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CC - T359-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-359/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios/ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALProcedencia excepcional PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Debe probarse para que juez de tutela ordene reconocimiento o reliquidación de una pensión LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Deber de acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acción judicial que se intenta para el pago de pensión En el caso del aquí demandante, esta legitimación en la causa por pasiva debe acreditarse en cualquier caso y cualquiera que sea la acción judicial que se intente para lograr el pago de la pensión, puesto que a pesar de ser clara la existencia de un derecho suyo a percibir la pensión sanción decretada judicialmente, la circunstancia de haberse producido la transformación de la sociedad condenada al reconocimiento de la misma, exige estudiar si se está en presencia de una sustitución patronal o de la responsabilidad de los socios, antes de proceder a la respectiva ejecución.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

Referencia: expediente T-1525282

Demandante: Tito Gentil Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente S E N T E N C I A En la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó el amparo solicitado en el trámite de la acción de tutela instaurada por Tito Gentil Cárdenas en contra del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Tito Gentil Cárdenas solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali. Los hechos y argumentos en los que funda su solicitud son los siguientes:

1. Manifestó el demandante que en sentencia No. 53 de Octubre de 1977

proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se condenó a INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, representada por el señor GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN, al pago de la pensión sanción a su favor.

2. Al fallecer el propietario de la empresa señalada, la demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de la anterior pensión se dirigió contra la señora EDITH HEILBRUMN, en su calidad de hija única y heredera de GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN, y en contra de los demás socios capitalistas.

Posteriormente la empresa citada pasó a ser WALUTA CIA. LAS TRES ESTRELLAS y actualmente es INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS LTDA., en liquidación. 3.Señala la demanda de tutela que el proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito, el cual libró mandamiento de pago en contra de BORGENICHT HEILBRUMN Y CIA S. EN C. por la suma de $9.056.000, por concepto de pensión sanción de jubilación más intereses de mora; decretó embargo y secuestro del establecimiento de comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C. y las sumas de dinero que correspondieran a dicha sociedad dentro del proceso de sucesión del causante

GUSTAVO BORGENICHT HEILBRUMN.

4. Posteriormente, en el Juzgado Doce Laboral se nombró a un nuevo juez quien en dos oportunidades declaró terminado el proceso y ordenó su archivo bajo el argumento de que la acción ejecutiva no se hacía extensible a otros socios y nuevos copropietarios de la empresa demandada, porque no habían

sido las personas condenadas en el proceso ordinario. 5.Aduce el aquí demandante que el Juez Doce Laboral de Cali no tuvo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoció la pensión, fue anterior a la liquidación o fusión de la sociedad demandada, INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C., siendo la nueva sociedad la obligada al pago de la pensión sanción en virtud de la sustitución patronal, que establece que el nuevo y antiguo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a éste, así como las pensiones que sean exigibles con posterioridad a la sustitución deben ser pagadas por el nuevo empleador.

6. El tutelante invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita al juez de tutela que ordene al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali revocar el auto interlocutorio No. 1331 de Agosto 16 de 2006, y que en su lugar se profiera la sentencia que en derecho corresponde.

2. Contestación del Despacho Accionado 2.1 El Juez Doce Laboral del Circuito de Cali respondió la demanda de la referencia y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela propuesta.

En sustento de su posición el juez demandado expuso una historia cronológica de las actuaciones surtidas por su despacho, que se resumen así: a. Mediante auto No. 0933 del 20 de septiembre de 2005, el despacho libró

mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de TITO GENTIL CARDENAS y en contra de la sociedad BORGENITH HEILBRUM & CIA S. EN C. Se decretaron medidas cautelares. b. Luego el despacho advirtió que la demanda ejecutiva se había dirigido contra una persona jurídica distinta de aquella que había sido condenada en la sentencia presentada como título ejecutivo base del recaudo; en consecuencia, mediante auto 01270 de Noviembre de 2005 declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose la demanda con sus anexos y archivar las diligencias. c. El auto 01270 se notificó, la demanda fue retirada y no se presentaron recursos. 2.2. Señaló el accionado que una vez retiradas las copias se formuló nueva demanda ejecutiva, pero que en ella el ejecutante no subsanó las falencias que le fueron indicadas en el proceso anterior; por lo tanto, se rechazó la solicitud de mandamiento de pago, se retiraron nuevamente las copias y no se presentaron recursos. 2.3. Prosigue el juez demandando relatando que posteriormente se presentó una tercera demanda ejecutiva por el señor TITO GENTIL CARDENAS contra EDITH HEILBRUN DE BOGERNICHT, ILSE HERMANN DE WALUTA e HILDA WALUTA DE SANDER, persistiendo en el error de dirigirla contra personas equivocadas; en consecuencia, mediante auto No. 1331 de agosto de 2006 se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó

devolver la demanda y el archivo del proceso. Contra esta providencia no se interpusieron recursos. 2.4. Finalmente, el juez demandando adujo que el accionante ha presentado mal las tres demandas ejecutivas, y que no ha agotado dentro de ellas los recursos que ha tenido a su alcance, no obstante lo cual ahora pretende corregir sus yerros acudiendo a la acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de Septiembre 11 de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional solicitada.

