CC - T358-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T358-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-358/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte en varias de sus sentencias, autoriza el uso de la acción de tutela para proteger el derecho al agua en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual “consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño” ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexión del servicio de acueducto para acceder al agua potable
Referencia: Expediente T-6.312.444
Asunto: Acción de tutela instaurada por los
señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal contra la Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ambos del Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción de amparo impetrada por los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal contra la Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal (en adelante los señores González Carvajal), mediante escritura pública No. 2615 del 5 de diciembre de 2014 suscrita en la Notaria Única del Municipio de Yumbo, adquirieron un inmueble independiente, ubicado en el corregimiento de Mulaló, zona rural del municipio de Yumbo, el cual les fue vendido por el
señor Antonio Salcedo Roldán1. 1.1.2. La Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló2 fue constituida mediante escritura pública No. 257 del 29 de octubre de 1997, con el objeto de administrar el acueducto del corregimiento de
Mulaló y garantizar la prestación de dicho servicio a los suscriptores que contraten con ella. Para efectos de su funcionamiento, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le concedió a la citada Junta, a través de la Resolución DRSOC 000211 del 16 de septiembre de 2002, el uso de aguas de la quebrada Mulaló. 1.1.3. Posteriormente, la referida Corporación renovó la concesión de uso de aguas de la quebrada, mediante la Resolución 0710 No. 0711-00085 de 20143, en la cual se especificó que el caudal de agua concesionado sería para un máximo de 279 suscriptores con una demanda de 5,0 litros por segundo. 1.1.4. Desde el 7 de diciembre de 2015, los señores González Carvajal han solicitado en reiteradas ocasiones a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló la instalación del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad4. En todas las solicitudes, los peticionarios indican que su propósito es obtener la normalización o formalización de un consumo preexistente. En efecto, afirman que en el inmueble que adquirieron funcionaba anteriormente un servicio de hospedaje que gozó de un suministro normal de agua. Según su relato, el líquido era obtenido a través de una instalación que provenía del 1 Folios 219 a 220 del cuaderno principal. 2 En adelante: Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló. 3 “Por la cual se prorroga una concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente
del Rio Cauca-Municipio de Yumbo”. 4 Se observan solicitudes del 3 de diciembre de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno principal), del 21 de diciembre de 2015 (folio 9 del cuaderno principal) y del 7 de abril de 2016 (folio 12 del cuaderno principal). 2 predio contiguo, donde vive el señor Salcedo Roldán, quien les vendió el inmueble5. 1.1.5. La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló se ha negado a realizar la instalación del servicio solicitado, con fundamento en los siguientes razones: (i) el predio de los accionantes es un parqueadero parte del inmueble contiguo, de manera que el bien nunca ha tenido servicio de forma independiente, por lo que resulta imposible restituir algo que nunca se ha tenido6; (ii) si se decidió separar dos predios con un solo suministro, ello no es responsabilidad de la Junta, sino un problema vinculado con el negocio jurídico realizado7. Adicionalmente, (iii) el servicio cuenta con un total de 320 suscriptores, cuando el límite autorizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es de 2798, de suerte que, en caso de que lo pretendido sea la celebración de un nuevo contrato para la prestación del servicio de acueducto, ello resulta jurídica y físicamente imposible, pues la quebrada no tiene capacidad para suplir de agua a nuevos usuarios9. 1.1.6. El 25 de abril de 2016, los señores González Carvajal radicaron un escrito en uso del derecho de petición en la Personería Municipal de Yumbo,
en el que solicitaron su intervención ante la Junta accionada, con el fin de obtener la restitución del servicio de acueducto. En respuesta del 4 de mayo del año en cita, se les indicó que se iba a remitir el caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que sea dicha entidad, como ente competente para vigilar y supervisar las actuaciones de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, la encargada de adoptar las medidas correspondientes. Dicha remisión se efectuó el 12 de mayo de 2016 y para la fecha de presentación de la acción de tutela todavía no se había dado respuesta alguna. 1.1.7. Por último, los accionantes sostienen que no han podido habitar el inmueble que adquirieron en el corregimiento de Mulaló, pues éste sigue sin tener conexión al servicio público de acueducto. 1.2. Petición de amparo constitucional 1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al agua, a la salud y a la salubridad pública, los cuales consideran vulnerados por la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por negarse a formalizar el consumo preexistente y a realizar la conexión al servicio de acueducto, para así garantizar el suministro del citado líquido en el inmueble de su propiedad. En conse-cuencia, solicitan que se ordene a la entidad demandada efectuar la conexión requerida. 5 La primera planta de la edificación es un parqueadero, y en el segundo piso hay dos habitaciones y dos baños.
