🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T359-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T359-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-359/03

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO-Defecto sustantivo VIA DE HECHO-Defecto fáctico VIA DE HECHO-Defecto orgánico PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Fundamental en un estado democrático/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democráticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. AUDIENCIA DE CONCILIACION-Inasistencia justificada con certificación médica VIA DE HECHO-Desconocimiento por el juez de normas especiales aplicables a casos concretos Cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que vías de hecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE

NORMAS-Improcedencia VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia para el caso/TRIBUNAL SUPERIOR-Desconocimiento del valor probatorio de certificación médica La Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una vía de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior no aplicó la normatividad pertinente al momento de revocar el auto que resolvió 2 negativamente el recurso de reposición interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoció el valor probatorio de la certificación médica de incapacidad allegada al proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declaró injustificada la inasistencia de este último a la audiencia de conciliación prevista en cumplimiento del artículo 101 C.P.C. La Sala demandada consideró, en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificación de la inasistencia a la citada audiencia está regulada por el artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el propio artículo 101 C.P.C. Para la demandada, correspondía aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulación especial y ésta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, tiene preferencia. PERENCION DEL PROCESO-Significado VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia para el caso

Referencia: expediente T687209

Acción de tutela instaurada por el representante legal de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, esta última en calidad de tribunal de segunda instancia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el representante de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidación) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos. 3 1.1. La sociedad Tierra Mar Aire S.A. -en liquidacióninició proceso ordinario de mayor cuantía contra la sociedad Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en el año 2000. 1.2. Como consecuencia del reparto, el estudio de dicho proceso le correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Este juzgado admitió la demanda y, después de surtido el trámite de la contestación, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizaría el día 3 de septiembre de 2001 a las 8:00 AM.

1.3. La mencionada audiencia no pudo llevarse a cabo, debido a que el liquidador de la parte demandante, esto es, Tierra Mar Aire S.A., no compareció. 1.4. Con todo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que debía realizarse la audiencia mencionada, el liquidador justificó su inasistencia a la misma, aportando un certificado de incapacidad médica. 1.5. El Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá puso a disposición de la parte demandada el certificado médico aportado a través de providencia de 11 de septiembre de 2001, a fin de que, si lo consideraba conveniente, solicitara la ratificación del contenido del mismo, lo cual no aconteció. Así las cosas, el juzgado de conocimiento tuvo por justificada la inasistencia del liquidador de la parte demandante a la audiencia de conciliación. Esto último consta en providencia emitida el 2 de noviembre de 2001. 1.6. En atención a la determinación contraria a los intereses de la parte demandada, el apoderado de ésta interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida, resolviéndose la reposición desfavorablemente mediante auto de 11 de enero de 2002 y concediéndose el recurso de alzada ante el superior. 1.7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia el 20 de septiembre de 2002. El Tribunal, en efecto, tuvo por no justificada la inasistencia del liquidador a la audiencia de conciliación, decretó la perención del proceso y le impuso multa de cinco salarios mínimos

a la sociedad demandante. 1.8. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado de la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su sentir, la decisión adoptada constituye una vía de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso – artículo 29 C. P. – y acceso a la justicia - artículo 229 C. P. –

2. Pretensiones El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido, solicita que se 4 ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha 20 de septiembre de 2002.

3. Contestación de la sala de decisión demandada.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la providencia atacada por vía de tutela se ajusta a derecho, pero que en todo caso respetará y cumplirá el fallo que se profiera.

4. Pruebas que obran en el expediente.  A folio 10, poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante.  A folios 12 a 21, copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en el curso del proceso ordinario de mayor cuantía.  A folio 22, salvamento de voto de la Magistrada Ana Lucia Pulgarín Álvarez respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  De folio 23 a folio 24, copia de la providencia proferida por el Juzgado 20

Civil del Circuito de Bogotá que resuelve el recurso de reposición interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A.  A folio 25, copia del certificado médico aportado por el liquidador de la sociedad demandante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia Conoció del presente caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de octubre veintinueve (29) de 2002 decidió tutelar el derecho invocado por la demandante.

Para la Sala de Casación Civil existe una vía de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta de que los documentos privados de naturaleza simplemente declarativa emanados de terceros, no necesitan ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 10 de la ley 446 de 1998. El examen de la normatividad vigente permite concluir que la apreciación de tal tipo de documentos debe ser realizada por el juez sin necesidad de que el tercero ratifique dicho contenido, salvo que la parte contraria lo estime conducente. Esto último no aconteció en el caso bajo análisis en relación con el certificado médico, “pese a que mediante auto 11 (sic) de septiembre de 2001 se le puso en conocimiento de la parte demandada”. 5 El fallador de primera instancia, entonces, ordena que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, que esta Corporación resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto emitido el 2 de noviembre de 2001 por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá.

