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CC - T359-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T359-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-359/18

DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAAmenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria

GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A

LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A

LA PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Reiteración estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17

Referencia: expediente T-6.570.766

Acciones de tutela presentadas por Emiro González Ipuna (autoridad tradicional indígena de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Nelitza Urdaneta (autoridad tradicional indígena de la comunidad Samutpanao Sector Siapana), Gustavo González (autoridad tradicional indígena de la comunidad Coyomana Sector Taguaira), José Gregorio Montiel (autoridad tradicional indígena de la comunidad Quesain Sector Tawaira), Juana Rosa Barliza (autoridad tradicional indígena de la comunidad Marketalia Sector Irraipa), Blanca Nieves Iguarán (autoridad tradicional indígena de la comunidad Patamana Sector Puerta Estrella), Barroso González (Autoridad tradicional indígena de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Margarita González (autoridad tradicional indígena de la comunidad Riimana Sector Shiruwou), José Alfredo Sierra (autoridad tradicional indígena de la comunidad Jotimana Maliraa Sector Bahía Honda), Juana Pushaina (autoridad tradicional indígena de la

comunidad Calapuwou Sector Carrizal), Sebastian Jusayu (autoridad tradicional indígena de la comunidad Kalaipana Sector Jonjoncito), Felipe Uriana (autoridad tradicional indígena de la comunidad Utupulirrú Sector Bahía Honda), José Ipuana (autoridad tradicional indígena de la comunidad Yoluwouchin Sector Carrizal), Rafito Palmar Epieyu (autoridad tradicional indígena de la comunidad Piurariyu Sector Bahía Honda), y José Luis Uriana (autoridad tradicional indígena de la comunidad Taluwanainry Sector Bahía Honda), contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia – La Guajira–.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Expediente T-6.570.766 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 2 de octubre de 2017, en primera y única instancia.

I. ANTECEDENTES Fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas acumuladas

1. Los accionantes Emiro González Ipuna, Nelitza Urdaneta, Gustavo

González, José Gregorio Montiel, Juana Rosa Barliza, Blanca Nieves Iguarán, Barroso González, Margarita González, José Alfredo Sierra, Juana Pushaina, Sebastian Jusayu, Felipe Uriana, José Ipuana, Rafito Palmar Epieyu y José Luis Uriana, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira–, en el mes de septiembre de 2017, interpusieron acciones de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia.

2. Afirman que las comunidades indígenas Wayúu, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira–, atraviesan una grave crisis humanitaria causada, entre otros aspectos, por la falta de abastecimiento de agua potable, la escasez de alimentos, el efímero servicio de salud y la falta de atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres lactantes y gestantes.

3. Exponen que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó medidas cautelares a favor de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes al pueblo indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia del departamento de La Guajira1, ampliadas a favor de madres gestantes y lactantes2, solicitando al Estado colombiano, entre otras

1 CIDH Resolución 60 de 2015. 2 CIDH Resolución 03 de 2017, Medida Cautelar No. 51-15, ampliación de beneficiarios a favor de las mujeres gestantes y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y 2 Expediente T-6.570.766 cosas, adoptar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias tengan, a la mayor brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible, y en cantidad suficiente para su subsistencia3.

4. Los accionantes denuncian el incumplimiento de las medidas cautelares concedidas a las comunidades Wayúu por la CIDH. Señalan que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia no presta un servicio integral, ya que no garantiza el suministro mínimo vital de agua a las comunidades accionantes y, ante las solicitudes de prestación del servicio, simplemente indican a los peticionarios que deben llenar un formato, sin que al cabo del tiempo llegue el carrotanque a las comunidades, aduciendo imprevistos que le impiden cumplir sus obligaciones.

Agregan que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por su parte, no ejecuta sus políticas públicas para minimizar la crisis humanitaria y cumplir las medidas cautelares decretadas por la CIDH.

