CC - T358-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T358-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-358/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA
INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Visita íntima se llevó a cabo
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Alcance
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Características DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental (...), el acceso a la visita íntima consiste en un derecho fundamental, cuyo ejercicio actual resulta necesario para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, pero sujeto a limitaciones transitorias, razonables y proporcionales respecto al fin que se proponen, encaminadas, sobre todo, a garantizar la disciplina y seguridad carcelarias. Y que, para efectos de definir si tales medidas son o no acordes a la Constitución, debe realizarse un ejercicio de ponderación. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación (...) a la hora de restringir el acceso a las visitas íntimas o familiares durante
la pandemia por Covid-19, las autoridades de cada jurisdicción deberán (i) verificar que sea absolutamente necesario ante la ineficacia total de cualesquiera otras alternativas disponibles para controlar la situación sanitaria en un determinado momento y centro de reclusión; (ii) definir el término estrictamente necesario durante el cual dicha suspensión debe adoptarse en cada centro de reclusión, procurando que sea el menor posible para controlar la situación; y (iii) garantizar los medios necesarios para que la PPL pueda permanecer en contacto con sus familiares en todo momento, a fin de evitar que lo contrario derive en tratos crueles, inhumanos o degradantes. VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Sentencia T-358/21
Referencia: Expedientes (AC) T-8.181.237 y T-8.197.176.
Acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Osorio en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del ERON “El Cunduy”; y por Sara Zujeidy Vélez Herrera en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Ministerio de Justicia y del Derecho y del ERON “El Pedregal”.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (en el expediente T-8.181.237), el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); y, también en primera instancia, por el Juzgado Quince de Familia de Medellín (en el expediente T-8.197.176), el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro de las acciones de tutela instauradas, respectivamente, por Gustavo Adolfo Osorio, y Sara Zujeidy Vélez Herrera.
I. ANTECEDENTES
1. Del expediente T-8.181.237 1.1. Hechos Relevantes 1.1.1. El quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) el señor Gustavo Adolfo Osorio (que, al momento de presentar la tutela, llevaba diecinueve meses privado de la libertad) formuló acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y del complejo carcelario “El Cunduy”, con el fin de que se le garantizara la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, “dada la autonomía e independencia que conserva el interno para elegir con quién comparte su vida íntima”1. 1.1.2. Fundamentó su solicitud en que, con ocasión de la pandemia de la
COVID-19, a los reclusos —en palabras del accionante— se les suspendieron las visitas; cosa con la que, en un principio, estuvieron de acuerdo2. 1.1.3. Entre las restricciones y medidas adoptadas por el complejo carcelario para contener la propagación de los contagios a su interior se incluyeron medidas tales como mantener el distanciamiento físico, suspender las visitas a los internos, utilización de mascarillas sanitarias por todo el personal, lavado frecuente de manos, implementación de metodologías diferentes para formar a los internos, recepción de los alimentos haciendo uso de las mascarillas sanitarias, entre otras3. 1.1.4. Dice que, si bien los reclusos estuvieron de acuerdo con la adopción de dichas medidas, durante todo ese tiempo no han tenido la oportunidad de reunirse con sus familias. Anota que “inclusive ya hay algunos internos que ya perdieron su familia, esposa e hijos, por la razón de no poder verlos ni compartir un momento familiar y conyugal”4. 1.1.5. El demandante señala que esa semana (en la que fue formulada la acción de tutela) el director de la cárcel “El Cunduy” les comunicó a los reclusos, por medio de la emisora, que se les permitiría recibir una visita. Sin embargo, el accionante se queja de que no se trata propiamente de una visita íntima, sino de una entrevista en la que deberán guardarse dos metros de distancia entre los integrantes del núcleo familiar y por espacio de tres cuartos 1 Documento “04EscritoTutela04.jpg” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 2 Documento “02EscritoTutela02.jpg” del expediente albergado en la plataforma SIICor.
