🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T358-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T358-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-358/15

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALProtección ORGANIZACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Oponibilidad frente a terceros FUERO SINDICAL-Opera para los fundadores desde el momento de su constitución INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía, finalidad y requisitos DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el juez si constituye vulneración La terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados no puede considerarse per se como una conducta antisindical, pero en cada caso concreto y con base en los elementos probatorios allegados al proceso, el juez constitucional deberá valorar en conjunto los distintos factores concurrentes y definir si las actuaciones desplegadas por el empleador, constituyen conductas amenazantes o violatorias del derecho de asociación sindical de los trabajadores. ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Mecanismo eficaz que hace improcedente la tutela DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Improcedencia de tutela por cuanto existe la acción de reintegro por fuero sindical y por no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-4.744.365

Demandante: Víctor Hugo Quintero Parra

Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes;

Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCAMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada, el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se confirmó el fallo dictado, el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Quintero Parra, en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos, por medio de auto de 20 de febrero de 2015, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Víctor Hugo Quintero Parra, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociación y sindicalización y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al haber terminado el contrato de trabajo suscrito con la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-, de forma unilateral y sin justa causa, pese a que para el momento del despido se

encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con las normas laborales.

2. Hechos El actor los describe en la demanda, así: 2.1. Cuenta con cuarenta y seis años de edad. Laboró para la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa -CIDCA-, sede Pereira, durante el periodo comprendido entre 1995 y 2014, de la siguiente manera: - Entre 1995 y 2006, estuvo vinculado mediante contratos a término fijo, desempeñándose como docente catedrático y, posteriormente, como docente de medio tiempo. 2 - Entre 2006 y 2014, fue vinculado mediante contrato indefinido, desempeñándose como decano de la facultad de ciencias económicas y administrativas y, posteriormente, como subdirector académico. 2.2. En 2007, el centro de investigación en mención fue intervenido por el Estado, con ocasión de una investigación que se adelantó contra sus propietarios por la conducta punible de narcotráfico. Debido a ello, la fundación fue entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración, nombrándose como depositaria provisional, presidente y representante legal a María Eugenia Correa Olarte, quien ocupó el cargo hasta 2012, y fue sucedida por Yimy Álvaro Jaramillo Franco. 2.3. En 2013, en calidad de decano, junto con la Directora de la Sede de Pereira, Dora Ligia Agudelo Martínez, presentaron ante el señor Jaramillo Franco una propuesta de reestructuración laboral para la sede que representaban, consistente en la nivelación de cargos y salarios. Dicha

proposición fue aprobada, generando una mejora laboral para los trabajadores. 2.4. A mediados de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositario provisional, representante legal y rector de CIDCA a Luis Fernando Castro, quien contrató a Jorge Edgar Jiménez Salazar, en calidad de vicerrector administrativo y financiero. 2.5. El señor Jiménez Salazar implantó, en la sede de Pereira, una administración de intimidación y constreñimiento, caracterizada por abusos laborales, arbitrariedades y acoso laboral, especialmente, contra la directora. 2.6. A finales de 2013, el vicerrector en comento anunció verbalmente que las mejoras laborales obtenidas bajo la administración del señor Jaramillo Franco serían desconocidas, circunstancia que se materializó, el 17 de diciembre de 2013, mediante la restructuración laboral que se llevó a cabo en la sede de Pereira. 2.7. Dicha restructuración generó la mejora salarial para los vicerrectores, con aumentos superiores al 21%; el desconocimiento de ascensos laborales otorgados por el anterior rector1; y la congelación indefinida de salarios para varios cargos. 2.8. En enero de 2014, el señor Jiménez Salazar remitió a la Sede de Pereira las cartas signadas por el rector Luis Fernando Castro, mediante las que se informaba que se desconocerían los cargos logrados por ascensos y se afectarían los salarios de varios empleados. Por tal razón, los asalariados invitaron al rector a una reunión, quien se rehusó a asistir y, en su lugar, envió

