CC - T358-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T358-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-358/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinción entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a la Corte Constitucional 2 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATAFundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATACarácter autónomo El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Contenidos en la ley estatutaria de habeas data 1581 de 2012
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”. Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”. 3 DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL
DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad
La Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se retiraron los afiches contentivos de fotografías que señalaba a los accionantes como integrantes del “cartel de los vándalos” que fijó la Policía Nacional en sitios públicos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOVulneración del derecho al buen nombre y honra, se ordena a la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal
Referencia: expediente T4.261.085
Acción de tutela instaurada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia representada por el General Rodolfo Palomino López. Derechos fundamentales invocados: Habeas data, igualdad, integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana.
Temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen 4 nombre y al habeas data; (iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la
dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, al publicar por diferentes medios de comunicación su fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían de padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
5 En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección “b” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela incoada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1 SOLICITUD Los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García por medio de tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA– a pedir disculpas públicas como una de las medidas de reparación a los daños morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación serán resumidos. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Indican que el 29 de Agosto de 2013, participaron en la movilización
de solidaridad con el paro agrario y popular. Razón por la cual, después de medio día llegaron a la Plaza de Bolívar. 1.1.1.2.Añaden que hasta llegado el medio día la movilización se había llevado a cabo de manera regular y pacífica. Sin embargo después de escuchar ciertos discursos, fueron dispersados de manera violenta por la Policía Nacional mediante el uso de gases lacrimógenos y agresiones físicas y verbales sin que existiera la necesidad de acudir a esa manera de proceder. 6 1.1.1.3. Arguyen los accionantes que en desarrollo de la manifestación nunca participaron de actos violentos, tampoco ocultaron sus rostros y mucho menos atentaron contra bienes públicos ni privados. 1.1.1.4. Afirman que el día 30 de Agosto en horas de la mañana conocieron la noticia de la publicación por diferentes medios de comunicación de un cartel llamado “Los Vándalos”, llevándose así la sorpresa de sus rostros aparecían exhibidos en las fotografías correspondientes a los números 37 y 38, dónde los responsabilizaban de haber cometido presuntas “acciones vandálicas” que se cometieron en el centro de la ciudad el día anterior. 1.1.1.5. Sostienen que el 2 de septiembre de 2013, acudieron a la Personería Distrital de Bogotá DC, donde denunciaron los hechos y solicitaron la apertura de investigación contra el Director General de la Policía Nacional Rodolfo Palomino por violarles sus derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso y a la integridad personal. 1.1.1.6. Agregan que ese mismo día por recomendación de algunos amigos,
acudieron a una organización defensora de DDHH dónde les asignaron a un defensor para que les llevara el caso. Por lo que los tutelantes le otorgaron poder para presentar las acciones legales correspondientes y recibieron asesoría. 1.1.1.7. Manifiestan los accionantes que el 9 de Septiembre de 2013, la organización defensora presentó derecho de petición y denuncia ante la fiscalía solicitando información sobre la existencia o no de una investigación penal en contra de los poderdantes. 1.1.1.8. De igual forma, el 11 de septiembre del mismo año, presentaron acción de tutela en contra del General Rodolfo Palomino López en su calidad de Director de la Policía Nacional, lo anterior con la finalidad de solicitar el amparo de su derecho fundamental al Habeas Data. En consecuencia, la rectificación de la información que a su juicio de manera arbitraria, fue publicada en el llamado “Cartel de los Vándalos” y la exclusión de sus imágenes de dicho cartel. 1.1.1.9.Posteriormente, el 15 de septiembre el Coronel Henry Armando Sanabria Cely respondió la solicitud realizada sin pronunciarse de manera alguna sobre las peticiones hechas. Concluye diciendo que existen razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión de publicar y de mantener vigente la solicitud de información sobre los presuntos autores de conductas desviadas. 7 1.1.1.10. Igualmente, mediante oficio adiado el 27 de septiembre de 2013, el Fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, dio respuesta al derecho de petición. En dicho escrito informó que a ese
Despacho le fue asignado el expediente con la finalidad de indagar los hechos ocurridos del 29 de Agosto, luego de que por medio de informe ejecutivo fechado el 2 de septiembre, la Policía Nacional los pusiera en conocimiento de los hechos. Por lo que se ordenó a los funcionarios de esa institución recaudar y analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física para establecer e identificar a los responsables de los hechos denunciados. 1.1.1.11. El 2 de Octubre de 2013, El diario El Espectador, emitió noticia sobre el fallo de tutela proferido por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías, quien ordenó a la Policía Nacional retirar de las estaciones de transmilenio, estaciones de policía y despachos judiciales la publicación del “Cartel de los vándalos” en el que aparecían las fotografías de 48 jóvenes que presuntamente protagonizaron actos delictivos el día 29 de Agosto, compulsando copias para que se establezcan responsabilidades entre las personas que ordenaron la publicación de dicho cartel, declarando vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, presunción de inocencia del joven Jorge Alejandro Ospina Cogua quien fue el actor para dichos efectos. 1.1.1.12. Sin embargo, señalan que a pesar del fallo de tutela “El cartel de los Vándalos” continuó siendo exhibido y a la fecha, la Policía Nacional no se ha retractado públicamente, ni ha reparado el daño ocasionado con la vulneración de los derechos fundamentales de los suplicantes, ocasionándoles de ésa manera perjuicios que no deberían de padecer,
