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CC - T359-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-359/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La consulta previa adquiere la connotación de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal para preservar la integridad étnica, social, económica, cultural y medio ambiental de las comunidades indígenas y para asegurar su subsistencia como grupos autóctonos en el territorio. Esta cuestión debe interpretarse de manera sistemática con la protección a la diversidad cultural y étnica prevista en el Artículo 7º de la Constitución. Este es el fundamento constitucional para que, toda afectación del entorno en el que habitan las comunidades indígenas deba valorarse en su integridad, al determinarse desde una perspectiva multicultural, las consecuencias que tendrá para las mismas y, cuyo resultado, prevea las acciones necesarias tendientes a evitar o disminuir el impacto negativo que de ellas se deriven. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TERRITORIO-Como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, ‘todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características propias de organización productiva y social. Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’ porque sitúo la consideración de la definición de

límites territoriales de un pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde, deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una relación equilibrada al interior de sus límites. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas

CONSULTA PREVIA COMO MECANISMO DE PARTICIPACION EN

LA TOMA DE DECISIONES AMBIENTALES PUEBLO INDIGENA AWA-Caracterización DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENASSuspensión de actividades que adelanta ECOPETROL hasta que culmine proceso de consulta previa

Referencia: expediente T-4.329.444

Acción de tutela instaurada por Ángel Rosendo García Marín contra Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAy Ministerio del Interior.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las providencias judiciales adoptadas el 25 de octubre de 2013, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2014. La tutela fue seleccionada y repartida a este Despacho mediante Auto del 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva.

I. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2013, el señor Ángel Rosendo García Marín, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena AWA y en representación de las familias de la Comunidad AWA del Alto Temblón que habitan la vereda “El Naranjito”, otorgó poder al doctor Francisco de Jesús Segura Cortes para que interpusiera acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, el cual considera vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la Autoridad Nacional de Licencias ambientales –ANLAy el Ministerio del Interior, en tanto dichas autoridades autorizaron el inicio de operaciones de dos pozos de extracción de petróleo, sin que se hubiera realizado consulta previa con la comunidad accionante.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1. Expresa el señor Ángel Rosendo García Marín que es el gobernador del cabildo indígena AWA de la vereda “Naranjito Alto Temblón” conformado por 47

familias asentadas en el territorio del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, desde el año 1960. 1.2. Indica el actor que en 1990 se organizaron como grupo indígena y en el año 2005 mediante Resolución No. 002 del 7 de enero del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia los reconoció como una parcialidad indígena. 1.3. El accionante manifiesta que son un grupo indígena, el cual ha sido víctima de muchos impactos negativos, producto de las constantes explotaciones petroleras que se realizan en el área de influencia de su comunidad. En efecto, toda esta actividad de perforación y explotación es realizada por las accionadas. 1.4. Por consiguiente, Petrominerales Colombia Ltd. es la empresa que tiene la concesión para la ejecución del plan hidrocarburífico en el territorio donde se asienta la comunidad AWA de la vereda “Naranjito Alto Temblón”. Además, aduce el actor que para llevar a cabo este proyecto, el Ministerio del Interior desconoció los derechos de las minorías étnicas, al expedir una certificación que les negaba presencia en el área de influencia y afectación. 1.5. Dicha resolución fue la No. 379 de 2011, en la que se certificó por parte de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior lo siguiente: “…no se registra presencia de comunidades indígenas, de resguardos o parcialidades indígenas, en la zona de influencia directa, identificada con las coordenadas mencionadas, en la parte considerativa de la presente Resolución, para el proyecto ‘CAMPO DE PRODUCCIÓN ORITO ÁREA 3”, localizado en el municipio de Orito,