3 Ibid. 4 Ibid. de hora5. 1.1.6. En su escrito, el accionante pone de presente que el hecho de que no se les brinde la posibilidad de reanudar las visitas íntimas carece de todo fundamento. En especial, porque desde hacía dos meses, “el establecimiento el cunduy ya est[aba] laborando normalmente: ingresan personas de la calle, los mismos funcionarios vienen desde la calle”. Dice que, incluso, han sido objeto de requisas por parte de los dragoneantes del establecimiento sin guardar el más mínimo distanciamiento físico, y haciendo caso omiso a las medidas de bioseguridad que se habían adoptado en un principio6. 1.1.7. Concluye diciendo que, si bien las visitas conyugales deben ser llevadas a cabo en condiciones higiénicas, privadas y seguras para que no se ponga en riesgo la integridad de los internos —y, en esa medida puede llegar a admitir limitaciones— lo cierto es que las autoridades no pueden “anular su ejercicio (…) ni tampoco restringirla en virtud de la libre opción sexual que haya tomado el interno o la interna”7. 1.2. Respuesta de las entidades demandadas 1.2.1. Respuesta del INPEC 1.2.1.1. El abogado Jose Antonio Torres Cerón contestó la tutela8 en su condición de coordinador del grupo de tutelas de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia desvincular a la institución que representa del trámite de tutela y denegar las solicitudes elevadas por el accionante9. 1.2.1.2. Sostuvo que la medida de suspender las visitas conyugales y
5 Documento “03EscritoTutela03.jpg” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 6 Ibid. 7 Documento “04EscritoTutela04.jpg” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 8 Cfr., el documento “11RespuestaINPEC.pdf” en el expediente albergado en el SIICor. 9 Página 4 ibid. familiares “fue tomada para garantizar la vida de los funcionarios y de los internos, para así evitar la propagación del virus COVID 19”10; además, señaló que “el pasado 03 de diciembre el Director General expidió la Circular 0048, donde autoriza a los Directores del ERON con La Dirección Regional organiza[r] y programar visitas presenciales tipo entrevista”11. 1.2.1.3. Finalizó su defensa diciendo que “[l]a Dirección General del INPEC, NO es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados, toda vez que frente al tema de visitas, es el reglamento de régimen interno de cada centro penitenciario quien establece las pautas, formas y horarios de la visita íntima”12. 1.2.2. Del establecimiento de reclusión “El Cunduy” 1.2.2.1. Por su parte, el director del EPMSC – Florencia cárcel “El Cunduy”, señor Carlos Fernando Duque Márquez, contestó la acción de tutela diciendo que el accionante, efectivamente, estaba recluido en ese centro carcelario13. Manifiesta que al interior de dicho establecimiento ha habido casos de contagio del Sars-Cov-2; y que, por ese motivo, se han visto precisados a tomar medidas que, si bien restringen ciertos derechos, son
necesarias para evitar “un rebrote dentro del establecimiento que ponga en peligro la vida y salud de las personas privadas de la libertad (…) y [de los] funcionarios que laboran dentro del mismo”14. 1.2.2.2. Añade a su respuesta que las medidas sanitarias que se han adoptado en el establecimiento “El Cunduy” son desarrollo de la Circular 0048 del 03 de diciembre de 2020, emitida por el director general del INPEC, y a través de la cual se adopta el Plan Piloto. Advierte que la restricción a las visitas conyugales tiene asidero en que “no se está exento de que pueda 10 Ídem. 11 Ídem. 12 Pág. 7 Ibid. 13 Pág. 3 del documento “12RespuestaCarcelCunduy.pdf” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 14 Ídem. ingresar al establecimiento una persona asintomática y no solo se pondría en riesgo la vida y salud de la persona privada de la libertad con la que se tiene contacto directo sino que se pone en riesgo a las demás personas con las que se comparte patio y funcionarios con los que se tiene estrecha relación”15. 1.2.2.3. Dice que lo sostenido por el demandante sobre la omisión de los protocolos de bioseguridad que deben seguirse es falso16. 1.3. Decisión de instancia 1.3.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia denegó la solicitud del demandante, fundamentándose en que “las restricciones y medidas adoptadas por las entidades accionadas no son caprichos, por el contrario lo que buscan es mitigar el contagio del Coronavirus SAR-COV-2,
dentro de los centros penitenciarios”17. 1.3.2. Consideró que “los protocolos y exigencias” implementados por “la Cárcel del Cunduy se encuentran ajustados a derecho”, dado que las restricciones implementadas por ese centro penitenciario siguen directrices “que se deben tener en cuenta, con ocasión a la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID – 19”18. 1.3.3. Entre otras cosas, también puso de presente que la circular del INPEC a través de la cual se adopta el plan piloto constituye “un esfuerzo para prevenir, controlar o evitar contagios del COVID 19 con el fin de disminuir el riesgo de transmisión del virus a las personas privadas de la libertad, directriz que coinciden (sic) con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social”19. 15 Pág. 5 ibid. 16 Pág. 3 ibid. 17 Pág. 10 del documento “13SentenciaTutela2020-0428.pdf” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 18 Ibid. 19 Ibid. 1.3.4. Sin desconocer el carácter fundamental de los derechos cuya vulneración el demandante alega, dijo que “con ocasión a la pandemia declarada por el Gobierno Nacional en razón al Coronavirus SAR-COV-2, ha sido necesario tomar medidas validas que eviten los contagios de manera masiva en los centros penitenciarios, y una de las medidas es la suspensión de las visitas íntimas”20.