quitándoles así la paz, su tranquilidad y la de su familia. Además poniéndoles en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), la subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos alegados en la acción. 8 1.2.2. Dentro del término concedido, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá siguiendo instrucciones del General Rodolfo Palomino López, Director General de la Policía Nacional de Colombia y en respuesta a la acción impetrada expresó lo siguiente: “En el relato de los hechos de esta tutela, existen inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser ciertos. En efecto no se explica cómo los accionantes pueden aseverar que la marcha del 28 de agosto del presente año fue pacífica en todo su recorrido, lo mismo que en la plaza de Bolívar cuando los videos y grabaciones de todos los medios de comunicación de la ciudad y del país dieron cuenta de los graves actos de violencia y vandalismo cometidos contra bienes públicos y privados en el centro de la ciudad. Ese día la comunidad vivió una grave y caótica
situación de orden público por cuenta de personas que propiciaron los desórdenes y que formaban parte, como ellos de los marchantes.” Respecto de la publicación del “cartel de los vándalos” y las fotos de las personas, la entidad accionada responde lo siguiente: “Ahora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los accionantes, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que quién viera publicada su fotografía o quién reconociera a alguna persona cuyo retrato allí figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusión del cartel. Muchos concurrieron y así lo pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a éste escrito en la cuál a medida que las personas solicitaron su exclusión, su foto fue retirada. Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna a los señores ARANGO CHACON Y ARIAS GARCIA, a quienes se les reprocha faltar a la verdad en los hechos que 9 narran. Con los documentos antes mencionados se prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.”
1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia única de Instancia, Subsección ”B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) negó el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la autoridad demandada ya había retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles en que las fotografías de los actores –entre otras personasse encontraban estampadas y que pedían de la comunidad cualquier información a efectos de poder identificarlos, razón por la cual no había lugar a emitir ningún pronunciamiento en tal sentido. Respecto a lo concerniente a la solicitud tendiente a obtener de parte de la Policía Nacional “Disculpas públicas como una de las medidas de reparación de los daños morales que les han ocasionado” con la publicación de los citados carteles, es menester precisar que dicho tópico debe ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, pues su resolución comporta, al menos, el examen y verificación de la conducta desplegada por la demanda en desarrollo de sus actividades y el posible perjuicio o daño causado en ella. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia del llamado “Cartel de los Vándalos” emitido por la policía
nacional el día 30 de Agosto de 2013 (Folios 5-6, cuaderno No. 2). 1.4.2. Denuncia Presentada ante la Personería de Bogotá (Folios 7-10, cuaderno No. 2). 1.4.3. Copia de la denuncia y el derecho de petición presentado el día 9 de septiembre de 2013, por la fundación lazos de dignidad, fundación a la 10 cual se encuentra vinculada la abogada apoderada de los accionantes, ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (Folios 11 y 12, cuaderno No. 2). 1.4.4. Copia del derecho de petición presentado ante el General de la Policía Nacional Rodolfo Palomino López (Folios 13-16, cuaderno No. 2). 1.4.5. Copia de la respuesta emitida por el coronel Henry Armando Sanabria Cely, al escrito de Habeas Data presentado por los tutelantes el 11 de septiembre de 2013, respuesta de Habeas Data emitida (Folio 17, cuaderno No. 2), 1.4.6. Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por el fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables Delitos contra el Patrimonio Público (Folios 18 y 19, cuaderno No. 2). 1.4.7. Copia de la noticia emitida el 02 de Octubre de 2013, por el diario El Espectador, la cual se titula “Ordenan retirar carteles de presuntos vándalos del paro agrario” (Folios 20 y 21, cuaderno No. 2).
1.4.8. Copia de la noticia emitida el 01 de Octubre de 2013, por el diario El Espectador, la cual se titula “Por cartel de los vándalos pedirán investigar al general Rodolfo Palomino” (Folio 22, cuaderno No. 2). 1.4.9. Copia del comunicado realizado por parte del juez setenta y dos (72) penal municipal con función de control de garantías dirigido a la Dirección general de la Policía Nacional con fecha del 03 de Octubre de 2013 (Folio 68, cuaderno No.2). 1.4.10. Copia de la comunicación realizada por parte de la oficina de comunicaciones estratégicas de la Policía Nacional al Comandante de la Policía metropolitana de Bogotá señor Luis Eduardo Martínez Guzmán, donde se le pone de presente la información sobre el envío de carteles (Folio 69, cuaderno No.2) 1.4.11. Copia del documento con fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la entrega de los carteles a los comandantes de estaciones 1-19, además del cuadro con las firmas de quienes recibieron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 70-71, Cuaderno No.2) 11 1.4.12. Copia del escrito con fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la devolución de unos carteles realizada por algunas estaciones, además del cuadro con las firmas de quienes entregaron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 72-74, Cuaderno No. 2).