departamento del Putumayo, de acuerdo con la visita de verificación a terreno practicada el 3 de septiembre de 2011, por la ingeniera topográfica Beatriz Leguizamón” (folio 70). 1.6. Aduce el peticionario de tutela que la expedición de la certificación que les niega la presencia en el área de influencia directa del proyecto, trajo como consecuencia la violación a sus derechos fundamentales como comunidad étnica en este caso del derecho a la consulta previa, lo cual permitió realizar la explotación de hidrocarburos en su territorio. 1.7. Las perforaciones y explotaciones dentro de su lugar de comunidad, afecta su cosmovisión y cosmogonía ya que es un sitio sagrado en el que ejercen ceremonias y recolectan plantas sacras. 1.8. En concreto, según lo expresado por el actor, los núcleos familiares que conforman la agrupación étnica accionante, se ven perturbados con la actividad de extracción ejecutada en los Pozos O-196 y O-197 del punto 70 del proyecto petrolero. 1.9. Finalmente, durante los años 2012 y 2013 el accionante ha enviado derechos de petición y solicitudes de diálogo a Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., para que se realice el proceso de consulta previa a las familias de la Comunidad que habitan la vereda El Naranjito las cuales se ven afectadas por la actividad en los referidos Pozos O-196 y O-197, sin obtener el fin buscado para el bien de su pueblo indígena. (folios 17 a 40, cuaderno de revisión de tutela)

2. Solicitud de Tutela

El accionante solicita se exija a Petrominerales Colombia Ltd., a Ecopetrol S.A y al Ministerio del Interior, la realización del proceso de consulta previa y la garantía del derecho de participación en las decisiones que los afectan respecto de las familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El Naranjito, del municipio de Orito (Putumayo). “…el Ministerio del Medio Ambiente ha ignorado la responsabilidad de hacer cumplir lo estipulado en el artículo 765 de la Ley 99 de 1993… (…) Cabe advertir que con esta violación de tipo ambiental, económica , social , cultural han generado grabes (sic) impactos a las comunidades hasta tal punto de lograr conflictos internos en ellas y con los colonos que han llegado a la región. Que estas empresa petroleras multinacionales conocen el derecho que nos asiste y sin embargo nos discriminen y nos ponen a pelear con las juntas de acción comunal por unos cupos laborales y proyectos sociales, olvidándose el enfoque diferencial que tenemos, como pueblos indígenas. Con respecto a los impactos son varios no sólo los ambientales como ya se dijo, si no sociales, culturales , económicos , espirituales, militarización de sitios sagrados, disminución de la casa y pesca , por no poder transitar de noche, y más grave contaminación de hidrocarburos.”

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Respuesta de Ecopetrol Por intermedio de apoderado, Ecopetrol se opuso a lo solicitado, al exponer que la actividad de exploración y explotación de petróleo en Orito inició en el año 1960 y que la plataforma en la que se encuentran los Pozos O-196 y O-197 se construyó

con motivo del Pozo Orito 70, cuya explotación finalizó en 1971 (folio 69, cara b). Que para esa época no era necesario obtener un permiso ambiental a fin de desarrollar las actividades de exploración y extracción petrolífera, pero que, en 1993 al cambiar la legislación en esta materia, se solicitó aprobación del Plan de Manejo Ambiental al entonces Ministerio de Medio Ambiente. (folio 69, cara b) En tanto se cuenta con dicho Plan de Manejo Ambiental, se solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAautorización para realizar la actividad de perforación en los Pozos O-196 y O-197, la cual fue concedida en tanto constituyen “Cambios Menores”, es decir, actividades que no modifican el impacto sobre el entorno, ni que implican uso adicional de recursos naturales. (Folio 70) Ecopetrol aportó (folio 84, cuaderno 3) el plano topográfico que ilustra la distancia del lugar de extracción de los pozos O-196 y O-197 locación O-70 con el Rio Orito, conforme se expone a continuación: Finalmente, manifestó el apoderado de Ecopetrol que la acción de tutela debería declararse improcedente, en tanto existen otros medios para que la comunidad reclame a la empresa la supuesta vulneración de los derechos que alega (Folio 70). 3.2. Respuesta de Petrominerales Colombia Ltd. El apoderado de Petrominerales manifiesta que mediante Resolución 379 de 2011 el Ministerio del Interior certificó que no existen comunidades étnicas en el área de afectación directa del proyecto, precisando que no obra prueba indicativa de que la

