CC - T359-2011
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T359-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-359/11
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneración por ruido en establecimiento de comercio/DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA A través del amparo constitucional se ha protegido a los ciudadanos que han sido víctimas de la contaminación auditiva. En la Sentencias T460 de 1996, se tuteló el derecho a la salud, a la tranquilidad y a la vida, de la actora y ordenó al demandado que realizara su actividad económica, sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida, entre los argumentos de la sentencia está que: “la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”. Los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, en principio, deben ser protegidos por las autoridades administrativas y policiales que son las encargadas de ejercer controles frente a las perturbaciones de terceros. En este sentido la Sentencia SU-476 de 1997, indicó que la prevención de comportamientos por parte de particulares que alteren el orden público es competencia de la administración pública: “El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo
justifique”. Ahora bien, mayor responsabilidad les asiste a las autoridades competentes de controlar el orden público, cuando este se altera con ocasión del funcionamiento de un establecimiento de comercio en donde se expenda licor, en la medida en que estos se encuentran sometidos al cumplimiento de unos requisitos para su funcionamiento. A juicio de esta Corte, la perturbación del orden público, la tranquilidad y el derecho a la intimidad causada por los ruidos y la alteración del orden público atribuible al establecimiento de comercio “Salón de Juegos” Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D - 85, especialmente todos los fines de semana, constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes. Ante lo cual cabe exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se imponen a la Policía Nacional y al Alcalde como primera autoridad de policía del municipio, lo que implica la adopción de medidas preventivas, represivas, y sancionatorias. De acuerdo con las consideraciones generales de la presente sentencia, se puede afirmar que en el asunto sometido al examen de la Sala el ruido y la alteración del orden Expediente T-2.815.439 público producido por el establecimiento de comercio “Salón de Juegos Dubay” constituyen injerencias arbitrarias sobre el derecho a la intimidad de los accionantes. La afectación de la intimidad y la tranquilidad, en circunstancias como las descritas, conlleva la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la protección especial de las personas de la tercera edad, debido a que durante
un largo periodo de tiempo sus domicilios han sido irrumpidos con niveles sonoros superiores a los admitidos por la Resolución 8321 de 1983, para las zonas residenciales. Hallándose el establecimiento sobre una zona comercial, su funcionamiento incide en la colindante zona residencial. Lo anterior explica por qué, en aras de establecer un equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes y de conformidad con lo indicado en la sentencia de primera instancia, el nivel permitido sea el residencial, es decir, diurno 65 decibeles y nocturno 45 decibeles. ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido en establecimiento de comercio A través de la acción de tutela es procedente la protección de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, dado que hacen parte de los derechos humanos, que tiene por objeto proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos o de terceros, procediendo su protección por vía constitucional, a pesar de que la Carta Magna no le da el carácter de derecho fundamental, por conexidad si lo tiene, cuando frente a situaciones concretas, en las que la vulneración de aquellos conduce irrefutablemente a una amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la dignidad humana. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las órdenes de protección contenidas en una sentencia de tutela Con el propósito que la acción de tutela sea eficiente y eficaz, de conformidad con el decreto reglamentario, en primer lugar, mantiene la competencia al