Segunda instancia. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del caso en segunda instancia. Esta Sala resolvió revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, sustentándose al efecto en las siguientes consideraciones: 2.1. Las personas jurídicas, como en este caso lo es la sociedad demandante, no tienen la posibilidad jurídica de acudir a la acción de tutela a solicitar amparo de derechos que, por su naturaleza, no le son inherentes. La acción de tutela, que no ha sido diseñada para cobijar intereses o derechos puramente patrimoniales, sólo es permisible cuando su ejercicio se dirige indefectiblemente a la protección inmediata de seres humanos. 2.2. Asimismo, el asunto sometido a estudio es extraño a la acción de tutela, por cuanto lo que se discute es la legalidad o la validez del certificado médico aportado por el liquidador para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, y si éste cumple o no los requisitos exigidos por los artículos 277 y 279 del estatuto procesal civil modificados por el artículo 10 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el parágrafo del articulo 103 ibídem. Para la Sala de Casación Laboral, la inasistencia del liquidador de la sociedad demandante a la audiencia de conciliación nunca estuvo en verdad justificada, de modo que la sociedad debía aceptar las consecuencias procesales que tal inasistencia acarrea. 2.3. Finalmente, revocar providencias mediante la acción de tutela va en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tal y como se

desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991y por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número Dos, mediante auto de 29 enero de 2003.

2. Consideraciones previas.

6 En el presente caso, la sociedad actora, Tierra Mar Aire S.A. - en adelante TMA-, reclamando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretende que se ordene dejar sin efecto un auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, mediante el cual esta corporación determinó que la inasistencia del liquidador de dicha sociedad a la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por ésta contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., nunca estuvo justificado. De acuerdo con la libelista, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá atenta contra su derecho a acceder a la administración de justicia al decretar la perención del proceso ordinario. En su sentir, al revocar el auto que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, esto es, Iberia Líneas Aéreas de España S.A. - en adelante Iberiael citado

tribunal no tuvo en cuenta la normatividad pertinente y, por consiguiente, procedió a desconocer el valor probatorio de la declaración de tercero – certificación médica de incapacidad– allegada al proceso dentro de los cinco días siguientes a la fecha fijada para la realización de la misma en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Vistos los sucesos de un modo superficial cabría afirmar que se trata de un caso extraño a la justicia constitucional, pues al juez de tutela le está vedado entrar a dirimir disputas interpretativas en torno a si ciertos documentos deben ser tenidos en cuenta o no en el curso de procesos cuyo trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria. En otros términos, mal harían los jueces de tutela y específicamente la Corte Constitucional en entrar a resolver debates en relación con el valor probatorio de las certificaciones médicas de incapacidad de las partes o de los representantes de éstas. Con todo, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado que la acción de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen vías de hecho, esto es, actuaciones que contrarían el ordenamiento jurídico, que suponen su radical negación. En atención a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, también conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas. Además, las mencionadas líneas jurisprudenciales son el producto de la interpretación que de la Constitución ha venido haciendo la Corte

Constitucional en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De acuerdo con este último, al tribunal constitucional “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Como se ha expresado enfáticamente en numerosas ocasiones tal atribución de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. 7 Por lo tanto, no es de recibo la interpretación que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efectúa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, (i) la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jurídicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protección jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretación que lleva a la Sala de Casación Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casación Civil y Agraria que le concedía el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casación Laboral realiza una distinción en donde ya la Corte Constitucional - por vía de interpretación autorizada de sus sentencias -, había estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema insinúa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusión a la procedencia de la acción de tutela en tratándose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la

aplicación automática de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían la posibilidad de que se intentara la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. La posición doctrinaria de la Sala de Casación Laboral se erige en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales. Sobre la doctrina constitucional, elaborada con el objeto de fijar el sentido y alcance de los derechos y garantías constitucionales, la Corte ha señalado que “trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución”.1 Haciendo énfasis en la ruta de resolución de conflictos entre la doctrina constitucional y las interpretaciones alternativas que los demás jueces hacen de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, la Corte sostuvo en la sentencia C-037/96: El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. En ese sentido, para preservar el principio de igualdad por un lado, y para

garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constitución, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relación con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y su eventual afectación por parte de los jueces de la República. Igual afirmación cabe hacer en relación con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Política a “toda 1 Sentencia C-037/96. 8 persona” para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales.