2. Del expediente T-8.197.176 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) la señora Sara
Zujeidy Vélez Herrera formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se le garantizara la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, visita íntima, familia e igualdad21. En la respuesta ofrecida por el INPEC se pudo evidenciar que se trata de la compañera permanente de un recluso de la cárcel “El Pedregal”22. 2.1.2. En su escrito menciona que, en marzo de dos mil veinte, el Gobierno nacional adoptó una serie de medidas con ocasión de la pandemia ocasionada por el SARS-CoV-2. Dice que entre dichas medidas estuvo la de restringir el acceso a los sitios de reclusión para efectos de visitar a los presos23. 2.1.3. A la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido nueve meses sin que la Población Privada de la Libertad (en adelante, “PPL”) recibiera visitas de alguno de sus familiares24. 20 Ibid. 21 Página 4 del documento “01. 2020-00423.pdf”, ubicado en el expediente albergado en el SIICor. 22 Pág. 2 del documento “03. 2020-00423 Inpec.pdf” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 23 Página 4 del documento “01. 2020-00423.pdf”, ubicado en el expediente albergado en el SIICor. 24 Ídem. 2.1.4. Menciona que el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) las entidades demandadas “anunciaron la puesta en marcha del plan piloto que permitirá el regreso de las visitas tipo entrevista para la Población Privada de
la Libertad”25. 2.1.5. La accionante se queja de que las medidas adoptadas en dicho plan piloto “son tomadas por todas las personas involucradas en el sistema penitenciario como un irrespeto y violación de los Derechos Constitucionales”26 a la dignidad humana, a la visita íntima, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, y a la sexualidad. 2.1.6. Solicita, en últimas, que se tutelen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas le permitan acceder a la visita íntima con su compañero permanente en la cárcel El Pedregal, en la ciudad de Medellín27. 2.2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 2.2.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho 2.2.1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó28 su desvinculación del trámite argumentando que “la obligación de permitir visitas a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusión del orden nacional, es función exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”29. Razón por la que se configuraría el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. Respuesta del INPEC 25 Ídem. 26 Página 5 ibid. 27 Página 29 ibid. 28Véase el documento “04. 2020-00423 RESPUESTA.pdf” ubicado en el expediente albergado en el SIICor. 29 Página 3 ibid. 2.2.2.1. El abogado José Antonio Torres Cerón, obrando en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitó30 su
desvinculación del trámite, so pretexto de que “corresponde al Director de cada Centro de Reclusión donde se encuentre recluido el interno, dirimir el asunto objeto de disenso, fundado en las normas contendías en la Ley 65/93, Resolución 6349 del 2016 y reglamento de régimen interno del Establecimiento a su cargo”31. 2.2.3. Por otra parte, el director del complejo carcelario y penitenciario “El Pedregal”, en la ciudad de Medellín, —que había sido vinculado al trámite32— no se pronunció respecto a los hechos de la demanda. 2.2.4. La Dirección Oficina de Atención y Tratamiento – COPED adoptó la misma conducta procesal que el complejo carcelario, no obstante haber sido vinculada al trámite33. 2.3. Decisión de instancia 2.3.1. El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín también denegó la solicitud de la demandante con fundamento en que “las medidas adoptadas por las entidades accionadas” eran “justificadas y razonables” si se hacía un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales cuyo desconocimiento se alegó, y “los derechos a la vida y la integridad física de todos los reclusos e incluso de la comunidad en general”34. 2.3.2. Llegó a esa conclusión partiendo del supuesto de que la situación sanitaria a nivel mundial impone la necesidad de adoptar medidas “pensando en el bien común” y que, para ello, es necesario dictar “normas que de alguna manera pueden restringir o modificar el normal” ejercicio de los derechos
30 Cfr., el documento “03. 2020-00423 RESPUESTA.pdf”, en el expediente albergado en el SIICor. 31 Pág. 5 ibid. 32 Pág. 1 del documento “02. 2020-00423 ADMITE TUTELA INPEC Y OTROS --hombre.pdf” del expediente albergado en la plataforma SIICor. 33 Ibid. 34 Pág. 6., del documento “05. 2020-00423 DENIEGA - EPC EL PEDREGAL Y OTROS.pdf” del expediente albergado en la plataforma SIICor. fundamentales35. 2.3.3. Consideró que las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional —concretamente, las relativas a la suspensión de las visitas a los centros de reclusión— tenían por finalidad “evitar la propagación del virus entre la población carcelaria”36; y que, si las medidas restrictivas se habían prorrogado hasta la presentación de la acción de tutela, no era sino para “salvaguardar la vida de las personas que están recluidas en los centros penitenciarios del país”37. 2.3.4. Sostuvo que las medidas adoptadas por medio del plan piloto por parte del INPEC se habían implementado para permitir que los reclusos pudieran “reunirse con su familia sin poner en riesgo su salud”38. De tal modo, que, antes que una limitación a sus derechos fundamentales consistía en una medida afirmativa de protección implementada por el Estado en favor de las personas privadas de la libertad39. 2.3.5. Concluyó diciendo que “al no haber mejorado a la fecha la situación presentada por el COVID 19, que dio origen a la suspensión de las visitas
conyugales, no puede pretenderse que se regrese a la situación que se vivía”40 antes de la declaratoria del estado de emergencia.