6 Folio 7 del cuaderno principal. 7 Folio 11 del cuaderno principal. 8 Folio 8 del cuaderno principal. 9 Folio 13 del cuaderno principal. 3 1.2.2. Los accionantes señalan que, para su caso, no debe tenerse en cuenta la supuesta falta de capacidad hídrica de la quebrada Mulaló, comoquiera que ellos no están solicitando una nueva conexión, sino la formalización de un consumo preexistente que, como tal, se realizaba a través del suministro del líquido por parte del predio contiguo. En este sentido, los señores González Carvajal alegan que el hecho de que las autoridades hubieran permitido que con un solo contrato de prestación de servicio se abasteciera a dos inmuebles, hoy en día, les da el derecho, como propietarios del inmueble abastecido, a contar con un servicio de acueducto independiente. Además, sostienen que, incluso en el entendido de que la pretensión fuese la de realizar una nueva conexión, no es de recibo el argumento dado por la Junta respecto de la escasez de agua de la quebrada para abastecer a más usuarios, pues la capacidad inicial otorgada por medio de la concesión era de 279 suscriptores y en la actualidad hay 320, lo que permite inferir que tal límite se puede sobrepasar sin afectar la prestación del servicio. Por último, alegan que recientemente se han presentado lluvias que aumentaron el caudal de la quebrada, con lo cual se incrementó su aforo para proveer líquido vital a los habitantes del corregimiento de Mulaló. 1.3. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas 1.3.1. Constatación de la Junta Comunitaria Administradora de
Acueducto Pro-Agua de Mulaló La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por intermedio de su representante legal, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Al respecto, manifestó que no ha vulnerado los derechos de los señores González Carvajal, pues el predio contiguo, a través del cual se obtenía el líquido, ya registra una suscripción de acueducto a nombre de Antonio Salcedo Roldán, servicio que viene prestándose normalmente, tal como lo prueba el recibo de pago del mes de noviembre de 201610. Además, alegó que los accionantes no son suscriptores del servicio, por lo cual no puede afirmarse que se les esté negando su prestación o que éste haya sido suspendido. Aunado a lo anterior, expresó que no puede otorgar nuevas suscripciones de servicio de acueducto, pues ya excedió el tope de suscriptores que le autorizó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a través de la Resolución 0710 No. 0711-00085 de 201411, de ahí que no sea posible aumentar la oferta hasta que las condiciones técnicas así lo permitan. Por último, adujo que la falta de acueducto en ese predio obedece no sólo a imposibilidades técnicas por ausencia de capacidad de la quebrada Mulaló, sino también a la falta de previsión de los señores González Carvajal, pues ellos debían, al momento de adquirir el inmueble, verificar si tenía o no el servicio, ya que es de público conocimiento que esa zona del municipio de 10 Folio 62 del cuaderno principal. 11 “Por la cual se prorroga una concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente
del Rio Cauca-Municipio de Yumbo”. 4 Yumbo, presenta problemas de abastecimiento de agua, situación que ha sido informada a los habitantes del lugar mediante una valla publicitaria12. 1.3.2. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, representada por el Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente, manifestó que no era clara la razón de su vinculación al proceso, toda vez que no ha violado ningún derecho de los accionantes, en tanto su participación en el caso se limitó a haber prorrogado la concesión de aguas de la quebrada Mulaló en favor de la Junta Comunitaria accionada mediante la Resolución 0710 No. 0711-00085 de 2014, la cual autorizó el abastecimiento del acueducto para 279 suscriptores, en una demanda total de 5,0 litros por segundo, por el término de 10 años. De igual forma, sostuvo que dentro del ámbito de sus competencias no se encuentra la prestación de ningún servicio, pues su labor se circunscribe a la supervisión de las actuaciones de la Junta Comunitaria, cuando las mismas tengan un impacto medioambiental. 1.3.3. Contestación del Municipio de Yumbo El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Yumbo indicó que el servicio de acueducto y alcantarillado que ofrece la Empresa de Servicios Públicos de dicho municipio tan sólo opera en la parte urbana y, por ello, la prestación del mismo en las zonas rurales está a cargo de las distintas juntas administradoras de agua, como lo es la Junta Comunitaria de Mulaló. Así las