a los vicerrectores Jorge Edgar Jiménez Salazar y Jair Bejarano, quienes manifestaron que el contenido de las comunicaciones se debía a un error administrativo. Sin embargo, el vicerrector académico intimidó laboralmente 1 En su caso, pasaba de ocupar el cargo de subdirector a coordinador. 3 al grupo de trabajo. Dicha circunstancia se puso en conocimiento del Inspector de Trabajo de Pereira. 2.8. El 1º de julio de 2014, la Directora de CIDCA, Pereira, entregó a los empleados las cartas remitidas por los vicerrectores, calendadas el 22 de enero de 2014, en las que se informaba acerca de la modificación unilateral de las condiciones laborales, circunstancia que implicaba desmejoras laborales. Igualmente, les informó la orden impartida por el vicerrector administrativo, según la cual, quien estuviera en desacuerdo sería despedido. Frente a esto, los empleados manifestaron su descontento a través de la inscripción de una nota marginal en cada una de las cartas. 2.9. Debido al malestar de algunos trabajadores, el 2 de julio de 2014, mediante acta firmada por veintiséis asistentes y notificada a la Directora de la sucursal, se constituyó un sindicato denominado Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP-. 2.10. Al siguiente día, los vicerrectores mencionados hicieron presencia en la sede de CIDCA Pereira y ejercieron violencia verbal sobre la señora Dora Ligia Agudelo, por haber permitido la creación de dicho sindicato. Asimismo,

le informaron al accionante que sería despedido junto con otros trabajadores. 2.11. El 4 de julio de 2014 se depositó el acta de constitución de la organización sindical y los estatutos iniciales en la Oficina de Trabajo Local y se informó al inspector de trabajo respecto de la irregularidad y obstrucción para la conformación del sindicato. 2.12. Los documentos se perfeccionaron y se radicaron definitivamente ante el Ministerio de Trabajo, situación que se notificó a los directivos nacionales en CIDCA Bogotá. 2.13. El 5 de julio de 2014 recibió comunicación en su domicilio, en la que se le notificó su despedido a partir de la fecha. 2.14. El demandante sostuvo estar en desacuerdo con el despido unilateral, toda vez que no se sustentó en una justa causa y se desconoció que se encontraba amparado por el fuero sindical desde el 2 de julio, en calidad de miembro fundador y miembro de la junta directiva. 2.15. Agregó que el 7 de julio de 2014 se presentó ante la sede del centro de investigación accionado en Pereira, en aras de retirar sus pertenencias y hacer entrega de su puesto. Sin embargo, el personal de seguridad bloqueó su ingreso en cumplimiento de una orden proveniente de las directivas de Bogotá.

3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre 4 asociación y sindicalización y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, el reintegro al cargo que ostentaba, con sus funciones, su

salario y oficina, habilitando sus derechos laborales sin solución de continuidad. De la misma manera, solicita que se ordene al ente administrador y rector y representante legal de CIDCA, le permitan pertenecer a la asociación sindical que libremente fundaron, haciendo usos de sus derechos y sin ninguna represalia.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, de la que se infiere que actualmente cuenta con 46 años de edad (folio 19 del cuaderno 2). - Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la Fundación CIDCA y el accionante, con fecha de iniciación 1º de junio de 2006 (folios 22 y 23 del cuaderno 2). - Copia del acta de fundación de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 31 a34 del cuaderno 2). - Copia del acta de elección de junta directiva de la Organización Sindical de CIDCA Pereira -OSCP- (folios 35 a 38 del cuaderno 2). - Copia de la notificación de fundación del sindicato dirigida por presidente de la organización a la Directora de CIDCA, sede Pereira

(folio 39 del cuaderno 2). - Copia de una declaración rendida por tres testigos el 4 de julio de 2014, en la que manifestaron: “el pasado miércoles 2 de julio de 2014, llegaron de forma inesperada a la institución el Vicerrector Administrativo y Financiero Dr. Jorge Jiménez y el Vicerrector que el 2