3. Reiteración de jurisprudencia. Amparo jurisdiccional a personas jurídicas y procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.

Esta Sala de Revisión reiterará una vez más su jurisprudencia en relación con dos aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas jurídicas; y (ii) la procedencia excepcional de la acción de amparo contra acciones u omisiones de jueces. Si bien las citas remiten a sentencias que no guardan necesariamente una relación fáctica próxima con el caso bajo estudio, la Sala de Revisión retoma los elementos centrales de las construcciones conceptuales pertinentes. Las precisiones plasmadas a continuación resultan indispensables para, ahí sí, entrar a determinar el problema jurídico del caso concreto e intentar su efectiva resolución. 3.1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la acción de amparo. Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliación, tanto cuantitativa como cualitativa, del ámbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formación del Estado occidental moderno,

los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aquél. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonomía y de las libertades básicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protección de las libertades en múltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. Así, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jurídicos -v.g., el de Alemaniase protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atención, especialmente, al poder económico, informático, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades también se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido económico o social. Así, la extensión de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagración e implementación de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteración del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protección integral de los seres humanos. Es en este nuevo panorama en el que se inserta la protección a los derechos de las personas jurídicas, formalizada en ciertos ordenamientos jurídicos. El artículo 86 de la Constitución colombiana al efecto dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

9 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. La Corte ha entendido, desde una fase muy temprana de su producción, que cuando el artículo en referencia hace alusión a “toda persona” quiere decir no sólo que está prohibido todo tipo de discriminación, por razones de nacionalidad, origen social, edad, sexo o religión en el acceso a la justicia por los canales que abre la acción de tutela, sino que ni al legislador ni a los jueces -estos últimos en tanto que eventuales partícipes de la jurisdicción de tutelales está dado diferenciar entre las personas naturales y las jurídicas.2 La Corte ha reflexionado sobre el punto en estos términos: Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.3 De lo anterior cabe concluir, sin ningún esfuerzo, que (i) las personas jurídicas sí cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela evalúe en cada caso si resulta procedente la protección invocada por la persona jurídica en relación con la acción u omisión de una autoridad pública 2 Cf., entre otras, la sentencia T-411/92 3 Sentencia T-441/92. En esta oportunidad, la acción fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociación de los trabajadores de una corporación de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no había obligado a la corporación a negociar el pliego de peticiones pese a que ésta venía desconociendo, desde agosto de 1990, la convención colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la Sala de Revisión estimó que el sindicato sí era titular legítima de la acción de tutela, consideró que contaba con medios idóneos de defensa judicial tanto para la violación de la convención colectiva ya firmada como para la negativa de la corporación a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimación por activa de las personas jurídicas para la presentación de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las más recientes, véase la sentencia T-348/02.

10 o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y también los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jurídicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garantías constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protección eficaz y oportuna de tales derechos4. La razón de esta expansión del ámbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jurídicas se protege a las personas naturales que las integran o, más aún, que dependen de ellas. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de vías de hecho. Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Así, en múltiples fallos ha partido del concepto de vía de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jurídico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido básicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuación, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina. 3.2.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-543/92 la Corte se pronunció

sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasión, la Corte estimó que tales normas, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no seguían las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jurídica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democrático. Con todo, la Corte consideró de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expresó en el siguiente sentido: Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra 4 Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho público pueden incoar, en circunstancias especiales, la acción de tutela. En la sentencia SU-1193/00, por ejemplo, la Corte aceptó que las Empresas Públicas de Medellín estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad,

presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad. 11 sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. 3.2.2. La precisión hecha por la Corte en la sentencia C-543/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acción de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079/935. En esta sentencia, la Corte determinó que la acción de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresión del

capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en vía de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. De este modo, la Corte aceptó que la argumentación contenida en la sentencia C-543/92 tiene fuerza de cosa juzgada implícita, tal y como lo ha señalado enfáticamente en sus recientes fallos. 3.2.3. ¿Significa lo anterior que cualquier clase de acción u omisión de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha señalado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuación debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se está ante una vía de hecho. Así, la Corporación ha venido trazando las fronteras conceptuales de la vía de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la vía de hecho debe ser fácilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros términos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del perímetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jurídico. En efecto, partiendo de la T-231/94 y pasand

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...