cosas, señaló que el citado ente territorial no tiene responsabilidad alguna frente a la problemática planteada. 1.3.4. Contestación de la señora María Gloria Correa Trujillo La señora María Gloria Correa Trujillo, en calidad de cónyuge del vendedor del predio adquirido por los accionantes13, manifestó que al momento de celebrar el contrato de compraventa sobre dicho inmueble, se les indicó a los señores González Carvajal que éste carecía de los servicios de acueducto y energía eléctrica, por lo cual debían gestionar su conexión con las empresas encargadas. Como consecuencia de lo anterior, aseveró que a ella ni a su esposo les asiste compromiso alguno con la problemática que exponen los accionantes. 1.3.5. Contestación de la Personería Municipal de Yumbo El Personero Municipal de Yumbo informó que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes y que sus actuaciones dentro de la controversia se habían limitado a realizar una intervención ante la entidad 12 Folio 63 del cuaderno principal. 13 Según consta en el registro civil de matrimonio que obra en el folio 155 del cuaderno principal. 5 demandada por petición de los señores González Carvajal, en la que solicitó la conexión del servicio de acueducto, y a remitir el asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que sea dicha entidad la que adopte las decisiones pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 1.3.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda14.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1 Primera instancia En sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo resolvió no tutelar los derechos de acceso al agua, a la salud y a la salubridad pública de los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal. Para sustentar su decisión, el juez advirtió que la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló no tiene la capacidad ni los recursos técnicos para conceder nuevas acometidas de acueducto, ya que en la actualidad el número de suscriptores del servicio que presta excede el límite autorizado por la autoridad ambiental competente, situación que afecta la calidad del agua que reciben los usuarios actuales. Adicionalmente, en caso de acceder a las pretensiones de los señores González Carvajal, el Juzgado estimó que se desconocería el derecho a la igualdad de otros habitantes del corregimiento que, con anterioridad, habían solicitado la conexión del servicio de acueducto. Para el juzgador, resulta claro que los accionantes debieron prever la situación que se presentaba en la zona, relacionada con la escasez de agua, la cual era de público conocimiento. Por las razones expuestas, concluyó que no es posible afirmar que la negativa de la Junta Comunitaria de otorgar la conexión del servicio de acueducto pueda ser considerada como caprichosa, arbitraria o discriminatoria y, por ello, no cabe otorgar el amparo constitucional demandado. 2.2. Impugnación 2.2.1. En escrito del 28 de febrero de 2017, los señores González Carvajal
impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que no era cierto que la Junta accionada no podía garantizar el servicio público de acueducto por la falta de recursos hídricos. En efecto, si bien la concesión fue para 279 suscriptores, en la actualidad cuenta con 320, de suerte que, a su juicio, si tiene la capacidad para aumentar la oferta y, por ello, concluyen que la negativa a otorgar la conexión es arbitraria y discriminatoria. Lo anterior, lo vinculan con el deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios públicos y con la garantía del derecho a la propiedad, el cual debe incluir las 14 Folio 158 del cuaderno principal. 6 posibilidades reales para su disfrute, que, en este caso, implica asegurar el agua potable. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que quedó probado que la negativa de conexión del servicio de agua potable no era caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, tenía sustento en motivaciones científicas, a partir de las pruebas que indicaban que la fuente hídrica del acueducto de Mulaló, no soporta nuevas acometidas como la que solicitan los accionantes.