1.4.13. Copia del comunicado en el que consta el “Cumplimiento de una orden” otorgada por una autoridad judicial destinada a la Coronel Liliana Ramírez Tabima, asesora Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, (Folio 75, Cuaderno No.2). 1.4.14. Copias de constancias realizadas por comandantes de diferentes estaciones de Policía con fechas 11,12 y 13 de Octubre de 2013, donde hacen devoluciones o entregas de afiches en cumplimiento de la orden emitida por parte de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional (Folios 76-95, Cuaderno No.2). 1.4.15. Copia del acta del 12 de Octubre de 2013, la cual fue emitida desde el CAI Quirigua, donde se deja constancia sobre la destrucción de 4 afiches (Folio 114, Cuaderno No.2). 1.4.16. Copia escrita de las noticias emitidas por Caracol Radio, Caracol Tv, W Radio y otros medios de comunicación en las cuales se comunica a la opinión pública sobre las protestas acaecidas el 29 de agosto de 2013 y los resultados de estas. (Folios 148-162, Cuaderno No.2) 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante auto del trece de mayo de 2014, el Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento a la Fiscalía
313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque “o”, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogotá DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la a la Fiscalía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que en el 12 término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe acerca del estado actual de la investigación y si en contra de los accionantes Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, se está llevando investigación o proceso alguno. TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional (Carrera 59N° 26-21, CAN, Bogotá D.C.), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si los afiches contentivos de las fotografías de los actores fue retirado de los sitios públicos en los cuales fue pegado. CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe
si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia.” 1.5.2. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.2.1. Mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, como respuesta al auto enviado el trece de mayo de 2014, afirmó: “Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”. Vale destacar señor Magistrado, que los afiches además de ser retirados y destruidos de los lugares públicos por unidades 13 policiales de la Metropolitana de Bogotá, se conoció que por factores climáticos y transeúntes de la ciudad también fueron destruidos y retirados, no quedando afiches fijados en sitios públicos”.
Respecto a la orden emitida en el numeral CUARTO: “ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia”. Manifestaron: “Mediante oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conoció que contra el señor Darío Arango Chacón y la señora María Angélica Arias no se encontró investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre”. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1) 1.5.2.2. Así mismo, mediante el oficio antes indicado, el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las fotografías objeto de esta acción de tutela, habían sido retirados y destruidos (Folios 18-42, cuaderno No. 1). 1.5.2.3. Mediante escrito del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el señor Fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, manifestó: “Efectivamente a este despacho judicial, le fue asignada la
carpeta radicada con el número 1100161[…], con el fin de indagar sobre los hechos vandálicos que se generaron durante las marchas programadas, en la ciudad de Bogotá, el pasado 29 de agosto del presente año (SIC), información que se puso en conocimiento de esta delegada por medio del informe ejecutivo de fecha 02 de Septiembre de 2013, por funcionarios de la Policía Judicial Adscritos a la Ponal-Sijin. Dentro de dicho informe se indica que las marchas no fueron del todo 14 pacíficas, toda vez que personas indeterminadas y sin identificar, realizaron actos de vandalismo como fueron: Lanzar objetos contundentes (piedras y palos), sustancias y objetos u objetos peligrosos(SIC) y artefactos explosivos en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, incurriendo en los delitos de Daño en Bien ajeno y Lesiones personales, así mismo causando graves desmanes, generando pánico y zozobra sobre las personas que se encontraban haciendo parte del libre desarrollo de las marchas pacíficas, alterando la tranquilidad pública. Problemática que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra entidades privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales y las estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran cantidad de daños materiales con cuantías a la fecha indeterminadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó por parte del despacho a los funcionarios de la policía judicial el recaudo y análisis de los elementos judiciales probatorios y evidencia física, con el fin de establecer e identificar a los responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se tengan
resultados concretos sobre la identificación e individualización de los presuntos responsables, autores o partícipes de los hechos puestos en conocimiento dentro del informe ejecutivo anteriormente señalado. Por lo tanto el despacho se encuentra a la espera de los resultados de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial. Por otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Es decir que a la fecha el señor CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN, identificado con CC. # 1.022.334.263 y la señora MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, identificada con C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las órdenes impartidas a los 15 funcionarios de policía judicial adscritos a la Sijin de la Policía Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas anteriormente tienen algún grado de pa
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