juez de primera instancia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, en segundo lugar, impone consecuencias jurídicas al accionado que: (i) desconoce los derechos fundamentales del ciudadano que reclamó su protección, (ii) incurre en obstrucción a la administración de justicia y, (iii) desacata a la autoridad y el poder del Estado representado en el juez. En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, los jueces son 2 Expediente T-2.815.439 revestidos de mecanismos ágiles, eficaces y oportunos que permiten obligar a la autoridad o persona que quebrantó o desconoció un derecho fundamental, a fin de que proceda a realizar lo ordenado en el fallo. Lo que permite concluir que el juez tiene la responsabilidad de hacer cumplir su orden y al efecto deberá utilizar las múltiples herramientas jurídicas que la ley le confiere. El poder que tiene el juez constitucional es consustancial a la eficacia misma de la acción de tutela al punto que la ley ha dispuesto que conserve su competencia hasta tanto se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias En este caso se configura una evidente omisión por parte de las autoridades administrativas de lo ordenado por los jueces de instancia. Por ello, este caso exige que se haga un seguimiento de la actuación administrativa y que se conmine a las autoridades a realizar los correspondientes controles y a
adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. Para ese efecto, los accionantes deben dirigirse al juez de primera instancia para manifestarle su percepción sobre el incumplimiento; éste, a su vez, una vez establecida esa circunstancia, deberá adoptar las medidas necesarias. En atención a las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo, en cuanto al deber del Alcalde de garantizar la protección del espacio y orden público de los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero y de controlar el sonido de los altoparlantes y en caso de que sobrepasen los 65 decibeles en el día y los 45 decibeles en la noche imponga las multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos Dubay. Esta Corporación adicionará las órdenes de instancia disponiendo, por una parte, que el Alcalde deberá coordinar las acciones que permitan la permanente medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomar las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. También se adicionan en cuanto que la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en lo que toca con el trámite que se ordena surtir en este asunto, deberán ejercer continua vigilancia, y por otra, incluyendo como destinatarios de la orden de tutela a los titulares del establecimiento, para señalarles que con su actividad, al margen de las previsiones legales que la rigen, incurren en afectación de derechos fundamentales y que, por consiguiente, deben ceñirse hacia el futuro, a las condiciones fijadas en la ley y a las establecidas en el fallo de tutela y que les imponen la necesidad de
tener en cuenta que, no obstante estar en una zona comercial, colindan con una zona residencial, lo cual les exige acomodar su actividad a esa 3 Expediente T-2.815.439 circunstancia, en especial, moderando los niveles de ruido, a riesgo de hacerse acreedores a las sanciones previstas por la ley, impuestas por la autoridad de policía e incluso, de ser necesario, por el juez de tutela , si se establece que ha habido un desacato a la orden que aquí se emite. No obstante lo anterior, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba deberán reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se hará el seguimiento de la presente sentencia.
Referencia: expediente T-2.815.439
Demandantes: Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto
Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez
Demandados: Alcaldía Municipal de Montería, Elkin
Eduardo Aristizábal Tovar, Ada del Carmen Álvarez Bedoya, Jairo Londoño Ortiz y Vicente Romero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., 5 (cinco) de mayo dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de
Montería, el 10 de junio de 2010, que confirmó el proferido por el Juzgado 3° Penal Municipal de Montería, el 16 de febrero de 2010, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez. 4 Expediente T-2.815.439 La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del 10 de diciembre de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Montería para la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud, que consideran vulnerados por la entidad accionada debido a la omisión en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbación de tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en el establecimiento comercial Salón de Juegos Dubai.
2. Integración del contradictorio La actuación inicialmente adelantada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba, y que culminó con sentencia de 29 de diciembre de 2009, fue anulada por el Juzgado 1° Penal del Circuito, el 2 de febrero de 2010, debido a que el a quo no había vinculado a los propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, quienes podían tener un interés directo
en la decisión. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 3 de febrero, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería Córdoba, vinculó a Elkin Eduardo Aristizábal Tovar y Ada del Carmen Álvarez Bedoya en calidad de propietarios de los estaderos Sol Caribe 1 y Sol Caribe 2, a Jairo Londoño Ortiz, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe 1 y a Vicente Romero, en calidad de arrendatario o tenedor del estadero Sol Caribe