III. PRUEBAS - Copia de las solicitudes de restitución y de instalación del servicio público domiciliario de acueducto enviadas por los señores González Carvajal a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, con fecha del 7 de diciembre de 201515. - Copia de las respuestas a las anteriores solicitudes del día 17 del mes y año
en cita, en las que se niega lo pretendido, por una parte, porque el inmueble en cuestión cuenta con un servicio de acueducto activo y, por la otra, porque existen razones técnicas que impiden realizar una nueva suscripción16. - Copia de la solicitud presentada por los demandantes el 21 de diciembre de 2015, en la que se solicita a la Junta Comunitaria la restitución del derecho adquirido al disfrute del servicio de acueducto17. - Copia de la respuesta a la anterior petición, con fecha del 13 de enero de 2016, en la que se mantiene en firme la negativa a la restitución del servicio público de acueducto18. - Copia de la solicitud de restitución del servicio de acueducto enviada a la Junta accionada por los señores González Carvajal el 7 de abril de 201619. - Copia de la respuesta a la anterior solicitud del día 19 del mes y año en cita, en la que se reitera la negativa a restituir el servicio de acueducto al inmueble de los señores González Carvajal20. - Fotografías de la primera y segunda planta del inmueble del año 2014, en las cuales se puede evidenciar su estado, especialmente la parte del frente en la cual se observa la cámara domiciliaria del servicio de alcantarillado21. 15 Folios 5 a 6 del cuaderno principal. 16 Folios 7 a 8 del cuaderno principal. 17 Folio 9 del cuaderno principal. 18 Folio 11 del cuaderno principal. 19 Folio 12 del cuaderno principal. 20 Folio 13 del cuaderno principal. 21 Folios 17 a 19 del cuaderno principal.
7 - Copia del recibo de pago del mes de noviembre de 2016, cancelado por el señor Antonio Salcedo Roldán, en favor de la entidad accionada, por concepto del servicio de acueducto22. - Copia de la fotografía de la valla publicitaria donde se advierte a los habitantes de la zona que, antes de adquirir un predio en el corregimiento de Mulaló, deben verificar si este dispone del servicio de acueducto23. - Copia de la Resolución 0710 No. 0711-0000085 de 2014 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la que se prorrogó la concesión de aguas en favor de la Junta Comunitaria Administradora Pro-Agua de Mulaló24. - Copia del certificado de matrícula inmobiliaria y de libertad y tradición del predio adquirido por los señores González Carvajal, que se encuentra localizado en el corregimiento de Mulaló25. - Copia de la solicitud radicada el 25 de abril de 2016 por los accionantes en la Personería Municipal de Yumbo, con el fin de que ésta intervenga en su caso y obtenga de la Junta Comunitaria la conexión del servicio de acueducto26.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente objeto de estudio fue seleccionado mediante Auto del 13 de octubre de 2017 por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. Según se advierte, el asunto fue objeto de insistencia por la Defensoría del Pueblo, la cual consideró que cabe
pronunciarse sobre la tensión presente entre el deber de proteger las fuentes hídricas que tienen las autoridades y el derecho de las personas de acceder al agua potable27. 4.2. Actuaciones en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 15 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador ofició a los accionantes para que informaran si actualmente habitan el inmueble de su propiedad en el corregimiento de Mulaló y si el mismo dispone del servicio de acueducto y de la infraestructura física necesaria para su prestación. De igual manera, se les solicitó que señalaran si han adelantado algún trámite para obtener de las entidades competentes la solución de la problemática planteada y, por último, que aportaran los siguientes documentos: fotografías actuales, 22 Folio 62 del cuaderno principal. 23 Folio 63 del cuaderno principal. 24 Folios 65 a 70 del cuaderno principal. 25 Folios 219 a 220 del cuaderno principal. 26 Folios 14 a 16 del cuaderno principal. 27 Folios 2 a 20 del cuaderno de revisión. 8 copias de la escritura pública de compraventa, del certificado de libertad y tradición y planos del inmueble objeto de controversia. 4.2.1.1. Para responder el requerimiento realizado, los accionantes enviaron un escrito en cual indicaron que el inmueble en cuestión es jurídicamente independiente desde el 30 de noviembre de 199028, como se evidencia en el certificado de libertad y tradición anexado29, y cuenta con infraestructura para los servicios de acueducto y alcantarillado, tal cual se puede ver en las