de julio de 2014, “el vicerrector administrativo y financiero y el vicerrector académico ingresaron a la oficina de la señora Dora Ligia Agudelo Martínez, Directora de CIDCA, sede Pereira, cerraron la puerta y luego se escucharon gritos, insultos y toda clase de improperios de parte de los vicerrectores a la directora, reclamándole sobre el porqué había permitido la conformación de un sindicato y le advirtieron que iban a despedir por ese motivo a varias personas, los administrativos se sintieron impotentes de no poder ingresar a la oficina al escuchar tales gritos hacia ella para defenderla y apoyarla” (folio 40 del cuaderno 2). - Copia de la constancia de depósito del acta de constitución de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira -OSCPante el Ministerio de Trabajo (folios 42 a 44 del cuaderno 2). - Copia de la comunicación remitida por el Depositario Provisional de CIDCA al accionante, con fecha 4 de julio de 2014, en la que le informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (folio 47 del cuaderno 2). - Copia de la notificación de creación del sindicato OSCP, dirigida al depositario provisional de la Fundación CIDCA, con fecha 4 de julio de 2014 (folio 55 del cuaderno 2). 5 - Copia de la solicitud de no ingreso del actor a CIDCA Pereira, firmada por la coordinadora de talento humano de la fundación y dirigida a la directora de dicha sede, de fecha 4 de julio de 2014 (folio 56 del cuaderno 2). - Copia de la constancia de cumplimiento de orden de no ingreso del

demandante, signada por una guarda de seguridad de CIDCA Pereira, de fecha 7 de julio de 2014 (folio 57 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Dirección General de CIDCA, Sede Pereira Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Directora General de CIDCA, Sede Pereira, manifestó que la mayoría de los hechos narrados por el accionante son ciertos, razón por la cual el amparo pretendido debe proceder.

Agregó que la responsabilidad de los hechos recae sobre los representantes legales de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del CIDCA, y no sobre la Dirección General de la Sede de Pereira, pues esta carece de potestad para contratar personal. 5.2. Representante legal y Depositario de la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa –CIDCAEl representante legal y depositario de la fundación CIDCA dio respuesta a los requerimientos expuestas en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido. En primer lugar, sostuvo que el sindicato en mención no nació a la vida jurídica, toda vez que tres de sus miembros no eran trabajadores de la entidad que representa, pues sus contratos de trabajo finalizaron el 8 de junio de 2014. Por ende, considera que no existe causa jurídica para pretender el reintegro a una organización sindical inexistente. Por otra parte, indicó que la presente tutela debió acumularse a una que fue presentada por el presidente del sindicato. Por último, expresó que la acción pretende sustituir los procedimientos ordinarios que consagra la ley para solucionar conflictos laborales. 5.3. Ministerio de Trabajo

El Director Territorial del Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Risaraldasolicitó se desvinculara a la cartera ministerial del presente proceso de tutela. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, específicamente, con la Sentencia C-695 de 2008, la entidad que representa carece de facultad para efectuar control previo sobre el contenido del acta de 6 constitución del sindicato, pues la inscripción de esta ante el ministerio cumple una función meramente de publicidad. Finalmente, expresó que el 24 de julio de 2014, se recibió una tutela promovida por el presidente de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA, Pereira, por hechos atentatorios de la garantía de asociación sindical. 5.4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAEA través de su apoderado especial, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAEse opuso a la prosperidad de la tutela, al estimar que la presente acción es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Por otro lado, enfatizó en la inexistencia de obligación alguna que recaiga sobre su representada, pues esta nunca suscribió contrato de trabajo con el peticionario. 5.5. Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación solicitó se desvinculara de la tutela sub examine a la entidad, por cuanto carece de competencia para atender asuntos relativos a los bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FISCO-. Por ello, considera que opera la falta

de legitimación en la causa por pasiva.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el reclamante cuenta con medios de defensa judicial idóneos brindados por la jurisdicción ordinaria, en los que puede exponer los argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Además, sostuvo que no se encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable para proceda el amparo de manera transitoria.

2. Impugnación El accionante, en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentó escrito de impugnación, el 6 de agosto de 2014, argumentando que, conforme con la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente para garantizar los derechos al trabajo y a la libre asociación y sindicalización.

7 Por otra parte, señaló que no es de recibo el argumento esgrimido por el a quo, según el cual, la organización sindical constituida no tiene personería jurídica para actuar, pues conforme a lo sentado por la Corte Constitucional, la misma se adquiere desde la asamblea constitutiva.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desestimó las razones de

la alzada y confirmó el fallo proferido por el a quo, argumentando que la controversia que se genera entre las partes es de competencia exclusiva del juez ordinario.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró indispensable disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer las condiciones actuales del actor. Para ello, el 10 de junio de 2015, mediante comunicación telefónica, se indagó al demandante respecto de su condición económica, su núcleo familiar y su condición física.