2. Así mismo, ordenó que estas personas rindieran informe bajo la gravedad de juramento relacionado con los hechos.
3. Hechos Manifiestan los demandantes que en el Municipio de Montería funciona el establecimiento de comercio denominado Servicentro Sol Caribe
(actualmente Salón de Juegos Dubay), de propiedad de los particulares accionados, en el cual se realizan actividades de venta de comidas rápidas, servicio de restaurante, venta de gaseosas, jugos, cervezas, licores para consumo dentro y fuera del mismo. Para dichas actividades, se ocupa la acera con parasoles, mesas y sillas. 5 Expediente T-2.815.439 Expresan, así mismo, que los clientes del mencionado local, en estado de ebriedad, propician riñas y escándalos públicos; utilizan las propiedades aledañas como baños públicos, basurero y parqueadero; hablan en voz alta utilizando un léxico vulgar y juegan dominó, produciendo ruido tirando fuertemente las fichas sobre la mesa. Aducen los accionantes que para el funcionamiento del citado local comercial
se utilizan equipos de sonido con altoparlantes a gran volumen. No obstante que el establecimiento se encuentra en zona comercial, colinda con el sector residencial en el que habitan los demandantes. El Municipio de Montería, a través de la Secretaría de la Salud y Seguridad Social, realizó visitas al Servicentro Sol Caribe, el 17 de febrero, 4 de abril y el 5 de mayo de 2006 con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 232 de 1995. Así mismo, efectuó mediciones de presión sonora los días 3, 9 y 25 de junio de 2006, sin precisar la hora en la que se efectuaron. Como resultado de esa actividad se manifestó que todas las mediciones realizadas reportaban emisiones de presión sonora por debajo de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales. El 2 de julio de 2010 realizó una visita al establecimiento Salón Dubay, de propiedad del Señor William José Romero1.
4. Fundamento de la acción Manifiestan los accionantes que principalmente los fines de semana se perturba su tranquilidad, intimidad, salud y el derecho a la dignidad humana, especialmente en horas de la noche cuando el sonido sobrepasa el nivel de decibeles permitido en las zonas residenciales, razón por la cual no pueden dormir, ni descansar, ni escuchar televisión y dentro de sus casas deben hablar gritando dado el sonido estridente de la música, la bulla y la algarabía que este tipo de negocios promueve.
Arguyen que la Alcaldía de Montería no ha ordenado el cierre de los estaderos demandados ni tampoco ha logrado controlar el volumen de la música, a pesar
de las continuas quejas que han interpuesto desde el año 2006. Dado que el resultado de las visitas y las mediciones sonoras efectuadas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social arrojó como resultados emisiones de presión sonoras por debajo de los niveles máximos permitidos para zonas comerciales. 1 Esta dirección no corresponde a la referenciada por los accionantes y las pruebas que obran en el expediente. 6 Expediente T-2.815.439 Por su parte, la Policía Nacional, ante las constantes denuncias verbales y formales desde el año 2006, de los vecinos del referido establecimiento, manifiestan que se le sale de las manos el control debido a que los mismos cuentan con los respectivos permisos de funcionamiento y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Los moradores indican que en algunas oportunidades la Policía ha hecho caso omiso a sus quejas por el alto volumen de la música que produce el hoy Salón de Juegos Dubay. Afirman que esta situación se volvió inaguantable dado que no es posible vivir tranquila y dignamente en sus residencias. Esta problemática fue denunciada en el programa “Que pasa en tu barrio” del Canal Montería, tal como consta en el disco compacto que aportan como prueba. Los accionantes, son personas de la tercera edad y con problemas de salud como Glaucoma de ángulo, migraña, diabetes, deficiencias cardiacas, cateterismo, hipoacusia sensorial, y estrés, sus médicos tratantes les han prescrito reposo auditivo y visual, tranquilidad, sin embargo, sus enfermedades a causa del sonido estridente de los locales comerciales se ven
agravadas, dado que no les permite mejorar su estado de salud, y por el contrario se deteriora cada día más, no tienen calidad de vida, ni una vida serena y su descanso es perturbado especialmente los fines de semana.
5. Pretensiones Los accionante advierten que, en razón al funcionamiento los referidos establecimientos comerciales, se violan flagrantemente sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad, contemplados en los artículos 11, 46, 49 y 86 de la Constitución Política.
Agregan que merecen una vejez tranquila, con sosiego y sin angustias y por ello requieren una especial protección estatal, para lo cual consideran necesario que se ordene a la Alcaldía de Montería decretar el cierre definitivo del Estadero Salón de Juegos Dubay.