parte accionante realizó todas las labores necesarias ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el acto administrativo atacado en sede de tutela. (Folio 105) Indica la accionada que Ecopetrol S.A ha estado en la locación Orito 70pozos 196 y 197desde el 31 de octubre de 1971, en la que realiza actividades propias de la industria de hidrocarburos. Para tal caso, se realizaron los respectivos permisos ante la autoridad competente ANLA, en la que se expresó que las variaciones a la licencia ambiental constituían solo “cambios menores” 1 por lo que no generaban gran impacto. Con base en lo anterior, la empresa Petrominerales considera que no debe accederse a las pretensiones del demandante y que no le asiste razón en tanto “…no solamente el Ministerio del Interior y de Justicia certificó que dentro del campo petrolero de Orito no existía presencia de comunidades étnicas y que el Municipio de Orito, a través de la Secretaria de Planeación confirma que en ese sector conocido como el 70 es área urbana y allí no tiene injerencia ninguna comunidad…”. (Folio 106) 3.3. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLALa apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAindicó que el proyecto “Áreas Operativas de la Gerencia Sur”, que opera en el municipio de Orito (entre otros), inició labores en el año 1944. Por tanto, se encuentra dentro del período de transición previsto por la Ley 99 de 1993, lo que obliga a que esté sujeto a un Plan de Manejo Ambiental (en lugar de una licencia ambiental, como se

exige a los proyecto que inician luego de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo). Dicho Plan corresponde a la Resolución 1037 del 14 de noviembre de 2001, expedida por el entonces Ministerio de Medio Ambiente (folio 124). Por esta razón, ante la solicitud elevada por Ecopetrol para que se autorizase la operación de los Pozos O-196 y O-197, la ANLA expuso que, en tanto se trataba de un “cambio menor”, no requería nuevo instrumento de autorización (folio 124). Adicionalmente, sostiene la accionada que en el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento para la interposición de una acción de tutela (folio 124 y 125). Por lo anterior, solicita que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 3.4. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras hacer un recuento de la normatividad que le asigna competencias a esa entidad, concluye que la presunta vulneración no es causa de su representada, por cuanto excede las funciones a ella atribuidas. En tal sentido, solicita sea declarada la excepción de ausencia de legitimación por causa pasiva, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo (folio 191, cuaderno 1.1.)

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

1 Folio 105. Cuaderno No.1 4.1. Sentencia de Primera Instancia La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de 2013, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad

accionante. A juicio del Tribunal, en el caso objeto de estudio se presenta una afectación del modo de vida de las familias indígenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locación O-70: “Del mismo modo que la comunidad indígena está afectada por los actos de ejecución del proyecto, concretamente, con los daños ambientales, pues basta observar las fotografías a folios 53 a 59 del c.1 que datan del 20-10-2013, donde se puede percibir la contaminación ambiental que ha generado la perforación petrolera, concretamente la contaminación en el agua ( río Orito), según las manchas de aceite, residuos de petróleo y los animales sin plumas debido al alto porcentaje de contaminación, afectando así el sustento de vida de la comunidad indígena a través del río Orito, del cual consumen en tiempos de sequía; y en el aire pues como lo afirma el Gobernador indígena de la comunidad Awá Alto Temblón, este tiene olor a gas y ha generado la gripa constante de los niños de la comunidad. Daño que trasciende a las creencias de la comunidad pues también genera un impacto en su cosmovisión al ser el agua sagrada como lo afirma el mismo Gobernador…”2 Esto a partir de la evidencia fotográfica que demuestra la contaminación del Río Orito (folios 54-59, cuaderno 1): 2 Folio 15, Cuaderno 2. Con base en lo anterior, el Tribunal ordenó la realización de la consulta previa a la comunidad indígena Awá del Alto Temblón, en los siguientes términos:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la consulta previa a favor de la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda el Naranjito, Municipio de Orito del Departamento del Putumayo, representada en esta acción por el Gobernador de la comunidad Ángel Rosendo García Marín. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol y Petrominerales para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, den inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda el Naranjito del Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, de manera que mientras se ejecuten todos los actos necesarios para identificar, informar y concertar el desarrollo del proyecto de perforación de los pozos O-196 y O-197 locación pozo O-70, se ordena SUSPENDER la perforación de los pozos mencionados, los cuales deberá ejecutar en un término no mayor a dos meses.”3 4.2. Impugnación La sentencia del Tribunal Superior de Mocoa fue impugnada por la Autoridad nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el Ministerio del Interior y Ecopetrol. La ANLA se opone al amparo del derecho por considerar que la tutela incumple con el principio de inmediatez y que, en todo caso, las actividades censuradas en sede de tutela no implican un cambio en el Plan de Manejo Ambiental, no es preceptivo realizar el proceso de consulta. (Folios 255 a 257) El Ministerio del Interior considera que no se tuvo en cuenta la Resolución 379 de