fotografías allegadas30, tanto así que, según afirman, el inmueble gozaba del servicio público pretendido con anterioridad a la fecha en que lo adquirieron. También afirmaron que debido a la falta de suministro de agua potable no han podido habitar en el inmueble, pese a que en varias ocasiones solicitaron a la entidad accionada que les restableciera el suministro de agua potable. 4.2.1.2. Adicionalmente, señalan que, a través de la Personería Municipal de Yumbo, en mayo de 2016 se envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, un escrito para que se investigara a la entidad accionada por su falta de respuesta a las solicitudes de restitución del servicio, actuación que culminó con una decisión del 31 de mayo de 2017, en el sentido de señalar que no existió dicha omisión31. Esta determinación fue recurrida el 16 de junio de 2017. 4.2.1.3. También remitieron unas fotografías actuales del inmueble32, copia de la escritura pública de compraventa33 y del certificado de libertad y tradición34, copia de las solicitudes presentadas a la entidad accionada35 y copia del recibo del pago del impuesto predial del año 201836. No remitieron los planos del inmueble. 4.2.1.4. Por último, cuestionaron la falta de capacidad de la fuente hídrica del acueducto para permitir la prestación del servicio a nuevos usuarios, pues, a su juicio, de conformidad con la Resolución No.1096 del 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico37, una concesión con capacidad
de 4,2 litros por segundo alcanza para abastecer a 1700 personas, por lo que al tener la demandada una medida de 5 litros por segundo, alcanzaría para abastecer a 2023 personas, número que es superior al de los usuarios actuales del servicio de acueducto. 4.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto del 15 de enero del presente año, se ordenó oficiar a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló para que 28 Para respaldar su afirmación aportaron la escritura pública de compraventa y una copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble en favor del municipio de Yumbo. 29 Folios 218 a 220 del cuaderno de revisión. 30 Folios 221 a 223 del cuaderno de revisión. 31 Folios 233 a 240 del cuaderno de revisión. 32 Folios 221 a 223 del cuaderno de revisión. 33 Folios 248 a 252 del cuaderno de revisión. 34 Folios 218 a 220 del cuaderno de revisión. 35 Folios 226 a 230 del cuaderno de revisión. 36 Folio 256 del cuaderno de revisión. 37 "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento BásicoRAS", la cual fue derogada por el artículo 258 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio del Medio Ambiente. 9 informara sobre la naturaleza y el alcance del servicio público que presta, para lo cual debía indicar la naturaleza de sus suscriptores (residenciales, agropecuarios o industriales). También se le solicitó que allegara una copia del contrato estándar de suscripción del servicio de acueducto, al igual que un
informe sobre las cantidades de agua que emplean sus suscriptores y un mapa detallado de la red que administra. 4.2.2.1. El representante legal de la Junta Comunitaria dio respuesta al anterior requerimiento, en el sentido de indicar que el objeto de la empresa es prestar el servicio público de acueducto bajo la figura de una asociación de usuarios, para lo cual extrae el líquido de la quebrada Mulaló. De igual manera, informó que pacta con sus usuarios bajo la figura de un contrato de suscripción, el cual se ciñe a los términos y condiciones dispuestos en el denominado contrato de condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios38. Aclaró que no es responsable de la prestación del servicio de alcantarillado, el cual está a cargo de la municipalidad de Yumbo. 4.2.2.2. Por otra parte, aportó un listado con los nombres de los 312 suscriptores que tiene en la actualidad, los cuales se clasifican en usuarios comerciales (14) y domésticos (298), quienes, a su vez, son catalogados en domiciliarios tipo A y B, según las tarifas que pagan39. Por último, informó que la prestación del servicio se somete a lo dispuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la resolución que le prorrogó la concesión de uso de aguas de la quebrada Mulaló. 4.2.3. En tercer lugar, en la providencia en cita, se solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que informara (i) cuál es el fundamento para calcular el número de suscriptores y las cantidades de agua que se pueden extraer de la quebrada Mulaló; (ii) cuál es el procedimiento
