acto cuestionado”. A juicio del tribunal, el proceso contencioso administrativo es “un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, de lo que se colige que la acción de tutela no puede desplazar a otros mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico”[21].

2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

17. Selección del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-10.924.048. El 21 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.

18. Auto de pruebas. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes

sustanciación por sorteo público.

18. Auto de pruebas. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió pruebas adicionales a Migración Colombia sobre (i) el proceso administrativo sancionatorio que derivó en la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, por la cual se decidió deportar a Manuel Alejandro Goniez Peña; y

(ii) los criterios tenidos en cuenta para rechazar la solicitud del PPT.19. Escrito de respuesta de Migración Colombia. Mediante escrito del 30 de mayo de 2025, Migración Colombia presentó escrito de respuesta al requerimiento probatorio. Informó que “[la] sanción del señor MANUEL GÓMEZ (sic) consistente en la deportación no tenía medida de prohibición de ingreso al momento de que el sistema automático de Migración Colombia le expidiera el PEP”[22]. Señaló que el señor Goniez Peña, al haber sido deportado, “debía ingresar con visa para todo efecto así fuere en la calidad de turista en concordancia con lo establecido en el decreto 1067 de 2015”[23]. Indicó que otorgó el Permiso Especial de Permanencia – PEP al señor Goniez Peña en los años 2018 y 2020 debido a que “era un trámite automático que hacía un sistema de información de Migración el cual no

hacía verificaciones especiales y era tramitado por el propio usuario”[24]. Por su parte, en cuanto a la legalidad de la renuncia del señor Goniez Peña a todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio que derivó en su deportación el 5 de octubre de 2015, señaló que “[l]a norma por la cual el extranjero renuncia a las etapas procesales está contenida en el artículo 50.8 de la ley 1437 de 2011 y se aplica en analogía al código general del proceso artículo 119”[25].

20. Pronunciamiento del accionante frente a la respuesta de Migración Colombia. El 11 de junio de 2025, en el término del traslado, el señor Manuel Alejandro Goniez Peña presentó escrito en el que se pronunció frente a la respuesta de Migración Colombia. Señaló que fue “titular de PEP de manera posterior a [su] deportación” del 5 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2023[26]. Por otra parte, enfatizó que la renuncia a interponer recursos en el procedimiento sancionatorio “debe ser voluntaria y consciente”[27]. Afirmó que, si bien en el año 2015 firmó un documento de renuncia a las etapas y los recursos del procedimiento, lo hizo “bajo la amenaza” de no poder salir del país y, además, afirmó que “no se [l]e explicó el contenido del documento, sus implicaciones, ni el significado de la no interposición de los recursos”[28].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33

1. Competencia

21. La Sala es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Estructura de la decisión

22. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción sea procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante (sección II.4 infra). Por último, adoptará los remedios que correspondan (sección II.5 infra).

3. Examen de procedibilidad

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[29]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El

cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.

3.1. Legitimación en la causa

24. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal,

(iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exigeque la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[31].

25. La Sala encuentra que el señor Goniez Peña se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio.

26. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privadoque cuenta con

la aptitud o capacidad legal[32] para responder a la acción y ser demandado[33]. La Sala considera que Migración Colombia está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos que, según el accionante, vulneran sus derechos fundamentales: (i) la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 y (ii) la respuesta de 29 de febrero de 2024, mediante la cual la entidad accionada negó la solicitud de PPT.

3.2. Inmediatez

27. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[34] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[35]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[36], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[37].

28. La Sala reconoce que la Resolución No. 20157090008076 fue proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación dela tutela. Sin embargo, pese a que la vigencia de la sanción que se impuso

mediante esta resolución era de 6 meses, Migración Colombia considera que todavía sigue produciendo efectos continuados y, en concreto, impide que el accionante acceda al PPT. En efecto, así se lo informó al accionante el 29 de febrero de 2024, fecha en la que Migración Colombia notificó que su solicitud del PPT había sido rechazada porque, por medio de la Resolución No. 20157090008076 del 5 de octubre de 2015, había sido sancionado con deportación. En criterio de la Sala, antes de esta fecha, el accionante no tenía cómo prever que la resolución sancionatoria estaba vigente. Esto implica que la violación que presuntamente se deriva de la Resolución No. 20157090008076 es continuada y permanente en el tiempo.

29. Por otro lado, la Sala advierte que el accionante presentó la tutela el 11 de noviembre de 2024, esto es, 8 meses después de que Migración Colombia negó la solicitud del PPT. La Sala considera que este término de interposición de la tutela es razonable, a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque el señor Goniez Peña es un sujeto de especial protección constitucional, en atención a su situación de vulnerabilidad socioeconómica, derivada de (i) su irregularidad migratoria y

(ii) la imposibilidad de trabajar en el país de forma legal. Por otro lado, la Sala advierte que entre la interposición de la tutela y el acto administrativo que negó su solicitud de PPT, el accionante fue diligente. Esto, porque, en

mayo de 2024, solicitó a Migración Colombia la copia del expediente administrativo, para contar con los elementos de juicio necesarios para iniciar acciones en defensa de sus derechos fundamentales. La accionada expidió las copias, el 13 de junio de 2024 siguiente[38]. Luego, tan sólo 5 meses después, el señor Goniez Peña interpuso la solicitud de amparo.

3.3. Subsidiariedad

30. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[39]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[40]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[41] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante

(eficacia en concreto)[42]. Segundo, como mecanismo de proteccióntransitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[43].

31. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art.

138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es idóneo porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por actuaciones administrativas que

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