5. Pretensión: como consecuencia de lo expuesto, los representantes de las comundidades Wayúu que presentan las tutelas solicitan el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital de agua potable, la igualdad, la diversidad étnica y cultural, que consideran han

sido desconocidos a las comunidades, por las autoridades demandadas. Como medida material de amparo, requieren que se ordene “el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, faheciente, integral, permanente e indefinidamente”. Contestación de las entidades accionadas Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda)

6. El Ministerio de Vivienda argumenta que, por tratarse de asuntos fuera del marco de su competencia y funciones constitucionales y legales, esa entidad no es la llamada a satisfacer las pretensiones de las demandas, sino que ello le corresponde al ente territorial, es decir, al municipio de Uribia –La Guajira–.

7. Agrega que tampoco ha vulnerado ni ha amenazado derecho fundamental alguno, por lo que solicita ser desvinculada del trámite, por carecer de legitimación por pasiva.

Uribia respecto de Colombia. 3 De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión le solicitó al Estado de Colombia i) adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de niños, niñas y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el departamento de La Guajira. En particular, asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y enfermedades prevenibles o evitables; ii) tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y a alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural; así como establecer los mecanismos idóneos para la

identificación de casos de desnutrición, para una intervención inmediata; y iii) concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes. 3 Expediente T-6.570.766 No obstante, expone que el Ministerio ha estructurado el “Programa de abastecimiento de agua y manejo de aguas residuales para zonas rurales” con el objetivo de contribuir al incremento de la cobertura de los servicios de agua y saneamiento en esas zonas. Indica que, frente a la poblemática ocasionada por la sequía que afecta a la población Wayúu, en el Departamento de La Guajira, el Gobierno Nacional cuenta desde 2015 con el programa “Alianza por el Agua y la Vida en la Guajira”, en el marco del cual se suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committee for Famine Relief OXFAM, para cofinanciar las obras del proyecto “Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La Guajira”4.

8. Manifiesta que, atendiendo las medidas cautelares dictadas por la CIDH mediante la Resolución 06 de 2015, en el periodo 2015-2017, por iniciativa del Gobierno Nacional se están adelantando 249 soluciones de agua en el Departamento citado, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y operando. Con las soluciones implementadas, afirma, se han beneficiado 63.125 personas y se han entregado 192.268.614 litros de agua a 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras.

Administración Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira

9. La Administración Temporal encargada del sector de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira reconoce la carencia de adecuados sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento que influyen de manera significativa en la baja calidad de vida de la población Wayúu. Indica que ello ha ocasionado el aumento de los índices de morbimortalidad, en particular, en niños menores de 5 años. Sostiene que la entidad conoce las dificultades que tienen los indígenas para lograr el aprovisionamiento de agua.

10. Con el fin de solucionar los problemas de suministro de agua y garantizar la disponibilidad del líquido en todo el territorio Wayúu, afirma que (i) Minvivienda adelantará la optimización o construcción de plantas de tratamiento de agua potable, así como la construcción de 6 de pilas públicas para atender 206 rancherías (12.396 personas aproximadamente); (ii) Minvivienda suscribió un convenio con diversas entidades del orden territorial, con el objeto de apoyar la ejecución del proyecto denominado “Modelo de distribución de agua potable para las comunidades indígenas Wayúu de la zona rural dispersa del municipio de Manaure”; y (iii) la Administración Temporal contribuyó en la aprobación del aumento de los recursos en el PGEI (Plan General Estratégico y de Inversiones) 2017-2019, 4 Señala que en el marco de este proyecto se realizaron 11 intervenciones en el municipio de Uribia, entre los que se encuentran la optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua, la rehabilitación de dos sistemas de

suministro de agua, la construcción de dos pozos con sus respectivos sistemas de bombeo, y la entrega de elementos a cada una de las familias beneficiarias (baldes de acarreo, kit de higiene, tanques de almacenamiento, filtros cerámicos). 4 Expediente T-6.570.766 para la ejecución de proyectos de obtención de agua en el sector rural “nucleado y disperso”, con lo que se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso al agua. Para finalizar, reitera los avances expuestos por el Ministerio de Vivienda en relación con las medidas cautelares dictadas por la CIDH en la Resolución 06 de 2015. Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo ESP de Uribia –La Guajira–

11. La empresa de servicios públicos domiciliarios se abstuvo de contestar la demanda.

Trámite y decisión de primera y única instancia

12. El 2 de octubre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, decidió acumular las 15 acciones de tutela que fueron presentadas de forma independiente porque en todas ellas, tanto los hechos como las pretensiones son iguales (en efecto, la Sala Segunda constata que todas fueron presentadas en un formato idéntico).

13. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo concedió el amparo invocado. 13.1. Para comenzar, el juez constitucional de primera instancia rechazó el argumento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de declarar su falta de legitimación por pasiva dentro del trámite, pues en virtud de competencias asignadas en el artículo 162 de la Ley 142 de 1994, y con

base en lo dispuesto por el Decreto 3571 de 2011, en lo que tiene que ver con la prestación del servicio de agua potale, al Ministerio sí “le asiste legitimación en la causa para soportar las pretensiones formuladas (…)”. 13.2. Posteriormente, se refirió al alcance del artículo 44 Superior y la protección prevalente de los derechos de los niños en el orden interno; al derecho fundamental al agua; y a la decisión específica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de adoptar medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes Wayúu de las comunidades ubicadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao; indicó que, de acuerdo con la Resolución 60 de 2015, por la cual la Comisión adoptó estas medidas, coresponde al Gobierno Nacional adelantar los pasos necesarios para garantizar los derechos en riesgo. Añadió que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar el deber estatal de disponer las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales relacionados con la subsistencia de la población en condiciones dignas, especialmente, frente a personas o comunidades en condición de debilidad manifiesta (citó las sentencias T-736 de 2013 y T-256 de 2015 de 5 Expediente T-6.570.766 esta Corporación). 13.3. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión de radicado 44001-22-14-000-2016-00003-00, de 1º de marzo de 2015, profirió sentencia amparando los derechos fundamentales a la

vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada y acceso al agua potable de los niños y niñas pertenecientes a la comunidad Wayúu asentada en los municipios de Maicao, Uribia, Riohacha y Manaure, disponiendo medidas correctivas, como la ejecución de un plan interinstitucional que asegure el acceso a los servicios de salud, los servicios públicos, las necesidades alimentarias, entre otros. Aclaró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esta decisión, con el propósito de propiciar la vinculación al proceso de otras autoridades que podrían tener funciones asociadas a la superación de la situación, tales como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y las Secretarías de Salud y Educación del Departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia, Manaure y Riohacha. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió de nuevo sentencia amparando los derechos invocados5. 13.4. En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia, consideró que, si bien existen acciones concretas destinadas al cumplimiento de las medidas cautelares, dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “la fuerza de los hechos muestra que la gestión pública ha sido insuficiente frente al riesgo al que se encuentran sometidos los niños y las niñas Wayúu”. Indicó, además, que las órdenes de tutela se basarían en las

medidas cautelares dispuestas por la Comisión, para evitar la existencia de órdenes contradictorias, que podrían llevar a entorpecer la función estatal. 13.5. Después de recordar ese conjunto de pronunciamientos, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, “como lo son los niños(as), mujeres gestantes y lactantes Wayúu, [afectadas por] la falta de suministro de agua potable de manera continua, suficiente, integral [y] permanente en sus comunidades”. Explicó que la efectiva protección a los derechos a la alimentación a la salud está indisolublemente asociada al suministro de agua, elemento esencial para 5 Es relevante para esta Sala indicar que la Sentencia citada fue confirmada en segunda instancia de tutela por la Sala de Casación Civil, el 27 de julio de 2016; y que, ambas decisiones (es decir, la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha descrita en el cuerpo de la providencia, y la que se menciona en este pie de página) dieron lugar a la sentencia de Revisión T-302 de 2017, dictada por la Sala Séptima de Revisión, a la cual se hará referencia en consideraciones ulteriores. 6 Expediente T-6.570.766 la producción de alimentos y la higiene personal y, por lo tanto, dijo, para asegurar el derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo de los de los niños, es necesario que se garantice el acceso al agua de manera continua y suficiente. En armonía con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos profirió “una decisión sobre los hechos planteados por las acciones de tutela que se analizan, lo cual comporta la entidad suficiente para mitigar la problemática a la que se ha hecho referencia”. El Tribunal Administrativo que actuó como juez constitucional de primera instancia recordó entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas medidas deben cumplirse de buena fe. Reiteró que, si bien existen algunas políticas por parte de las entidades comprometidas en mitigar la crisis que atraviesan “las comunidades indígenas, especialmente los menores, madres gestantes y lactantes wayúu”, aun persisten falencias, por lo que consideró necesario “reiterar las medidas deretadas por la Corte (sic) Interamerciana de Derechos Humanos, y las órdenes dadas internamente mediante las sentencias del Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayor de 2016 y 27 de julio de 2016 (…)”. 13.6. En consecuencia, el Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas Wayúu del municipio de Uribia. En síntesis, el juez constitucional de instancia consideró que las autoridades accionadas no han adoptado las medidas necesarias para superar la situación de escasez de agua potable y alimentos de las comunidades accionantes. En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas estarse a lo resuelto en las medidas cautelares proferidas por la CIDH en la Resolución 06 de 2015.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Presentación del caso y problema jurídico planteado

