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CC - T359-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-359/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN

SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION

POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidadconlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente

a ciento ochenta días del salario en caso de haber sido separado de su cargo, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador como manifestación del principio de solidaridad El principio de solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política, por el cual, todo ciudadano tiene el deber de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. Nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como 2 una manifestación del principio de eficiencia, tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vencimiento de término de contrato laboral no implica desvinculación del trabajador en situación de discapacidad Cuando se encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido disminución en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, el juez de tutela deberá dar aplicación a la presunción antes referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral.

DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN

AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunción del despido o terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de la discapacidad/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo Los empleadores bajo ningún pretexto pueden omitir dicha exigencia para la desvinculación de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni aun pagando la indemnización, puesto que el despido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, es considerado como ineficaz, y por lo tanto, la indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste. Por otro lado, el Ministerio tiene el deber de pronunciarse respecto de la solicitud de autorización del despido de un trabajador en situación de vulnerabilidad, debido a la especial protección constitucional de la que gozan. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud

Referencia: expediente T-4.230.645

Acción de tutela presentada por el señor John Jairo Mesa García, contra la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal. 3 Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana.

Tema: Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de una persona con disminución de capacidad laboral.

Problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales invocados ante el despido de un trabajador que presentó una disminución de su

capacidad laboral durante la ejecución del contrato de trabajo a causa de su estado de salud?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 16 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Transición de Medellín, Antioquia y del Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, el 6 de noviembre de 2013.

1. ANTECEDENTES El señor John Jairo Mesa García, presentó solicitud de tutela contra la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la demandada, al ser despedido unilateralmente de su trabajo desconociendo su estado de vulnerabilidad. Basa su solicitud en los siguientes:

4 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1 El señor John Jairo Mesa García, de 52 años de edad reside en una

vivienda estrato 3 con su cónyuge y dos hijos de los cuales uno es menor de edad, y asegura que es el responsable de los gastos de su hogar. 1.1.2 El demandante manifiesta que en el año 2002 fue sometido a una cirugía de hernia discal lumbar L5-S1, y posteriormente, en el año 2004, se le practicó una cirugía de várices que le dejó secuelas presentando dificultad de movilidad en su pie derecho. Luego, en el año 2006 presentó problemas de movilidad en ambas piernas y, a pesar de someterse a varias terapias ha continuado con el dolor por lo que su tratamiento se ha extendido a los años siguientes. Además de lo anterior, asegura que es una persona que padece de epilepsia. 1.1.3 Sostiene que el 3 de enero de 2011, suscribió un contrato por tiempo indefinido con la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal para ejercer el cargo de vendedor de mostrador. Posteriormente suscribió otro contrato el 18 de febrero de 2013, pero en la modalidad de contrato individual a término fijo inferior a un año, para la prestación de oficios varios. 1.1.4 Dice que sus dolencias le causaron una incapacidad inicial de 192 días, es decir, desde el 8 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2012. Posteriormente, estuvo incapacitado desde el 22 de abril al 21 de agosto de 2013 de manera interrumpida, por lo que dice, su empleador tenía pleno conocimiento de su delicada situación de salud. 1.1.5 Sin embargo, indica que el día 11 de junio de 2013, iniciando una

incapacidad de 5 días, su empleador le informó por escrito que el contrato no sería prorrogado ni renovado. 1.1.6 Asegura que su despido le ha generado mucha angustia y preocupación por su delicada situación de salud, dado que sin la afiliación a la seguridad social sus tratamientos serían interrumpidos, y los dolores son cada vez más frecuentes e intensos, sobre todo en la columna y su pie derecho. Además, quedaría desprotegido del tratamiento que anualmente sigue a causa de la epilepsia que padece. 1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Solicita sean protegidos sus derechos fundamentales para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y se ordene a la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal: (i) su reintegro y reubicación laboral teniendo presente su estado de salud, (ii) su vinculación nuevamente al sistema de seguridad social, (iii) al pago de las 5 incapacidades, salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia del despido, y, (iv) al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario por terminar la relación laboral sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de Transición de Medellín, Antioquia, admitió la tutela el 2 de octubre de 2013 y ordenó correr traslado al señor José Aníbal Duque Gómez, representante legal de la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal, para que ejerciera su derecho de defensa. Mediante escrito del 4 de octubre de 2013, el señor José Aníbal