6. Respuestas de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 6.1. Alcaldía de Montería El 23 de diciembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010 la entidad dio respuesta informando que los establecimientos Estadero El Sol Caribe 1 y Estadero El
Sol Caribe 2, funcionan en la carrera 9 entre calles 13 y 14, se encuentran legalmente constituidos para operar en el área de comercio y servicio en la que se encuentran y la cual no es una zona residencial, tal como puede 7 Expediente T-2.815.439 observarse en el plano de sectores normativos del Municipio. Así mismo, indican que de acuerdo con las visitas realizadas por la Secretaría de Salud y Seguridad Social del Municipio se verificó que el funcionamiento
de los estaderos no perturba la vida de los actores, ni es la causa del detrimento de la salud de éstos. Considerando que es viable el desarrollo de las actividades comerciales fundamentada en la buena convivencia ciudadana, el respeto del espacio público y el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Por lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, consistente en el cierre definitivo de los establecimientos de comercio. Adjuntó a la respuesta a la demanda las actas de visitas de verificación y de medición de presión sonora, la cuales se relacionan a continuación: a. Actas de visitas Febrero 17 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y perturbación de los moradores del sector. Siendo las 9:45 pm en un operativo de la Secretaría de Salud municipal y la Policía ambiental se logro verificar que el medidor de decibeles indicó que se sobrepasaba los estándares de 60 decibeles. Abril 4 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Alto volumen musical y perturbación del orden público. Siendo las 5:45 pm se acordó con el propietario del lugar el levantamiento de una pared colindante con el vecindario, de conformidad con una conciliación que realizaron las partes para darle solución a la problemática. Mayo 5 de 2006: Motivo de la visita a Servicentro Sol Caribe: Verificar las obras civiles solicitadas mediante una petición y una acción de tutela instaurada por el señor Arturo Manuel Petro, para aislar el ruido del lugar. b. Mediciones de presión sonora, realizadas por un ingeniero sanitario
ambiental en el año 2006 3 de junio Mediciones arrojadas Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del 62.1 db establecimiento) Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente 60.4 db establecimiento) 8 Expediente T-2.815.439 Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho 56.4 db establecimiento) Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo 59.3 db establecimiento) 9 de junio Mediciones arrojadas Promedio ponderado LEQ 1 lectura (frente 56.4 db establecimiento) Promedio ponderado LEQ 2 lectura (costado derecho 53.4 db establecimiento) Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado izquierdo 52.7 db establecimiento) 25 de junio Mediciones arrojadas Promedio ponderado LEQ 1 lectura (dentro del 41.5 establecimiento) db Promedio ponderado LEQ 2 lectura (frente 43.2 establecimiento) db Promedio ponderado LEQ 3 lectura (costado derecho 40.4 establecimiento) db Promedio ponderado LEQ 4 lectura (costado izquierdo 44.6 establecimiento) db Según el artículo 17 de la Resolución 8321 de 19832 los valores sonoros diurnos y nocturnos permitidos para las zonas receptoras corresponden a: Diurno Nocturno Zona residencial 65 db 45 db Zona comercial 70 db 60 db Zona industrial 75 db 75 db Zona de tranquilidad 45 db 45 db Las conclusiones del ingeniero sanitario ambiental son: “Todas las mediciones realizadas reportan emisiones de presión sonora por debajo de los
niveles máximos permitidos para zonas comerciales, sin embargo se 2 Expedida por el Ministerio de la Protección Social. 9 Expediente T-2.815.439 recomendó mantener los volúmenes bajos y distribuir de una forma adecuada los parlantes del equipo de sonido. El lugar presenta condiciones sanitarias favorables”. Posterior al fallo de segunda instancia, el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, le comunicó al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y tenía los decibeles bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de Policía de Montería para que realice visitas de verificación al citado establecimiento. 6.2. Los terceros que fueron citados, como propietarios o tenedores de los establecimientos cuya actividad dio lugar a la solicitud de amparo constitucional, no concurrieron al proceso.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: o Certificado de la matrícula mercantil de Servicentro Sol Caribe,