3. Impugnaciones 3.1. En ninguno de los expedientes hubo trámite de impugnación.
4. Trámite de selección en la Corte Constitucional 4.1. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, por medio del auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió seleccionar,
35 Pág. 5, ibid. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Pág. 6, ibid. 40 Ibid. para revisión, los expedientes T-8.181.237 y T-8.197.176, fundamentada en los criterios de selección objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, resolvió acumularlos por presentar unidad de materia.
5. Pruebas decretadas en sede de revisión 5.1. La Magistrada sustanciadora solicitó los siguientes informes a las autoridades demandadas y vinculadas: 5.2. A la Dirección General del INPEC se le solicitó que informara el estado de vigencia de la Circular 0048 del 03 de diciembre de 2020, aportando copia de la que estuviese vigente a la fecha del auto que lo requirió. También se le solicitó que informara qué indicaciones de carácter general había impartido desde el 03 de diciembre de 2020 a los directores de los establecimientos de reclusión sobre la autorización o prohibición de las visitas íntimas al interior
de aquellos. A pesar de que se le requirió en dos oportunidades (23 de agosto y 17 de septiembre de 2021), en ambas guardó silencio. 5.3. A los directores de los establecimientos carcelarios “El Cunduy” y “El Pedregal” se les solicitó informaran qué medidas habían tomado desde el 03 de diciembre de 2020 sobre la autorización o prohibición de las visitas íntimas al interior de los centros carcelarios; qué indicaciones habían recibido de las autoridades sanitarias locales sobre el particular; y que aportaran copia del Reglamento de Régimen Interno de cada uno. Aunque se les requirió en las mismas oportunidades que a la Dirección General, el establecimiento “El Pedregal” dejó de responder. Por su parte, el director del establecimiento “El Cunduy” respondió, extemporáneamente, que había autorizado las visitas íntimas al señor Gustavo Adolfo Osorio en dos ocasiones. 5.4. A los demandantes se les solicitó, en las mismas oportunidades, que dijeran si habían o no accedido a alguna visita íntima desde el 03 de diciembre de 2020, y si habían recibido alguna indicación posterior respecto a su autorización o prohibición. También guardaron silencio. 5.5. Finalmente, a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, se le solicitó informara el estado de vigencia de la Resolución 048, indicándole que debía aportar copia de la norma vigente a la fecha del auto. 5.6. Se le requirió el 17 de septiembre de 2021. En su respuesta informó que la Resolución había perdido vigencia el 31 de mayo de 2021. Sin embargo,
guardó silencio respecto a la norma vigente a la fecha del auto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Análisis de la procedencia de las acciones de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa. Las acciones de tutela fueron presentadas, en nombre propio, por Gustavo Adolfo Osorio, por una parte, y por Sara Zujeidy Vélez Herrera, por otra, como titulares de los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a libertad, en su dimensión sexual. Si bien Sara Zujeidy Vélez Herrera no está privada de su libertad, sino que es su compañero permanente el que se encuentra en esa situación, lo cierto es que la suspensión de las visitas íntimas en los centros carcelarios, evidentemente, significan una restricción a sus derechos fundamentales. Por lo que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa fue satisfecho en ese caso. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la autoridad encargada de regular el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas41 a las PPL; y, en tal virtud, debe regular lo relativo
41 Artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993. a la visita íntima42 a través del reglamento general43. Además, los establecimientos de reclusión “El Cunduy”, en Florencia, y “El Pedregal”, en Medellín, son quienes deben determinar “los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”44, lo que incluye la posibilidad de autorizar o no las visitas íntimas a los reclusos que lo soliciten45. 2.3. También el Ministerio de Justicia y del Derecho está legitimado en la causa por pasiva, dado que a cargo de él está el formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en asuntos carcelarios y penitenciarios46. 2.4. Inmediatez. La sala encuentra que este requisito de procedibilidad está satisfecho, dado que la prohibición de recibir visitas íntimas por parte de los reclusos en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) —que se extendía desde marzo de 2020— se prorrogó con la expedición de la Circular 0048 del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Y las tutelas fueron presentadas —la T-8.181.237— el quince (15) y —la T-8.197.176— el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). Por lo que la Sala considera que ambas tutelas se presentaron dentro de un plazo razonable. 2.5. Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, para la Sala es claro que en este caso los accionantes acuden a la acción de tutela porque