Duque Gómez manifestó que el señor John Jairo Mesa García presentó renuncia el día 20 de octubre de 2012 en forma voluntaria, y sin embargo, le permitió seguir laborando hasta el día 4 de enero de 2013. Afirma que en febrero de 2013 suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicio hasta el 17 de agosto de 2013, es decir 6 meses, por cuanto el actor le había comentado que se encontraba tramitando su pensión de invalidez, y por tanto no tuvo inconveniente en ayudarlo hasta tanto obtuviera dicha pensión. Asegura que cuando el señor John Jairo Mesa García inició su relación laboral en la empresa, no informó acerca de su estado de salud y limitaciones y solo tuvieron conocimiento de ello hasta que se iniciaron las incapacidades desde marzo de 2012. Por esa razón, considera que cuando se vinculó al trabajo de la empresa, ya venía con las limitaciones y discapacidad, como así lo demuestra la calificación de invalidez expedida el día 26 de julio de 2011 por el fondo de pensiones al que se encontraba afiliado. Agrega que con la terminación del contrato, el señor John Jairo Mesa García aportó entre otras cosas, la última certificación de pérdida de capacidad laboral realizada por un médico particular en el mes de septiembre de 2013 donde señala un porcentaje del 54.69% de invalidez. Por último, manifiesta que se opone a la presente acción de tutela bajo el entendido que su único interés fue ayudar al trabajador quien debe acudir al fondo de pensiones en procura del reconocimiento de su pensión de invalidez, a que tiene derecho según el último dictamen

aportado. 1.4 DECISIONES JUDICIALES 6 1.4.1 Primera instancia. El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de Transición de Medellín, Antioquia, mediante fallo de 16 de octubre de 2013, declaró improcedente el amparo invocado por el señor John Jairo Mesa García, considerando que “a pesar de encontrarse acreditado lo concerniente con el estado de salud del accionante, y que ello permite sostener que se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta, consideramos que no aparece demostrada la existencia de un nexo de causalidad entre la situación que evidencia el actor y la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor José Aníbal Duque Gómez, por manera que en el presente asunto no hay lugar a la aplicación de la tesis del reintegro por vía de estabilidad laboral reforzada y, consecuentemente, la acción constitucional no está llamada a prosperar en tanto la problemática planteada debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria.” 1.4.2 Segunda instancia. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante fallo de 6 de noviembre de 2013, confirmó en su totalidad lo decidido en primera instancia. 1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1 Fotocopia de las transcripciones de incapacidades autorizadas al señor John Jairo Mesa García por Coomeva EPS entre marzo de 2012 hasta agosto de 2013 (folios 8 al 38). 1.5.2 Copia del resultado de Escanografía realizado al señor John Jairo Mesa

García del 24 de septiembre de 2013 (folio 39 y 40). 1.5.3 Copias de los resultados del examen RX Columna Lumbosacra realizados al señor John Jairo Mesa García, de los años 2002, 2006, 2008, 2009 y 2011 (folios 41 al 48). 1.5.4 Copia del reporte del historial clínico del 19 de abril de 20012; del 29 de agosto de 2013; 21 de octubre de 2013; (folios 77, 49 y 76). 1.5.5 Copia de las recomendaciones que remite Coomeva EPS al señor José Aníbal Duque Gómez, representante legal de la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal, sobre salud ocupacional que deben tenerse en cuenta en el lugar de trabajo del señor John Jairo Mesa García (folios 51 y 52). 1.5.6 Copia del concepto de rehabilitación expedido por Coomeva EPS del 9 de mayo de 2013 (folio53). 7 1.5.7 Copia de la evaluación y concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 54 al 58). 1.5.8 Copia de las órdenes de rehabilitación (Folios 59 al 61). 1.5.9 Copia de los exámenes de doppler venoso de miembros inferiores de fechas del 2 de julio de 2013 y 13 de agosto de 2013 (folios 64 al 69). 1.5.10 Copia de la evaluación y concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 29 de agosto de 2012 (folios 71 al 74). 1.5.11 Copia del resultado de la evaluación Staff realizada por los

especialistas en fisiatría, neurocirugía, ortopedia y salud ocupacional (folios 82 y 83). 1.5.12 Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal y el señor John Jairo Mesa García, el 18 de febrero de 2013 hasta el 17 de agosto de 2013 (folio 84). 1.5.13 Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal y el señor John Jairo Mesa García, el 3 de enero de 2012 (folio 85). 1.5.14 Copia de la notificación de terminación del contrato de fecha 11 de julio de 2013, que la empresa Distribuidora de Confecciones Aníbal le remite al señor John Jairo Mesa García (folio 86). 1.5.15 Copia de la cédula de ciudadanía del señor John Jairo Mesa García (folio 87).