ubicado en la Calle 13 No. 8D – 85.3 o Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Armida Susana Mestra de Ruiz, en la que consta que nació el 22 de julio de 1936.4 o Partida de Bautismo y cédula de ciudadanía a nombre de Gilberto
Ramón Rodríguez, en los que se indica que nació el 9 de septiembre de 1930.5 o Copia autenticada del Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Martínez Villalba, en los que se indica que nació el 6 de diciembre de 1938.6 o Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Onei Izquierdo Martínez, en la que consta que nació el 07 de septiembre de 1964.7 o Fotocopia de la cédula de ciudadanía de María Yuly Ruiz Sánchez, en la que consta que nació el 17 de noviembre de 1961.8 o Solicitud dirigida al Secretario de Gobierno de Montería, del 8 de 3 Ver folio 12 del cuaderno principal. 4Ver folio 13 del cuaderno principal. 5Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal. 6Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal. 7Ver folio 18 del cuaderno principal. 8Ver folio 19 del cuaderno principal. 10 Expediente T-2.815.439 febrero de 2006, en la cual le solicitan su intervención para controlar el volumen de los establecimientos comerciales, la cafetería Sol Caribe, estancos y cantinas del sector, firmada por 27 residentes del sector.9 o Disco Compacto que contiene un reportaje del Canal de Montería, en la sección que pasa en tu barrio, informando que los estaderos El Sol Caribe 1 y 2, hoy Salón de Juegos Dubay, perturban la tranquilidad los residentes ubicados a su alrededor.10 o Constancia médica a nombre de la señora María Y. Ruiz S, del 26 de
noviembre de 2009, en la que le diagnostican migraña crónica. Le prescribieron como tratamiento guardar reposo y evitar la exposición al calor y a sonidos fuertes.11 o Examen de Audiometría Tonal del 05-06-07, a nombre de Gilberto Ramón Ruiz Rodríguez, el diagnóstico fue hipoacusia sensorial levemoderada bilateral.12 o Declaraciones extra proceso rendidas por Germán Benjamín González Arizmendis, Katia Tamara Martínez, Ana Mariela Agamez Jiménez ante el Notario Segundo del Circuito de Montería, en la que indican que desde el 31 de enero de 2006, se abrieron los establecimientos de comercio Sol Caribe 1 y 2 destinados, entre otros, a la venta de licor, utilizando la música en volumen muy alto, donde los clientes embriagados generan escándalos en la vía pública y golpean de manera muy fuerte las fichas de dominó sobre la mesa, situación que constantemente denuncian a la Policía, la que ha manifestado que la misma se le sale de las manos debido a que cuentan con los respectivos permisos y una vez se van del lugar, los propietarios vuelven a subir el volumen de la música. Por esas circunstancias, todos los residentes de las casas vecinas, entre ellos personas de la tercera edad y enfermos, no duermen ni de día ni de noche, no pueden disfrutar de los programas de televisión y para comunicarse entre sus familiares tienen que gritar. Las diligencias se llevaron a cabo el 11 de diciembre de 2009.13 o Fotocopia del fallo de tutela del 3 de enero de 2008, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica, en el que tutelaron los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, de unas personas afectadas por el funcionamiento de unos establecimientos comerciales de venta de licor que producían mucho ruido, ordenó a los propietarios de los establecimientos aislar el ruido. A las autoridades competentes les indicó que debían regular de manera 9 Ver folios 20 al 21 del cuaderno principal. 10 Ver folio 22 del cuaderno principal. 11Ver folio 27 del cuaderno principal. 12Ver folio 28 del cuaderno principal. 13 Ver folios 30 al 35 del cuaderno principal. 11 Expediente T-2.815.439 estricta el funcionamiento de los establecimientos demandados.14 o Plano de Sectores Normativos del Municipio de Montería.15 o Oficio No. SGOB-0581-2010, del 21 de julio de 2010, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Montería, por medio del cual le comunican al Juez Segundo Penal del Circuito, que el 2 de julio de 2010, efectuaron una visita al establecimiento de comercio denominado Salón Dubay, de propiedad del señor William José Romero, ubicado en la Carrera 13 No. 22 A -17, de esa ciudad, el cual tenía actualizada la documentación y ponían música con decibeles bajos. Así mismo, manifestaron que oficiaron al Comandante de la Estación de Policía de Montería para que realice visitas de verificación al citado establecimiento.16