para obtener una autorización en la variación de las cantidades de agua autorizadas; (iii) cuál es la viabilidad técnica de una ampliación del caudal explotado y si existía una solicitud en tal sentido por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló. Por último, se pidió que aportara los estudios técnicos que sustentaron la prórroga de la concesión de agua en el año 2014. Al respecto, el Director Territorial de la Dirección Ambiental Suroccidente informó que el número de usuarios permitidos para la concesión se calculó teniendo en cuenta dos factores: (i) el número de usuarios censados por la concesionaria y (ii) el caudal de la fuente hídrica de la zona, es decir, la quebrada Mulaló, el cual fue certificado mediante estudios técnicos efectuados por la Corporación Autónoma, de los cuales adjuntó copias40. En su informe también expuso el procedimiento para solicitar la variación de la concesión, advirtiendo que la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló no ha realizado ninguna solicitud en ese sentido41. 38 Folios 99 a 103 del cuaderno de revisión. 39 Folios 104 a 107 del cuaderno de revisión. 40 Folios 60 a 77 del cuaderno de revisión. 41 Folios 56 a 58 del cuaderno de revisión. 10 4.2.4. En cuarto lugar, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Yumbo que enviara un informe detallado en el que indicara cuáles eran los lineamientos de la política pública en materia de agua, acueducto y alcantarillado que existen
en el municipio, incluyendo sus zonas rurales, en aras de garantizar el suministro de agua a sus habitantes. De igual forma, se le requirió que explicara el esquema de servicios públicos que rige en el ente territorial para la prestación del servicio de acueducto, señalando, entre otros, la extensión y el desarrollo de la red de acueducto y alcantarillado municipal. Por último, se le planteó el interrogante de si era viable técnicamente extender la prestación del servicio público a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo hasta el corregimiento de Mulaló. El cuestionario fue resuelto por la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo, explicando que el municipio en cuestión no cuenta con una política específica sobre la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, pues para el efecto se servía de lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo42. Expuso el esquema de prestación del citado servicio, aclarando que a la empresa tan sólo le corresponde el área urbana43, junto con EMCALI EICE ESP44, pues las áreas rurales están a cargo de cerca de 37 juntas administradoras de acueducto, como lo es la entidad demandada en el proceso de la referencia. Por último, debido a que el corregimiento de Mulaló se encuentra a 10 kilómetros al norte del casco urbano del municipio y que la red de acueducto y alcantarillado que administra se encuentra a 20 kilómetros del precitado corregimiento, no resulta viable, en términos económicos y de eficiencia, asumir directamente la prestación del servicio público de acueducto en Mulaló45. 4.2.5. Finalmente, en el mismo Auto del 15 de enero de 2018, se requirió a los
señores Antonio Salcedo Roldán y María Gloria Correa Trujillo para que remitieran copia de la escritura pública del inmueble del que son actualmente propietarios en el corregimiento de Mulaló y del predio que fue vendido a los accionantes, junto con sus respectivos certificados de libertad y tradición. Sobre el particular, no se obtuvo respuesta alguna. 4.2.6. Con base en la información reportada, en Auto del 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara a este despacho sobre los bienes inmuebles propiedad de los accionantes que figuraran en el Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto, la entidad oficiada comunicó que los señores González Carvajal figuran como propietarios, bien fuera individualmente o de forma conjunta, de tres bienes inmuebles entre los que se encuentra aquél ubicado en el corregimiento de Mulaló46. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 42 Adoptado mediante el Acuerdo Municipal No. 002 de 2016 del Concejo Municipal
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