2011, proferida por esa entidad, en la cual se concluyó que no existe afectación de la Comunidad Awá del Alto Temblón por las labores de explotación y exploración realizadas en el Área 3. (Folios 262 y 263) Ecopetrol afirmó que las actividades desarrolladas en “El 70” datan de 1960, es decir, de mucho tiempo antes de que llegara la comunidad presuntamente afectada por el Pozo O-196. De allí que no tiene fundamento la exigencia de consulta previa para el caso. (Folios 265 y 266) 4.3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo al derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, ordenó al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAverificar el estricto cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental desplegado por Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd. “Al respecto, a folio 74 del cuaderno No.1, avizora esta Sala Laboral que la apoderada general de Ecopetrol mediante comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencia y radicada el 16 de mayo de 2012 con número de radicado 2-2012-033-849, solicitó el concepto respecto de si la perforación de los pozos O-196 y O-197, podía ser considerado como cambio 3 Folio 235, Cuaderno 1. menor o del giro ordinario de la actividad, a lo cual la ANLA en virtud de la

comunicación con radicado 4120-E1-32818 contestó que la ubicación de estas actividades de perforación en locaciones ya existentes, se enmarca dentro de las actividades de cambio menor que se encuentra regulada por la resolución 0482 de 24 de abril de 2003 que modifico la resolución la resolución 1137 de 23 de octubre de 1996. De tal suerte, es claro que al contar el Proyecto Áreas Operativas de la Gerencia Sur, con la licencia ambiental, el plan de manejo ambiental y posteriormente con el aval de la ANLA en relación a que la perforación de los pozos orito 196 y Orito 197, se enmarca dentro de las actividades de cambio menor que por tanto, a estas alturas de su ejecución no requieren de la consulta previa a la comunidad indígena;”4 De acuerdo con el Ad quem, la consulta previa procede respecto de proyectos nuevos y en el caso en estudio, se trata de un proyecto que inicio décadas atrás, el cual obtuvo el Plan de Manejo Ambiental en 2001 y respecto del cual la operación de los Pozos O-196 y O-197 se aprecia como un cambio menor. Razones que llevan a la conclusión de que no se necesita la realización de consulta previa. No obstante, en tanto la comunidad indígena puede verse afectada por las actividades desarrolladas, se ordena el seguimiento a las mismas, a efectos de que se compruebe su apego al Plan de Manejo Ambiental (folios 98 a 118, cuaderno de segunda instancia).

5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Resolución No. 0002 del 07 de enero de 2005, proferida por la Dirección de

Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante la cual se reconoce el carácter de parcialidad indígena a la Comunidad Alto Temblón, ubicada en la vereda Alto Temblón (folios 2 a 3, cuaderno 1). 5.2. Acta de posesión del señor Ángel Rosendo García Marín como Gobernador del Cabildo Indígena Alto Temblón Pueblo Awá, de fecha diciembre 10 del 2012. (folios 4 a 5, cuaderno 1). 5.3. Derecho de petición del 28 de enero de 2013, presentada por el accionante a Petrominerales – Ecopetrol, solicitando consulta previa sobre los Pozos localización 70 Orito 196 y 197, (oficios 6 a 7, cuaderno 1). 5.4. Oficio No. OFI13-00003332-DCP-2500 del 13 de febrero de 2013, suscrito por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirigido al señor Ángel Rosendo García Marín Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folio 8, cuaderno 1). 4 Folio 10, Cuaderno de Segunda Instancia. 5.5. Mapa de la comunidad del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, realizado por Helen Ortiz Pascal (folios 9 a 10, cuad. 1). 5.6. Oficio con número de radicado 1-2013-044-9391, del 24 de julio de 2013, suscrito por el señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo

Indígena Awá Alto Temblón y el señor José Antonio Jajoy Pai, Representante de los pueblos indígenas – Consejo Directivo Corpoamazonia, dirigido al doctor Mauricio Mora -Ecopetrol Orito- (folio 11, cuaderno 1). 5.7. Oficio con No. de radicado 1-2013-044-3973, del 03 de abril de 2013, suscrito por el señor Ángel Rosendo García Marín - Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón-, dirigido a las señoras Jaqueline Correa y Mariana Salazar – Gestora Social de Ecopetrol (folio 12, cuaderno 1). 5.8. Oficio del 27 de diciembre de 2012, suscrito por el señor Ángel Rosendo García Marín Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, dirigido a los señores Petrominerales (folio 13, cuaderno 1). 5.9. Oficio del 10 de enero de 2013, suscrito por Francisco Nastacuas Rodríguez, Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del PutumayoACIPAP-, en el cual conceden el aval para que el señor Ángel Rosendo García Marín - Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, tome posesión ante las autoridades competentes. Además certifica que el Cabildo Indígena Alto Temblón pertenece al Pueblo Awá y se encuentra inscrito legalmente en la base de datos ACIPAP del Ministerio del Interior de Minorías y ROM, (folio 14, cuaderno 1). 5.10. Oficio No. 2-2013-044-5577 del 13 de agosto de 2013, suscrito por Jaqueline

Correa Caicedo, profesional de la Dirección de Gestión Social Ecopetrol, mediante el cual da respuesta al radicado No. 1-2-13-044-9391, dirigido a los señores Ángel Rosendo García Marín -Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblóny a José Antonio Jajoy Pai -Representante de los Pueblos indígenas – Consejo Directivo Corpoamazonia-, (folios 15 a 16, cuaderno 1). 5.11. Audiencia de declaración del señor Ángel Rosendo García Marín rendida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala Única-, recibida por la magistrada sustanciadora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. (folios 52 a 53, cuaderno 1). 5.12. Contestación de la acción de tutela suscrita por Lucía Bastidas Ubaté, Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirigido a la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de octubre 2013 (folios 60 a 66, cuaderno 1). 5.13. Contestación de la acción de tutela No. 2013-00416-00 del 23 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Álvaro Arias Garzón, en su condición de apoderado general de Ecopetrol. (folios 67 a 71, cuaderno 1). 5.14. Resolución No. 000000379 del 26 de octubre de 2011, suscrita por la directora de consulta previa (e) Paola Bernal Valencia, mediante la cual certifica

que no se registra la presencia de comunidades indígenas, resguardos o parciales indígenas, en la zona de influencia directa, para el proyecto “Campo de Producción Orito Área 3”, (folios 72 a 73, cuaderno 1). 5.15. Oficio No. 4120-E2-32818 del 26 de junio de 2013, suscrito por Edilberto Peñaranda Correa Asesor de la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA-, Subgerencia de Evaluación y Seguimiento, dirigido al apoderado general Ecopetrol S.A., (folios 76, cuaderno 1). 5.16. Contestación a la acción de tutela del 23 de octubre de 2013, suscrita por Jorge Alberto Posada Villaveces, representante legal de la Sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios 101 a 107, cuaderno 1). 5.17. Acta del 24 de enero 2013, en la que de Petrominerales Colombia Ltd. aclara y puntualiza las zonas de incidencia directa del Pozo Orito 196 y pozos ubicados en el área conocida como el 70, además las oportunidades laborales para las familias del Cabildo Alto Temblón, (folios 117 a 120, cuaderno 1). 5.18. Contestación a la acción de tutela del 23 de octubre de 2013 por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, suscrita por la apoderada Carolina Araujo Bayter (folios 121 a 126, cuaderno 1). 5.19. Oficio No. 3113-1-20570 del 27 de diciembre de 2000, suscrito por Rafael