Citando jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, señaló que no se observaba irregularidad alguna en los autos que se abstuvieron de librar mandamiento de pago, pues el juzgado solamente se había limitado a indicar las falencias de la demanda; el reclamante del amparo, por su parte, había guardado silencio, siendo requisito de procedibilidad de la tutela que la persona hubiera utilizado los diferentes medios de defensa disponibles en los regímenes procedimentales. Agregó que la jurisprudencia había delimitado el concepto de vía de hecho, restringiéndolo a aquellos defectos de la decisión judicial que tuvieran una dimensión superlativa y que en esa misma medida agraviaran el ordenamiento jurídico. Por lo cual, los errores aun graves de los jueces, in indicando o in procedendo, no podían ser objeto de control por vía de la acción de tutela.

B. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación, sin manifestar las razones de

su inconformidad.

C. Sentencia de segunda instancia En providencia del día 27 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.

Argumentó que conforme a la C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales. Señaló que “el Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. (…) La tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal”.

III. PRUEBAS Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.

a. Copia de Auto Interlocutorio No. 0933 de 20 de Septiembre de 2005, en el que se libra mandamiento de pago y se decreta embargo y secuestro del establecimiento de comercio BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C. b. Copia de oficio No. 01331-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se informa a la Cámara de Comercio del embargo y secuestro del establecimiento de comercio para su correspondiente registro. c. Copia de oficio No. 01332-p-2005-00300 de fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se informa al Juez Segundo de Familia sobre el embargo de las sumas de dinero dentro del proceso de sucesión del causante Gustavo Borngenitch Heiilbrunn.

d. Copia del Auto N° 01270 de Noviembre de 2005, mediante el cual el Juez doce Laboral de Cali declara la nulidad de todo lo actuado, se dispone abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose la demanda con sus anexos y archivar las diligencias. e. Copia del Auto 697 de 19 de abril de 2006, mediante el cual el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago y ordena devolver la demanda y archivar el proceso f. Copia del auto Interlocutorio No. 1331 de 16 de Agosto de 2006, en el cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali se abstiene de librar mandamiento de pago, devuelve el libelo y sus anexos y archiva el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2. El problema jurídico que plantea la presente acción.

Según se desprende de los Antecedentes reseñados anteriormente, correspondería a esta Sala de Revisión establecer si constituye una violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, que el juez aquí demandado no haya dado trámite a una acción ejecutiva laboral intentada

ante él por el aquí demandante, por considerar que las personas contra las que se dirigía dicha acción ejecutiva no habían sido las condenadas en el proceso ordinario cuya sentencia se presentaba como título de recaudo. No obstante, antes de entrar a resolver el anterior problema jurídico, es menester que la Sala estudie la procedibilidad de la presente acción de tutela. Ella se dirige concretamente en contra de la providencia judicial que, dentro del primer proceso intentado por el tutelante, declaró la nulidad de todo lo actuado, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglosar la demanda con sus anexos y archivar las diligencias; y también en contra de aquellas otras proferidas en los procesos subsiguientes intentados por el aquí demandante, en las cuales el juez se abstuvo de librar mandamiento de pago, ordenó devolver la demanda y archivar el proceso. Siendo pues una acción de tutela intentada en contra de providencias judiciales, la Sala brevemente recordará la jurisprudencia sentada por esta Corporación en la cual define los requisitos de procedibilidad de de este tipo de demandas.

3. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra

providencias judiciales. 3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en

cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Establecido que la presente acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales proferidas por el Juez doce Laboral del circuito de Cali, debe la Sala detenerse a verificar si están presentes las circunstancias que, según la jurisprudencia transcrita, harían procedente la presente acción. 4.1 En primer lugar, debe constatarse que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional. Al respecto, la Sala estima que el problema jurídico que plantea la presente acción sí cumple con el anterior requisito. En efecto, si del estudio de fondo que se llegara a adelantar, se estableciera que la actuación del juez demandando claramente desconoció las normas legales que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, y que de ello se sigue que el aquí demandante no ha podido hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia para el pago de la pensión sanción decretada a su favor mediante sentencia judicial, se estaría en presencia de una situación que implica la violación de

los derechos fundamentales que menciona la demanda -debido proceso, trabajo y mínimo vital-, derechos que se radican en cabeza del actor, persona de sesenta y cuatro años de edad. Ahora bien, el injustificado desconocimiento de los derechos fundamentales que alega el demandante, de llegar a ser establecido, sería sin duda un asunto que tiene relevancia constitucional. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228).” Así las cosas, el debate jurídico que se propone mediante la presente demanda sí se reviste de un carácter ius fundamental, y en tal virtud, la Sala encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acción de tutela en el presente caso. 4.2. En segundo lugar, debe la Sala verificar que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto, en este caso la Sala observa lo siguiente: 4.2.1 Como se dijo anteriormente, el estudio detenido de la demanda y su contestación revelan que la presente demanda se dirige de manera concreta en contra de las siguientes providencias judiciales, proferidas todas ellas por el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, y sustentadas de la siguiente manera:

a. El Auto N° 01270 de Noviembre de 2005, providencia judicial mediante la cual, dentro del primer proceso ejecutivo intentado por el tutelante, el Juez aquí demandado declaró la nulidad de todo lo actuado, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares, devolver sin desglose de la demanda con sus anexos y archivar de las diligencias. En fundamento de las anteriores determinaciones, el Auto anterior expuso que como era obvio a la demanda ejecutiva debía adjuntarse un título ejecutivo, y que aquel que se había allegado en esa oportunidad era una Sentencia judicial proferida en contra de la empresa INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada por el señor Gustavo Heilbrumn. Al paso que la demanda se había formulado en contra de los herederos del señor Gustavo Heilbrumn. En tal virtud, concluyó la situación de deudor con título ejecutivo “no se hacía extensible” a las personas demandadas. b. Auto 697 de 19 de abril de 2006, proferido dentro del segundo proceso ejecutivo intentado por el aquí actor, mediante el cual el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver la demanda y el archivo del proceso. En este auto, como fundamento de las decisiones adoptadas se repitió que a la demanda ejecutiva debía acompañarse el correspondiente título ejecutivo, y se explicó que en ese caso el título allegado era la misma Sentencia proferida en contra de INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA., representada por el señor Gustavo Heilbrumn. Al paso que la demanda, en esta

segunda oportunidad, se dirigía en contra de la hija única y heredera del señor Gustavo Heilbrumn, y de los socios capitalistas de la empresa INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, que posteriormente pasó a ser WALTA CIA INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS y hoy en día es

INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS EN LIQUIDACIÓN.

Agrego el Juez doce Laboral del Circuito de Cali, que legal y jurisprudencialmente se había establecido que “los socios pueden responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la sociedad siempre y cuando así se haya decidido judicialmente o voluntariamente…”, lo cual no esta acreditado en ese caso. (Subrayas fuera del original) c. Auto N° 1331 de agosto de 2006, proferido dentro de la tercera demanda ejecutiva intentada por el aquí demandante, mediante el cual el Juez aquí demandado igualmente se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver la demanda y el archivo del proceso. En sustento de las anteriores determinaciones, en este auto se repite la argumentación vertida en el anterior. 4.2.2. La presente acción de tutela se interpone por que el aquí demandante sostiene que, al proferir la providencias que se acaban de relacionar, el Juez Doce Laboral del circuito de Cali no tuvo en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, que le reconoció la pensión, fue anterior a la liquidación o fusión de la sociedad demandada, INDUSTRIA LAS TRES ESTRELLAS WALUTA Y CIA, con la sociedad BORGENICHT HEILBRUNN Y CIA S EN C., siendo la nueva sociedad la

obligada al pago de la pensión sanción en virtud de la sustitución patronal. Es decir, lo que pretende el tutelante es que mediante la presente acción de tutela se defina si las personas naturales y jurídicas contra las cuales dirigió las tres demandas ejecutivas consecutivas, realmente tienen una responsabilidad en el pago de la pensión sanción que le fue judicialmente reconocida, en virtud de una sustitución patronal o de la responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad; y además, que se defina también si esa responsabilidad puede hacerse efectiva por la vía ejecutiva con fundamento en el título que presenta para el recaudo. 4.2.3. La Sala observa que el Juez demandado afirma que dentro de ninguno de los tres procesos ejecutivos se interpusieron los recursos judiciales que el demandante tenía a su disposición para debatir las decisiones adoptadas en los tres autos que arriba se relacionaron. Por su parte, el demandante no demuestra tampoco haber agotado dichos recursos. 4.2.4. La Sala constata que los recursos judiciales que estaban a disposición del demandante dentro de los procesos ejecutivos laborales que promovió son regulados por los artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral de la siguiente manera: “Artículo 63: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” Por su parte, el artículo 65 del mismo Código, modificado por el artículo 29 de

la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “Ley 712 de 2001. Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.” (Subrayas fuera del original) Por su parte, el artículo 302 del mismo estatuto procesal laboral explica lo siguiente: “Artículo 302. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.” Vistas las anteriores disposiciones, no cabe duda a la Sala de que el tutelante tuvo a su disposición tanto el recurso de reposición como el de apelación para oponerse a las decisiones judiciales que ahora pretende que sean revocadas mediante orden del juez de tutela. En tal virtud, prima facie la presente acción de tutela no resulta procedente, por cuanto el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ciertamente, esta Corporación ha explicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acción o mecanismo de defensa judicial existente para los mismos efectos, ni al tiempo con ellos o después de ellos. Solamente procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial. De ahí que la acción “no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez

natural, o el de seguridad jurídica.” Sobre este carácter subsidiario la Corte ha dicho: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro qu

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