14. En el caso objeto de estudio, quince representantes legales de comunidades indígenas del municipio de Uribia presentan acción de tutela, con el fin de solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el año 2015, con el propósito de proteger los derechos de niñas, niñas y adolescentes de cuatro municipios en los que se encuentran miembros del pueblo indígena Wayúu, gravemente afectados por la carencia de agua potable y la escasez de

7 Expediente T-6.570.766 alimentos.

15. Las medidas cautelares, en un principio cobijaban a los niños, niñas y adolescentes de todas las comunidades Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia (Medida cautelar 51 de 2015, resolución 60 de 2015, CIDH); y, posteriormente se extendieron a madres gestantes y lactantes de los tres municipios citados, así como de Maicao (también en La Guajira), a través de la Resolución 51 de 2017 de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos. Las resoluciones de la Comisión Interamericana, en síntesis, se cifran en que se adopten las medidas necesarias para (i) asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud en las comunidades de Uribia,

Manaure, Riohacha y Maicao, con un enfoque integral y culturalmente adecuado, para atender la desnutrición infantil y otras enfermedades prevenibles; (ii) tomar medidas para que las comunidades beneficiarias tengan acceso a agua potable de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de niños, niñas y adolescentes; y (iii) tomar medidas para que las niñas, niños y adolescentes tengan alimentos en calidad y cantidad suficiente para satisfacer las necesidades con pertinencia cultural, establecer mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición y para una intervención inmediata.

16. Para la Sala Segunda de Revisión es relevante indicar que, a través de sentencia T-302 de 2017, la Sala Séptima de Revisión conoció de una acción de tutela presentada por un ciudadano, como agente oficioso de niños, de las comunidades Wayúu. En esta decisión, la Sala citada decidió declarar un estado de cosas inconstitucional en materia de acceso al agua y alimentación de los niños, las niñas y los adolescentes del pueblo Wayúu. Como se verá más adelante, esta decisión parte de la convicción de que la ausencia de agua y alimentos (i) conlleva la afectación de un amplio conjunto de derechos, tales como la vida, la salud y la diversidad e integridad étnica y cultural; (ii) es producto de un amplio conjunto de hechos y situaciones que no son atribuibles a una autoridad específica y, por la misma razón, debe ser atendida a través del concurso de diversos órganos del poder público.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar

si el Ministerio de Vivienda, la Agencia Temporal y la Empresa de Agua de Manaure desconocen los derechos al acceso al agua de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes. Además, la Sala evaluará si es necesario dictar órdenes específicas en este caso o si, por el contrario, es pertinente que su situación sea tratada en el marco del Estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-302 de 2017. Procedencia de la acción de tutela A continuación, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Se referirá, concretamente, a (i) la 8 Expediente T-6.570.766 legitimación en la causa; (ii) el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y (iii) la presentación de la tutela dentro de un plazo razonable (inmediatez). Legitimación por activa

17. El Decreto 2591 de 1991, al regular el ejercicio de la acción constitucional, dispuso en su artículo 10 que esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante”. Así mismo, la disposición establece la posibilidad de agenciar los derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover la solicitud; la presentación a través de apoderado judicial; y la facultad del Defensor del Pueblo o los personeros constitucionales para iniciar la acción constitucional.

18. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por autoridades tradicionales indígenas Wayúu del municipio de Uribia –La Guajira– y

pretende la protección de los derechos fundamentales de las comunidades que representan. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a las comunidades indígenas como titulares colectivos de derechos fundamentales, y ha establecido que tanto las autoridades tradicionales como los miembros de estas comunidades individualmente considerados se encuentran legitimados para presentar acción de tutela para obtener protección a los derechos de la comunidad6, la Sala concluye que los demandantes se encuentran legitimados para actuar en el presente trámite. Legitimación por pasiva

19. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede ser presentada contra toda autoridad pública, e incluso contra particulares, en el segundo caso, bajo las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley.

20. El Ministerio de Vivienda pidió ser desvinculado del trámite. En su criterio, carece de legitimación por pasiva, pues considera que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones formuladas por los accionantes y añade que no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.

Su solicitud no es procedente. El Ministerio de Vivienda es una autoridad pública, razón por la cual puede ser demandado (está legitimado por pasiva) en materia de tutela. El argumento según el cual la competencia para conocer de la solicitud radica en cabeza de otras autoridades, y más aún aquel que propone que no ha violado ningún derecho, no son aspectos propios del análisis de legitimación en la causa, sino que se refieren al fondo del asunto y, eventualmente, podrían llevar a la negación del amparo invocado, pero no a la 6 Ver Sentencias T-795 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla

Pinilla, T-760 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Expediente T-6.570.766 carencia de legitimación, como lo propone la entidad.

21. Además, de ello, en esta ocasión es necesario señalar que la sentencia T-302 de 20177 declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas pertenecientes a las comunidades del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios”.

22. En el marco de esta declaración del estado de cosas inconstitucional, entre las autoridades accionadas se encontraba, precisamente, el Ministerio de Vivienda. Por lo tanto, ya la Corporación ha considerado que esta autoridad hace parte de los órganos del Estado que debe concurrir, en el marco de sus funciones para garantizar el acceso al agua potable dentro del pueblo Wayúu, lo que refuerza la conclusión ya definida en los párrafos precedentes.

23. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, no cuestionó su legitimación por pasiva dentro del trámite, o la posibilidad de ser convocada al proceso de tutela. En consecuencia, con respecto a su posición solo basta con recordar que los encargados de la prestación de un servicio público, en efecto, pueden ser llamados a un trámite de tutela, pues sus funciones se encuentran

ligadas a la satisfacción de diversos derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de legitimación por pasiva. Subsidiariedad

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado para la protección de los derechos constitucionales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, idóneo y efectivo, para solucionar el problema jurídico planteado.

25. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, constante y uniforme, la acción procede de forma definitiva si (i) no existe un recurso judicial alternativo; (ii) existe un medio judicial que, en abstracto podría resolver el problema jurídico planteado pero que, en las circunstancias del caso concreto no resulta idóneo o no es adecuado para cumplir esta finalidad; y (iii) procede como mecanismo transitorio si existe un mecanismo judicial –idóneo y efectivo– pero es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, es importante destacar que, además de las reglas generales que componen el principio de subsidiariedad, la Corte 7 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 10 Expediente T-6.570.766 Constitucional ha establecido que la acción de tutela es el medio judicial de protección idóneo para la defensa de los derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diferenciadas8

26. Además de lo expuesto, para evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, es pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T302 de 2017, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la cual: [E]n este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que, para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio judicial.

De acuerdo con lo expresado hasta el momento, la Corte considera que se cumple el requisito de subsidiariedad. Inmediatez

27. El artículo 86 Superior dispone que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de los derechos constitucionales. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que, para alcanzar ese fin, la acción debe presentarse dentro de un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del accionante; y proporcionado, frente a los

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