Gilberto Manrique, Vicepresidente de Exploración y Producción de Ecopetrol, mediante el cual solicita a la Subdirección de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, la aprobación del Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la gerencia sur (GSU) de Ecopetrol (folios 130 a 150, cuaderno 1). 5.20. Resolución No. 1037 de 14 de noviembre de 2011, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual establece el Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la gerencia sur (GSU) de Ecopetrol (folios 151 a 177, cuaderno 1). 5.21. Oficio No. 2-2012-033-849 del 15 de mayo de 2012, suscrito por Maciel María Osorio Madiedo, apoderado general de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, en el cual solicita pronunciamiento de viabilidad para realizar perforación de los Pozos O-196 y O-197 desde la plataforma existente O-70, (folios 178 a 180, cuaderno 1). 5.22. Contestación a la acción de tutela por parte del Ministerio de Medio Ambiente, suscrita por el apoderado Jairo Kapila Torres Benítez, (folios 182 a 193, cuaderno 1.1). 5.23. Oficio de la Alcaldía del Municipio de Orito (Putumayo) del 24 de octubre de 2013, mediante el cual informan que en las bases de datos institucionales de la jurisdicción de dicho municipio se registra la existencia de comunidades indígenas, entre ellas el Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón (folios 214 a 217, cuaderno

1.1). 5.24. Oficio del 06 de diciembre de 2013, mediante el cual Ecopetrol profundiza las razones para presentar impugnación dentro de la acción de tutela objeto de estudio, suscrito por la apoderada Bibiana Alexandra Bernal Rueda (folios 5 a 23, cuaderno Segunda Instancia). 5.25. Plano aéreo de localización de los principales vertimientos sobre el cauce del río Orito, área de influencia de los pozos Orito 70, 193, 196 y 197, levantado por Ecopetrol el 13 de septiembre de 2013 (folio 51, cuaderno Segunda Instancia). 5.26. Plano del Bloque CPI Orito, diseños básicos de locación Orito 196 y 197 desde 0-193 (en Orito 70), levantado por Petrominerales, el 02 de octubre de 2012, (folio 52, cuaderno Segunda Instancia).

6. Pruebas practicadas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional 6.1. Por Auto del 15 de agosto de 2014, la Sala de la Corte Constitucional solicitó las siguientes pruebas (folios 11 a 12, cuaderno de Revisión): “Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante de ECOPETROL (Comisariato de Ecopetrol, barrio Colombia, OritoPutumayo); al representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia; al representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-; y al accionante, Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena AWÁ Alto Temblón, remita la siguiente información:

  1. A qué distancia de la línea de marea más alta del cauce del río Orito se encuentran las instalaciones denominadas Punto 70, del Pozo Petrolero Orito. ii. Existen zonas de recarga hídrica o nacimientos de agua, que puedan verse afectadas por las actividades desarrolladas en el denominado Punto 70. iii. Qué actividades se han implementado para dar cumplimiento a la obligación de información y socialización permanente de las nuevas actividades que realiza la empresa (artículo 3º, numeral 6º de la resolución 1037 de 14 de noviembre de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente), respecto de la comunidad indígena del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo). iv. Si el denominado Punto 70 cumple con el margen de alejamiento respecto de la costa del río, previsto en el artículo 15, de la resolución 1037 de 2001 expedida por el Ministerio del Ambiente.
  2. Qué consecuencias ha tenido o puede tener en la comunidad indígena del Alto Temblón, la labor de explotación realizada dentro del Punto 70 del Pozo Petrolero Orito (afectación del aire, afectación del agua, existencia de ruido, paso de vehículos, modificación del entorno, etc.).” En respuesta al citado auto, fueron allegados a la Corte Constitucional los

siguientes documentos:

1. Oficio de respuesta al oficio OPTB-760/2014 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor Jorge Alberto Posada Villaveces, Representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios 17 a 78, cuaderno

de Revisión).

2. Oficio de respuesta al oficio OPTB-759/2014 – RAD. ECP-1-2014-0447979, con radicado No. 2-2014-044-4666, del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor Álvaro Arias Garzón, Regional Jurídica CSO – VIJ, Ecopetrol S.A. (folios 80 a 85, cuaderno de Revisión). 6.2. Adicionalmente, por Auto del 27 de agosto de 2014, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó las siguientes pruebas (folios 86 a 87, cuaderno de Revisión): “Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del ICANH -Instituto Colombiano de Antropología e Historia-,

remita la siguiente información: i.

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