consideran que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC desconocieron mandatos constitucionales al expedir la Circular 0048 del 3 de diciembre de 2020, pues habrían prorrogado innecesariamente la restricción al acceso a las visitas íntimas, que se extendía desde marzo de 2020. Y los establecimientos carcelarios “El Cunduy” y “El Pedregal”, al no concederlas. 42 Ibid. 43 El artículo 7º de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, define dicha herramienta como aquella en la que se establecen “los parámetros a los que deberán sujetarse los reglamentos de régimen interno que expedirán los establecimientos de reclusión conforme al artículo 53 de la Ley 65 de 1993”. 44 Art. 65º ibid. 45 Art. 71º ibid. 46 Artículo 1.1.1.1., del Decreto 1069 de 2015, Sector Justicia y del Derecho. 2.6. Aunque pueda aducirse que se trata de acciones de tutela dirigidas en contra de un acto de carácter impersonal, general y abstracto, y que, en esa medida, serían improcedentes de conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala debe tener presente “que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase [de] decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general
amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona”47. 2.7. En ese orden de ideas, la Sala advierte que también se satisfizo este requisito, ya que “se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad[,] los cuales[,] en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración penitenciaria[,] se encuentran limitados o restringidos[,] m[a]s no suspendidos”48. 2.8. La eventual suspensión injustificada que haya podido imponerse al goce de esos derechos fundamentales de la PPL y sus familiares permite que la acción de tutela se abra paso con preferencia sobre otros medios de defensa.
3. Problema jurídico 3.1. La Sala concluye que se trata de dos casos que presentan unidad de materia, aunque los accionantes se encuentren en extremos radicalmente opuestos de la relación de sujeción que existe entre el Estado y la PPL. 3.2. En efecto: se trata de dos personas cuyo derecho a las visitas íntimas fue suspendido desde marzo de 2020 sin que, a su juicio, fuera necesario prorrogar dicha suspensión al momento de expedir la Resolución 048 a efectos de conservar la salud de la PPL y de quienes trabajan en los centros de reclusión. 47 Sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 48 Sentencias T-686 de 2016, T-156 de 2019 y T-609 de 2019 3.3. De allí que la Sala concluya que el problema jurídico puesto a su consideración consiste en definir si, bajo las actuales circunstancias sanitarias derivadas de la pandemia por Covid-19, deben reanudarse las
visitas íntimas al interior de los centros de reclusión; o si, por el contrario, deben permanecer suspendidas. 3.4. En ese orden de ideas, la metodología que adoptará la Sala consistirá en (i) describir el marco jurídico general sobre el acceso o restricción a las visitas íntimas para la PPL. A continuación (ii) expondrá la jurisprudencia relativa a las restricciones a la visita íntima, explicando cuáles resultan constitucionalmente aceptadas; después (iii) expondrá las restricciones impuestas a la PPL y sus familiares con respecto al acceso a la visita íntima durante la situación sanitaria actual; y, finalmente, (iv) realizará un ejercicio de proporcionalidad que resuelva los casos concretos.
4. Cuestión preliminar: la carencia actual de objeto 4.1. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales el juez constitucional no necesariamente debe adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela49. Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. 4.2. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta desplegada por el agente transgresor”50, que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela51 antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su
consideración52. 49 Cfr. Sentencia T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 50 Cfr. Sentencia T-238 de 2017, M.P. 51 Cfr. Sentencias T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, y T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 52 Sentencia T-319 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 4.3. A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha verificado la existencia de tres requisitos que deberán ser analizados y expuestos en la Sentencia que declare la configuración de esta hipótesis. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta53. 4.4. Si bien el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo”54 en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición55. 4.5. Con respecto a la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”56. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la
obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características simil
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