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO En el caso motivo de estudio, la controversia se genera por la situación particular de salud en que se encuentra el accionante, quien por padecer una enfermedad discal con cuadro continuado de dolor lumbar que le ha generado incapacidades consecutivas, se le dio por terminada su relación laboral sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, 8 pese a que para ese momento éste presentaba una condición de

debilidad manifiesta. Bajo ese entendido, corresponde a la Sala examinar si la Distribuidora de Confecciones Aníbal vulneró los derechos fundamentales del tutelante a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas del accionante al terminar su contrato laboral, pese a tener conocimiento de su condición de debilidad manifiesta, situación que se evidenció durante la ejecución del contrato por las incapacidades generadas. Para resolver la controversia la Sala Séptima examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud; (iii) el deber del empleador de reubicar al trabajador, como manifestación del principio de solidaridad; (iv) el vencimiento del término del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculación del trabajador en situación de discapacidad: (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y (vi) la aplicación de lo anterior al caso concreto. 2.3 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado la importancia de señalar que la vulneración de los derechos fundamentales no sólo proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas sino de los particulares, especialmente “… en el plano de las relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la igualdad”2; esto, precisamente

porque en virtud de las relaciones dispares dentro del ámbito social, las personas más vulnerables estarían sometidas a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de indefensión o subordinación tuviera la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses. En atención a ello, esta Corporación ha dicho que, en principio, la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a un particular cuando se evidencie un estado de indefensión o subordinación, presumiéndose especialmente esta condición entre particulares, con un vínculo de carácter laboral. Al respecto, estableció: 1 Sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. 2 Ver entre otras, Sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, riterado en la sentencia T777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub. 9 “(…) Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral3, pensional4, médica5, de ejercicio de poder informático6, de copropiedad7, de asociación gremial deportiva8 o de transporte9 o religiosa10, de violencia familiar11 o supremacía social12 –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a

salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.13 (Subraya fuera de texto) Lo anterior nos indica, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión o subordinación se presume en materia laboral. Sin embargo, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto para conferirle valor al término indefensión, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra un particular. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-819 de 200814, ha señalado algunos lineamientos, que se sintetizan así: “(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de 3“? Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997, T-202 de 1997, SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000” 4“? Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de 1999 ” 5“? Corte Constitucional, Sentencia T-697/96, T-433 de 1998” 6“? Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000”

7“? Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999” 8“? Corte Constitucional, Sentencia T-796/99” 9“? Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999” 10“? Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996” 11“? Corte Constitucional, Sentencia T-557/95, T-420/96” 12“? Corte Constitucional, Sentencia T-263/98” 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 marginación social y económica15, (iii) personas de la tercera edad16, (iv) discapacitados17 (v) menores de edad18.” De igual forma, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta procedente aún en aquellos eventos en los cuales la relación laboral ha terminado19 pero se evidencia que durante su desarrollo existió un desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador20. De lo expuesto se puede concluir, que la acción de tutela resulta procedente contra particulares, especialmente dentro de una relación laboral, cuando se evidencia que la persona que se encuentra en estado de subordinación o indefensión, se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

2.4 LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE

TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÒN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución, y se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria,

es decir, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.21 En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los 15“? T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 16“? T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T302 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001, M.

P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995, M. P.

Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo”

Hernández Galindo” 17“? T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz” 18“? Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002,

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño”

19 Sentencia T-791 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sentencia T-231de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia T-1015 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto22. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador23. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 199824, señaló: “…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen

deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del texto). De esta forma, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la Sentencia T-161 de 200525, una vez más esta Corporación enfatizó sobre el tema, pues sostuvo que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del 22 Sentencia T417 de 2010 MP. María Victoria Calle Correa. 23 Ibídem. 24 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

25 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayado fuera del texto) Siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia señalada anteriormente, esta Corporación en la Sentencia T742 de 201126 manifestó: “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”. En efecto, la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha dicho que cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,27 la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz,

para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales28. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo29. Por lo tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo 26 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009. 28 Ibídem. 29 Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 apropiado para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.30 En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales. De lo anterior, se concluye que en aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento

de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.

2.5 EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

DEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA CON DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL El derecho al trabajo está consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y ligado a unos principios31 mínimos fundamentales que reconocen a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, una protección especial. Como ya se dijo, esta Corporación ha señalado la procedencia de la acción de tutela para reclamar la estabilidad del trabajador, solo en los casos donde el trabajador se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta al momento del despido, de la terminación o de la no renovación del contrato y que por lo tanto merecía especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta forma de protección constitucional como derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se aplica a las trabajadoras en estado de gravidez, a los trabajadores aforados y a las personas discapacitadas o inválidas que han sido despedidas por razón de su

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