Al respecto este último indicó que i) actualmente se desempeña como trabajador independiente brindando asesorías y dictando clases en instituciones educativas, toda vez que es economista; ii) su núcleo familiar se encuentra integrado por su esposa y dos hijos mayores de edad, quienes son estudiantes universitarios; iii) cuenta con casa propia; iv) su esposa también fue despedida del centro de investigación accionado, razón por la cual promovió acción de reintegro, la cual se encuentra en trámite actualmente; v) su esposa labora; vi) cuenta con casa propia; vii) su estado de salud es óptimo. Respecto a la razón por la que omitió acudir a la justicia ordinaria en aras de solicitar el reintegro, sostuvo que dicha omisión fue consecuencia de la asesoría legal que recibió.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la

referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección número Cinco.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para promover esta causa. 2.2. Legitimación pasiva El Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa, CIDCA y la Dirección Nacional de Estupefacientes y Sociedad de Activos Especiales, demandadas, se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo del accionante, miembro fundador de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira, - OSCP-, cuya acta de constitución, de acuerdo con los documentos allegados, se encontraba vigente al momento del despido, vulnera sus derechos

fundamentales a la dignidad humana, a la libre asociación y sindicalización y al trabajo. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia; ii) procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales ocurre dentro del marco de una relación laboral y iii) el derecho de asociación sindical y fuero sindical.

4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

En los argumentos esgrimidos por las partes y por los jueces de instancia, se resaltó que la controversia que se plantea en el asunto sub examine debe tramitarse por vías distintas a la tutela. En consecuencia, sostienen que el amparo se torna improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por tanto, se estima necesario hacer algunas precisiones sobre este aspecto, en aras de verificar la procedencia o no de la acción tuitiva en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela opera como un mecanismo de protección subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9 Al respecto, en sentencia T-958 de 20122 esta Corporación manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la

subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron”. Por otra parte, es de resaltar que, por mandato del artículo 86 Superior y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el afectado tiene el deber de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, habida cuenta que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

5. El derecho de asociación sindical y fuero sindical La Constitución de 1991 introdujo una modificación relevante respecto del derecho de asociación sindical, al reconocer, en el artículo 39, la garantía de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado, con el propósito de defender sus intereses.

Del mismo modo, reconoció a los representantes sindicales el fuero y las demás prerrogativas necesarias para su gestión. El derecho en mención, en cabeza de los trabajadores, constituye un instrumento complementario del Estado Social de Derecho en cuanto permite que los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los propósitos de igualdad, equidad y justicia social, característicos de las sociedades democráticas, participativas y pluralistas. En tal virtud, “el derecho de asociación sindical representa una garantía de rango constitucional, inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y

articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de un estado social y democrático como el definido por la Carta Política3”. Frente a ello la jurisprudencia ha expresado: “Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores válidos en los conflictos colectivos que 2 Sentencia T-958 de 20 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-727 de 22 de julio de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 enfrentan a los dos extremos de la relación laboral. Ello hace que la organización sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales” 4. Por lo que concierne a las particularidades del derecho en alusión, este Tribunal lo ha descrito como5: i) voluntario, toda vez que su ejercicio depende de la autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ii) relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”; e iii) instrumental, toda vez que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.

Ahora bien, debido a la importancia de esta garantía para la defensa de los intereses, especialmente, de los trabajadores, el ordenamiento jurídico consagra mecanismos eficaces tendientes a la protección de la facultad de asociación sindical. Dentro de dichas herramientas, cabe resaltar el reconocimiento de un fuero tanto a los fundadores como a los directivos de las organizaciones sindicales, a fin de que no sean objeto de represalias por su gestión. Dicha garantía foral ha sido definida por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical, habida cuenta que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, situación que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. Por ende, el mentado fuero “pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal” 6. Frente a ello, ha señalado la Corte: “La institución del fuero sindical es una consecuencia de la

protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que 4 Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Al respecto, ver la Sentencia T-441 de 3 de julio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-326 de 11 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. 11 puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos” 7.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-96511.htm - _ftn20 Por otra parte, resulta imperioso destacar que, si bien esta figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 408, solo hasta la expedición de la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. El Texto Superior, además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad consagrada en su artículo 93, incorporó las

garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales: “Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de

diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos 7 Sentencia C-593 de 14 de diciembre de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Frente a ello, puede consultarse el artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944, y el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...