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia El 16 de febrero 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería,
Córdoba expidió sentencia en la que se negó la petición del cierre definitivo de los Estaderos El Sol Caribe 1 y El Sol Caribe 2 hoy Salón de Juegos Dubay, y se concedió el amparo a los derechos a la intimidad personal y familiar de los accionantes. En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal que, en un término de 48 horas, adoptara los correctivos necesarios para brindar protección a los habitantes del sector del barrio Lacharme y Obrero frente a las actividades perturbadoras de la tranquilidad pública originadas en dichos establecimientos, para lo cual debía controlar estrictamente los decibeles de sonido y en caso de sobrepasar el máximo permitido, imponer las sanciones pertinentes. Así mismo dispuso el juzgado que el Alcalde debía verificar los requisitos fijados en la Ley 232 de 1994 y, en caso de incumplimiento, imponer multas sucesivas, o suspender las actividades u ordenar el cierre definitivo del Salón de Juegos Dubay. De igual forma, en el fallo ordenó a los propietarios y arrendatarios de los precitados establecimientos evitar la emisión de ruido excesivo en el ejercicio de sus actividades, y no superar los 65 decibeles en el periodo comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m. y los 45 decibeles en el periodo comprendido entre el las 9:01 p.m. a las 7 a.m. 14Ver folios 36 al 55 del cuaderno principal. 15Visible a folio 65 del cuaderno principal. 16Ver Folios 30 al 32 del cuaderno de segunda instancia, en la cual se constata que la dirección allí señalada no corresponde con la Calle 13 No. 8 D – 85,
que es la dirección que los accionantes y las demás pruebas señalan. 12 Expediente T-2.815.439 Sustentó las anteriores órdenes, por una parte, en el análisis de los efectos que produce el ruido de los altoparlantes y amplificadores, entre ellos: aumento de la presión sanguínea, problemas de corazón y coronarios, ocasiona estrés, disminuye la concentración, modifica el ritmo respiratorio, tensión muscular, alteraciones mentales, tendencias de actitudes agresivas, trastornos en el sueño, alteraciones metabólicas, digestivas y de la función visual, afecta las funciones fisiológicas sociales, de la conducta y la salud en general; siendo los más susceptibles los niños, los ancianos y las personas con problemas de audición. Señalando que los ruidos constituyen una amenaza para el ser humano, a causa de la molestia que crea una tensión constante e intolerable que es una respuesta desagradable a un estímulo que impresiona los sentidos. Por otra parte, argumentó que si bien los establecimientos comerciales se encuentran debidamente constituidos, tienen sus respectivos permisos y se dedican a actividades legales, el control de medición sonora que aportó como prueba la Alcaldía de Montería se efectuó en el año 2006, lo cual no garantizaba que actualmente se encontrara el mismo nivel sonoro, de hecho, las declaraciones extra proceso adjuntas indican que el funcionamiento de los establecimientos es escandaloso, por ello, los moradores de la zona residencial aledaña no están obligados a soportar los altos ruidos y las personas responsables de fuentes emisoras de ruidos, están obligadas a controlar la contaminación sonora de las zonas colindantes, tal como se indica en la
Resolución 8321 de 1983, en su artículo 16, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, plasmó el precedente jurisprudencial respecto al Derecho a la Tranquilidad, de la Sentencia T-459 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se señala: “Es evidente que el ser humano tiende a la tranquilidad en su vida. Se trata de una tendencia inherente al ser personal, y por ello con
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